Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1, Rec 413/2018 de 04 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Huesca
Ponente: ANGOS ULLATE, ANTONIO
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 22125370012019100083
Núm. Ecli: ES:APHU:2019:83
Núm. Roj: SAP HU 83/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 000001/2019
En Huesca, a 04 de enero del 2019.
La Audiencia provincial de Huesca, constituida en esta ocasión por el Magistrado ANTONIO ANGOS
ULLATE, ha visto, en grado de apelación, el juicio sobre delitos leves número 1/2018 procedente del Juzgado
de primera instancia e instrucción número 1 de Monzón, sobre lesiones y maltrato de obra, seguido entre
Leticia
, como denunciante y denunciada, defendida en esta alzada por la letrada María Goretti Mazas Mata,
frente a Manuela , como denunciante y denunciada, y Lucio , también como denunciante y denunciado,
ambos defendidos en esta segunda instancia por el letrado Rafael Gil Lemus; y en el que también es parte el
Ministerio Fiscal. Los denunciantes y denunciados Leticia y Lucio han interpuesto separadamente recurso
de apelación, que ha quedado registrado en este Tribunal al número 413 del año 2018.
Antecedentes
PRIMERO : En el juicio antes reseñado, el Juzgado indicado anteriormente dictó la sentencia apelada el día 11 de julio de 2018 , en la que pronunció, literalmente, la siguiente parte dispositiva: ' FALLO QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Leticia , como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 3 euros (en total, 90 euros), con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas devengadas en la presente causa.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Lucio , como autor responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 3 euros (en total, 90 euros), con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas devengadas en la presente causa.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Manuela , como autora responsable de un delito leve de maltrato de obra, a la pena de treinta días de multa con cuota diaria de 3 euros (en total, 90 euros), con quince días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas devengadas en la presente causa [...]'.
SEGUNDO : Contra la anterior sentencia, Lucio interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] absuelva a don Lucio del delito de maltrato de obra del que ha sido condenado '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso. Por su parte, Leticia también se opuso al recurso.
TERCERO : Asimismo, contra la anterior sentencia, Leticia interpuso recurso de apelación mediante la presentación del oportuno escrito, en cuya súplica interesó a esta Sala lo siguiente: '[...] revoque la citada Sentencia, y lo demás procedente '. El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio el oportuno traslado. En esa fase, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso, y asimismo Lucio manifestó su oposición al recurso.
CUARTO : Seguidamente, el Juzgado elevó las actuaciones a esta Audiencia, que acordó formar el presente rollo y designó al Magistrado que por turno le correspondía la decisión del recurso.
HECHOS PROBADOS ÚNICO : Doy por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada, excepto el último de los hechos referido en el apartado segundo (que la pareja de Manuela , Sr. Lucio , golpeó en la cabeza a la Sra. Leticia con la mano, sin llegar a causarle lesión alguna ), el cual queda suprimido del relato, por lo que la redacción definitiva de los hechos probados queda así: HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Que sobre las 15:30 horas del día 27 de Octubre de 2017, Manuela y Leticia , tras llamar la primera de ellas a la otra 'guarra' y pedirle ésta última explicaciones, comenzaron una trifulca en la calle Juan de Lanuza de la localidad de Monzón (Huesca), en la que se agredieron y tiraron del pelo recíprocamente, llegando a caer ambas al suelo; sin que ninguna de ella sufriera lesión en sí misma considerada.
SEGUNDO.- Que en el contexto de la citada agresión, una persona desconocida se bajó de su vehículo e intentó separarlas, sin éxito. Posteriormente intervino la pareja de Manuela , Sr. Lucio para intentar separarlas .
Fundamentos
PRIMERO : 1. El denunciante y denunciado Lucio pretende con el recurso su absolución del delito leve de maltrato de obra por el que ha sido condenado. En primer lugar, aduce infracción del principio acusatorio implícito en el artículo 24 de la Constitución , con fundamento en que el Ministerio Fiscal - que asistió al juicio- no formuló acusación contra él y en que la otra parte, la denunciante Sra. Leticia , no ejerció en el juicio una verdadera pretensión punitiva.
2. La controversia debe ser resuelta siguiendo el precedente sentado en nuestra sentencia de 22- XI-2007 , cuyos argumentos vamos a reproducir seguidamente, dado que se trata de una cuestión discutible en Derecho y la tesis allí defendida es la que mayoritariamente siguen las Audiencias provinciales (sentencias de la de Barcelona, sección 22, de 16 de julio de 2018 [ROJ: SAP B 9629/2018 - ECLI:ES:APB:2018:9629 Sentencia: 623/2018 Recurso: 80/2018]; de la de Granada, sección 1 , de 6 de octubre de 2014 [ROJ: SAP GR 1646/2014 - ECLI:ES:APGR:2014:1646 Sentencia: 540/2014 Recurso: 3/2014]; y de la de Lleida, sección 1 , de 23 de septiembre de 2010 [ROJ: SAP L 417/2010 - ECLI:ES:APL:2010:417 Sentencia: 321/2010 Recurso: 122/2010 ]), por lo que no hay motivos para apartarse de tal precedente.
3. Hemos dicho en otras ocasiones siguiendo la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, como en sus sentencias 56/1994 y 115-1994, que es indudable la vigencia del principio acusatorio establecido en el artículo 24 de la Constitución en el juicio de faltas -ahora, 'procedimiento para el juicio sobre delitos leves'-, de forma que no es admisible la acusación implícita. Ciertamente, el principio acusatorio, dadas las características de ese tipo proceso, actúa de forma menos enérgica, por lo que cabe reconocer en su ámbito cierta flexibilidad en la formulación y en el modo de conocer la acusación; pero no hasta el extremo de considerar admisible la acusación implícita, pues, en todo caso, es condición insoslayable para entender respetado el principio acusatorio que la pretensión punitiva se exteriorice, al objeto de ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla.
4. De acuerdo con este planteamiento, el artículo 969, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su redacción anterior a la Ley 38/2002, de 24 octubre, indicaba que en los casos en que no asista el fiscal a un juicio de faltas ' la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del juez, salvo que el fiscal formule por escrito sus pretensiones '. Dentro de esta manera flexible de plantear la acusación, el Tribunal Constitucional exige que la denuncia cumpla con los requisitos que le son propios y que el juicio comience con su lectura, según el mismo artículo 969. El Tribunal Constitucional también aclara, al examinar la remisión al criterio del juez cuando no se califiquen los hechos o se solicite pena concreta, que se trata, simplemente, de que, para orientar el debate, el juez informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén .
5. La actual redacción del artículo 969.2 en virtud de la Ley Orgánica 1/2015 , muy similar a la dada por la Ley 38/2002 e idéntica en su inciso final, no debe dar lugar ahora a una solución distinta de las adoptadas en los casos examinados en nuestras sentencias de 31-XII-2003 y 7-XII-2005 , puesto que, de un modo u otro, con la denuncia o a través de la actividad orientadora del Juez, debe quedar exteriorizada una clara acusación, de acuerdo con la doctrina constitucional analizada. No obstante, es requisito imprescindible para ello que el Fiscal no asista al juicio, dado que solo ' en estos casos ' -dice literalmente el artículo 969.2- ' la declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena '.
6. En el presente supuesto, el Ministerio Fiscal asistió al juicio y no formuló acusación contra Lucio , sino que pidió expresamente su absolución y solicitó solo la condena de las otras dos personas denunciadas, como consta en la grabación y recogen los antecedentes de hecho de la sentencia apelada. Por su parte, Leticia asistió al juicio sin letrado (al igual que los otros dos intervinientes) y se limitó a ratificar su denuncia -en la que únicamente consta el relato de los acontecimientos-, sin calificar los hechos ni interesar una pena.
Por tanto, no es aplicable la fórmula flexible de plantear la acusación prevista en el citado artículo 969.2, inciso final, antes transcrito a fin de entender que se había ejercido una efectiva pretensión punitiva contra Lucio , al haber asistido al juicio el Ministerio Fiscal al juicio y haber interesado precisamente la absolución de ese denunciado.
7. En conclusión, con arreglo al principio acusatorio, procede estimar el recurso y absolver a Lucio de los hechos que se le imputan calificados en la sentencia de delito leve de maltrato de obra, sin necesidad de examinar el segundo motivo del recurso, en el que se alegaba vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO : 1. Por su parte, Leticia interesa en su recurso la revocación de la sentencia y lo demás procedente . Tan inexpresiva súplica obliga a indagar en el cuerpo del recurso cuál es la verdadera pretensión de la parte, en el que se solicita realmente la absolución del delito leve de maltrato de obra objeto de condena alegando sustancialmente para ello error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo .
2. Sin embargo, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación del juicio no aprecio error alguno en la valoración de la prueba defendida en la sentencia apelada -cuyos argumentos se dan por reproducidos sobre este particular-, por más que la parte intente hacer prevalecer su subjetivo e interesado criterio sobre el objetivo e imparcial parecer del Juez de instancia -y de este mismo Tribunal de apelación- después de someter a su inmediata crítica la veracidad intrínseca de cuantas declaraciones se hicieron en su presencia en el acto del juicio oral, con sometimiento a los principios de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción de las partes, con todas las formalidades legales y, por lo tanto, en condiciones aptas para desvirtuar la presunción de inocencia.
haya dado también credibilidad a la versión de los hechos defendida por la otra denunciante y denunciada, Manuela verdad que después de que la ahora apelante hubiera recibido los insultos de la Sra.
Manuela 3. En suma, no es reprochable que, a la vista de todas las circunstancias del caso, el Juez a quo , para mantener que se produjo un acometimiento mutuo o riña mutuamente aceptada, aunque es , lo cual no puede justificar la propia agresión y los tirones de pelo protagonizados por la Sra. Leticia frente a la Sra.
Manuela , también condenada por haber efectuado recíprocamente unos hechos similares. Es indiferente que la Sra. Manuela no hubiera sufrido lesiones, puesto que se le acusa de maltrato de obra.
del denunciado Sr.
4. Por otro lado, el testigo que declaró en el juicio, Bartolomé , no solo se refirió a la actuación Lucio , sino que previamente explicó que cuando bajaba por las Cuatro Esquinas vio a estas dos señoras ahí, en el suelo , y que el señor que se encuentra detrás (el denunciado) intentó separarlas , lo que corrobora la riña mutuamente aceptada por las denunciadas, pese a que el testigo no se acordaba de más datos de los expuestos en su declaración ante la Guardia Civil (folio 29), aparte de que allí dijo claramente que vio a dos mujeres que se estaban pegando y tirando del pelo .
5. A la vista de todo lo expuesto, no puede entrar en acción el principio in dubio pro reo porque no existen dudas racionales sobre la realidad de los hechos cuestionados.
6. Por todo ello, el recurso de Leticia ha de ser desestimado.
TERCERO : Procede declarar de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta alzada, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dado que uno de los dos recursos ha sido estimado y no se aprecian méritos para hacer un diferente pronunciamiento en cuanto al recurso desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
FALLO : 1. ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Lucio contra la sentencia referida, que REVOCO parcialmente en el siguiente y único sentido: ABSUELVO a Lucio de los hechos que se le imputan calificados en la sentencia de delito leve de maltrato de obra, por lo que se dejan sin efecto cuantas medidas cautelares pudieran haber recaído en su contra en este procedimiento.2. DESESTIMO el recurso de apelación formulado por confirmada sobre este particular.
3. Se declaran de oficio las costas que se hubieran podido causar en esta alzada.
La presente resolución es firme al no caber contra ella recurso alguno, sin perjuicio del derecho de las partes a intentar la interposición de cuantos medios de impugnación estimen legalmente procedentes.
Notifíquese y devuélvanse, a su debido tiempo, los autos originales al Juzgado de procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá un testimonio al rollo formado en esta Audiencia provincial, definitivamente Juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Magistrado ANTONIO ANGOS ULLATE en el día de su fecha, de lo que doy fe.
Leticia contra la misma sentencia, que queda
