Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 21/2017 de 25 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ALARCÓN BARCOS, MARÍA JESÚS
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 13034370012018100024
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:44
Núm. Roj: SAP CR 44/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
-
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Teléfono: 926 29 55 00
Equipo/usuario: E01
Modelo: N85850
N.I.G.: 13013 41 2 2007 0100562
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000021 /2017
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, Indalecio
Procurador/a: D/Dª , MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA
Abogado/a: D/Dª , JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO
Contra: Rubén , Cesareo
Procurador/a: D/Dª CARLOS SANCHEZ SERRANO,
Abogado/a: D/Dª MANUEL ROMERO GONZALEZ,
SENT ENCIA Nº 1/18
============================================= ===========
ILMOS SRES.
Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados
D. LUIS CASERO LINARES
MONICA CESPEDES CANO
============================================= ===========
En CIUDAD REAL, a veinticinco de enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el
número de rollo 21/2017, procedente de PROC. ABREVIADO nº 46/2012, del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION
N.1 de ALMAGRO y seguida por el delito de ESTAFA, contra Rubén , con NIF NUM000 , nacido en
Sevilla, el día NUM001 -1950, hijo de Lucas y de Micaela , en libertad provisional por esta causa,
representado por el Procurador D.CARLOS SANCHEZ SERRANO y defendido por el Abogado D.MANUEL
ROMERO GONZALEZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular D. Indalecio ,
representado por la Procuradora Dª. MARIA ISABEL GOMEZ PORTILLO GARCIA y defendido por el abogado
D.JUAN MANUEL LUMBRERAS HERRERO, y como ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª. MARIA JESUS
ALARCON BARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar los días 9 y 23 de los corrientes, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 46/12 del Juzgado de Instrucción de Almagro practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de estafa y acusando como criminalmente responsable del mismo a Rubén , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, solicitó que se le condenara a la pena de 1 año y 3 meses de prisión, accesorias y pago de costas, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Indalecio la cantidad de 24.000 euros con aplicación de lo dispuesto en el art. 576, apart. 1 de la L.E.Civil .
TERCERO.- La defensa de la acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, estimando que los hechos son constitutivos de un delito de estaba, solicitando para el acusado Rubén la pena de 4 años de prisión y multa de 10 meses a razón de 10 €/dia y que en concepto de responsabilidad civil, indemnizase a Indalecio en la cantidad de 34.800 euros, con el intereses legal del dinero desde la fecha de la estafa.
CUARTO.- La defensa del acusado en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicita la libre absolución de su defendido.
HECHOS PROBADOS Del análisis en conciencia de la prueba practicada pueden declararse como tales y así se declaran los que siguen: El acusado Rubén mayor de edad y sin antecedentes penales junto con otro al que no afecta esta resolución por hallarse declarado en rebeldía, el primero diciendo ser director financiero del 'Grupo empresas Ibérica de Minas Limitadas' constituida en 14 de julio de 2014 en la ciudad de Maputo (Mozambique) cuyo objeto era la explotación de recursos minerales así como su exportación, y a sabiendas de que carecía de los permisos necesarios para exportar oro desde Mozambique a España, ya que no habían abonado las tasas, y sin voluntad de efectuar las gestiones para ello, suscribieron un contrato compraventa con Indalecio que data del 28 de mayo de 2005 aunque fue firmado en el mes de junio de 2005, y por el que le vendían 5 Kg.
De oro de 24 quilates acordando el ingreso de 31.776 € en la cuenta núm., NUM002 del Banco Internacional de Maputo a nombre de la sociedad.
El acusado previamente a la suscripción del mencionado contrato y al tiempo de que fue contratado como comercial de la empresa 'Hosico' de Almagro y de la que era directivo Indalecio , informó a este detalladamente de las bondades de la adquisición de este material precioso, y le exhibió una tarjeta de visita en las que se arrogaba la condición de director financiero de la sociedad Ibérica y decía ser titular de una mina de oro en Mozambique. Sobre estas premisas se reunió el acusado y otro al que no afecta esta resolución con Indalecio en la sede de las oficinas de la empresa 'Hosico' sitas en Almagro que regentaba Indalecio , y le entregaron documentación relativa a la Constitución de la sociedad Ibérica, Certificación de Verificación y contraste de materiales preciosos, licencias de comercialización de minería expedido por las autoridades mozambiqueñas, y fotografía de morganita tallada y en bruto.
Con el fin de culminar la operación, se desplazaron a Mozambique a la localidad de Maputo en el mes de Mayo de 2005 el acusado, Indalecio y otro al que no afecta esta resolución, para la adquisición de oro.
Allí le fue presentado el Director General de la Mercantil Estanislao .
A la llegada al mencionado país, Indalecio hizo entrega de 8.800 euros en efectivo, que les requirió el acusado y otra persona que no afecta esta resolución, con la excusa de que aquel país era muy inseguro y que podrían sustraérselo. A su vez le requirieron para que le entregasen 24.000 euros con el pretexto de que recibirían parte del oro.
Los mencionados 24.000 euros les fueron enviadas desde España, pero no a través de trasferencias bancarias, aduciendo para ello que retrasaría la compra por el tiempo que tardarían en la recepción del dinero, por lo que se efectúo el envió a través de otro sistema y empresa denominada Wester Unión.
La cantidad acordada fue enviada, entre los días 25 y 26 de mayo de 2005 por Oscar , compañero de trabajo de Indalecio , realizando 8 envíos de 2.897 € y 103 € de gastos de envío, siendo los destinatarios el acusado, la otra persona a quien no afecta esta resolución, Victoriano socio del Grupo de Empresas Ibéricas y el propio Indalecio , si bien este no llegó a retirar en Maputo el importe de las cantidades que le fueron enviadas a su nombre, dado que no tuvo tiempo material pues regreso a España y el día de su recepción junto con el Director General de Ibéricas se trasladó a otra Ciudad para contactar con profesionales de la madera.
Una vez en España de nuevo envió por Wester Unión su importe, así como firmaron el documento datado el 28 de mayo de 2005 en Cádiz y en el mes de Junio. Tras mantener conversaciones y negociaciones con la otra persona que no afecta esta resolución y pese a firmarse otro documento en fecha 31 de agosto de 2005 la operación no se culminaba y se dilataba adquisición del oro, pues no había voluntad alguna de entregarlo, así que Indalecio , contacto igualmente con quien era el director General de la mercantil Ibérica y que permanecía en Maputo (Mozambique), quien le fue informando de los pasos a seguir, sin que se llegase en ningún momento a entregar el oro.
El acusado junto con el otro al que no afecta esta resolución hicieron suyas las cantidades percibidas sin que hicieran entrega de los 5 kg de oro, ni gestionaron la compra del oro, puesto que no tenía los permisos para ello, pese a la exhibición de dicha documentación pues no habían abonado las tasas correspondientes ni voluntad de cumplir con lo pactado con Indalecio .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248 del C. Penal estimando que no es de aplicación la estafa agravada prevista en el punto 7º del art. 250 vigente en el momento de los hechos por las razones que a continuación se expondrá.
El delito de estafa se configura como aquella maniobra torticera mediante la cual se oculta una realidad para ganar la voluntad de perjudicado y con un ánimo de enriquecimiento injusto y el correlativo perjuicio para quien en base a dicha apariencia realiza el desplazamiento patrimonial.
Como hemos indicado la estafa tiene como elemento esencial la concurrencia del engaño que debe ser suficiente, además de precedente o concurrente con el acto de disposición de la víctima que constituye la consecuencia o efecto de la actuación engañosa, sin la cual no se habría producido el traspaso patrimonial.
Como resalta la STS 1375/2004 de fecha 30 de noviembre ' El engaño, ha sido ampliamente analizado por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que lo ha identificado con cualquier tipo de ardid, maniobra o maquinación, mendacidad, fabulación o artificio del agente determinante del aprovechamiento patrimonial en perjuicio de otro, y así, ha entendido extensivo el concepto legal a 'cualquier falta de verdad debida o simulación', 'cualquiera que sea su modalidad', 'apariencia de verdad'.
En definitiva, lo que se requiere es que el engaño sea bastante, es decir, suficiente y proporcionado para la consecución de los fines perseguidos, y su idoneidad debe apreciarse atendiendo tanto a módulos objetivos como la función de las condiciones del sujeto pasivo, desconocido o con un deformado conocimiento de la realidad por causa de la insidia, artificio o mendacidad del agente y del que se puede decir que, en cuanto elemento psicológico, intelectivo y doloso de la estafa, está integrado por una serie de maquinaciones insidiosas a través de las cuales el agente le atribuye poder, influencia o cualidades supuestas, o aparenta la posesión de bienes o crédito, o se vale de cualquier otro tipo de artimaña que tenga la suficiente entidad para que en las relaciones sociales o comerciales pase por persona solvente y cumplidora de sus compromisos, como estímulo para provocar el traspaso patrimonial.
En el caso concreto es de aplicación la denominada teoría de los negocios jurídicos criminalizados, el engaño surge cuando el autor simula un propósito serio de contratar mientras que, en realidad, solo pretende aprovecharse del cumplimiento de las prestaciones a que se obliga la otra parte, ocultando a ésta su intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales o legales.
Así, el acusado, dando una apariencia de que pretendía formalizar una compraventa de oro, a sabiendas de que no poseía los permisos necesarios para la exportación, que nunca en su ánimo estuvo cumplir el contrato de compraventa, puesto que no habían abonado el importe de las tasas, y para dar mayor credibilidad aportaron certificados de verificación de metales preciosos todos ellos encaminados a fomentar aún más si se quiere la credibilidad de que el negocio se iba a cumplir, cuando era evidente que no podían ejecutarlo, ni cumplir con las obligaciones contractuales desde un principio, puesto que no estaba habilitado para ello, y menos aún el acusado que actuaba como titular de minas de oro en Mozambique, cuando lo cierto que ni tan siquiera era director financiero, exhibiendo una tarjeta de presentación, para dar mayor credibilidad a su actuación.
Se ha de excluir que nos encontremos ante un mero incumplimiento contractual. El acusado no cumplió porque no pudiera hacerlo, es que desde un principio no quería cumplir, pese a embolsarse una importante cantidad de dinero. Tanto es así, que, el perjudicado, entregó 31.800 euros, y les dijo que el oro se lo podría traer directamente desde Maputo, y con el fin de evitar que se frustrase el negocio criminal, excluyeron de cualquier reunión en cuanto al particular, al director general que era la persona acreditada en Mozambique para realizar todas las gestiones, pues este les informaría que no era posible el trasporte personal de metales preciosos como hicieron creer el acusado, a Indalecio . Es más, las relaciones mantenidas con posterioridad al regreso del viaje a Mozambique, en las que ya de forma definitiva se excluyó a Rubén , tras la firma del Contrato de compraventa de junio de 2005, en las que estaba presente el acusado, sin embargo no firmó porque que no era necesario, culminaban la estrategia para desviar su atención y de este modo eludir la devolución del dinero entregado y menos aún la entrega del oro. No nos encontramos con un negocio formalizado entre partes que por el devenir posterior se frustra. En ningún momento anterior hubo voluntad del acusado de cumplir, pues ni era titular de ninguna mina, ni director financiero de la mercantil Ibérica ni capacidad alguna para la exportación de oro.
Las posteriores comunicaciones y negociaciones tras el regreso de Mozambique con el Sr. Indalecio , haciéndole creer que el negocio sobre el oro quedaría limitado al Sr. Estanislao y el otro acusado, comprobando trascurrido escasos meses que no era ni más menos que otra estratagema tendente a obtener unos mayores beneficios, aunque en este último caso sólo alcanzó a la cuantía de dos mil euros, en ningún caso se trataba de un negocio mercantil más, como así alego la defensa del acusado.
De este modo concurren todos y cada uno de los elementos integrantes del tipo penal de la estafa sin que sea de aplicación la circunstancia prevista en el art. 250.7º del C.Penal vigente al tiempo de ocurrencia de los hechos, y cuyo criterio jurisprudencial se recoge en la sentencia del TS. Sala segunda de fecha 15 de diciembre de 2017 , en las qu e se dice: 'Esta Sala, tal como se recuerda en el recurso, tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º del C. Penal (redacción actual) que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales-, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ; y 813/2009, de 7-7 .
Y también se ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2-7 . De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva, un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario tal quebrantamiento se encontraría ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de 19-6; 383/2004, de 24-III; 813/2009, de 13-7; y 1084/2009, de 29-10).
Igualmente ha destacado esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 .
Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 .
La doctrina jurisprudencial relativa al referido subtipo agravado de abuso de relaciones personales entre víctima y defraudador sostiene que cualquiera de las tres modalidades que contempla el subtipo: relaciones personales, credibilidad empresarial o credibilidad profesional, tiene como presupuesto de aplicación una situación fáctica que, descansando sobre el contexto del engaño antecedente, causante y bastante sobre el que se nuclea la estafa, suponga una situación diferente y más grave que patentiza un plus añadido al abuso de confianza en cuyo seno se realiza la estafa que supone siempre una relación previa entre defraudador y víctima ( STS 663/2016, de 20 de julio ).
Pues bien, en el caso sometido a consideración de esta Sala ninguno de presupuestos fácticos sobre los que sienta la jurisprudencia para la apreciación de la estafa agravada de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional, concurren.
El engaño en sí mismo vino determinado no tanto porque inicialmente el acusado trabajó para la empresa de la que era un directivo el perjudicado, sino por sus manifestaciones de que presentó la tarjeta de director financiero, así como la manifestación de que era titular de una mina de oro en Mozambique, y su traslado a Mozambique, esencia del engaño que dio lugar al desplazamiento patrimonial, era un elemento más para dar mayor credibilidad al ardid. No se aprecia ese plus, o ' aliud ' suficiente para dotar de contenido singular al subtipo agravada.
SEGUNDO.- Los hechos que constituyen el relato fáctico de esta resolución, resultan totalmente acreditados, frente a las negativas o meras alegaciones exculpatorias del acusado. El testimonio del perjudicado constituye una esencial prueba de cargo, que ha sido apreciada por la Sala con la inmediación que otorga el acto del Juicio.
Pese a las manifestaciones de la defensa en la que pone de manifiesto que nos encontramos ante un negocio jurídico más en las que su patrocinado no ha tenido ninguna intervención y que realmente lo acontecido fue que se invirtió negocio y resultó frustrado, discrepamos de dicho parecer y ello en razón que la estafa se fragua mediante la ideación y puesta en escena de plan engañoso, que atendidas las circunstancias alcanzó una mayor elaboración, tanto en su exposición, como en los argumentos y utilización de medios, y firma de los contratos.
No se pone en duda de que de forma casual el acusado tras tener conocimiento de la posibilidad de trabajar como comercial de la empresa 'Hosico' se pusiera en contacto con la misma y al final firmase el un contrato de trabajo, ahora bien, es a partir de este momento cuando dicho acusado en total connivencia con aquel para quien había sido igualmente comercial, diseñaron juntos la forma de obtener unos beneficios económicos dirigiendo sus miras hacia el perjudicado.
La participación del acusado no queda limitada a poner en contacto al Presidente de la mercantil Ibérica con Indalecio , como ha tratado de mantener a lo largo de todo el procedimiento y en el mismo acto del juicio oral, que dijo que los puso en contacto pero que se mantuvo al margen de toda actividad, que sólo lo acompaño a Mozambique con el fin de ampliar el negocio de la madera en aquel país, no participó en reuniones y tampoco sabía nada de las trasferencias y que al regresar a España fue despedido.
Pues bien entendemos que dicho acusado ha tenido una participacion activa en los hechos pues fue el que facilitó inicialmente la información del negocio del oro, puso por primera vez en contacto al que no afecta esta resolución y al Sr. Indalecio , sin que pueda entenderse como algo casual, dado que desde que empezó a trabajar en la empresa Hosico, iba alardeando de que efectivamente era dueño de la mitad de una mina de oro en Mozambique y que trabajaba como comercial, porque era muy nervioso pero que el no necesitaba el dinero. Extremos corroborados por el testigo Virgilio , por lo que no cabe entender que fue un negocio buscado por Indalecio sino ofrecido por el acusado.
Fallo
que lo guardarían en una caja en las oficinas de la planta superior de la vivienda donde se alojaban. Fue el momento en que se hizo entrega de los 8.800 € cantidad que no recuperó. En el previo acuerdo entre el acusado y el presidente de la Sociedad Ibérica recogieron el dinero, por más que se diga que no fue así.Indalecio manifestó en el acto del juicio que fue el acusado quien lo recogió, cierto es que el testigo que depuso en el acto del juicio Sr. Estanislao no pudo confirmar que lo viese, pues el dijo que se había encargado de la intendencia para que sus huéspedes a la sazón el Sr. Indalecio tuviese un alojamiento cómodo, sin embargo lo recoge de forma clara en los correos electrónicos recibidos por el Sr. Indalecio tras regresar de Mozambique, e incluso lo computo a los efectos de la adquisición del oro en la creencia el Sr. Estanislao de que podría disponer del dinero, cuando ya previamente habían dispuesto los acusados del mismo.
Así mismo el acusado recogió parte del dinero que fue enviado a Maputo para la adquisición del oro y estuvo presente en todas las negociaciones y reuniones mantenidas, pues fue el, quien se puso en contacto con el Sr. Oscar para indicarle como debería hacerse las trasferencias es porque a su vez estaba presente en todas las negociaciones y que con ellas se lucraría. De ahí que contactase con el SR. Oscar para darle instrucciones de cómo debería enviar el dinero. En principio el hecho de que se enviase mediante una agencia y en concreto la denominada Wester Unión, no tendría que levantar sospechas, sino es, porque era la forma de que el dinero no lo recogiese Indalecio o se pudiera ingresar en la entidad bancaria en la que la mercantil Ibérica tenía cuenta. Es por ello que se realizaron ocho envíos y dos de ellos al acusado quien a su vez se le activó una cuenta en Maputo como así resulta al folio 61. De los ochos envíos cada uno de los destinatarios los recibieron a excepción de Indalecio , que casualmente ese día no se encontraba en Maputo puesto que se desplazo a otra ciudad con la finalidad de conocer una Aserrería acompañada del Sr. Estanislao , y de este modo el acusado junto con la otra persona disponer libremente del dinero y ocultar cuales era su verdadera finalidad, así como que tampoco tuviese conocimiento de ello el Director General de la empresa que gestionaba la actividad del oro en Mozambique.
Como ya hemos dicho hasta la saciedad no puede entenderse que la actuación del acusado y de Indalecio se envuelve en el ámbito de una relación comercial. Toda la actividad desarrollada por Rubén no tenía otra finalidad que la obtención del desplazamiento patrimonial de Indalecio a cambio de nada.
Cuestión distinta y como hemos indicado que para dar apariencia de realidad a su original intención, lo envolviesen de conductas aparentemente legales.
No excluye este propósito criminal las actuaciones posteriores de Indalecio con aquel que se encuentra en Busca y Captura y el testigo Estanislao y ello en razón, de que tras la suscripción del contrato en Junio de 2005 convencieron a Indalecio de las bondades y beneficios del negocio que pretendían hacer, y de este modo impedir que les reclamase el dinero.
Es cierto que los correos electrónicos mantenidos con el Sr. Estanislao afianza la creencia de que efectivamente el negocio proseguía, pero como se ha dicho era una mera 'creencia'. Ya se había recibido el dinero y dispuesto por los acusados así se deduce del documento num. 18, ya no se mantienen ningún tipo de relaciones Comerciales. Es por ello que Indalecio y con la finalidad de culminar el negocio que pretendía y es legítimo una inversión y obtención de beneficios se dirigió a aquel que le ofrecía confianza y que parece ser que estaba al margen de toda la actividad del acusado, el sr. Estanislao , de ahí todos los correos electrónicos mantenidos durante aproximadamente seis meses. De su contenido solo cabe extraer dicha conclusión, sin embargo tal objetivo igualmente se frustró como resulta acreditado por la declaración del Sr. Estanislao documentada en las actuaciones en las que realiza una declaración en diciembre de 2005 en la que recoge todo lo acontecido y de la que se llega a la conclusión que el no dispuso del dinero que fue entregado por el Sr. Indalecio , tanto es así que cuando iniciaron su actividad negocial le hizo una envío de 2000 euros para sufragar gastos en el buen entendido de que siempre pensó que el negocio debería culminar mediante la obtención de los correspondientes autorizaciones para la exportación.
Por ello la Sala llega a la conclusión de que no nos encontramos ante un mero incumplimiento contractual como pretende hacer ver la defensa. El acusado ante un plan preconcebido de obtener unos beneficios ilícitos ideó toda una infraestructura tendente a persuadir a Indalecio de los beneficios de la inversión y en base a toda esta actividad desplegada el perjudicado en tal creencia abonó la cantidad de 32.800 €.
TERCERO.- Que en la realización del delito ha concurrido la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y ello en razón de que desde la fecha en que se interpuso la querella en octubre de 2006 hasta que se ha llegado a celebrar el juicio oral han trascurrido prácticamente doce años.
El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece reconocido expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución y en el artículo 6 del Convenio para la Protección de los DD .HH. y de las LL.FF., impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas y también la de ejecutar lo resuelto en un tiempo razonable. El mencionado plazo razonable hace referencia a la exigencia procesal de que, habida cuenta fundamentalmente de la complejidad del proceso, no transcurra un tiempo excesivo entre la iniciación del procedimiento y su terminación. La dilación indebida es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (vid. SSTS 14-07-2009 y 4-02-2010 ).
En el mismo sentido el Tribunal Supremo ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ; también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo de 12 de diciembre, por hechos ocurridos 15 años atrás. También 10 años transcurrieron en las SSTS 440/2012, 25 de mayo ; 805/2012, 9 de octubre y 37/2013, 30 de enero . En la STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral, terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años, en esas mismas condiciones.
Finalmente, la STS 132/2008, de 12 de febrero , estimó la atenuante muy cualificada al tratarse de una causa iniciada en el año 1990.
Entendemos que lo ha de ser muy cualificada en tanto que no se justifica un periodo de tiempo tan amplio para la instrucción de una causa que por más que se diga no puede entenderse compleja, en tanto que desde un inicio se aportó toda la documentación esencial, y la declaración de los testigos, no justifica su demora en la conclusión. Ciertamente uno de los motivos de su ralentización se debió a la dificultad de hallar al otro acusado lo que demoró la instrucción hasta el punto que tras el dictado del auto de apertura de juicio oral no fue hallado y declarado en rebeldía. Circunstancias todas ellas que no son imputables al Rubén de ahí que entendamos que se aplique la atenuante de responsabilidad penal como muy cualificada y con ello la rebaja de la pena en un grado.
De este modo y teniendo en cuenta lo que disponía el art. 249 del C. Penal en su redacción dada a la fecha de ocurrencia de los hechos, en los que el arco penológico lo era de seis meses a tres años pero teniendo en cuenta que para la fijación de la pena se valoraría el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción y como quiera que concurre una circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebida la pena se ha de rebajar en un grado lo que significa que la extensión lo ha de ser de tres a seis meses de prisión, y valorando todas las circunstancias especialmente la cuantía defraudada que aunque no alcanza la notoria importancia lo es en una cantidad nada desdeñable estimamos oportuno que la misma lo sea en su mitad superior esto es a la pena de cinco meses de prisión.
CUARTO.- El responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente de conformidad con dispuesto en el artículo 116 y siguientes del Código penal .
Verificado que el perjudicado ha sufrido un quebranto económico en razón de la actuación delictiva del acusado, ha de ser resarcido en el mismo procede que sea indemnizado en la cantidad de 32.800 €, en razón de la inicial cantidad entregada de 8.800 euros y los posteriores envíos efectuados al acusado y a otros. No se estima que debe abonar la última cantidad entregada de 2000 euros, puesto que al margen de que no tuvo intervención alguna, el desplazamiento del mencionado dinero lo hizo a instancias de un tercero en concreto del Sr. Estanislao .
QUINTO.- Que los responsables criminalmente de todo delito o falta lo son, asimismo de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular por estimar que la misma ha sido una intervención activa.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
FALLO Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor responsable criminalmente de un delito de estafa, concurriendo la circunstancia atenuante de responsabilidad penal de dilaciones indebidas como muy cualificadas a la pena CINCO MESES DE PRISIÓN y con las accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
Y a que indemnice a Indalecio en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS EUROS (32.800 €) que devengará el interés legalmente previsto en el art. 576 LEC ; y al pago de costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.
Llévese nota de esta condena al Registro General de Penados y Rebeldes.
Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.
Y así por nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra.Presidenta que en la misma se expresa, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, de todo lo cual, como Secretario doy fe.
