Sentencia Penal Nº 1/2018...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2017 de 18 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: AGUILO MONJO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1/2018

Núm. Cendoj: 07040310012018100001

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2018:74

Núm. Roj: STSJ BAL 74/2018

Resumen:
ASESINATO

Encabezamiento


T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00001/2018
PLAÇA DES MERCAT 12
Teléfono: 971 721062
Equipo/usuario: TAR
Modelo: N91190
N.I.G.: 07033 43 2 2014 0022923
Refª.- RAJ RECURSO DE APELACION AL JURADO 0000003 /2017
Sobre: ASESINATO
APELANTE: Serafin Serafin
Procurador/a: D/Dª ANTONIO SASTRE GORNALS
Abogado/a: D/Dª MIGUEL MIR ALLENDE
APELADOS: Milagrosa , Adelaida
Procurador/a: D/Dª JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado/a: D/Dª BARTOLOME ANTONIO SALAS SEGUI
S E N T E N C I A
PRESIDENTE
EXCMO. SR.
D. ANTONIO JOSÉ TERRASA GARCÍA
ILMOS. SRES.
D. MIGUEL ANGEL AGUILÓ MONJO
D. ANTONIO MONSERRAT QUINTANA
Palma de Mallorca a dieciocho de enero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por el Presidente y los
Magistrados al margen expresados HA VISTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador
D. Antonio Sastre Gornals actuando en nombre y representación de Serafin , bajo la dirección Letrada de D.
Miguel Mir Allende, contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Presidente D. Diego Jesús Gómez-Reino
Delgado, recaída en el rollo nº 3/17 de la Audiencia Provincial Sección Segunda y que fue impugnado por
el Ministerio Fiscal y por el Procurador D. Juan Cerdá Bestard actuando en nombre y representación de Dª
Milagrosa y Dª Adelaida .

Antecedentes

I.- La presente causa se incoó en virtud de Diligencias que el Juzgado de Instrucción nº 1 de Manacor, declaró de competencia del Tribunal del Jurado.

II.- Concluida en el juicio la práctica de la prueba, el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, interesando la condena de Serafin como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 del CP ; solicitando una pena para el acusado de 22 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y como autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1.1º del CP , a una pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo se solicitaba que por vía de responsabilidad civil el acusado indemnizase a la viuda e hija del fallecido en la cantidad de 250.000 euros, más los intereses del artículo 576 de la Lec .

III.- La acusación particular ejercitada por la viuda e hija del finado, calificó los hechos de igual modo que el Ministerio Fiscal, con idénticas penas y responsabilidad civil, si bien solicitando una pena de alejamiento de las víctimas y de la localidad de Porto Cristo por tiempo de diez años, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 del CP .

IV.- La defensa del acusado modificó sus conclusiones, manteniendo la absolución como petición principal e introduciendo de modo alternativo y subsidiario la circunstancia eximente o eximente incompleta de alteración psíquica de los artículos 20.1 y 21.1 del CP y de la reparación del daño del artículo 21.5 del CP , toda vez que el acusado, con fecha anterior al juicio (concretamente en escrito de 15 de octubre), hizo entrega de una finca urbana privativa, el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 de Porto Cristo, municipio de Manacor, inscrita en el Registro de la Propiedad de Manacor número 1, Tomo NUM001 , libro NUM002 , finca NUM003 de Manacor inscripción 5ª, propiedad privada de Serafin adquirida por escritura pública de 24 de junio de 2010, para reparar el daño causado, valorando el inmueble en la cantidad de 220.000 euros y como precio del día de la compra, en 170.000 euros.

Atendiendo el veredicto de culpabilidad, y una vez disuelto el Jurado, las partes, en los términos previstos en el artículo 68 LOTJ , informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones tanto punitivas como de resarcimiento. Así: El Ministerio Fiscal y la Acusación particular solicitaron la pena de 20 años de prisión por el delito de asesinato y 2 años por la tenencia ilícita de armas, manteniendo el importe de las indemnizaciones solicitadas. La Defensa del acusado solicitó que se impusieran a su patrocinado la pena mínima de 15 años por el asesinato y 1 año por la tenencia ilícita de armas.

V.- Concluido el acto del juicio, el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado, dictó sentencia el día 24 de octubre de 2017. En ella se declaran HECHOS PROBADOS, de conformidad con el veredicto emitido por el Tribunal del Jurado los siguientes hechos: 1º. Que el día 24 de junio de 2014, alrededor de las 7:40 horas de la mañana, el acusado Serafin acudió al establecimiento restaurante Gorli, situado en la calle Bordils número 63 de la localidad de Porto Cristo, partido judicial de Manacor, regentado por Jesús María , casado y con una hija mayor de edad, el cual mantenía una relación sentimental con su esposa y tras entablar conversación con él, y sin que se lo esperase, le disparó dos tiros con un revólver marca Llama modelo Scorpio, calibre 38, alcanzando a Jesús María en el costado izquierdo, a la altura de la mama y en el mismo lado de su cuello, debajo de la barbilla, ocasionando su muerte casi en el acto por destrucción de centros vitales como consecuencia del shock hemorrágico provocado. 2º. El acusado no disponía de licencia ni de guía de pertenencia del revólver del calibre 38 mm, marca Llama, modelo Scorpio, que utilizó para matar a Jesús María , por haberlo adquirido por conductos no reglamentarios, figurando desde el año 97 como último titular legal de dicha arma, que administrativamente había sido inutilizada, otra persona.

La parte dispositiva de la sentencia recaída en el Rollo nº 3/17 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Segunda, establece: 'Que debo condenar y condeno a Serafin , como autor responsable de un delito de asesinato alevoso y de un delito de tenencia ilícita de armas cortas, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y le impongo una pena de 18 años y 6 meses de prisión por el delito de asesinato y de 2 años de prisión por el delito de tenencia ilícita de armas, con la accesoria de inhabilitación absoluta en el primer caso y de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo en el segundo. Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar a la esposa del finado Jesús María , Adelaida , en la cantidad de 150.000 euros y de 100.000 a su hija Milagrosa , sumas que se consideran adecuadas tomando en consideración respecto de la mujer los baremos que incorpora la ley sobre responsabilidad civil vigente en la fecha de los hechos y el mayor daño moral que representa una muerte dolosa frente a la causada por imprudencia y, respecto de la hija, porque además del daño moral inherente a la muerte violenta de su padre, trabajaba con él en el negocio familiar por lo que su relación era diaria y muy intensa. Se tiene en cuenta además que la familia de Jesús María ya había perdido traumáticamente a un hijo y hermano de Milagrosa (se suicidó cuando tenía 20 años)'.

VI.- Por parte del Procurador D. Antonio Sastre Gornals, obrando en nombre y representación de Serafin , se presentó escrito en el que interponía recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 24 de octubre de 2017, dictada por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado D. Diego Jesús Gómez- Reino Delgado, fundamentándolo en los motivos siguientes: 'Primero. El primer motivo de apelación, se encauza por la vía del artículo 846 bis c), a) la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECR), por quebrantamiento de normas y garantías procesales, con infracción de lo dispuesto en los artículos 61.1 d ) y 63.1 e) de la ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ ), en relación con los artículos 9.3 , 24.1 y 120.3 de la Constitución española , por manifiesta insuficiencia y arbitrariedad en la motivación del veredicto, en la con ello se lesionó el derecho de la defensa a la interdicción de la arbitrariedad y a obtener la tutela efectiva a través de una resolución fundada en derecho. Segundo.- El segundo motivo de apelación se plantea, al amparo del art.846 bis c), apartado e) LECrim , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), habida cuenta de que, atendida la prueba practicada en el juicio, la condena impuesta carece de toda base razonable, tanto por no respetar el indubio pro reo, como por irracionalidad y excesiva laxitud de la inferencia de autoría que el Jurado realiza a la vista de los indicios que considera. Con carácter subsidiario y/o alternativo, se interpone el presente Recurso de apelación por los siguientes motivos: Tercero.- El tercer motivo de apelación se plantea, al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) LECrim y 24.2CE , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos en lo tocante al delito de tenencia ilícita de armas. Cuarto.- El cuarto motivo de apelación se plantea, al amparo de los arts, 846 bis c), apartado b) LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de trastorno de la personalidad. Quinto.- El Quinto motivo del presente recurso de apelación se fundamenta en el motivo recogido en el párrafo segundo del artículo 846 bis c) a) en cuanto en que se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causa indefensión, por no permitir a esta defensa introducir en el objeto del veredicto la circunstancia atenuante de reparación del daño. Sexto.- El Sexto motivo de apelación se plantea, al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) LECrim , por indebida inaplicación de la atenuante de reparación del daño. Séptimo.- El séptimo motivo de apelación se plantea, al amparo del artículo 846 bis c) apartado B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se argumenta sobre la infracción del Art. 66.6 CP por inadecuada individualización de la pena, propugnando que la pena sea impuesta en sus límites inferiores.

Octavo.- El octavo motivo de apelación se plantea, al amparo al artículo 846 bis c) apartado B de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y se argumenta sobre la infracción del Art. 109 del CP por inadecuada fijación de la cuantía de la indemnización a la que, en concepto de responsabilidad civil fue condenado mi patrocinado, y que ésta defensa considera excesiva.

VII.- Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito, en el que se oponía al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Serafin , 'por ser la resolución ajustada a derecho y no apreciarse la concurrencia de ninguno de los ocho motivos alegados por la parte apelante'.

VIII.- El Procurador D. Juan Cerdá Bestard, obrando en nombre y representación de Dª Milagrosa y Dª Adelaida , presentó escrito en el que, con impugnación de los ocho motivos alegados en el recurso de apelación, interesó la confirmación de la sentencia en su integridad.

IX.- Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándose Ponente por el turno preestablecido al Ilmo. Sr. D. MIGUEL ANGEL AGUILÓ MONJO.

X.- Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal celebrándose la vista el pasado día 9 de enero de 2018 a las 10#00 horas.

Fundamentos


PRIMERO.- El primer motivo de apelación, al amparo del art. 846 bis c), a) LECr , por quebrantamiento de normas y garantías procesales, denuncia manifiesta insuficiencia y arbitrariedad en la motivación del veredicto.

En lo que ahora interesa, el veredicto incorpora una relación pormenorizada de fuentes y medios de prueba destinadas a evidenciar la acreditación de los hechos que tipológicamente responden al asesinato por el que ha sido condenado el recurrente; mientras que desde el recurso a resolver se objeta que aquella mera referencia a determinados medios de prueba no cumple por sí sola el canon de motivación exigible, pues comporta una simple descripción de algunos aspectos probatorios que está huérfana de relación con el hecho probado.

No sería prudente silenciar que la estructuración de este primer motivo, planteado por insuficiencia de la motivación, aparece intensa y extensamente entremezclada con aspectos que parecen concernir más propiamente al segundo motivo, planteado por vulneración de la presunción de inocencia, y tan es así que la argumentación proporcionada para este primer motivo se da ulteriormente por reproducida para el segundo, lo que no deja de resultar llamativo.

De ese modo, buena parte de la argumentación servida en el escrito de recurso para este primer motivo (motivación insuficiente del veredicto) analiza exclusivamente la racionalidad de las distintas inferencias, más que examinar si instrumentalmente concurre o no una motivación suficiente, en el sentido de adecuada, para expresar cuál ha sido el producto de la actividad probatoria que ha conducido a establecer el hecho probado como delito de asesinato.

En este último aspecto consideramos que el veredicto examinado muestra un esfuerzo explicativo suficiente, puesto que ha expresado concreta y detalladamente cada uno de los elementos determinantes de un resultado probatorio conducente a establecer el hecho probado que ahora se vuelve a cuestionar por vía de recurso.

Así la obtención de la huella dactilar correspondiente al acusado, la declaración de la testigo de cargo que se cruzó con alguien vestido con ropa (un mono azul) abiertamente compatible con la vestimenta propia de un mecánico como la que llevaba el acusado, la existencia de un móvil pasional derivado de diferentes declaraciones testificales, la experiencia del acusado como tirador aficionado o deportivo que fue testificalmente expuesta, y la localización del arma escondida en un lugar de difícil acceso en el taller del acusado, constituyen referencias al resultado de la actividad probatoria que, plasmadas en el veredicto, y aun expuestas individualizadamente pero sin correlacionarlas de modo integral, proporcionan una referencia bastante para mostrar, y sobre todo para permitir comprender, cuáles han sido los elementos de convicción determinantes de que hayan sido declarados probados los hechos correspondientes al delito de asesinato por el que se ha producido la condena ahora recurrida, lo cual permite descartar que el establecimiento del hecho probado haya sido arbitrario o caprichoso.

No cabe duda de que, en la justificación que se expresa en el veredicto, está ausente una explicación que ligue por completo y exahustivamente el resultado de la prueba con el hecho probado; pero la simple expresión de haberse elegido determinados medios de prueba, lejos de limitar o agotar en sí el fundamento de la decisión, extiende de por sí el sustrato motivador hasta el contenido de aquellos medios probatorios que en el veredicto quedan señalados como determinantes de la convicción sobre el hecho probado, y que también operan en función del debate producido durante el plenario: ' no puede aislarse el contenido del concreto apartado en donde se justifica la decisión (en el caso del Tribunal del Jurado, en el acta señalada por el art.

61 de su Ley reguladora) del conjunto de la misma actividad probatoria que ha tenido lugar en el proceso, que conforma el objeto de éste, pues necesariamente se ha de poner en relación tal objeto con lo consignado en dicho apartado; entenderlo de otro modo, sería dejar vacío de inteligibilidad a lo que es obvio. La sentencia de 30 de mayo de 1998 establece que la fundamentación del veredicto, se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación, con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados ' ( STS 2ª 10 Dic. 2003 ).' Y es en tal sentido que, por lo ya expuesto, podemos afirmar que el veredicto emitido no muestra laxitud ni inespecificidad alusiva al resultado de la prueba practicada, de modo que la defensa obtuvo una respuesta jurisdiccional individualizada con referencia a cada uno de los diversos elementos tomados en consideración para elaborar el resultado y el signo de la convicción sobre el hecho que ha sido declarado probado.

Cuestión distinta será si -para establecer el hecho probado- se han utilizado fuentes de prueba ilícitas carentes de validez, o si los medios de prueba se practicaron de manera contraria a la regularidad procesal que autoriza su valorabilidad (juicio sobre la prueba), o si en este caso el resultado de la prueba evaluada en su conjunto responde o no a una inferencia ilógica o absurda (juicio sobre la suficiencia), lo cual resulta más alejado de este primer motivo del recurso y parece más propio del segundo, donde habrá de examinarse si la presunción de inocencia ha mantenido o no su incolumidad.

Se rechaza el motivo.



SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso de apelación se plantea, al amparo del art. 846 bis c), e) LECr , por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ), habida cuenta de que, atendida la prueba practicada, la condena impuesta carece de toda base razonable.

Ante todo, cabe reseñar que el Jurado, por unanimidad, consideró probado el hecho número 1 del objeto del veredicto, que se refiere al delito de asesinato.

En el recurso se argumenta que lo que se menciona en el veredicto son meras hipótesis que no alcanzan el valor de indicio o presunción, con lo cual lo que se pretende, en definitiva, no es más que una revaloración particular y subjetiva de la actividad probatoria para ajustarla a sus pretensiones defensivas, sin mayor argumentación sólida en la que sustentarse.

Resulta incuestionable que en el caso examinado no existe prueba directa sobre la autoría del asesinato, mas esta situación no impide que se alcance dicha conclusión por otras vías absolutamente legítimas y legales.

Pues bien, los indicios -en cuanto elementos fácticos- tenidos en cuenta tanto por los ciudadanos jurados en la motivación de su veredicto, como por el Magistrado-Presidente que, en su sentencia los desarrolló y completó, fueron los siguientes: 1.- El descubrimiento de una huella dactilar perteneciente al condenado, corroborada por 12 puntos de coincidencia, sobre la base de la pericial y testifical de la Policía Nacional. Esta huella dactilar se hallaba en una taza, que contenía restos de café, encontrada sobre la barra del bar situada justo donde se encontró el cadáver de la víctima. Este hallazgo ha de ponerse en relación con la declaración testifical de la hija del fallecido y de la empleada limpiadora, quienes explicaron que cada día, al cerrar el bar, se efectuaba una limpieza a fondo, por lo que la taza hallada sobre la barra necesariamente tuvo que depositarse por la mañana, en las primeras horas de apertura, compatibles con el momento de la agresión a tiros contra la víctima. Dicha versión desbarataba la afirmación del condenado de que había tomado dicho café la tarde antes.

2.- La declaración de la testigo Dª Leonor , quien afirmó haber escuchado dos ruidos extraños (compatibles con las dos detonaciones que originaron los disparos homicidas), y que se cruzó con una persona vestida con ropa de trabajo azul, compatible, por tanto, con el mono de trabajo que utilizaba el condenado por razón de su trabajo en el taller mecánico de su propiedad.

3.- Existencia de un móvil pasional, conocido por toda la localidad, acreditado dicho extremo por el Jefe de Homicidios y la testigo Dª Eloisa . Este móvil pasional no era otro que el conocimiento adquirido por el condenado respecto de que su mujer se entendía con el fallecido, lo que se corrobora por el historial previo de búsquedas de internet, referidas al correo de aquélla relacionadas con la víctima, y relativas a la situación que vivía al conocer que su mujer mantenía una relación extramatrimonial con Jesús María . Hecho éste del móvil pasional que se refleja en el hecho probado 1º, en el que se describe que el fallecido, 'casado y con una hija mayor de edad, el cual mantenía una relación sentimental con su esposa...'.

4.- Experiencia del condenado en el manejo de armas cortas de fuego, según acredita el Presidente del Club de Tiro Sr. Oscar . El condenado tenía otras tres armas de fuego, un adel calibre 157, otra de 9 mm.

Parabellum, y otra de 22 mm, con licencia F, para tiro olímpico que practicaba.

A esta evidencia se ha de añadir, como hizo el Magistrado-Presidente, que según declaró el mencionado Presidente del Club de Tiro, meses antes de los hechos le pareció ver al condenado manejar y entrenar con un revólver del calibre 38 (es decir, de aproximadamente 9 mm); a lo que hay que sumar la declaración de un testigo, con antecedentes y que había estado en la cárcel, que acudió a la Policía para afirmar que el condenado le había solicitado si podía conseguirle un revólver de dicho calibre o algo mayor.

5.- Localización del arma homicida en el taller del acusado, escondida en un lugar de difícil acceso en el taller del condenado, que pudo ser encontrada, tras infructuosos intentos, sólo después de haberse utilizado medios excepcionales por técnicos del GOIT.

6.- La sentencia añade también diversas secuencias de grabación del interior del taller del acusado las cuales sugieren que el condenado extrae de una bolsa que portaba una cosa compatible con un arma; que introduce dicho objeto en el foso; que a los pocos minutos sale sin el objeto; que se cambia el mono y se pone otro; que utiliza un bidón de gasolina donde se localizan unas cenizas que, dado su estado, no fueron suficientes para identificar que lo quemado hubiera sido un mono, pero que sí permiten inducir que todas las extrañas actitudes y gestualidades del condenado obedecerían al propósito de ocultar el arma y deshacerse del mono que portaba en el momento de la mortal agresión a la víctima.

Llegados a este punto, procede reproducir lo que se razonaba en reciente sentencia del Tribunal Supremo de 5 de Diciembre de 2017 . Dice así: ' Por otra parte la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de pruebas, es posible declarar probado su hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios, excepcionalmente único de especial intensidad; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta.

Consecuentemente no basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo : '... sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada '( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ4 ; 111/2008, de 22 de septiembre FJ3 ; 109/2009, de 11 de mayo FJ3 ; y 70/2010, de 18 de octubre , FJ 3 '.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso de autos, una visión conjunta de los indicios antes señalados conduce a unas conclusiones que inequívocamente apuntan a la culpabilidad del condenado: 1) Se encontraba en el lugar donde se produjo la muerte, en horas muy cercanas a su producción (huella dactilar en la taza de café); una testigo oyó dos ruidos compatibles con los dos disparos que acabaron con la vida del Sr. Jesús María , y, al tiempo, observó en la cercanía del lugar de autos a una persona vestida con ropa de trabajo similar a la que utilizaba el condenado en su profesión de mecánico; el condenado tenía un móvil pasional, constituido por la relación extramatrimonial que de modo notorio sostenía su esposa con el fallecido; el condenado tenía experiencia en el manejo de armas de fuego cortas, y hasta fue observado practicando con lo que pareció al experto, Director del Club de Tiro, un revólver del calibre 38, es decir, con arma similar a la que se utilizó para el crimen; el arma homicida se encontró, tras laboriosos intentos, escondida en lugar de difícil acceso en el taller del condenado; varias grabaciones en el interior del taller muestran al condenado en actitud sospechosa, en acciones que inducen a pensar que estaba ocultando el arma y cambiándose de ropa, que sería la que llevaba puesta en el momento del homicidio.

Los indicados indicios múltiples tomados en consideración en la sentencia apelada, reúnen todos los requisitos jurisprudencialmente señalados; todos ellos, tomados en conjunto, permiten una sólida y razonable inferencia respecto de la culpabilidad del condenado, de modo que resulta absolutamente correcto acudir, en ausencia de prueba directa, a la prueba circunstancial, como así certeramente se hizo en el caso enjuiciado.

Todo ello conduce a la desestimación del motivo segundo del recurso.



TERCERO.- Con carácter subsidiario y/o alternativa se plantea el motivo tercero del recurso, al amparo de los arts. 846 bis c), apartado b) de la LECrim y 24.2 de la CE , por infracción de precepto legal en la calificación jurídica de los hechos en lo tocante al delito de tenencia ilícita de armas ( art. 546cp ). Se acude para ello a lo dispuesto en el art. 3 , art. 96.2 y art. 108.1.c, todos ellos del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de Armas.

Según el art. 3 del citado reglamento las pistolas y revólveres entran en la 1ª categoría de armas de fuego cortas. A tenor del art. 88, para la tenencia de las armas de la categoría 1ª, cada arma habrá de estar documentada con su correspondiente guía de pertenencia. El artículo 96.2 dispone que la tenencia y uso de armas de las categorías 1ª, 2ª y 3ª precisará de licencia de armas, especificando en su apartado 5 que la licencia de armas F documentará las armas de concurso de tiro deportivo de afiliados de federaciones deportivas que utilicen armas de fuego para la práctica de la correspondiente actividad deportiva. Asimismo se afirma en el recurso que el arma en cuestión había sido inutilizada, constando en autos certificado administrativo al efecto (folios 1243 y 1244), de modo que, según el artículo 108-6 del Reglamento (en su redacción dada por el Real Decreto 976/2011, de 8 de julio ), 'las armas inutilizadas a que se refiere el presente artículo se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, acompañadas del correspondiente certificado expedido o transmitido a su nombre'. Para el caso de pistolas y revólveres para considerar inutilizada un arma 'deben tener en el cañón un fresado longitudinalmente a partir del plano de culata, de una anchura igual o superior de 75% del calibre del arma y de una longitud como mínimo del 30% de la del cañón...' (apartados c) y d).

Respecto a este punto, el Tribunal del Jurado contestando al punto 3 del objeto del veredicto entiende probado por unanimidad que el acusado no disponía de licencia ni de guía de pertenencia del revólver que utilizó para matar a Jesús María , por haberlo adquirido por conductos no reglamentarios, figurando desde el año 97 como último titular legal de dicha arma, que administrativamente había sido inutilizada, otra persona.

Se motiva la decisión 'por la carencia de licencia de armas tipo B y por ausencia de guía de pertenencia del arma, según la exposición de la interventora de armas de la Guardia Civil de Manacor, TIB Q 30760B'.

Al propio tiempo la sentencia recurrida resuelve que 'los hechos son constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas dado que el acusado para dar muerte a Jesús María utilizó el revólver marca Llama, modelo Scorpio, calibre 38 especial (9x20 mm Smith Wesson Special) con número de serie NUM004 que había sido inutilizado administrativamente en el año 97 y no había sido manipulado deduciéndose de todo ello que en su día no fue convenientemente inutilizado y del que, por tanto, carecía de licencia y de guía de pertenencia, extremo, cuya acreditación, en cuanto de la posesión lícita del arma, correspondía a la defensa.

El recurso insiste en que 'para la posesión de un arma inutilizada como revólver del calibre 38 (dice mm, equivocadamente), marca Llama, modelo Scorpio no se requiere Licencia de Armas, únicamente se requiere un certificado de inutilización expedido por la autoridad administrativa al efecto'. Dicho planteamiento no puede admitirse, porque parte de la falsa base de que el arma estaba 'inutilizada', cuando no cabe duda de que el arma en cuestión fue 'útil' para la realización de los dos disparos con los que se provocó la muerte del Sr.

Jesús María , de modo que el certificado de inutilización de 6 de mayo de 1997 resulta claramente insuficiente a los efectos estudiados. Fuera o no fuera inutilizada en tan lejana fecha el arma en cuestión, lo único cierto es que en el momento de producirse los hechos, dicha arma era, como decimos, útil, fuera por no haberse inutilizado nunca, en contra de lo que la certificación sostiene, o bien porque fue rehabilitada con posterioridad.

En cualquier caso la tenencia de licencia de armas F, especial para armas de concurso y uso deportivo (ARMAS DE CONCURSO Y AFILIADOS a FEDERACIONES DEPORTIVAS) en relación al revólver con el que se consumó la muerte de la víctima, resulta insuficiente para desvirtuar la esencia delictiva, cuando queda acreditado que su uso, lejos de ser de concurso o deportivo, se realizó -en la ocasión de autos para la muerte de una persona tal y como ya ha sido declarado probado.

El motivo es inviable.



CUARTO.- El motivo cuarto de recurso se plantea de amparo de los arts. 846 bis c), apartado B) LECrim , por indebida inaplicación, de la atenuante por alteración psíquica del art. 21.1 del Código Penal .

Se dice, al respecto, que la psicóloga que atendió a D. Serafin durante el 2013 y a lo largo de 2014, manifestó el día del juicio que el mismo padecía un transtorno depresivo agudo y tomaba medicación concretamente paroxetina (folio 948). De ello se desprende que, por lo tanto, D. Serafin padecía una alteración psicológica que anulaba o limitaba sus facultades volitivas e intelectivas.

Lo cierto es, tal y como se razona en la sentencia apelada, que la sintomatología descrita no consta que afectara al Sr. Serafin en el momento de la comisión de los hechos en sus facultades volitivas e intelectivas.

Insistir en que no se cuenta con un informe psiquiátrico ni forense que avale la tesis de la defensa y que a su ingreso en prisión el médico de la misma no observó la presencia de la sintomatología alegada, limitándose a la administración de un ansiolítico (orfidal) propio y adecuado a la nueva situación con la que se enfrentaba.

Así lo considera también, el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición del recurso, siendo así que la carga de la prueba de los datos o elemento que conducirían a la estimación de la eximente o atenuante recae sobre la parte que la alega.

El motivo perece.



QUINTO.- El quinto motivo, al amparo del párrafo segundo del art. 846 bis c), a) de la LECr , denuncia quebrantamiento de las normas y garantías procesales que causa indefensión, por no haberse permitido a la defensa la introducción en el objeto del veredicto de la atenuante de reparación del daño, en referencia al ofrecimiento de una finca.

Ciertamente, dicha denegación fue protestada en el trámite del art. 53 de la LOTJ , como se comprueba en la grabación del juicio (día 15-10-2017, CD2, minuto 02:21), pero esta Sala comparte plenamente los argumentos del Magistrado-Presidente expuestos en el trámite del art. 53 LOTJ , los cuales, en lo que aquí interesa, son los siguientes: 1º) Porque no ha habido prueba ni debate sobre este punto.- 2º) No ha habido ofrecimiento del acusado.

3º) El ofrecimiento se ha producido por el abogado en el momento de emitir su informe, no por el acusado.

Tiene que ser un acto voluntario de éste.- 4º) La reparación tiene que ser efectiva.- 5º) No se han hecho preguntas.- 6º) En el escrito de conclusiones no hay un 'hecho fáctico' ( sic ) que soporte la circunstancia atenuante.

Dichos argumentos son reproducidos en lo menester en la sentencia recurrida para basar dicha denegación (FJ

TERCERO), donde se dice que en el debate del plenario no se introdujo base fáctica ninguna que permitiera al jurado decidir sobre la concurrencia de dicha circunstancia; no se interrogó al acusado sobre el ofrecimiento de la finca; ciertamente, el condenado hizo ofrecimiento en el uso de la última palabra, pero hasta ese momento se trató de un ofrecimiento de la defensa y no hubo voluntad de pago; tampoco se preguntó a los acreedores y familiares de la víctima, a su mujer o a su hija, si estaban o no de acuerdo en aceptar una finca como pago de la responsabilidad civil o parte de ella; y en el escrito de conclusiones no figuraba una base fáctica que soportase la atenuante expresada, que se construyó, sin más, como atenuante; y no se produjo reparación efectiva por tratarse de un ofrecimiento de una finca, pero antes no se intentó vender, ni se ingresó cantidad alguna, añadiéndose que se desconoce si la finca se halla o no gravada, al no haberse aportado información registral.

Ciertamente, entre los argumentos expuestos tanto en el trámite del art. 53 LOTJ como en la sentencia, se deslizan algunos que más que corresponder al debate de si incluir o no dicha atenuante en el objeto del veredicto, responden a la cuestión de si ha de aplicarse o no dicha impetrada atenuación. Pero, en todo caso, siendo suficientes los argumentos denegatorios de aquella inclusión, esta Sala no puede sino confirmar que estuvo bien denegada la inclusión de la atenuante en el objeto del veredicto, máxime cuando el acusado únicamente formuló el ofrecimiento de una finca al hacer uso del derecho a la última palabra, momento, por ello, absolutamente inidóneo para poderlo haber tenido en cuenta en la redacción del objeto del veredicto.

El motivo se rechaza.



SEXTO.- En el motivo sexto del recurso se plantea la indebida inaplicación de la atenuante la reparación del daño del art. 21.5 del Código Penal , motivo que naturalmente debe decaer de forma automática una vez la mencionada circunstancia atenuante no fue incluida en el objeto del veredicto, y no pudo ser objeto de pronunciamiento en éste ni en la sentencia.

No obstante, la sentencia recurrida abunda también en su inaplicabilidad, atendiendo a que el supuesto ofrecimiento de bien inmueble no supone ninguna garantía adicional para el cumplimiento de la obligación (' Lo que fundamenta la atenuación es una reparación efectiva y no una promesa o compromiso de reparación ( STS 681/2004, de 21 de Mayo ); ' la reparación ha de ser relevante y satisfactoria desde el punto de vista de la víctima ( STS 612/2005, de 12 de Mayo ).

Igualmente, debe tratarse de actos personales y voluntarios del responsable del delito, o al menos atribuibles al mismo a través de su participación activa ( STS 733/2012, de 4 de Octubre ). También enseña la STS 239/2010, de 24 de marzo , que se remite a otras sentencias anteriores ( SSTS 225/2003, de 28 de febrero ; 1517/2003, de 28 de noviembre ; etc.), que su apreciación exige tanto un elemento cronológico como otro sustancial. En cuanto al primero, no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica . En cuanto al elemento sustancial, ampliando lo dicho más arriba, la reparación ha de ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones ficticias, que únicamente pretenden buscar la aminoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativo a la efectiva reparación del daño ocasionado (SST 1990/2001, de 24 de octubre; 1474/1999, de 18 de octubre; 100/2000, de 4 de febrero, y 131/2000, de 21 de julio).

En definitiva, el ofrecimiento de una finca efectuado por el acusado en el momento de la última palabra, sin mayores concreciones, junto con las demás circunstancias y consideraciones consignadas en el anterior razonamiento jurídico, conducen a la conclusión de que la atenuante solicitada no cumple ni con el requisito cronológico ni con el sustancial.

El motivo sexto del recurso de apelación debe, pues, ser desestimado.

SÉPTIMO.- En el motivo séptimo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia la infracción del art. 66.6 CP por inadecuada individualización de la pena.

Se razona en el recurso, en este nuevo motivo, que 'existe una falta absoluta de motivación del plus de penalidad que, con respecto del mínimo previsto por la ley para los delitos cometidos se ha impuesto.

La concreción de la pena concreta a imponer dentro de los márgenes legales es decisión discrecional del juzgador, pero ello no significa que no deba motivarse adecuadamente'.

Dispone el artículo 66.6ª del Código Penal en sede de las 'Reglas generales para la aplicación de la pena' que ' cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho '.

Sin perjuicio de las facultades que el mencionado artículo del Código Penal concede al juzgador, no puede negarse que la sentencia apelada dedica el fundamento jurídico

CUARTO a motivar la medida de la pena, tanto por asesinato como por tenencia ilícita de armas, con referencias a las circunstancias personales del delincuente y a la gravedad de los hechos enjuiciados, con lo cual el argumento no deja de ser sino una muestra más de voluntarismo defensivo sin ninguna enjundia ni trascendencia.

En efecto, por lo que se refiere al asesinato, la sentencia tuvo en cuenta las circunstancias de los hechos, tales como la ocultación por el condenado del arma en un habitáculo construido al efecto en el foso del taller; se cambió el mono tras los hechos para hacer desaparecer cualquier tipo de evidencia; hubo una clara premeditación, como se pone de manifiesto por las búsquedas de internet referidas a la relación extramatrimonial de su mujer y el finado, así como de información sobre el arma utilizada y su obtención. Y en cuanto al acusado, se tomó también en consideración que es un experto en el uso de las armas, eligiendo revólver (que no deja casquillos sueltos, quedando éstos en el tambor), así como que al día siguiente de haber dado muerte a su víctima dio el pésame a la hija de éste y entabló conversación con su yerno para interesarse por lo que había pasado.

Todas estas circunstancias manifiestan una perfecta premeditación, frialdad extraordinaria, habilidad operativa enfocada al delito cometido, astucia e hipocresía en alto grado, unido todo ello a absoluta falta de muestra de arrepentimiento por el delito cometido.

En lo relativo al delito de tenencia ilícita de armas, la sentencia recurrida tuvo también en cuenta que no es lo mismo que se sancione penalmente la mera tenencia, que cuando ésta se refiere a un arma tan peligrosa como un revólver del calibre 38, que se adquiere por vías extrareglamentarias, contando además como parapeto defensivo con un falaz certificado de inutilización en el momento de los hechos, y precisamente para la realización de un delito contra la vida, propósito que finalmente se consumó perfectamente. Todo lo cual implica un plus de agravación que, en cualquier caso, justifica la medida máxima de la pena.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- El octavo y último motivo de apelación se plantea al amparo del artículo 846 bis c) apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y se justifica sobre la infracción del artículo 109 del Código Penal por inadecuada fijación de la cuantía de la indemnización a la que, en concepto de responsabilidad civil, fue condenado su defendido y que considera excesiva.

En el fundamento

QUINTO de la sentencia combatida se acuerda que 'por vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a la esposa del finado Jesús María , Adelaida , en la cantidad de 150.000 euros y de 100.000 a su hija Milagrosa , sumas que se consideran adecuadas tomando en consideración respecto de la mujer los baremos que incorpora la ley sobre responsabilidad civil vigente en la fecha de los hechos y el mayor daño moral que representa una muerte dolosa frente a la causada por imprudencia y, respecto a la hija, porque además del daño moral inherente a la muerte violenta de su padre, trabajaba con él en el negocio familiar por lo que su relación era diaria y muy intensa. Se tiene en cuenta además que la familia de Jesús María ya había perdido traumáticamente a un hijo y hermano de Milagrosa (se suicidó cuando tenía 20 años)'.

Se señala en el recurso de apelación que la indemnización concedida en la sentencia recurrida, consistente en 150.000 € en favor de Dª. Adelaida y de 100.000 € en favor de la hija Dª. Milagrosa , resulta excesiva sopesando la relevancia de cada caso, pues teniendo en consideración el baremo y aunque la muerte no fuera imprudente sino dolosa no está justificado multiplicar la indemnización hasta el extremo alcanzado en la sentencia.

Sin embargo, el Tribunal Supremo tiene establecido en constante jurisprudencia que en materia de delitos dolosos el baremo es meramente orientativo así como que no existen criterios objetivos para determinar el daño moral (por ejemplo, STS 234/2017, de 4 de abril ) y que la cuantía indemnizatoria solo es revisable en supuestos muy específicos entre los que no se cuentan aquellos en que las indemnizaciones no se apartan de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos ( STS 782/2017, de 30 de noviembre ).

Pues bien, analizada la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este caso, se observa que para casos similares al enjuiciado se confirman indemnizaciones muy similares a las que ha concedido la resolución combatida. Así, pueden citarse al respecto las SSTS 776/2017, de 30 Noviembre ( 140.000 € para cada uno de tres hijos); 775/2017, de 30 noviembre (120.000 € y 90.000 € en concepto de daño moral a cada uno de los padres); 616/2017, de 14 de septiembre (150.000 € al hijo y 50.000€ a cada uno de los padres); 541/2017, de 12 de julio (125.000 € a cada una de las dos hijas); 791/2017, de 7 de diciembre (en tentativa de homicidio, 433.725 € por lesiones, 300.000 € por pérdida de autonomía, y 100.000 € por daños morales); 517/2017, de 6 de julio (110.000 € a la viuda; 432/2017, de 14 junio (135.000 € a cada uno de los tres hijos, y 50.000 € a un hermano); etc.

Consecuentemente también este motivo de apelación debe ser desestimado y con ello el recurso desestimado en su integridad.

En virtud de cuanto antecede,

Fallo

La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Antonio Sastre Gornals, obrando en nombre y representación de D. Serafin contra la sentencia nº 6/17 de 24 de octubre, pronunciada por Magistrado-Presidente D. Diego Jesús Gómez-Reino Delgado en el rollo nº 3/17 de la Audiencia Provincial Sección Segunda, que se confirma íntegramente, sin expresa imposición de las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante Tribunal Supremo ( art. 847 L.E.Crim ), que deberá ser preparado, de conformidad con el art. 856 del mismo texto, mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Así por ésta, la presente nuestra sentencia, nos pronunciamos y firmamos.

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