Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Melilla, Sección 7, Rec 85/2017 de 11 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Melilla
Ponente: PEÑALVER, MARIANO SANTOS
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 52001370072018100003
Núm. Ecli: ES:APML:2018:3
Núm. Roj: SAP ML 3/2018
Resumen:
CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA SECCION SEPTIMA MELILLA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
EDIF. V CENTENARIO TORRE NORTE PLAZA DEL MAR Nº 3, 2ª PLANTA
Teléfono: 952698926/27
Equipo/usuario: MSP
Modelo: 213100
N.I.G.: 52001 41 2 2015 0005618
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2017
Delito/falta: CONDUCCIÓN BAJO INFLUENCIAS BEB.ALCOHÓLICAS/DROGAS
Recurrente: Virgilio
Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS YBANCOS TORRES
Abogado/a: D/Dª JOSE MIGUEL PEREZ PEREZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
RP-1
Nº3/17
ILTMOS. SRES
Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ
Presidente
Don MARIANO SANTOS PEÑALVER
Don JUAN RAFAEL BENÍTEZ YÉBENES
Magistrados
SENTENCIA Nº 1/18
En MELILLA, a once de enero de dos mil dieciocho.
VISTO, por esta Sección 7º de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador JOSE LUIS YBANCOS TORRES, en representación de Virgilio ,
contra Sentencia dictada en el procedimiento PA: 80/2017 del JDO. DE LO PENAL nº:1; habiendo sido parte
en él, como apelante el mencionado recurrente, como apelado MINISTERIO FISCAL, representado por el
Procurador José Luis Ybancos Torres y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando
como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. MARIANO SANTOS PEÑALVER.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha catorce de septiembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Condeno por conformidad de las partes al acusado Virgilio , ya circunstanciado como autor penalmente responsable de los siguientes delitos, a las siguientes penas: 1) Por el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, previsto en el artículo 379.2º Código Penal , la pena de multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, impago de 3 meses de prisión, además de la pena de la pena de prohibición de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día; 2) Por el delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 382 Código penal , respecto del cual concurre la atenuante muy cualificada por estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y 3) Por el delito de desobediencia grave, la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión para el caso de impago.
Se le condena al pago de las costas procesales.
Igualmente se condena a Virgilio al pago de concepto de responsabilidad civil las cantidades siguientes: 1) 1183,51 euros en favor de la Guardia Civil; 2) 1.500 euros en favor del Agente de la Guardia Civil NUM000 ; 3) 1316,41 euros en favor de la Ciudad autónoma de Melilla, cantidades que devengarán exclusivamente los intereses previstos en el artículo 576 LEC , y de las cuales responde subsidiariamente Agustina .
Quedó penado requerido en el acto de la vista para el pago de la multa y de la responsabilidad civil, con el apercibimiento de los efectos de su impago.
Se acuerda la NO SUSPENSIÓN de la pena de prisión impuesta.
El total de las responsabilidades pecuniarias impuestas multa y responsabilidad civil) queda fraccionado en un total de 20 plazos de 308 euros cada uno de ellos.
Procédase a la devolución a Seguros AMA de las cantidades que haya consignado.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Por conformidad se declara probado que el día 14 de junio de 2015, sobre las 5:20 horas, el acusado Virgilio , conducía al vehículo matrícula ....-PTC , saliendo a gran velocidad del parking ubicado frente a la Carpa 'Eurofantasía' de Melilla, por lo que los agentes de la Guardia Civil le dieron el alto.
El acusado hace caso omiso a dicho requerimiento y emprende veloz huida por la Carretera del Aeropuerto, seguido por los agentes, una vez conectadas las señales luminosas y acústicas de sus vehículos.
El acusado circulaba habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas y presentado un fuerte aliento alcohólico, ojos rojizos, tenido a su vez, afectada la capacidad de equilibrio y de marcha.
Al llegar a la altura de rotonda ubicada en la Carretera del Aeropuerto y debido al estado en el que se encontraba, choca contra la misma, continuando su huida sin atender a los requerimientos del alto que le realizan los agentes. Continúa la marcha por la carretera de Farhana, donde un vehículo policial le corta el paso, sin embargo el acusado no se detiene y tras golpear al mismo, continúa la marcha hacía los Pinares de Rostrogordo, donde tres vehículos policiales le cortan el paso, momento en el que se detiene el acusado, cuando iba a ser detenido por el agente con número NUM000 . Inicia nuevamente la marcha, golpeando al citado agente, y al vehículo de la Guardia Civil matrícula YSJ ....-W , que resultó dañado.
Practicadas las preceptivas pruebas de alcoholemia al acusado, las mismas arrojaron un resultado de 0,88 mg/l, y 0,85 mg/l, respectivamente.
El agente como número profesional NUM000 , sufrió lesiones consistentes en policontusiones y heridas contusas en rodilla derecha, rodilla izquierda, y cara anterior del muslo derecho, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia médica, tardando en curar 30 días, de los cuales 20 estuvo impedido para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Los daños ocasionados en el vehículo policial matrícula YSJ ....- W , han sido tasados en la cantidad de 1183, 51 euros.
Los daños ocasionados en la rotonda de la Carretera del aeropuerto ascienden a un total de 1316,41 euros.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.
CUARTO.- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción sin que este Tribunal considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Fundamentos
PRIMERO. -Contra la sentencia de instancia dictada de conformidad que condena al recurrente como autor criminalmente responsable de los delitos de conducción bajo la influencia del alcohol, conducción temeraria, atentado y desobediencia grave, y deniega el beneficio de la suspensión de la condena, se alza su representación en apelación impugnando exclusivamente este último pronunciamiento.
Deduce la representación del condenado solicitud de suspensión de la pena impuesta al amparo del número 5 del artículo 80 del Código Penal , con fundamento en que el hecho delictivo se cometió a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2º del artículo 20 del Código Penal , y, más concretamente de su adicción al alcohol.
Con carácter general, ha de decirse que la suspensión de la ejecución se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se deben cumplir en sus propios términos, tal como señalan los artículos 988 y 990 de la LECrim ., y artículo 18 número 2 de la LOPJ .
En efecto, es indudable que el Código Penal configura la suspensión de las penas, como una facultad de los Jueces y Tribunales, instituyendo lo que ha venido en denominarse una discrecionalidad reglada, que se hace descansar en un juicio razonado sobre la peligrosidad del reo. Así el artículo 80 en su anterior redacción decía: 'mediante resolución motivada, atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto', criterio que se mantiene tras la reforma operada por la LO 1/2015 , al disponer que 'los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos'.
En este sentido, constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de señalar que el beneficio de la remisión condicional de la condena viene inspirado por la necesidad de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad por aquellos condenados que presenten un pronóstico favorable de no cometer delitos en el futuro, dado que, en tales casos, la ejecución de una pena de breve duración no sólo impediría alcanzar resultados positivos en materia de resocialización y readaptación social del penado, sino que ni siquiera estaría justificada dada su falta de necesidad desde el punto de vista preventivo, subrayando el Alto Tribunal que la condena condicional está concebida para evitar el posible efecto corruptor de la vida carcelaria en los delincuentes primarios y respecto de las penas privativas de libertad de corta duración, finalidad explícita en el momento de su implantación.
En el caso que nos ocupa el juzgador de instancia deniega la concesión del beneficio de suspensión en atención a los siguientes factores: peligrosidad criminal del condenado evidenciada por la hoja histórico penal del acusado, en virtud de la cual el penado ha sido ejecutoriamente condenado hasta en tres ocasiones durante los seis años inmediatamente anteriores a la comisión de los delitos por los que resultó condenado en la sentencia denegatoria del beneficio pretendido; exceder el total de las penas del límite de dos año; y falta de arrepentimiento por los delitos cometidos evidenciada en el impago de la responsabilidad civil, no obstante, del tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos.
En el presente caso consta: a).- que las penas cuya suspensión se insta fueron impuestas por sentencia firme de 14 de septiembre de 2017 por: 1º.- un delito de conducción bajo la influencia del alcohol, previsto en el artículo 379 número 2º del Código Penal , por el que fue condenado a la pena de multa de 6 meses, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de 3 meses de prisión, además de la pena de la pena de prohibición de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un día; 2º.- un delito de conducción temeraria, previsto y penado en el artículo 380 Código Penal , por el que fue condenado a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, además de la prohibición de conducción de vehículos a motor y ciclomotores por un año y un día; 3º.-un delito de atentado, previsto y penado en el artículo 550 y 551 Código Penal , con concurrencia de la atenuante muy cualificada por estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, por el que fue condenado a la pena de 2 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 4º.-y un delito de desobediencia grave, por el que fue condenado a la pena de 6 meses de multa, a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 meses de prisión para el caso de impago.
b).- que el penado fue ejecutoriamente condenado por sentencias firmes de: 1º.- 11 de febrero de 2011, por delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar, cometido el 28 de julio de 2009, a la pena de 6 meses de prisión; 2º.-de 29 de julio de 2011 por delito de agresión sexual y por delito de violencia doméstica cometidos el 26 de julio de 2009, a las penas de 1 año de prisión y prohibición de aproximarse a la víctima durante 2 años; 3º.-de 7 de mayo de 2015 por delito de abandono del servicio de armas cometido el 25 de diciembre de 2012, a la pena de 6 meses de prisión.
c).- la falta de pago de la responsabilidad civil derivada de los delitos cuya condena pretende suspender.
d).- la apreciación como muy cualificada la atenuante de estado de intoxicación por el consumo de bebidas alcohólicas, respecto del delito de atentado; e).- que no consta la dependencia, ni el consumo habitual al alcohol o a otro tipo de sustancias de las enumeradas en el artículo 20 número 2º del Código Penal ; f).- que no consta que el penado se encuentra deshabituado del alcohol u otro tipo de sustancias de las anteriormente mencionadas, o sometido a tratamiento para tal fin.
Los antecedentes expuestos determinan la ausencia del presupuesto básico para la concesión ordinaria del beneficio de la suspensión de la pena, por la sencilla razón que el conjunto de las penas impuestas supera el límite de dos años exigidos para el supuesto ordinario por el artículo 80 número 1º.
SEGUNDO .-Tampoco a juicio de este Tribunal es apropiada la concesión extraordinaria de la suspensión de la pena al amparo del artículo 80 número 5º del Código Penal , en cuanto las circunstancias anteriormente descritas son trascendentes a la hora de ponderar la potencialidad delictiva de la recurrente y constituyen manifestación de su peligrosidad social, sin que de otro lado concurran los presupuestos básicos exigidos por el citado precepto para su otorgamiento, en cuanto no consta la dependencia del condenado al alcohol, ni que haya seguido tratamiento de deshabituación.
El artículo 80 número 5º del Código Pena , a cuyo amparo se solicita la suspensión, dispone que 'aun cuando no concurran las condiciones 1.ª y 2.ª previstas en el apartado 2 de este artículo, el juez o tribunal podrá acordar la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años de los penados que hubiesen cometido el hecho delictivo a causa de su dependencia de las sustancias señaladas en el numeral 2.º del artículo 20 , siempre que se certifique suficientemente, por centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado, que el condenado se encuentra deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin en el momento de decidir sobre la suspensión'.
En el presente caso la sentencia considera probado que el condenado al momento de la comisión de los delitos se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Así se afirma que 'El acusado circulaba habiendo ingerido previamente bebidas alcohólicas que disminuían sus facultades psicofísicas y presentado un fuerte aliento alcohólico, ojos rojizos, teniendo, a su vez, afectada la capacidad de equilibrio y de marcha'; que 'al llegar a la altura de la rotonda ubicada en la Carretera del Aeropuerto y debido al estado en el que se encontraba, choca' y que ' ... Practicadas las preceptivas pruebas de alcoholemia al acusado, las mismas arrojaron un resultado de 0,88 mg/l, y 0,85 mg/l, respectivamente'.
Sin embargo, no existe constancia de que el condenado haya cometido el delito como consecuencia de su adicción al alcohol, sino solo en estado de intoxicación, no existiendo prueba acerca de si la ingesta de alcohol se trata de un episodio aislado o, por el contrario, es adicto al alcohol. Pero es que, además, tampoco se ha demostrado que el condenado se encuentra deshabituado o se haya sometido a tratamiento para tal fin en centro o servicio público o privado debidamente acreditado u homologado.
En consecuencia, es improcedente la pretensión deducida respecto a la suspensión de la pena con fundamento en el número 5º del artículo 80 del Código Penal .
En todo caso, el beneficio de la suspensión de la pena por mor del número 5 del artículo 80 del Código Penal , nunca sería extensible a las condenas que fueron impuestas al recurrente por los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y de conducción temeraria, previstos y penados en los artículos 379 número 2 º y 380 del Código Penal .
En efecto, conforme reiterada doctrina jurisprudencial la atenuante de embriaguez es inaplicable tanto al delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, dado que el conducir embriagado constituye la sustancia del propio ilícito penal, como a los delitos imprudentes porque tal embriaguez constituye la culpa misma y por tratarse de un supuesto de actio liberae in causa.
En definitiva, el penado debería necesariamente ingresar en prisión a fin de cumplir las penas privativas de libertad impuestas por los delitos de conducción bajo los efectos del alcohol y de conducción temeraria, por lo que la finalidad del beneficio de suspensión de la pena carecería de sentido.
TERCERO- De conformidad con lo establecido en el artículo 240 de la L.E.Crm., procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación de Virgilio , contra la sentencia de fecha 14/09/17 , pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se obtendrá certificación para unirla al rollo correspondiente, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
