Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 181/2017 de 10 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VIEIRA MORANTE, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1/2018
Núm. Cendoj: 28079310012018100006
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:96
Núm. Roj: STSJ M 96/2018
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2016/0152446
Procedimiento Recurso de Apelación 181/2017
Materia: Lesiones
Apelante: Dña. Crescencia
PROCURADORA Dña. MARIA CONCEPCION DELGADO AZQUETA
Apelado: Dña. Marcial
PROCURADOR D. JAIME GONZALEZ MINGUEZ
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 1/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
Dña. SUSANA POLO GARCIA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a diez de enero del dos mil dieciocho.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Ordinario nº 781/2017 sentencia el 25 de septiembre de 2017 , en la que se declararon probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El procesado, Marcial , mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, de fecha 13 de noviembre de 2.013 , firme el 18 de noviembre de 2.014 , como autor de un delito de lesiones del artículo 147 del Código Penal , habiendo extinguido la condena que se le impuso (cuatro meses de prisión) el día- 21 de octubre de 2.015, contrajo matrimonio con Crescencia en el mes de febrero del año 2.016. No se ha acreditado, sin embargo, que ambos llegaran a convivir ni antes ni después de la celebración de su matrimonio, aunque sí que Crescencia acudía con cierta frecuencia al domicilio de Marcial , sito en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 - NUM002 de Madrid, habiendo pernoctado aquélla en dicha vivienda, al menos, en tres o cuatro ocasiones.
SEGUNDO.- Al menos desde las últimas horas del día 11 de julio de 2.016, el procesado y Crescencia estuvieron juntos, acompañados también por otras personas, consumiendo bebidas alcohólicas y cocaína, en cantidades abundantes aunque no precisadas con exactitud. En un momento determinado, y ya en la madrugada del día 12 de julio, ambos acudieron a la vivienda referida, sita en la CALLE000 , también acompañados por otras dos o tres personas más a continuar con su reunión, donde efectivamente prosiguieron bebiendo alcohol y consumiendo cocaína, sin que ninguno de los dos durmiera a lo largo de esa noche. Marcial y Crescencia mantuvieron relaciones sexuales plenas, con penetración por vía vaginal y eyaculación, sin que se haya acreditado que dicha relación se mantuviera contra o sin la voluntad de Crescencia .
TERCERO.- En un momento determinado de la mañana del día 12 de julio de 2.016, el resto de las personas que había en la casa se marcharon, surgiendo entonces una discusión entre Marcial y Crescencia , momento en el cual, aproximadamente a las 13:00 horas, aquélla sujetó fuertemente de los brazos y le propinó, al menos, una bofetada.
Como consecuencia de dicha agresión Crescencia sufrió lesiones consistentes en seis equimosis horizontales de unos dos cms. de longitud cada una de ellas, paralelas a lo largo de todo el pómulo izquierdo, hematoma violáceo en párpado superior izquierdo que rodea todo el borde inferior del mismo, con hemorragia conjuntival leve, excoriación supralabial en lado derecho de unos 0,5 cms. de longitud y hematoma violáceo de un cm de diámetro en mentón en lado izquierdo, así como hematoma violáceo de unos tres por dos cms. en disposición oblicua en borde mandibular inferior izquierdo, con mínimas equimosis puntiformes en cara antero lateral del tercio medio de ambos brazos y dolor difuso en miembros superiores e inferiores, de las que tardó en curar siete días, sin estar en ningún momento impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales, precisando para su sanación únicamente de una primera asistencia sanitaria y sin quedarle secuelas a la fecha del alta médica.
CUARTO.- No se ha acreditado que Marcial cerrara en ningún momento desde el interior la puerta de la vivienda ni que de ningún otro modo obligara a Crescencia a permanecer en el interior de la casa o que le impidiese de cualquier forma salir de la misma cuando fuera su deseo. Tampoco ha quedado acreditado que la advirtiese con causarle ningún mal.
QUINTO.- Entre las 13:30 horas y las 15:30 horas, aproximadamente, del referido día 12 de julio de 2.016, Crescencia salió de la casa sita en la CALLE000 . Posteriormente, aproximadamente a las 19:00 horas de ese mismo día, Crescencia se dirigió a un bar cercano a la vivienda de la CALLE000 , denominado 'San Cristóbal', sentándose con una pareja a la que no conocía, cuya identidad se ignora también, en la terraza de dicho establecimiento y entablando conversación con ellos. Crescencia no solicitó en dicho establecimiento ninguna consumición aunque ella misma portaba una 'litrona', que se ignora en qué lugar habría adquirido previamente. Crescencia permaneció en dicho lugar aproximadamente una hora, marchándose después al centro de salud donde era tratada habitualmente, entrevistándose con su médico, Da Claudia , a quien relató, en síntesis, que las relaciones sexuales que había mantenido ese día con Marcial habían sido contra su voluntad y que éste la había golpeado para obligarla a someterse a sus deseos.
SEXTO.- Crescencia está diagnosticada de esquizofrenia y se encontraba sometida a un fuerte tratamiento médico por esta causa. En la actualidad, sin embargo, los especialistas de la unidad de salud mental que la tratan se cuestionan si aquel puede ser, en realidad, el diagnóstico certero de sus dolencias o, si por el contrario, de lo que se encontraba afectada es de una psicosis reactiva a la ingesta de bebidas alcohólicas y/o drogas.
Al menos a lo largo del día 12 de julio de 2.016, Crescencia había ingerido una importante cantidad de bebidas alcohólicas y de cocaína, presentando seriamente afectadas sus facultades cognitivas y volitivas como consecuencia de dicha ingesta y de la medicación que tomaba.
SÉPTIMO.- El procesado, Marcial había ingerido también, al menos durante todo el día 12 de julio de 2.016, significativas cantidades de bebidas alcohólicas y de cocaína, si bien mantenía en lo sustancial conservadas su capacidad para comprender la realidad y para acomodar su conducta a dicha comprensión. Tampoco padece ningún trastorno o anomalía psíquica que pudiera limitar dichas facultades de autodeterminación.
OCT A VO.- El procesado fue detenido por esta causa el pasado día 13 de julio de 2.016, cuando, enterado de que la policía le estaba buscando, se presentó voluntariamente en las dependencias policiales.
El día 14 de julio de eses mismo año se dictó auto por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid en el que se acordaba el ingreso de prisión provisional del procesado, comunicada y sin fianza, situación en la que ha permanecido hasta el día de hoy. En esa misma resolución se acordaba también la prohibición de que el procesado pudiera aproximarse a menos de quinientos metros de Crescencia , de su domicilio, centro de trabajo o de cualquier otro lugar en que ella se encuentre, así como también la de que pudiera comunicar con ella por cualquier medio.
SEGUNDO.- La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva: 'FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Marcial como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal , sin concurrir en su conducta circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como se le impone la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de dos años y un día; y las accesorias de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Crescencia , de su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro que está frecuente; así como la prohibición de comunicar con ella, por cualquier medio; ambas prohibiciones por tiempo de tres años.
Debemos absolver, sin embargo, como absolvemos al acusado del resto de los delitos que igualmente se le imputaban: agresión sexual, detención ilegal, amenazas y tenencia ilícita de armas.
Todo ello, con imposición al procesado de una quinta parte de las costas causadas en el procedimiento, incluidas en esa misma proporción, las de la acusación particular; y declarándose de oficio las cuatro quintas partes restantes.
Se acuerda que con carácter inmediato sea el procesado puesto en libertad por esta causa, lo que también inmediatamente deberá ser notificado a Crescencia . Se hará saber, sin embargo, al procesado que se mantienen, hasta la firmeza de esta sentencia, conforme a lo prevenido en el artículo 69 de la L.O. 1/2004, de 28 de diciembre , el resto de las medidas cautelares contenidas en el auto dictado en la presente causa por la instructora, con fecha 14 de julio de 2.016, y así, en particular, la prohibición de que se aproxime a menos de quinientos metros de Crescencia , de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro que ésta frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio, debiendo ser el procesado, al tiempo de ser puesto en libertad, notificado de dichas prohibiciones, y de que las mismas resultan exigibles incluso aunque Crescencia consintiera dicha aproximación o las referidas comunicaciones; y apercibido de las consecuencias que tendría para él un eventual incumplimiento de lo acordado.
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación la representación procesal de Dª Crescencia .
CUARTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite el art. 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las Actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
QUINTO.- Una vez recibidos los Autos en este Tribunal y personadas las partes, en Diligencia de Ordenación de 29 de noviembre de 2017 se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrado ponente, se tuvo por comparecido en tiempo y forma a la Procuradora Doña María Concepción Delgado Azqueta en nombre y representación de la apelante, y al procurador Don Jaime González Mínguez, en representación del apelado, y se acordó señalar para deliberación el 9 de enero de 2018.
Es Ponente el Excmo. Sr. Presidente D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS Se aceptan íntegramente los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO .- Como único motivo del recurso, la defensa de la recurrente, personada en las actuaciones como acusación particular, alega error en la apreciación de la prueba de la sentencia recurrida, pues considera que llega a una conclusión errónea al entender no probado la existencia del delito de violación (agresión sexual). Contrariamente a las conclusiones a las que llega la sentencia apelada, el recurso sostiene que las declaraciones de la víctima cumplen las condiciones señaladas jurisprudencialmente para ser considerada prueba de cargo, corroboradas por la declaración de su médico de cabecera, sin que pueda atenderse a las declaraciones del testigo Mauricio , al que pretende aplicar las tachas de testigos contempladas en el art. 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por tener amistad íntima con el acusado, ni a las del testigo Samuel , quien vio en su bar a Crescencia con signos de embriaguez, por cuanto nunca salió detrás de la barra, y la pareja con la que habló no dijo que les molestara sino que le indicaron que fuera al médico y denunciase a la policía.
Y con forme a todo ello solicita que se revoque la sentencia apelada y se condene al acusado por la comisión de un delito de agresión sexual a la pena de 15 años de prisión, conforme al art. 179 del Código Penal .
SEGUNDO. - El Tribunal Constitucional viene estableciendo desde la sentencia 167/2002 la imposibilidad de condenar el apelación, revocando una sentencia absolutoria, con base en una nueva apreciación de pruebas de carácter personal que se hayan practicado en primera instancia. Entre las resoluciones más recientes del Tribunal Constitucional, el auto de 20 de febrero de 2017 (ROJ: ATC 27/2017 - ECLI:ES:TC:2017:27A) hace referencia a la consolidada doctrina que, sobre la base evolutiva de la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, fija las exigencias que debe reunir una condena penal o su agravación en segunda instancia para resultar conforme con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Esta doctrina, cuyo origen se sitúa en la STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, se completa y reitera en muchas otras (entre las últimas, SSTC 172/2016, de 17 de octubre , FJ 7 ; 105/2016, de 6 de junio , FJ 5 ; 191/2014, de 17 de noviembre , FFJJ 3 a 5 ; 105/2014, de 23 de junio , FFJJ 2 a 4 ; 205/2013, de 5 de diciembre , FJ 7 ; 157/2013, de 23 de septiembre , FJ 5 ; 88/2013, de 11 de abril , FFJJ 7 a 9 ; 126/2012, de 18 de junio , o 153/2011, de 17 de octubre , FJ 3). Conforme a ella, se viene entendiendo contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora.
Entre esas sentencias del Tribunal Constitucional la nº 191/2014 , precisa que la doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia previa revocación de un pronunciamiento absolutorio , expresa que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. También inciden en el tema las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ( SSTEDH) de 29 de octubre de 1991, caso Jan Ake Andersson c. Suecia y 5 de diciembre de 2002, caso Hoppe c. Alemania .En aplicación de esta doctrina hemos dicho que el respeto a los citados principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia, de manera que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado, si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A resultas de esa consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispuso, tras la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, en su artículo 790.2, apartado tercero , que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada . Conforme a ello, el artículo 792.2 establece: 'L a sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
La exposición de motivos de la referida Ley 41/2015 justificó esta reforma al considerar oportuno completar la regulación del recurso de apelación con nuevas previsiones legales relativas al error en la valoración de la prueba como fundamento del recurso y al contenido de la sentencia que el órgano ad quem podrá dictar en tales circunstancias, cuyo fin último es ajustar la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional y, en particular, a las exigencias que dimanan del principio de inmediación. En relación con lo primero, cuando la acusación alegue este motivo como base de su recurso ya fuera a fin de anular una sentencia absolutoria, ya para agravar las condiciones fijadas en una condenatoria, deberá justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la misma o su apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna de las pruebas practicadas, siempre que fueran relevantes, o cuya nulidad hubiera sido improcedentemente declarada. En esta tesitura, el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano a quo o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad .
TERCERO.- Este tribunal de apelación no puede, por tanto, ante los pronunciamientos absolutorios realizados en la sentencia apelada, valorar nuevamente las pruebas de carácter personal practicadas en primera instancia para extraer sus propias conclusiones, por cuanto ello privaría al acusado de las debidas garantías del proceso.
Las facultades de este Tribunal ante el fallo absolutorio respecto de determinados delitos imputados al acusado se limitan a analizar la racionalidad del proceso valorativo realizado en la sentencia apelada para llegar a esa conclusión absolutoria, lo que determinaría, si se apreciara esa irracionalidad, la nulidad de esos pronunciamientos, pero nunca que se dictara por esta Sala directamente una sentencia condenatoria, como solicita la defensa de la recurrente.
Aparte de no solicitarse expresamente en el recurso la nulidad de los pronunciamientos absolutorios de la sentencia apelada, el análisis de los razonamientos de ésta no permite apreciar en absoluto insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, ni apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.
La sentencia apelada, ante la discrepancia entre la denunciante y el acusado si las relaciones sexuales mantenidas entre ellos fueron o no consentidas por aquélla, así como si se produjo una detención ilegal de la misma o si sufrió amenazas para forzar esa relación sexual, considera que surgen dudas racionales que deben ser resueltas en favor del acusado.
Parte la sentencia de que no advierte en la declaración de la supuesta víctima señal alguna que permita vislumbrar siquiera que el propósito de Crescencia con la presentación de la denuncia que dio lugar a la formación de la presente causa ni del testimonio que después mantuvo en instrucción y en el acto del plenario, pudiera obedecer a cualquier clase de intención espuria, ilegítima o deliberadamente mendaz. La propia Crescencia ha reconocido que la relación que mantenía hasta el día 12 de julio de 2.016 con el acusado era buena, que siempre la había tratado bien y, como no podía ser de otra manera, que en todos los casos había aceptado sus negativas a mantener relaciones sexuales, después de 'suplicarle' que accediera a ellas. Así lo dejó dicho en el plenario, explicitando con naturalidad en la declaración que prestó en instrucción que 'no quiere perjudicar al denunciado'. No se advierte, por tanto, ánimo o propósito vindicativo alguno o la persecución de ventaja ilícita de ninguna naturaleza que pudiera contaminar o poner en tela de juicio el testimonio prestado por Crescencia .
Considera igualmente la Audiencia Provincial que las declaraciones de Crescencia han sido, en lo sustancial, persistentes, relatando en cuantas ocasiones tuvo oportunidad de hacerlo a lo largo del procedimiento que las relaciones sexuales que mantuvo con Marcial el día 12 de julio de 2.016, lo fueron contra su voluntad, retirándole él la ropa por la fuerza, sujetándola de los brazos y golpeándola varias veces en el rostro. Insiste también en que posteriormente ella trató de localizar su ropa, no hallándola, facilitándole el procesado las prendas para vestirse, pero sin dejarla salir de la vivienda durante una hora u hora y media, aproximadamente, tras haber cerrado por dentro la puerta con llave y amenazándola con hacerle daño a ella o a su familia .
Pero, a pesar de todo ello, la sentencia apelada considera que en este relato, aún persistente, existen ciertas lagunas o espacios no particularmente esclarecidos. Así, por ejemplo, Crescencia afirma que ella en la mañana del día 12 de julio quiso marcharse pero 'él no la dejaba', aclarando después que en ese momento, anterior a la agresión sexual que describe, él la pidió que se quedara y ella accedió porque supuso que no querría quedarse solo. No obstante, como a ella le dolía la cabeza, fue a tumbarse en la cama. Es posteriormente, afirma Crescencia que sobre las 12 del mediodía o las 13:00 horas, cuando, tras salir el procesado de la ducha, se habría producido la agresión sexual que relata. Tras ello asegura que permaneció retenida en la casa durante una hora u hora y media, lo que nos situaría, aproximadamente, en el entorno de las 15:00 horas. Lo siguiente que relata Crescencia es que sentó en la terraza de un bar, con una pareja, próximo a la vivienda de la CALLE000 , porque estaba desconcertada y no sabía qué hacer. Más allá de que, conforme destaca la letrada de la defensa, pueda resultar inusual o extraño que quien acaba de ser víctima de un delito de agresión sexual y retenida después por su ofensor en el interior de la vivienda, se dirija, tras abandonar ésta, a la terraza de un bar próximo y entable conversación con una pareja de desconocidos durante, aproximadamente, una hora, lo cierto es que resulta aquí obligado traer a colación el resultado de los testimonios prestados en el plenario por Mauricio y por Samuel Vera. Afirma el primero de ellos que ambos, el procesado y Crescencia , son clientes de su establecimiento (una tetería) y conocidos suyos, aunque esta Sala deduce de sus palabras que la relación es más estrecha con Marcial , reconociendo el testigo, por ejemplo, que acudía a la casa de éste cuando deseaba pasar con su novia algún tiempo en la intimidad. En cualquier caso, el testigo señala que fue una de las personas que el día 12 de julio se encontraba en la casa con el procesado y con Crescencia , aunque él se marchó, sin que nada relevante hubiera sucedido hasta entonces, para abrir su establecimiento, aproximadamente a las 8:30 horas. También afirma el testigo, confirmando en este punto el relato del procesado, que aproximadamente a las 12:30 o 13 horas, Crescencia llegó a su establecimiento y adquirió determinados productos, marchándose Crescencia luego.
Posteriormente relata el testigo que él mismo volvió a la casa, aproximadamente a las 13:00 horas, para recoger un teléfono móvil que había olvidado allí, vio que Crescencia tenía un golpe en la cara y afirma que ella le contó que se lo había causado Marcial . Afirma el testigo que Crescencia estaba muy ebria, hasta el extremo de que 'todo el mundo la miraba por la calle'. En cualquier caso, si esta presencia de Crescencia (y los hechos posteriores que describe el testigo) fuera cierta en el establecimiento de Mauricio , --aspecto al que Crescencia no refiere en su declaración-, tres extremos relevantes habrían de considerarse acreditados: por una parte, el estado de ebriedad aguda que Crescencia presentaba; de otro lado, que al menos hasta entonces pudo entrar y salir de la vivienda de la CALLE000 con toda libertad; y, finalmente, que Crescencia ya tenía las lesiones en el rostro cuando el testigo volvió a la vivienda a recoger el teléfono, sin que nada le refiriese ni acerca de que había sido agredida sexualmente ni de que el procesado le impedía abandonar la casa .
Asimismo, la sentencia hace una especial referencia a la declaración del testigo Samuel , al que considera en una posición más equidistante entre las partes que el testigo anterior. Al analizar las manifestaciones de este testigo, en las que declaró que Crescencia llegó a su establecimiento sobre las 19 o 20 horas del día 12 de julio, pone de manifiesto la sentencia que es claro que desde que Crescencia abandonó la vivienda, según su propio relato, alrededor de las 15 horas hasta que llegó al bar, habrían transcurrido varias horas de las que Crescencia no parece conservar recuerdo; extremo que vendría también confirmado por la circunstancia de que Don Samuel asegura que Crescencia llevaba consigo una 'litrona', que no adquirió en su establecimiento, donde no solicitó consumición alguna durante la hora en que aproximadamente se mantuvo allí, sentada en la terraza, junto a una pareja; asegurando también este testigo que le pareció que Crescencia estaba bebida, explicando que su experiencia en negocios de hostelería le permite advertirlo enseguida, señalando, incluso, que él mismo salió a la terraza para preguntar a sus clientes, la pareja que hablaba con Crescencia , si ella les estaba molestando ; testimonio que a los magistrados de la Sección de la Audiencia les parece relevante no solo porque confirma el estado de intoxicación por efecto del alcohol y la cocaína consumida que Crescencia presentaba, sino también por la circunstancia de que sugiere la existencia de un espacio de varias horas entre el momento en el que Crescencia salió de la vivienda de la CALLE000 hasta aquél en el que apareció en el bar de Samuel , espacio temporal éste sobre el que Crescencia no ofrece referencia alguna.
Finalmente, en relación a las lesiones padecidas por Crescencia , también son analizadas por la sentencia apelada, al considerar innegable que Crescencia presentaba unas lesiones que, conforme los peritos explicaron en el juicio, resultan compatibles con su relato. Pero a continuación precisa la misma sentencia que no es menos cierto que esa mismas lesiones podrían obedecer también, conforme igualmente observan los forenses que depusieron en el juicio, a la agresión que el procesado reconoce (fuerte sujeción de los brazos y golpe en el rostro), por lo que lo mismo podrían corroborar un relato que el otro.
Como corolario de todo lo anterior, aun reiterando la sentencia que no advierte en el testimonio de Crescencia ni consideraciones espurias que pudieran estarlo animando ni tampoco serias contradicciones, considera que no pueden ignorar que se trata del testimonio de una persona diagnosticada de una seria enfermedad mental y sujeta a un tratamiento farmacológico intenso , reconocido por la propia testigo en el juicio oral, quien dijo además que una parte de la medicación se la inyectaban cada cuatro semanas y la otra la ingería en forma de pastillas diariamente, aunque pensaba que la misma no interaccionaba negativamente con el consumo de bebidas alcohólicas o de cocaína. Valorando la sentencia igualmente que Crescencia admitió que estuvo consumiendo alcohol y cocaína en cantidades significativas desde la tarde del día 11 hasta que sucedieron los hechos al mediodía siguiente, sin dormir en ningún momento y los efectos que sobre Crescencia proyectaba la ingesta de alcohol y cocaína, junto a la fuerte medicación que le estaba siendo administrada, acreditados por los ya referidos testimonios de Mauricio y Samuel . Y en tales circunstancias, considera la sentencia apelada que es obligado ponderar la probabilidad seria de que Crescencia no tenga un recuerdo exacto y fiel de lo verdaderamente acaecido el día 12 de julio de 2.016 o, incluso, de que recuerde desordenadamente episodios realmente sucedidos, anteponiendo o posponiendo en su memoria los unos a los otros (en particular, la existencia de la agresión y las relaciones sexuales), tras lo que hace referencia a las declaraciones de la misma testigo sobre el número de veces que había mantenido relaciones sexuales con el acusado en contraste con las evidencias suministradas por unas fotografías aportadas por la defensa y con el aborto padecido el mes de marzo.
Y por todo ello los magistrados firmantes de la sentencia exponen que albergan dudas razonables acerca de que las relaciones sexuales mantenidas por Crescencia y el procesado fueran impuestas por éste con violencia, así como que posteriormente no le permitiera a aquélla durante una hora u hora y media abandonar la vivienda, o que llegara a amenazarla.
La sentencia analiza, pues, extensamente todas las pruebas practicadas ante ella, sin omitir la valoración de ninguna de ellas. Asimismo, aun reconociendo la persistencia en las declaraciones de la denunciante y la ausencia de motivos para atribuir el falso al acusado unas relaciones sexuales inconsentidas, unidas a una privación momentánea de libertad y a amenazas, profundiza la sentencia en los datos suministrados por esa testigo, poniéndolos en relación con las circunstancias expuestas por otros testigos, en los que también tiene en cuenta la posible vinculación de amistad que unía a uno de ellos con el acusado.
No concordando la actitud de esa testigo con los hechos cuya realidad afirma, valora la sentencia también la influencia en su relato de hechos con la enfermedad que padece, con el tratamiento farmacológico seguido y con los efectos que la ingesta de bebidas alcohólicas y drogas podría haber afectado a sus recuerdos. Y, con todo ello, expresa la sentencia las dudas razonables que planea el tribunal el conjunto de la prueba practicada, que necesariamente debe resolver en favor del acusado.
En definitiva, no se dan las condiciones necesarias para anular la sentencia apelada por irracionalidad o insuficiencia de valoración de las pruebas que condujeron a la absolución del acusado por varios de los delitos imputados, única consecuencia admisible en estos casos, por lo que debe ser desestimado el recurso de apelación.
CUARTO.- No se aprecian motivos para una especia imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos de aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Crescencia , CONFIRMANDO la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2017 por la Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid ; sin especial imposición de las costas de este recurso.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado, de conformidad con el art.
856 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran al margen.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr ).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Sr/a. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Admón. de Justicia, certifico.
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