Última revisión
26/01/2017
Sentencia Penal Nº 1/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10417/2016 de 12 de Enero de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 1/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100016
Núm. Ecli: ES:TS:2017:52
Núm. Roj: STS 52:2017
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a doce de Enero de dos mil diecisiete.
Esta Sala, ha visto el recurso de casación n.º 10417/2016-P, interpuesto por Jose Pablo , representado por la procuradora doña Patricia Martín López y por Alexander , representado por la procuradora doña María Isabel Bermúdez Iglesias; contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño . Es parte el Ministerio Fiscal y, como recurridos la acusación particular Agustina , Hortensia y Cesareo , representados todos por el procurador don Jesús López Gracia.
Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.
Antecedentes
El acusado Jose Pablo nació el día NUM002 de 1987, en Logroño, hijo de Dimas y de Encarna , DNI número NUM003 . Ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2008, causa 320/2008, ejecutoria 2592/2008, del Juzgado de lo Penal n° 2 de Logroño, por la comisión de un delito de lesiones, a la pena de 4 meses de prisión, suspendida por dos años el día 4 de diciembre de 2008, revocada la suspensión el día 18 de junio de 2009; en sentencia de fecha 30 de mayo de 2009, causa 95/2009, ejecutoria 2256/2009, por la comisión de un delito de robo con fuerza, a la pena de 3 meses y 10 días de prisión, sustituida por 6 meses y 20 días de multa, cumplida el día 4 de febrero de 2010.
Hugo , conocido como ' Birras ', nacido el NUM004 de 1983 en La Puebla de Los Infantes, Sevilla, vivía solo en su domicilio en Logroño, BARRIO000 , CALLE000 n° NUM005 NUM006 .
Hugo era consumidor de sustancias estupefacientes, anfetaminas, cocaína y cannabis; estaba desempleado desde abril de 2012, encontrándose en una situación económica precaria, y para financiar sus necesidades de autoconsumo de sustancias estupefacientes, se dedicaba a la venta a pequeña escala de marihuana, que guardaba en su domicilio en un mueble del salón debajo de la televisión.
El acusado Jose Pablo , era consumidor habitual de marihuana, y había conocido a Hugo a través de un amigo común, Nicolas , habiendo acudido Jose Pablo en numerosas ocasiones al domicilio de Hugo , sito en Logroño, en el BARRIO000 , CALLE000 n° NUM005 NUM006 , a fumar y comprar marihuana.
El acusado Alexander era consumidor habitual de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína, y cannabis.
Los acusados Jose Pablo y Alexander vendieron el 2 de noviembre de 2012 el anillo solitario de oro con una circonita que le habían quitado al cadáver de Hugo en el establecimiento de compraventa El Muro, de la calle Muro del Carmen, número 8 bajo, de Logroño, utilizando el DNI de Bartolomé , que tenía en su poder Alexander , firmando en el albarán de venta Alexander . En el documento de registro de la operación, con número de asiento 6985, se refleja la venta de 'sortija solitario' de 3.9 gramos de peso total, de oro amarillo, con una piedra circonita, y precio abonado 70 euros, haciendo constar los datos como vendedor de Bartolomé .
Por Autos de fecha 11 de abril de 2014, se acordó por esta causa la prisión provisional Jose Pablo y Alexander .
Hugo había mantenido una relación sentimental con Agustina , relación que había terminado varios años antes de la muerte de Hugo , teniendo ambos un hijo en común, Teofilo , nacido el, NUM009 de 2007.
Que debemos condenar y condenamos a Jose Pablo como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, con uso de instrumento peligroso, ya definido, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de responsabilidad criminal agravante de reincidencia y agravante de abuso de superioridad, a la pena de cinco años de prisión, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito de asesinato con alevosía, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte años de prisión, y accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
Que debemos condenar y condenamos a Alexander como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, de sustancias que no causan grave daño a la salud, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión y multa de 150 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria, de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Conforme al artículo 36.2 del Código Penal , Jose Pablo no será clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que aquél cumpla la mitad de la condena impuesta,
Conforme al artículo 36.2 del Código Penal , Alexander no será clasificado en el tercer grado de tratamiento penitenciario hasta que aquél cumpla la mitad de la condena impuesta.
Abónese a Jose Pablo , para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Abónese a Alexander , para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas, el tiempo en que haya estado privado de libertad por esta causa.
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de Jose Pablo .
Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil de Alexander .
Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim . y 5.4° LOPJ en relación con los arts. 24.2 CE , por infracción del derecho fundamental a guardar silencio, no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable del art. 17.3 CE , así como por como por infracción del derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del art. 18.3 CE , en relación con el art. 24.2 CE , por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia, al dictarse sentencia condenatoria pese a la ausencia de pruebas de cargo suficientes, aplicándose prueba indiciaria insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y en relación con el art. 24.1 CE , por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva causa de indefensión.
Segundo.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º Lecrim , por considerar que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos considerados probados, o resulte manifiesta contradicción entre ellos, o se consignen como hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.
Tercero.- Por infracción de precepto legal, al amparo de los arts. 847.1 º y 849, apartados 1 º y 2º Lecrim ., en la calificación jurídica de los hechos, en relación con los arts. 237 y 242, apartados 1 , 2 y 3 del C.P ., por indebida aplicación del tipo ( Jose Pablo no iba armado pero Alexander sí), en relación con el art. 22.2º del C.P ., por indebida aplicación como agravante de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de abuso de autoridad y en relación con el art. 139.1.1ª del C.P ., por indebida aplicación del tipo, relacionado con el art. 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española . Asimismo se ha vulnerado el principio de igualdad en la imposición de las penas, quebrantando así los arts. 9 y 14 de la C.E .
Primero.- Vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 de la Lecrim y 5.4º de la LOPJ , ambos en relación con el artículo 24.1 , 24.2 y 25 de la Constitución Española .
Segundo.- Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Lecrim . al haberse infringido los artículos 1 , 139 , 237 , 242 , 368 y 21.2 del Código Penal .
Tercero.- Se funda en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse cometido error en la valoración de la prueba.
Fundamentos
Recurso de Alexander
A propósito del tráfico de drogas se argumenta que la condena se funda únicamente en la declaración del testigo Rodrigo , que primero dijo una cosa y luego otra, que se contradice en lo relativo al precio, y acerca de la presencia de Gonzalo , que niega haber visto el acto de venta.
El Fiscal se ha opuesto a la estimación del motivo. También la acusación particular.
Este tribunal -entre otras, en STS 703/2012, de 28 de septiembre - ha puesto de relieve que la
El testigo de referencia es, en cambio, una fuente mediata de posible conocimiento, que declara, no sobre el hecho procesalmente relevante, sino sobre la -una- versión del mismo que alguien podría haberle suministrado. Así, en rigor, su testimonio no versará de manera directa sobre el hecho principal (el de la imputación) y ni siquiera sobre un hecho secundario de esta, sino sobre otro ajeno a los de la causa, que,
Las expuestas son razones que abonan la tesis, acogida en conocida jurisprudencia, de que la testifical de referencia no puede sustituir a la del testigo directo; y también la de que se trata de una prueba que carece por sí sola de aptitud para destruir la presunción de inocencia; por lo que su empleo tendrá que reservarse para aquellos supuestos en los que no fuera posible contar con la testifical genuina. Y, no solo, pues, en tales casos, su valoración y la extracción de conclusiones fiables, serán operaciones de un
En este caso, concurre además la particularidad de que los testigos de referencia, fundamentales para la decisión a examen, depusieron, no sobre manifestaciones de testigos directos, sino de un imputado, lo que hace que sus aportaciones deban tomarse con mayor prevención y ser examinadas muy cuidadosamente. Pero sin perder de vista que, en este caso, el declarante primario no se limitaba a heteroinculpar, sino que comenzó siempre por asumir, de manera abierta, una propia responsabilidad en el hecho criminal de que se trata. Por otra parte, como se verá, los elementos de corroboración de sus afirmaciones tienen incuestionable entidad, por eso, si bien es cierto que se impone un específico deber de cuidado en la valoración de las pruebas de semejante procedencia, ello no impide que esta tenga lugar y produzca efectos incriminatorios, si presenta, en sí misma, elementos que la hacen fiable y cuenta con otros de distinta fuente aptos para reforzar esa convicción.
Por lo demás, no puede decirse que la toma en consideración de la misma, de darse determinadas condiciones, pueda afectar negativamente al derecho del imputado a no declararse culpable. En efecto, pues lo aquí sucedido es que él, por propia decisión, libremente, por tanto, decidió trasladar a terceros la información de su posible implicación en la ejecución de un delito, de la que, por tanto, sabía podrían seguirse para él efectos perjudiciales, como ha sido el caso. Tratándose además de un supuesto en el que, sobre las personas investidas de ese conocimiento, los testigos de referencia, pesaría un deber de denuncia.
Así, no existe problema alguno para que las manifestaciones autoinculpatorias recibidas por terceros, de persona que hubiera hablado en el ejercicio de su libertad de hacerlo, ingresen en el proceso penal por un cauce regular, y sean, eventualmente, valoradas como de cargo, si resultan en sí mismas atendibles y aparecen confirmadas por otras informaciones también válidamente obtenidas.
El recurrente objeta que la condena recurrida no cuenta con el apoyo de prueba directa, lo que, en su criterio, sería un déficit que tendría que repercutir negativamente en la calidad de la convicción del tribunal que ha llevado al pronunciamiento de aquella. Pero este es un criterio que no puede compartirse.
Como es bien sabido, existen dos formas de obtener conocimiento sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa acceder a ellos mediante la prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue, bien por comunicación verbal directa de estos o por algún otro medio de transmisión. En tal sentido no hay prueba
Así las cosas, en contra de lo que se dice en el escrito del recurso, en este caso, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter de esta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce
Entrando ya en el detalle de la prueba de cargo tomada en consideración por la sala de instancia, es cierto que, como pone de relieve el recurrente, lo fundamental de la misma fue la aportación de tres personas: Donato , Erasmo y Everardo , amigos de aquel e integrados en el mismo ambiente de marginación y posible consumo de sustancias ilegales. Los tres coinciden en el dato fundamental de que Alexander , en momentos en que, en cada ocasión, se hallaba afectado por el consumo de alguna de las drogas de abuso a que era adicto, les dio noticia de que él mismo y Jose Pablo habían causado la muerte de Hugo , de lo que informaron a la sala en la vista. Los tres explicaron, de forma coincidente, cómo fue Alexander el que al ejecutar dicha acción hizo uso de un bate, con el que produjo un fortísimo traumatismo a la víctima, que fue a continuación agredida por Jose Pablo mediante un cuchillo, en el cuello y en otras partes del cuerpo. Haciendo, por cierto, hincapié en que de este brotó abundante sangre, hasta el punto de que (le habría dicho a Everardo ) podría enseñarle las zapatillas que tenía en casa llenas de sangre; e incidiendo incluso, en algún caso, en el ruido producido por la rotura del cráneo al ser golpeado.
La sala toma con precaución esos testimonios, pero decide darles validez por la coincidencia en lo fundamental de la información transmitida; porque no halla razón para entender que Alexander pudiera haber fabulado, construyendo artificiosamente un relato particularmente preciso sin la menor base real; y tampoco para pensar que lo hubieran hecho los deponentes, puestos de acuerdo en el invento, minucioso, de una versión rica en detalles y mantenida sustancialmente en los distintos momentos de la causa. También ha contado con la concurrencia de un móvil, ciertamente plausible: el apoderamiento de la marihuana que Hugo tuviera en su poder, cuando, además, se hallaron restos de la misma en el escenario de los hechos. Por lo demás, la circunstancia de que esa propensión de Alexander a hablar, un tanto compulsivamente, de algo que le perjudicaba, se hubiera manifestado bajo la influencia de algún tipo de sustancia, si algo sugiere, en términos de experiencia, es precisamente el peso en su conciencia de una acción extraordinaria de tan enorme gravedad y el efecto de desinhibición y autocensura consecuente a una ingesta de tal clase.
Asimismo, la sala ha tomado en consideración la circunstancia de que en el momento en que los testigos sitúan los correspondientes relatos, ciertos detalles relevantes -haber sido dos los autores, que se llevaron de la casa un anillo que la víctima tenía puesto y otros objetos- aún no habían podido trascender, dado el secreto de las actuaciones, lo que significa que solo podían ser conocidos por alguien que hubiese intervenido en la acción criminal.
Existe prueba irrefutable de que fueron dos los instrumentos utilizados en la acción homicida, lo que, a su vez, sugiere que fueron dos los autores. Y la existencia de las huellas de sangre en el trayecto de la sala de estar a la cocina no lo excluye en absoluto, porque los golpes propinados por Alexander a Hugo con el bate, por detrás, con rotura del cráneo, mientras Jose Pablo , frente a él, le distraía, debieron producir un abundante fluido de aquella que, por razón de la proximidad a la víctima, pudo muy bien salpicarle. Y no tiene nada de ilógico que, en la idea de rematarle fuese también este quien se dirigió a la cocina en busca del cuchillo, efectivamente utilizado.
Las especulaciones sobre el anillo sustraído a la víctima, que lo llevaba puesto, carecen ciertamente de sentido, cuando su ex pareja, que se lo había regalado y usaba uno igual, ofreció información sobre él, y el dueño del establecimiento donde fue vendido, al serle mostrado el de esta última, dijo que las características de las dos piezas eran prácticamente las mismas.
Ya, en fin, por lo que se refiere al acto de venta de la marihuana puesto a cargo de Alexander , al que se hace referencia en el recurso al final del desarrollo del motivo a examen, cierto que se ha tratado de desvirtuar la base testifical de su existencia, con fundamento en lo contradictorio de las versiones ofrecidas por el comprador Rodrigo , pero, esto, prescindiendo de un dato probatorio concluyente. A saber, el aportado por las conversaciones telefónicas (folio 78 de la sentencia) en las que aquel reconoce haber adquirido la marihuana de Alexander y muestra su preocupación por el hecho de que había rumores de la implicación de este en la muerte Hugo .
El principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito. Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que una conclusión incriminatoria con este fundamento resulte atendible, según jurisprudencia asimismo muy conocida, es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquéllos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente.
Pues bien, no cabe duda de que la sala de instancia ha operado con el nutrido y peculiar cuadro probatorio existente en la causa, de acuerdo con este canon, de modo que la hipótesis acusatoria, aparte su plausibilidad, es la única que, acogiendo la totalidad de los elementos de juicio relevantes, es la que, como acaba de verse, explica ciertamente y de una manera cabal lo sucedido. Por eso, el motivo tiene que desestimarse.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
El motivo es de infracción de ley y, por tanto, solo apto para servir de cauce a la denuncia de eventuales defectos de subsunción de los hechos en un precepto legal. Así, es de estos, tal y como aparecen recogidos en la sentencia, de los que hay que partir.
Pues bien, es algo que en el primer apartado del planteamiento del motivo no se hace en absoluto, pues el reproche de infracción de los preceptos del Código Penal que allí se citan no tiene otro fundamento que la negación de la condición de coautor de la muerte de Hugo que, con el consistente fundamento probatorio que se ha visto, se le atribuye en la sentencia.
Por lo que hace al tratamiento dado por la sala a la adicción del recurrente, es preciso señalar que lo que consta en los hechos es que
Alexander era 'consumidor habitual de sustancias estupefacientes, fundamentalmente heroína y cannabis', dato este que no tiene encaje en la previsión del
art. 21,2ª Cpenal , que exige que la acción delictiva se hubiera cometido por
Pero sucede, además, que la sala de instancia llega a tal conclusión luego de haber examinado pormenorizadamente toda la documentación relativa a este asunto, y contando con lo informado al respecto por los forenses, en el sentido de que lo apreciado en Alexander fue una merma de su capacidad volitiva, pero en relación con el consumo de opiáceos. Tal es lo que leva a aquella a entender, por falta de constancia de datos al respecto, que los delitos de que se trata no fueron cometidos bajo un síndrome de abstinencia ni en un estado de intoxicación, ni resultaron desencadenados por la aludida dependencia.
De este modo, por lo razonado, el motivo tiene que desestimarse.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Pues bien, tanto por la falta de adecuación técnica a las exigencias del precepto que se cita, como por la total falta de contenido concreto de la impugnación, una vez desestimados, además, los anteriores motivos, este tiene igualmente que rechazarse.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Este se concreta en el cuestionamiento de la fiabilidad de las manifestaciones de Alexander , calificadas como de carácter esencialmente autoexculpatorio; en el de las supuestas, se dice, manifestaciones espontáneas de Jose Pablo a la policía; y en la intervención de unas comunicaciones telefónicas, en las que ni siquiera habría participado.
En el desarrollo de la impugnación se hace una sucinta alusión a las declaraciones de los testigos de referencia, Donato , Erasmo y Everardo , que se estima viciadas de una extrema subjetividad, por la falta de credibilidad de quienes las hicieron, debido a sus circunstancias personales, de las que se destaca la toxicomanía. Y se señala que esos testimonios a quien realmente incriminan es a Alexander .
Se afirma también que no resulta improbable que el hecho hubiera sido cometido por una sola persona, siendo esta una hipótesis admitida como tal por agentes de la policía científica y los forenses.
En fin, en cuanto a las conversaciones telefónicas, todo se reduce a reiterar la puesta en cuestión que se hizo contar en el enunciado.
La sala de instancia ha partido de la consideración de que el acceso de los autores del hecho a la vivienda de Hugo les fue franqueado por este, dado que se produjo sin forzamiento alguno y sin violencia y, es claro, fueron recibidos en la sala de estar, estando aquel en pijama, lo que lleva a concluir que entre ellos o con alguno de los dos existía una patente relación de confianza. Algo acreditado también porque de la posición del cadáver y del propio contexto de la acción se infiere la ausencia de lucha o enfrentamiento alguno, lo que denota que el ataque fue totalmente sorpresivo y procedente de quien la víctima en absoluto lo esperaba.
Que Jose Pablo era persona que mantenía una conocida relación de confianza con Hugo es algo que resulta del examen de las llamadas registradas en el teléfono de este, correspondientes a los dos meses anteriores al crimen (diecisiete procedentes del primero y siete debidas al segundo). Mientras no puede decirse lo mismo de Alexander .
Se tacha ahora de supuestas las manifestaciones espontáneas de Jose Pablo a la policía cuando estaba detenido y trató de granjearse su favor a cambio de información sobre los hechos de esta causa. Pero lo cierto es que, aparte de que no existe motivo para dudar de su existencia, si algo sugieren es que Jose Pablo denotaba tener algún conocimiento de lo sucedido. Cuestión esta sobre la que el jefe de la Policía Judicial fue examinado contradictoriamente en el juicio, manifestando que Jose Pablo les habló de dos autores (obviamente, excluyéndose). Y en los mismos términos se manifestó ante la sala el funcionario que actuó como secretario del atestado (el instruido en ese momento por otro homicidio del que Jose Pablo era sospechoso). Y consta que Jose Pablo admitió en el juicio ser cierto que había ofrecido esa información (buscando claramente algún beneficio) cuando estaba en comisaría.
Los tres testigos de referencia son contestes en afirmar que Alexander , al tiempo que se autoinculpaba (dato, no importa insistir, nada banal) señaló a Jose Pablo como copartícipe, aportando detalles significativos sobre su modo de actuar con el cuchillo, cuya existencia real tiene inequívoca confirmación en la naturaleza de una parte de los traumatismos apreciados en el cuerpo sin vida de Hugo . Y también en la circunstancia de que ese arma fue tomada de la cocina, a la que durante el ataque se habría dirigido uno de los autores, sin duda, el que conocía la casa, es decir, Jose Pablo .
Otro de los elementos de juicio tomados en consideración en relación con el que recurre es el de su presencia, con Alexander , en el establecimiento donde vendieron (tres días después de los hechos) el anillo identificado, sin duda, como de la víctima. Un establecimiento al que, según también consta, Jose Pablo acudía habitualmente a vender objetos robados, motivo por el que fue reconocido fotográficamente, sin duda, por el titular del negocio. Y al que, por eso es plenamente plausible, acudió también ese día, acompañando a Alexander , interesado como debía estar en recibir su parte del precio.
En definitiva, y como resumen, el señalamiento de Jose Pablo como uno de los autores tiene consistente apoyo, primero, en la afirmación de Alexander , cierto que de coimputado, que le sitúa en el lugar de la acción criminal; un aserto no desnudo sino rodeado de muy elocuentes precisiones de detalle relativas al fin perseguido con la misma y al modo de operar, que en el momento de su transmisión (a Donato , Erasmo y Everardo ) solo podían ser conocidas por alguien que hubiera intervenido directamente en los hechos. Está la circunstancia de que Alexander no era conocido, o en todo caso, carecía de una relación de confianza con la víctima, por lo que, para obtener el acceso a su domicilio, precisó de la compañía de alguien en quien se diera esa condición, que, se sabe bien, concurría en Jose Pablo . Es claro que este sabía de lo sucedido en la vivienda de Hugo , cuando presumió de ello ante la policía ofreciendo información, y hablando ya de la intervención de dos personas. Y está, en fin, su intervención en la venta del anillo habitualmente portado por la víctima, que no lo llevaba cuando era ya cadáver.
No obstante la pluralidad de derechos aludidos como supuestamente vulnerados en el enunciado del motivo, este solo contiene consideraciones relativas al derecho a la presunción de inocencia, que es, por eso, el directamente examinado en lo que precede, con un resultado que impone su desestimación.
A esta trasposición literal de los términos del precepto se añade, simplemente, que en la declaración de hechos probados de la sentencia no se fijan con precisión los elementos del tipo requeridos para basar la condena ni sus circunstancias, resultando una declaración de hechos vaga, imprecisa y abierta a diversas inferencias distintas al resultado de una condena.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Si el enunciado puede decirse vacío de contenido impugnatorio, la segunda consideración que acaba de recogerse no puede ser más banal y carente de sentido, cuando lo cierto es que la sala de instancia recoge en los hechos declarados probados, con notable expresividad una alevosa y brutal acción homicida, muy correctamente calificada luego de asesinato.
Por tanto, de este motivo, más que desestimarlo, debe tenerse por no planteado siquiera.
El Fiscal y la acusación particular se han opuesto a la estimación del motivo.
Este es de infracción de ley y, por eso, en su planteamiento y desarrollo el impugnante tendría que haberse atenido rigurosamente a los hechos probados. Pero, como se ha puesto de manifiesto, no la ha hecho en absoluto y, en vez de cuestionar la subsunción de estos en los preceptos de referencia, se limita a articular una serie de afirmaciones totalmente fuera de lugar, dirigidas a cuestionar los presupuestos probatorios de aquellos. Por eso, como en el caso anterior, lo que hay es un radical defecto de rigor en el planteamiento, que más bien obliga a tener el motivo por no puesto.
Fallo
Se desestima el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Alexander y Jose Pablo , contra la sentencia dictada el 21 de abril de 2016, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Logroño , en la causa seguida por delitos de robo con violencia en casa habitada, delito de asesinato con alevosía y delito contra la salud pública. Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
