Sentencia Penal Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2018, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 74/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP Zamora

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 49275370012018100568

Núm. Ecli: ES:APZA:2018:569

Núm. Roj: SAP ZA 569/2018

Resumen:
HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00001/2018
C/SAN TORCUATO, 7
Teléfono: 980559435-980559411
Equipo/usuario: PEN
Modelo: 213100
N.I.G.: 49275 37 2 2017 0100396
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000074 /2017
Delito/falta: HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA
Recurrente: Lidia , Lorenza , Maximino , Magdalena , Moises , Obdulio , Martina , Sacramento
, Milagrosa , Nicolasa , Ramón , Ricardo , Penélope , Pilar , Reyes , MINISTERIO FISCAL, Silvio
Procurador/a: D/Dª MARIA LUZ MORAN CASTRO, MARIA LUZ MORAN CASTRO , MARIA LUZ
MORAN CASTRO , MARIA LUZ MORAN CASTRO , MARIA LUZ MORAN CASTRO , MARIA LUZ MORAN
CASTRO , MARIA LUZ MORAN CASTRO , MARIA LUZ MORAN CASTRO , MARIA VICTORIA VAZQUEZ
NEGRO , MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO , MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO , MARIA VICTORIA
VAZQUEZ NEGRO , MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO , MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO , MARIA
VICTORIA VAZQUEZ NEGRO , , MARIA VICTORIA VAZQUEZ NEGRO
Abogado/a: D/Dª MIGUEL GARCIA LOPEZ, MIGUEL GARCIA LOPEZ , MIGUEL GARCIA LOPEZ ,
MIGUEL GARCIA LOPEZ , MIGUEL GARCIA LOPEZ , MIGUEL GARCIA LOPEZ , MIGUEL GARCIA LOPEZ ,
MIGUEL GARCIA LOPEZ , JOSE LUIS PRADA ALONSO , JOSE LUIS PRADA ALONSO , JOSE LUIS PRADA
ALONSO , JOSE LUIS PRADA ALONSO , JOSE LUIS PRADA ALONSO , JOSE LUIS PRADA ALONSO ,
JOSE LUIS PRADA ALONSO , , JOSE LUIS PRADA ALONSO
Recurrido: REALE AUTOS SEGUROS GENERALES SA, Sabino
Procurador/a: D/Dª LUIS DOMINGO FERNANDEZ ESPESO, MARIA TERESA VECINO GONZALEZ
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS PRADA ALONSO, ANTONIO HERNANDEZ FIGUERUELO
------------------------------------------ -------
Presidente Ilmo. Sr.
D. JESÚS PÉREZ SERNA
Magistrados Ilmos. Sres.
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN
Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

------------------------------------------ ------
El Tribunal de esta Audiencia Provincial, compuesto por D. JESÚS PÉREZ SERNA, Presidente, D.
PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN y Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 1
En Zamora a 15 de enero de 2018.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en la precedentes diligencias del
Procedimiento Abreviado número 476/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal de Zamora, contra el
acusado Sabino , representado por la Procuradora Sra. Vecino González y asistido del Letrado Sr. Hernández
Figueruelo, en cuyo recurso son partes como apelantes Lidia , Lorenza , Maximino , Magdalena , Moises ,
Obdulio , Martina y Sacramento , representados por la Procuradora Sra. Morán Castro y asistidos del Letrado
Sr. López Fuertes, recurso al que se adhirieron Milagrosa , Nicolasa , Ramón , Ricardo , Penélope , Pilar
, Silvio y Reyes , interesando el Ministerio Fiscal la revocación de la sentencia de instancia y apareciendo
como apelados Reale Seguros, representada por el Procurador Sr. Fernández Espeso y asistido del Letrado
Sr. Prada Alonso, que impugnó el recurso planteado y el acusado Sabino que se opuso al mismo; y ha
sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ , quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO. - Con fecha 28/7/2017, por el Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal de esta ciudad se dictó sentencia en los autos originales de los que el presente rollo dimana y en cuyos hechos probados literalmente se dice: 'El acusado mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 18:20 horas del día 4 de diciembre de 2015 conducía el vehículo matrícula NU-....-N , con seguro obligatorio concertado con la aseguradora 'Reale Autos Seguros Generales, S.A.' por la carretera ZA-100 habiendo ingerido bebidas alcohólicas en cantidad tal que mermaban sus aptitudes psicofísicas para conducir, de tal forma que en el pk 10,155 de la referida vía, con olvido de las más elementales normas de prudencia, invadió parcialmente el carril contrario, colisionando de forma frontal excéntrica con el turismo Audi 80 matrícula ....-VVB conducido por Moises que circulaba correctamente por su carril.

Como consecuencia del accidente fallecieron el conductor Moises y Damaso que viajaba como ocupante, ambos hacían uso del preceptivo cinturón de seguridad.

Geronimo tenía 56 años, estaba casado con Lidia con la que convivía, tenía dos hijos mayores de edad, Lorenza e Maximino , padres y tres hermanos mayores de edad independientes económicamente de él con los que no convivía.

Damaso tenía 58 años estaba casado con Milagrosa con la que convivía, tenía tres hijos mayores, Nicolasa , Ramón y Ricardo y una hija que en la fecha del accidente tenía 16 años de edad con una minusvalía del 96% y tres hermanos independientes económicamente de él con los que no convivía.

El acusado fue sometido a la prueba de alcoholemia arrojando un primer resultado positivo de 0.78 mgrms/l de aire espirado con el etilómetro de precisión Alcotest 7110 Drager/MKIII ARWF 0245 en periodo de vigencia en la fecha de los hechos, no pudiendo practicarse una segunda por no soplar lo suficiente el acusado, por lo que se autorizó análisis de sangre en el que arrojó un resultado positivo de 1,27 gramos de alcohol por cada 1000 cc de sangre.

El acusado presentaba aspecto externo de cansancio y sopor, rostro pálido, ojos brillantes, pupilas dilatadas, comportamiento locuaz, habla titubeante, halitosis alcohólica fuerte de cerca, repetición de frases e ideas y deambulación titubeante.

El vehículo propiedad del fallecido Geronimo sufrió desperfectos que no han sido tasados.

La compañía aseguradora consignó la cantidad de 81.483,26€ a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Geronimo y 76.690,12€ a favor de los perjudicados por el fallecimiento de Damaso , cantidades declaradas insuficientes por Auto de 9/03/16.

El acusado fue privado cautelarmente del permiso de conducir por Auto de 21/01/16'.



SEGUNDO. - En dicha sentencia se contiene el siguiente fallo: 'Condeno a don Sabino como auto directo criminalmente responsable de dos delitos de homicidio imprudente del artículo 142.1 y un delito de contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379.2, en concurso ideal del artículo 382 y 77.1 y 2 del CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 3 meses de prisión por cada uno de los dos delitos de homicidio imprudente con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a conducir vehículo a motor y ciclomotores por tiempo de 2 año y 6 meses por cada uno de ellos, con accesoria del artículo 47 de pérdida de vigencia de la licencia o permiso de conducir, por el delito del artículo 379.2, 8 meses de multa con cuota diaria de 6€ con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 1 año y 6 meses y pago de las costas procesales incluyendo las de las acusaciones particulares.

En concepto de responsabilidad civil lo condeno a indemnizar a los perjudicados en las siguientes cantidades: -A doña Milagrosa , 126.538,73€; a Nicolasa , Ramón y Ricardo 10.544,89€ a cada uno; a Penélope 100.655,79€.

-A doña Lidia 126.538,73€ más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños en el vehículo matrícula ....-VVB para el caso de que no hubieran sido abonados; a cada uno de los padres Moises y Magdalena 10.554,88€; para Lorenza 10.544,89 € y para Maximino 21.089,79€.

Con responsabilidad civil directa de la aseguradora 'Reale Autos Seguros Generales S.A.' a la que se imponen los intereses del artículo 20 LCS y los del artículo 576 de la LEC al condenado'.



TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Lidia , Lorenza , Maximino , Magdalena , Moises , Obdulio , Martina y Sacramento se presentó recurso de apelación, en base a las alegaciones que constan en el mismo y que se dan por reproducidas. Dado trasl ado del mismo a las demás partes para alegaciones, la representación procesal de Milagrosa , Nicolasa , Ramón , Ricardo , Penélope , Pilar , Silvio y Reyes , se adhirió al mismo y el Ministerio Fiscal interesó la revocación de la sentencia de instancia. La representación procesal de Reale Autos Seguros Generales SA impugnó el recurso de apelación y la adhesión al mismo y la representación procesal de Sabino se opuso al recurso y a la adhesión al mismo, en base a las alegaciones que constan en sus respectivos escritos y se dan por reproducidas, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



CUARTO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo y turnado de ponencia, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la Sentencia objeto de recurso.

Fundamentos


PRIMERO.- RESOLUCIÓN OBJETO DE RECURSO Y POSICIÓN DE LAS PARTES.

La resolución que se recurre es la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Zamora, en el Procedimiento Abreviado seguido con el nº 476/2016, en fecha 28-7-2017 , por la que se condenó a D. Sabino como autor de dos delitos de homicidio imprudente y un delito contra la seguridad del tráfico, por conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas.

Dicha resolución se recurre: Por la acusación particular, representada por la Procuradora Dª Mª Luz Morán Castro , se recurrió la Sentencia por considerar que el tipo aplicable al delito contra la seguridad del tráfico no es el 379.2 del Código Penal, sino el 380 y que la indemnización no se ha calculado de forma correcta por: 1) Para el cálculo de la indemnización no se está limitado por el baremo de indemnizaciones, 2) que el baremo a aplicar sería el del 201. A estas pretensiones se adhirió la acusación particular representada por la Procurador Dª Victoria Vázquez Negro , que planteó la cuestión relativa a la compatibilidad de los delitos del artículo 379,2 y 380 o la concurrencia de una concurso de normas a resolver a favor del castigo por la infracción más grave y la concurrencia de un concurso ideal con los dos delitos de homicidio por imprudencia, por lo que la pena sería la solicitada por el mismo en su escrito de calificación, de cuatro años de prisión. Del mismo modo, se produjo la adhesión en cuento a la aplicabilidad del baremo de 2015.

Por el Ministerio Fiscal se interesó que se castigara con una sola pena de prisión de extensión de 3 años 3 meses y un día a cuatro años y se ratificó en sus pretensiones modificadas en el acto de Juicio.

La compañía de seguros Reale se opuso al recurso de apelación en cuanto a la pretensión de aplicación del baremo aprobado por la Ley 35 /2015 y el acusado se opuso a la aplicabilidad del artículo 380 del Código Penal , la inaplicabilidad del baremo de 2015 y la inadmisibilidad del recurso de la acusación por adhesión.



SEGUNDO.- CONDUCCIÓN TEMERARIA Y CONDUCCIÓN BAJO LOS EFECTOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS.

El delito de conducción temeraria se define por nuestro Tribunal Supremo (STS 561/2002, de 1 de abril ), como la conducción con temeridad manifiesta, es decir, patente, clara, que pone en concreto peligro la vida o la integridad de las personas. En este sentido se afirma que conduce temerariamente un vehículo, quien incurre en la más grave infracción de las normas de cuidado formalizadas en la Ley de Tráfico, circulación y seguridad vial.

Este delito exige dos elementos ( STS 2012/2004, de 8 de octubre ) unido por una relación de causalidad: a) la conducción de un vehículo a motor o ciclomotor con temeridad manifiesta, definida como una conducción manifiestamente peligrosa y generadora de alarma social y b) que esa conducción ponga en concreto peligro la vida o la integridad de las personas.

En el presenta caso entendemos, con la Sentencia de instancia, que la conducta del acusado no puede ser subsumida en dicho precepto legal, aunque el punto segundo de dicho precepto legal determine que a los efectos de dicho precepto se reputará manifiestamente temeraria la conducción en la que concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior, porque esta regulación no excluye la concurrencia de los requisitos del tipo penal, concretamente, la conducción con temeridad manifiesta.

El análisis de las resoluciones condenatorias por dicho delito se refieren a formas de conducción irreflexiva a alta velocidad, haciendo trompos, acelerando y frenando bruscamente, sin hacer caso de las señales de agentes o la conducción por carril contrario o camicace y la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas sólo podrá calificarse como tal cuando las condiciones de la conducción puedan ser calificadas como manifiestamente temeraria y los hechos declarados probados, que no han sido impugnados, no permiten esas clasificación, al ser causa del accidente la ligera invasión del carril contrario de la circulación y sin que conste ninguna otra circunstancia. A este respecto la conducción con ' temeridad manifiesta ', se caracteriza por una conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos, la cual -por manifiesta, es decir, patente y clara- ha de ser apreciable por cualquiera.

La conducción temeraria no se da solamente por el hecho de conducir con tasas de alcoholemia por encima de 0,60 como ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, eso constituye, normativamente, porque el CP lo ha objetivado así, un delito del artículo 379,2 del Código Penal y para que pueda calificarse como conducción temeraria es precisa una temeridad en la conducta a la que hay que añadir el concreto peligro creado a la vida o integridad del resto de usuarios. Ese concreto peligro no viene integrado por el lamentable resultado final de la imprudencia determinada, sino en la realización de maniobras antirreglamentarias que, acreditadas, impliquen una conducción irresponsable y peligrosa abstractamente considerada sin necesidad de resultado.

Dado que consideramos que la calificación recogida en la Sentencia es la correcta, no cabe plantearse otras cuestiones como la compatibilidad o incompatibilidad de ambos tipos penales o la concurrencia de un concurso ideal o de normas.



TERCERO.- DETERMINACIÓN DE LA PENA A IMPONER.

Por otra parte, los recursos del Ministerio Fiscal y la otra acusación particular son recurso por la vía de adhesión, pero, al menos el del Ministerio Fiscal se refiere a la aplicación de normas imperativas, como son las de la determinación de la pena a imponer.

A este respecto, estamos ante un delito contra la seguridad vial previsto en el art. 379.2 del Código penal y dos delitos de homicidio imprudente del art.142.1 y 2 del C. Penal , y según se recoge en las alegaciones del Ministerio Fiscal, debe atenderse la regla penológica del art. 382 del C. Penal y la general del artículo 77. En primer lugar, procedería la imposición de la pena prevista a la infracción más gravemente penada que es el homicidio imprudente (art. 382), y posteriormente la aplicación del artículo 77 al existir dos delitos de homicidio imprudente en concurso ideal, de manera que la pena a imponer sería la mitad superior de la mitad superior de la pena de homicidio imprudente. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en sentencia 1464/2.005, de 17 de Noviembre , que se pronuncia a favor de que el tipo entraña una unidad delictiva en el sentido de que existirá un sólo delito con independencia del número de vidas despreciadas o puestas en peligro y la razón del TS es la de que resulta más beneficiosa la unidad delictiva...

Aho ra bien, esta Sala se ha pronunciado expresamente sobre esta cuestión en Sentencia de 11 de febrero de 2016 y en aplicación de lo establecido en el propio artículo 77 del Código Penal como límite penológico, es decir, la imposibilidad de que la pena calculada para la unidad delictiva supere la suma de las penas que se impondrían si se penara por separado. Esta fue la razón por la que en aquel caso, decidiéramos castigar los delitos de forma independiente e imponer la pena (además de la privación del derecho de conducir vehículos de motor o ciclomotores) de dos años y tres meses por los delitos de homicidio imprudente, ya que esos delitos están castigados con pena de prisión de uno a cuatro años y la mitad superior de la pena va de dos años y seis meses a cuatro años e imponer la pena del delito contra la seguridad del tráfico de forma independiente porque el artículo 379 permite la imposición de pena de multa.



CUARTO.- APLICABILIDAD DEL SISTEMA DE INDEMNIZAZCIONES RECOGIDO EN LA LEY 35/2015.

Los apelantes plantean la cuestión relativa a la aplicabilidad del Baremo de indemnizaciones recogido en Ley 35/95, cuestión esta que debe ser resuelta en la misma forma que lo hizo la Sentencia recurrida.

En primer término y en cuanto a la posibilidad de aplicación retroactiva de la Ley y como se señala en la Sentencia y en la oposición al recurso formulada por las defensas.

Para ello partiremos del contenido de la propia Ley y concretamente de su Disposición Transitoria, su Disposición final quinta y su disposición derogatoria. La primera de dichas disposiciones determina que 1. 'El sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que establece esta Ley se aplicará únicamente a los accidentes de circulación que se produzcan tras su entrada en vigor. 2. Para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley subsistirá y será de aplicación el sistema recogido en el Anexo y en el Anejo del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre'.

La norma no ofrece duda, en cuanto a la aplicabilidad a los accidentes producidos con posterioridad a la entrada en vigor y aunque se pretenda, con base a algunas Sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo, un efecto retroactivo, este no ha sido reconocido en ningún caso y esas resoluciones hacen referencia a supuestos indemnizatorios no contemplados en el anterior sistema y que se reconocen utilizando como uno de los fundamentos en los que se basan esas resoluciones, en el contenido de la norma. De estas resoluciones puede ser ejemplo la Sentencia de la Audiencia de Navarra de 29 de octubre de 2015 en cuanto al reconocimiento de la procedencia de indemnización por lucro cesante en supuestos de fallecimiento o la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2016 .

Por tanto, este motivo de recurso tampoco puede prosperar.



QUINTO.- RESOLUCIÓN DEL RECURSO Y COSTAS.

En definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado y confirmada la Sentencia apelada, sin hacer expresa imposición de las costas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley de enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lidia , Lorenza , Maximino , Magdalena , Moises , Obdulio , Martina y Sacramento , al que se adhirió la de Milagrosa , Nicolasa , Ramón , Ricardo , Penélope , Pilar , Silvio y Reyes y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal de Zamora, en fecha 28 de julio de 2017 , en el Procedimiento Abreviado nº 476/2016, debemos confirmar dicha Sentencia, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Contra esta resolución no cabe recurso en vía jurisdiccional ordinaria.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el mismo celebrando Audiencia Pública, en el día de la fecha, certifico.

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