Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2017, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 1/2015 de 19 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Enero de 2017
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 49275370012017100009
Núm. Ecli: ES:APZA:2017:9
Núm. Roj: SAP ZA 9:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00001/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL
ZAMORA
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Nº Rollo : 1/2015
Nº. Procd. : Sumario 1/2015
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora
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Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ANA DESCALZO PINO
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Esta Audiencia Provincial, compuesta por D. JESÚS PÉREZ SERNA, como Presidente, D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ANA DESCALZO PINO, Magistradas ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1/2017
En Zamora a 19 de enero de 2017.
VISTA, en trámite de Juicio Oral, por conformidad de las partes, ante el Tribunal de la Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, seguido por delito de Violencia de Género-Maltrato Familiar, contraDon Emiliano , con DNI nº NUM000 , nacido en Cenicero (La Rioja) el día NUM001 /1928, hijo de Hernan y Virginia , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. López Carbajo y asistido del Letrado Sr. Carcedo Fernández y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don Evaristo Antelo Bernárdez, ejerciendo la acusación particular Doña Reyes , representada por el Procurador Sr. Turiño Sánchez y asistida del Letrado Sr. Sánchez Jiménez y ha sido ponente elIlmo. Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.-Que de las diligencias presentadas por la Comandancia de la Guardia Civil de Zamora dieron lugar a que se incoaran las Diligencias previas nº 426/2015, por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Zamora, para la comprobación del delito y culpabilidad del presunto reo, que fueron remitidas a este Tribunal por acuerdo del Juzgado de Instrucción con fecha 5 de abril de 2016.
Segundo.-Que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de Asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1.1º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo, con aplicación de lo previsto en los arts. 48 y 57 del mismo texto, como así también de los arts. 140 bis , 96 , 105.2 y 106.1, todos ellos del mismo texto punitivo, delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal en relación con el art. 147.1 del mismo y con aplicación de los arts. 48 y 57 del mismo texto criminal y amenazas del art. 169.2 del Código Penal , de los que es autor responsable el acusado conforme al art. 28.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado la pena de prisión de 14 años, 11 meses y 29 días, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de alejamiento con respecto a la víctima Reyes por plazo de 24 años, que se cumplirá conjuntamente con la prisión, medida que supondrá el que no pueda acercarse a la víctima ni comunicar con ella ni telefónica, ni epistolarmente ni por redes sociales, por correo electrónico o de ninguna otra forma aun cuando la víctima solicitare o consintiere aqeullas comunicaciones o alejamientos. Además también se le impondrá al procesado la medida medida de 10 años de libertad vigilada que en este caso se habrá de cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. Por el delito de lesiones la pena de 5 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo y por periodo de 10 años, cumplimiento conjunto con la prisión, el alejamiento con relación a la otra víctima Candido en las mismas circunstancias y condiciones que las reflejadas en el párrafo anterior con relación a la otra víctima y por el delito de amenazas la pena de 2 años de prisión, privación del derecho de sufragio pasivo. Y costas. En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a satisfacer a Reyes la cantidad de 3.100 euros por las lesiones sufridas y en 20.000 euros por las secuelas que padece. Igualmente indemnizará a Candido en 1.000 euros por sus lesiones y en 5.000 euros por las secuelas que padece. Además el procesado indemnizará al legal representante del Complejo Asistencial de Zamora en la cantidad de 5.034,61 euros por los gastos médico-farmaceúticos derivados de las atenciones prestadas a la víctima Reyes .
Tercero.-Que la acusación particular actuada en nombre de Reyes en su escrito de conclusiones provisionales califico los hechos enjuiciados como constitutivos de delito de Asesinato en grado de tentativa previsto y penado en el art. 139.1.1º del Código Penal en relación con los arts. 16 y 62 del mismo, con aplicación de lo previsto en los arts. 48 y 57 del mismo texto, como así también de los arts. 140 bis , 96 , 105.2 y 106.1, del mismo texto punitivo, del que es autor responsable el acusado conforme al art. 28.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procediendo imponer al procesado la pena de prisión de 14 años, 11 meses y 29 días, privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y medida de alejamiento con respecto a la víctima Reyes por plazo de 24 años, que se cumplirá conjuntamente con la prisión, medida que supondrá el que no pueda acercarse a la víctima ni comunicar con ella ni telefónica, ni epistolarmente ni por redes sociales, por correo electrónico o de ninguna otra forma aun cuando la víctima solicitare o consintiere aquellas comunicaciones o alejamientos. Además también se le impondrá al procesado la medida medida de 10 años de libertad vigilada que en este caso se habrá de cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad. En concepto de responsabilidad civil el procesado deberá ser condenado a satisfacer a Reyes la cantidad de 4.000 euros por las lesiones sufridas y en 25.000 euros por las secuelas que padece. Igualmente el acusado indemnizará al Complejo Asistencial de Zamora en la cantidad de 5.034,61 euros por los gastos médico-farmacéuticos derivados de las atenciones prestadas la víctima Reyes . Y abono de las costas incluidas las de la acusación particular.
Cuarto.-La defensa del acusado Emiliano , en sus conclusiones provisionales, en disconformidad con el relato de hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, calificó los hechos como no constitutivos de delito alguno, no pudiendo hablarse de autor ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y procediendo la libre absolución del mismo con todos los pronunciamientos inherentes favorables a tal declaración y no procediendo indemnización alguna.
Quinto.-. Convocados el Ministerio Fiscal, la Acusación Particular y el procesado a la celebración del Juicio Oral ante la Sala de esta Audiencia Provincial, por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular se elevaron sus conclusiones provisionales a definitivas y por la defensa del procesado se modificaron en el sentido de reconocer que los hechos son constitutivos de dos delitos de lesiones graves con utilización de instrumento peligroso del artículo 148 del Código Penal , siendo autor de los mismos Don. Emiliano , procediendo imponer Don. Emiliano la pena de 2 años y 9 meses de prisión por el primer delito de lesiones graves con utilización de instrumento peligroso efectuado sobre la personas de Doña. Reyes y la pena de 2 años de prisión por el segundo delito de lesiones graves con utilización de instrumento peligroso efectuado sobre la persona Don. Candido y estando de acuerdo con el correlativo del Ministerio Fiscal en lo referente a la responsabilidad civil y subsidiariamente, y únicamente para el caso de que por parte de la Ilma. Sala se entienda que existió un ánimo de atentar contra la vida de Doña. Reyes , los hechos serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa inacabada del artículo 138, en relación con el artículo 62, ambos del Código Penal y de un delito de lesiones graves con utilización de instrumento peligroso del artículo 148 del Código Penal , procediendo imponer Don. Emiliano la pena de 5 años de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa inacabada efectuado sobre la persona de Doña. Reyes y la pena de 2 años de prisión por el delito de lesiones graves con utilización de instrumento peligroso efectuado sobre la persona Don. Candido .
Sexto.-En la tramitación de esta causa se han observado las prescripciones legales.
1º.- El acusado Emiliano , mayor de edad, con DNI número NUM000 , y sin antecedentes penales, mantuvo durante unos 26 años una relación de pareja con Reyes , residiendo ambos en la localidad de Morales del Vino (Zamora); a dicha relación se puso fin en torno al 19 mayo 2015, abandonando como consecuencia de ello el procesado el domicilio hasta entonces común y pasando a residir en la Residencia de Ancianos ' DIRECCION000 ' de la propia localidad. Desde entonces, como Emiliano no aceptara la situación creada, llamaba por teléfono a Reyes con bastante asiduidad y se hacía el encontradizo con ella en la calle; pensaba que tenía que arreglar las cosas con Reyes , pues ésta, a su decir, se había quedado con cosas suyas.
2º.- En estas circunstancias, Emiliano salió la mañana del día 5 octubre 2015 de la residencia en la que residía, portando escondido entre sus ropas un cuchillo que había comprado a primeros de septiembre del mismo año, --influido por la situación de ruptura de la pareja --, el cual era de importantes dimensiones (21 cms de hoja y nueve de mango); y lo hizo con intención de encontrarse con Reyes , dirigiéndose al efecto a una zona de la localidad, --proximidades del supermercado Día --, que sabía era frecuentada por la citada Reyes . En tal sentido, estuvo durante prácticamente una hora esperando por el lugar, hasta que sobre las 11:15 horas aproximadamente, vio a Reyes que venía andando por la calle la Solana de la localidad, acompañada de su cuñada Sonsoles . Cuando estuvieron un poco más cerca, haciéndose el encontradizo, se aproximó a ella saludando, en primer lugar, a Sonsoles , y luego, dirigiéndose a Reyes , le dijo y tu qué, contestándole ella que nada a la vez que hacía ademán de continuar su marcha. Entonces, el acusado diciendo '¿qué pasa con lo que tengo allí?' agarró a Reyes con una mano de la bufanda que llevaba alrededor del cuello, oprimiéndola fuertemente, y con la otra sacó el cuchillo que llevaba escondido entre sus ropas, dirigiéndolo hacia el cuello de Reyes y logrando pincharle en el mismo, haciéndole una herida con sangre de escasa gravedad, ya que apercibida de lo que estaba ocurriendo la también vecina de la localidad, Asunción , --quien caminaba detrás de Reyes y Sonsoles --, logró, en un primer momento, impedirlo agarrándole del brazo a Emiliano . No obstante, éste, diciendo a Reyes 'te tengo que matar, te tengo que matar', continuó en su idea de apuñalar a la misma y sin soltar la bufanda con la que la tenía agarrada, consiguió clavar el cuchillo en la zona abdominal de Reyes por dos veces, y ello a pesar de la oposición de Asunción . A continuación, el acusado intentó seguir acometiendo a Reyes , y de hecho lo hizo, a tenor de las lesiones de la misma, dirigiendo el cuchillo hacia el cuello otra vez, si bien la intervención de la vecina citada, interponiendo su bolso en la trayectoria, evitó que apenas alcanzase a Reyes a la altura del cuello y del pecho, la cual, sin embargo, seguía sujetada por su oponente al tenerle este agarrado fuertemente por la bufanda, de tal modo que finalmente la hizo caer al suelo.
3º.- Visto lo anterior por otro vecino, Candido , guardia civil jubilado, quien acababa de salir del supermercado, y que se movía apoyado en dos muletas debido a sus problemas en la pelvis, se acercó al agresor mientras este acometía a Reyes y le dijo que era guardia civil y que soltara el cuchillo pues era una locura lo que estaba haciendo; el acusado respondió que la tenía que matar, por lo que Candido avanzando hacia él le golpeó con la muleta derecha en la mano en la que portaba el cuchillo, no consiguiendo que lo soltara, pero sí que no continuara agrediendo a Reyes , pues, contrariado por la intervención de Candido , se dirigió hacia este, quien cayó al suelo al intentar alejarse, y cuando se levantó para seguir separándose de Emiliano , y ya de espaldas al acusado, fue pinchado por éste con el cuchillo, por detrás, en el costado derecho. Al instante, apareció una mujer que dijo ser médico y que le aconsejó que se apoyara en un vehículo que había allí, y más tarde que se tumbara en el suelo.
4º.- Seguidamente a lo anterior, y sin solución de continuidad, se acercó al lugar Mercedes , quien desde su lugar de trabajo había visto la agresión de Emiliano a Reyes , y ya frente al acusado, que acababa de pinchar a Candido , le conminó, con el cepillo de barrer la calle en la mano, a que soltara el cuchillo, al tiempo que le decía 'no ves la que estás armando', a lo que Emiliano reaccionó soltando a Reyes de la bufanda y dirigiéndose hacia ella diciéndole que 'a ti también te voy a clavar ahora en cuanto te pille', pero sin que lo hiciera, pues ante la situación creada y la presencia de gente y también la llegada de una pareja de la guardia civil, el acusado detuvo su actividad apoyándose en la pared del supermercado y quedándose quieto con el cuchillo en la mano. Al momento, requerido por la guardia civil para que soltara el cuchillo y lo arrojara al suelo, accedió a ello al tercer requerimiento, procediéndose acto seguido por la fuerza actuante a su detención.
5º.- Como consecuencia de la agresión sufrida, Reyes sufrió lesiones definidas como heridas por arma blanca, consistentes en una herida incisa en zona al altero cervical derecha, que afectó a la piel y de escasa gravedad, y otras seis inciso punzantes en la zona del pecho y del abdomen; de ellas, las más graves fueron la herida inciso punzante que recibió en el hemitórax derecho, la cual penetró en la cavidad abdominal, hiriendo el hígado a nivel del segmento tres y produciendo un neumotórax, y la herida en el epigastrio, lado derecho, con penetración también en cavidad abdominal y que afectó al lóbulo cuarto del hígado; el resto, se trató de heridas a nivel de hemitórax izquierdo, de menos gravedad en tanto que ninguna penetra en el interior del tórax; en concreto, se trató de una herida inciso en la línea silara anterior, de otra a nivel de cuadrante de la zona superior, y de otra en la línea media anterior izquierda, subcutánea al igual que el anterior. Tales heridas, no son calificadas como de defensa y si como resultado del posible movimiento de la víctima a tenor del acometimiento del que fue objeto.
De dichas lesiones tardó en curar 40 días, 10 de los cuales fueron de hospitalización y el resto impeditivos para su ocupación habitual, pues precisó además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, restándole como secuelas un trastorno neurótico por estrés postraumático y diversas cicatrices por lesiones de arma blanca de carácter yatrogénico.
En concepto de asistencia médico-farmacéutica prestada a la lesionada en el Complejo Asistencial de Zamora se originaron gastos por importe de 5034,61 euros, los cuales han sido reclamados por el representante legal de dicha institución.
6º.- Por su parte, Candido sufrió lesiones consistentes en herida incisa en zona lumbar izquierda de la que curó a los 15 días, tres de ellos impeditivos y el resto no impeditivos, precisando para dicha curación más de una asistencia médica pues se hizo preciso aplicarle varios puntos de sutura, que posteriormente tuvieron que ser retirados por profesional sanitario, restándole como secuela una cicatriz en la zona lumbar.
7º.- El acusado, Emiliano , permaneció en prisión provisional por esta causa desde el 6 octubre 2015 al 7 octubre 2016, en que se le constituyó en libertad provisional con las medidas cautelares que se contemplan en el auto de fecha 3 octubre 2016, de esta Sala .
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos:
1º.- En primer lugar, y respecto de los hechos contenidos en los apartados segundo y tercero de los hechos probados, de un delito de asesinato en grado de tentativa, previsto y penado en el artículo 139.1.1º en relación con los artículos 16 y 62 todos del código penal , al resultar patente en la comisión de los hechos en cuestión tanto el 'animus necandi', --aun cuando no llegara afortunadamente a ocasionarse la muerte de la víctima, por la intervención eficaz de terceras personas, así como por la inmediata asistencia médica prestada a la misma --, como la circunstancia de alevosía, lo que impide su calificación como delito de lesiones, previsto en los artículos 147 y 148 del mismo cuerpo legal , tal y como pretende la defensa del procesado. Y ello por cuanto:
A) Como ha señalado de manera reiterada y unánime la doctrina jurisprudencial, cuando se pretende distinguir el delito de homicidio o de asesinato imperfecto en su ejecución y el delito de lesiones consumado, la distinción ha de encontrarse, en un sistema culpabilístico y de tipo voluntarista como el nuestro, en el dolo, que en el primero consiste en el 'ánimus necandi' y en el segundo en el 'animus laedendi'. Es precisamente el dolo, como voluntaria maliciosa intención del resultado, el elemento diferenciador de ambas figuras delictivas. ( STS de 9 mayo 2007 ).
Ahora bien, el problema que esta distinción exige resolver es cómo conocer el ánimo con el que ha obrado el agente, cuando, como ocurre en la mayoría de los casos, éste no ha manifestado explícitamente lo que pretendía realizar, puesto que ese ánimo queda entonces en el arcano de la conciencia y es, por tanto, inaccesible a la observación directa del juzgador, que no puede llegar a conocerlo más que por inferencias lógicas realizadas a partir de aspectos objetivos externos de la acción misma y de actividades o circunstancias que la preceden o la siguen, como estimables referencias capaces de reconducirnos el estado anímico del sujeto, permitiendo pasar de la apreciación del haz de datos objetivos y externos, desentrañando su verdadera y oculta significación, al conocimiento de la actitud psicológica del infractor y de la auténtica voluntad impulsora de sus actos. ( SSTS de 7 diciembre 1993 y de 10 octubre 1994 ).
Como criterios de inferencia se han señalado por la jurisprudencia, entre otros, los siguientes: 1.- La naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, tales como enemistad, amistad, indiferencia o desconocimiento; 2.- La causa para delinquir, esto es, la razón o motivo que provocó de manera inmediata la agresión; 3.- Las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas del espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión, y en su caso la seriedad, gravedad y reiteración de actos provocativos, palabras insultantes o amenazantes; 4.- Las manifestaciones del agresor, y de manera muy especial las palabras que acompañan a la agresión, que, como dice la STS de 15 enero 1990 , constituyen a veces confesión espontánea del alcance de la intención lesiva, así como de su actividad anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito; 5.- La personalidad del agresor y del agredido; y 6.- Como datos de especial relevancia, pero no de apreciación exclusiva, el arma empleada, con especial observación de su idoneidad para causar la muerte, el número e intensidad de los golpes, la zona del cuerpo afectada, con especial consideración de su vulnerabilidad e importancia para la supervivencia humana, y la gravedad de la lesión ocasionada.
Tales criterios, que ejemplificativamente se han descrito, no constituyen un sistema cerrado, y cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino complementario. ( STS de 30 enero 1992 ).
En cualquier caso, como dice la STS de 14 febrero 2007 , hemos de tener presente que cuando se habla de genéricamente de ánimo de matar se está haciendo referencia a dos conceptos diferentes, aunque en nuestro derecho penal no tengan necesariamente consecuencias penológicas distintas. De un lado, se hace referencia a la intención de matar, idea que coincide con el significado vulgarmente atribuido a la expresión, y que resulta apreciable en aquellos casos en los que el autor dirige conscientemente su acción hacia la producción de la muerte del agredido. Es decir, al dolo directo. Pero también se hace referencia a los supuestos en los que el autor conoce, (o no puede desconocer a causa de las características de su conducta), el peligro cercano que crea con su acción para el bien jurídico protegido y a pesar de ello ejecuta su conducta, bien porque acepte implícitamente el resultado no directamente querido en función de la satisfacción de la auténtica finalidad de su acción, o bien porque el daño probable, como concreción del riesgo creado le resulte indiferente. Se trata entonces del dolo eventual. Sus consecuencias son las mismas, pues en definitiva al autor se atribuirá un hecho doloso, al igual que ocurrirá en los posibles supuestos dolosos intermedios.
B) Respecto de la alevosía, y en orden a su apreciación, señala la STS de fecha 24 septiembre 2003 que es necesario, en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito; en segundo lugar, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuadas para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad; en tercer lugar, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquel; y en cuarto lugar, que se aprecia una mayor antijuricidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades.
En cuanto a las modalidades o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, el Tribunal Supremo distingue tres supuestos de asesinato alevoso: la denominada alevosía proditoria o traicionera, cuando se realiza el homicidio mediante trampa, emboscada o traición del que aguarda o acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado o imprevisto; y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente. Así pues, una de las modalidades del ataque alevoso es el realizado por sorpresa, de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino ( STS 13 marzo 2001 ). En estos casos es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. La STS de 31 octubre señala que en los casos en que el autor dispone de un arma, que aumenta considerablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la agravante.
C) En el caso presente, de conformidad con la doctrina jurisprudencial previamente señalada, es incuestionable que concurren todos los requisitos necesarios que permiten calificar los hechos consignados en los apartados mentados como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa, por cuanto aparece manifiesto tanto el 'animus necandi' como la alevosía, y ello en base a los siguientes datos, que se encuentran debidamente acreditados por las diversas pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Así consta que en la comisión de los referidos hechos se empleó por parte del procesado un cuchillo de notorias dimensiones que llevaba escondido entre la ropa, --su peligrosidad eran obvia si además tenemos en cuenta la diferencia física entre el acusado y la víctima, dada la envergadura de uno y otra --, y que había comprado un mes antes, imbuido por la situación que se había originado como consecuencia de la ruptura de la relación; su utilización fue sorpresiva cuando se encontraba al lado de la víctima, a quien agarró con una mano de la bufanda que llevaba alrededor del cuello, inmovilizándola, y con la otra le apuñaló en varias ocasiones causándole lesiones de cuya entidad no cabe dudar, dada la descripción y naturaleza de las mismas hecha por los médicos forenses que comparecieron al juicio; las heridas fundamentales y más graves apuntaron hacia el tórax o abdomen de la víctima, lo que pone de relieve una voluntad de afectar órganos vitales de la misma, y así ocurrió con la herida del hemitórax derecho que le produjo un neumotórax a la víctima, y con la herida del epigastrio con afectación del hígado, las cuales precisaron de atención médico quirúrgica inmediata; la reiteración en la agresión con el cuchillo, no obstante la intervención de terceras personas a fin de que cesara en su actitud; las expresiones dirigidas hacia la víctima, y también hacia el guardia civil que intervino en la ayuda de Reyes , no constando que el acusado tuviera afectación alguna al momento de los hechos, pues no cabe hablar de discusión previa suficiente por sí misma para ello.
En suma, de la forma de agredir, de la intensidad de la propia agresión, del instrumento utilizado, de la zona del cuerpo a la que se dirigen las puñaladas y de la repetición de la agresión, puede deducirse con claridad que la intención del acusado era causar la muerte. Aun cuando pudiera sostenerse que tal posibilidad no fue querida directamente, es claro que fue absolutamente aceptada como altamente probable. Dicho de otra forma, el eventual resultado de muerte, dada la forma y características de la agresión, era un resultado adecuado y proporcional al riesgo creado por lo que la imputación lo es en el concepto de asesinato, por cuanto además, el acusado se aprovechó de una situación que nada hacía prever que se produjera lo posteriormente acaecido, pues de manera súbita y sorpresiva sacó el cuchillo y acometió a la víctima sin que ésta se apercibiera de antemano de tal acción; la pilló desprevenida, asegurando la efectividad de su ataque, en tanto la víctima no pudo articular defensa alguna, y sólo la presencia de terceros evitó mayores consecuencias.
Por último, la ejecución ha sido en grado de tentativa, artículo 16.1 del código penal ; el procesado desplegó una conducta idónea para conseguir su propósito, y si ello no se produjo fue por la intervención de terceros y por la asistencia médica prestada a la víctima, como consecuencia del traslado inmediato de la misma al hospital y de su atención por los servicios médicos.
2º.- En segundo lugar, respecto de los hechos descritos en el apartado tercero del relato de hechos probados, los mismos son constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del código penal en relación con el artículo 147.1 del mismo texto Penal y con aplicación de lo dispuesto en los artículos 48 y 57 del propio código penal . Y ello en tanto que:
A) El delito de lesiones previsto en el artículo 147 del código Penal requiere, al decir de la STS de 10 marzo 2003 , una lesión corporal que debe tener además, consecuencias en la integridad corporal, en la salud física o en la salud psíquica del afectado. Dicho de otra manera, sólo se subsumen bajo el tipo penal del artículo 147 del código Penal , los supuestos en los que la lesión corporal causada tengan una determinada gravedad resultante de sus consecuencias sobre la integridad corporal, la salud física o la salud mental. Lesión corporal se debe apreciar siempre que exista un daño en la sustancia corporal, una pérdida de sustancia corporal, una perturbación en las funciones del cuerpo o una modificación de la forma de alguna parte del cuerpo. Asimismo, el artículo 148.1 del código Penal sanciona con pena más grave en, ('podrán ser castigados con la pena de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o al riesgo producido...') si en la agresión se hubiesen utilizado armas, instrumentos, objetos... peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Una abundante jurisprudencia, en el caso de las armas o instrumentos, las ha identificado con todo instrumento apto para ofender o defenderse, comprendiendo tanto las de fuego como las blancas, como cuchillos navajas, cortaplumas ( STS de 28 mayo 1990 ).
B) En el supuesto analizado consta probado que el acusado Emiliano , clavó el cuchillo que portaba en su mano a Candido en la zona lumbar izquierda de este, (sin afectación de órganos), precisando, consecuencia de ello, más de una asistencia facultativa pues se le aplicaron puntos de sutura que posteriormente fueron retirados por profesional sanitario. La necesidad de dicha asistencia, y los días que precisó para su curación, vienen recogidos en el informe médico forense emitido tras haber reconocido al perjudicado. En orden a la intencionalidad del autor y en función del desarrollo de los hechos, procede reiterar lo dicho antes al hablar del delito de asesinato, si bien aquí referido a la intención lesiva, dada la contrariedad que le supuso al acusado la intervención del referido Candido . Así lo tiene admitido por demás la propia defensa del acusado al calificar los hechos, que admite, referidos a Candido , como constitutivos de un delito de lesiones graves con utilización de instrumento peligroso.
3º.- Por último, los hechos recogidos en el apartado cuarto del relato de hechos probados, son constitutivos de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del código Penal , el cual sancionan con la pena de seis meses a dos años la amenaza que no haya sido condicional.
A) El delito de amenazas es un delito de simple actividad que se consuma desde el momento en que el sujeto pasivo tiene conocimiento del anuncio del mal por parte del sujeto activo, lo que dificultaba las formas imperfectas de ejecución. La STS de 13 julio 2009 afirma que este es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce a actuar como complemento del tipo. Como consecuencia de su naturaleza de simple actividad, la misma resolución apunta que todos los actos amenazantes dirigidos contra la misma persona constituyen un solo delito. En suma, la amenaza consiste en esencia en el anuncio de un mal, pero para que dicho anuncio tenga relevancia para el derecho penal debe ir dirigido a intimidar al sujeto pasivo, atentando contra su libertad.
B) La existencia de referido tipo penal tiene acreditada en el caso presente a través de la propia dinámica de los hechos ocurridos, del reconocimiento del acusado de la presencia en el lugar de los hechos de la persona a la que dirigió la expresión 'a ti también te voy a clavar ahora en cuanto te pille', y de las propias declaraciones de la testigo Mercedes .
SEGUNDO.-De los expresados delitos de asesinato en grado de tentativa, lesiones y amenazas es directamente responsable en concepto de autor en el procesado Emiliano , por aplicación de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del código penal , al haber ejecutado directa y voluntariamente los hechos constitutivos de tales infracciones.
Para llegar a esta conclusión se ha tenido en cuenta el conjunto de la actividad probatoria desarrollada en el juicio oral; así no hay duda de cómo se iniciaron los hechos, y entre quienes, en tanto que acusado, víctimas y testigos tienen declarado que los mismos ocurrieron en las proximidades del supermercado Dia de la localidad de Morales del Vino (Zamora). El propio acusado en sus declaraciones reconoce haber apuñalado a Reyes , y no estar seguro de que lo hiciera al guardia civil Candido , pero en momento alguno niega haber apuñalado a las víctimas. A ello han de unirse las declaraciones de los diversos testigos presentes en el lugar al momento de la ocurrencia de los hechos, tales como las propias víctimas o Asunción y Mercedes , en el sentido de que el acusado cometió a aquellas con un cuchillo que previamente sacó de sus ropas, cuchillo que le fue ocupado y unido a las actuaciones como prueba de cargo. Y todo en concordancia con el resultado de lo actuado por la guardia civil al elaborar el atestado pertinente y recoger los efectos del delito, fundamentalmente, el cuchillo utilizado por el acusado. Su ratificación y las circunstancias que rodearon la detención de Emiliano abundan en la prueba de los hechos, pues es de notar en este sentido, que los propios guardias civiles conminaron al mismo para que soltara el cuchillo que todavía tenía en la mano. Por último, cabe aludir a las pruebas médicas, básicamente, la pericial dimanante de los médicos forenses, con ratificación y ampliación en el acto del juicio oral, las cuales muestran la situación de las heridas sufridas por arma blanca en las víctimas, su entidad y trascendencia cara al resultado final producido. Dichas periciales tienen la consideración de prueba de cargo o signo inculpatorio en cuanto han tenido entidad y significación suficientes para conformar la declaración fáctica incriminatoria que comporta el resultando de hechos probados.
TERCERO.-En la comisión de los mencionados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.-En cuanto a la determinación-individualización de las penas a imponer al acusado Emiliano , procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del código penal , señalar lo siguiente:
1.- Respecto del delito de asesinato sancionado en el artículo 139 del código penal con la pena de prisión de 15 a 25 años, al haber sido cometido en grado de tentativa, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 del propio código penal , conforme al cual 'a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado'.
En el presente caso, y para este delito, se le impone al acusado la pena de nueve años de prisión; la misma se halla en la mitad inferior del grado, a su vez, inferior a la señalada para el delito consumado, y se estima adecuada en atención al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento, así como en vista de las circunstancias personales del acusado y de las concurrentes en los hechos. Dicha pena llevará aparejada las accesorias solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación en el caso de Reyes . No cabe desconocer la doctrina jurisprudencial que viene a distinguir entre lo que se denomina 'tentativa acabada' (equivalente a la frustración del antiguo código Penal) -- que es la que se debe tener en cuenta en el supuesto --, y 'tentativa inacabada' (equivalente a la denominada tentativa en el antiguo código Penal), ni tampoco la especial violencia empleada en la comisión de los hechos, la gravedad de los mismos y del mal producido, así como la determinación del acusado y la conducta seguida durante la preparación y ejecución de los hechos.
2.- En relación con el delito de lesiones, sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años, de acuerdo con lo establecido en el artículo 148.1 del código penal , al haber sido cometido utilizando armas, procede e imponer al acusado la pena de tres años de prisión, sobre la base de las circunstancias contempladas en el párrafo anterior y también por la incidencia en los hechos de la determinación del acusado ante la intervención de terceras personas con objeto de evitar consecuencias mayores en la inicial y para él esencial agresión a Reyes . Asimismo, la referida pena llevar aparejada la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo solicitada por el Ministerio Fiscal, y no así la de alejamiento al no ser conocido Candido del acusado.
3.- Finalmente, respecto del delito de amenazas previsto en el artículo 169 del código penal se le impone la pena de prisión de seis meses, que es la mínima contemplada en dicho precepto para el delito consumado. Conllevará la privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
QUINTO.-Se decreta el comiso del cuchillo, instrumento de los reseñados delitos.
SEXTO.-Toda persona responsable criminal de un delito lo es civilmente si del hecho se derivase en daños y perjuicios, según dispone el artículo 116 del código Penal , precisando el artículo 110 del mismo texto que dicha responsabilidad a comprender la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales.
En el supuesto contemplado, el acusado indemnizará a Reyes en la cantidad de €3500 por las lesiones sufridas y en la de €20,000 por las secuelas descritas a la misma. Dichas cantidades se consideran adecuadas a las lesiones y secuelas resultantes como consecuencia del delito cometido y por resultar con cordeles con las referencias orientativas utilizadas por esta Sala, cuál es la valuación contenida en la Ley 30/95 de 8 noviembre para las indemnizaciones por daño corporal; por otro lado, no han sido cuestionadas, propiamente, en su cuantía concreta, por la defensa del acusado.
Asimismo, indemnizará a Candido en la cantidad de €1000 por lesiones y de 2000 euros por el perjuicio estético resultante como consecuencia de las mismas.
Por último, el procesado indemnizará al legal representante del Complejo Asistencial de Zamora en la cantidad de 5034, €61 por los gastos médico-farmacéuticos derivados de las atenciones prestadas a la víctima Reyes .
Tales cantidades devengarán el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC .
SEPTIMO.-En aplicación del art. 123 del Código Penal en cuya virtud, las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, deben imponerse al acusado las costas del presente procedimiento, incluidas en su caso las de la acusación particular, en tanto que las mismas, como regla general, se comprenden en dicho apartado, salvo que su intervención haya sido notoriamente intranscendente o heterogénea respecto a la resolución recaída en el caso, lo cual, evidentemente, no se puede predicar en el presente procedimiento.
Por todo lo cual, y vistos los preceptos citados y demás disposiciones de general aplicación,
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al acusado Emiliano , como autor penalmente responsable:
1º.- De undelito deasesinato en grado de tentativaprevisto y penado en el artículo 139.1.1º del código Penal en relación con los artículos 16 y 62 del mismo texto y con aplicación de lo previsto en los artículos 48 y 57 del propio código, como así también en los artículos 140 bis , 96 , 105.2 y 106.1 todos ellos del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena denueve años de prisióncon la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, a la pena dealejamientocon respecto a la víctima Reyes porplazo de 15 años, que se cumplirá conjuntamente con la prisión y que supondrá el que no pueda acercarse a la víctima ni comunicar con ella ni telefónica ni epistolar mente ni por redes sociales, por correo electrónico o de ninguna otra forma aun cuando la víctima solicitaré o consintiera en aquellas comunicaciones o alejamientos; además, se le impone al acusado la medida de libertad vigilada por tiempo de cinco años cumplir con posterioridad al cumplimiento de la pena privativa de libertad.
2º.- De undelito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 148.1º en relación con el artículo 147.1 ambos del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, la pena detres años de prisióncon la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena.
3º.- De undelito consumado de amenazas, previsto y penado en el artículo 169.2 del código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deseis meses de prisióncon la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo.
Se le condena al acusado, igualmente, al pago de las costas judiciales causadas incluidas las derivadas de la actuación de la acusación particular, y debiendo en concepto de responsabilidad civil indemnizar a Reyes en la cantidad de €3.500 por las lesiones sufridas y en la de €20.000 por las secuelas descritas a la misma; a Candido en la cantidad de €1.000 por lesiones y €2.000 por el perjuicio estético resultante como consecuencia de las mismas; y al representante legal del Complejo Asistencial de Zamora en la cantidad de €5.034,61 por las asistencias médicas prestadas a la lesionada. Todo ello, con los intereses legales previstos en la ley hasta su completo pago.
Abónese al acusado, en su caso, para el cumplimiento de las penas que aquí se le imponen, el tiempo que haya estado privado provisionalmente de su libertad por esta causa.
Se decreta el comiso del cuchillo intervenido, dándose al mismo el destino legal.
Fórmese pieza de responsabilidad civil con arreglo a derecho.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y el acusado en su persona.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciado ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días, a contar desde el siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, certifico.
