Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 751/2018 de 04 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ERICE MARTINEZ, MARIA ESTHER
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 31201370012019100014
Núm. Ecli: ES:APNA:2019:14
Núm. Roj: SAP NA 14/2019
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 1/2019
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ (Ponente)
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO
En Pamplona/Iruña, a 4 de enero del 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los/as. Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº
751/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores
Nº 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de Expediente de reforma nº 219/2017, sobre delito de lesiones; siendo
apelante , D. Sergio , defendido por el Letrado D. CARLOS POLITE FANJUL; y apelados , D. Tomás
, representado por el Procurador D. JOSÉ MARÍA AYALA LEOZ y defendido por el Letrado D.ª DESIREÉ
LÓPEZ MENDOZA, y el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ESTHER ERICE MARTINEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 30 de julio del 2018, el Juzgado de Menores Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Que debo imponer e impongo al menor Sergio , la medida de 30 horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad, y al expedientado Carlos Daniel , la medida de 20 horas de prestaciones en beneficio de la Comunidad, sin perjuicio de sustitución de medida, de no concurrir consentimiento, conforme a los términos de la presente, como responsable en concepto de autor, cada uno de ellos de un delito de lesiones; con imposición a cada uno de las costas procesales correspondientes por el delito del que es autor; que incluirán, en cuanto al menor Sergio , las generadas por la Acusación Particular únicamente en cuanto recibe acogida.
Y, en concepto de responsabilidad civil, Sergio , indemnizará a Tomás en la cantidad de 7.591'92 euros; y el expedientado Carlos Daniel indemnizará a Anibal en la cantidad de 2.000 euros; siendo de aplicación el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; declarando la responsabilidad civil solidaria de los padres de Sergio , Casimiro y Nuria , y de los padres de Carlos Daniel , Desiderio y Rita , respecto a la responsabilidad civil exigible a cada uno.
Absolviendo a los expedientados Sergio y Anibal del delito de lesiones atribuido a cada uno por la Acusación Particular en las actuaciones de las que traen causa las presentes, así como a ambos del delito leve de lesiones y del delito de lesiones respecto al menor Anibal , atribuidos en su momento por el Ministerio Fiscal, ante la retirada ahora de la acusación en su día formulada por el Ministerio Público; con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes por dichos delitos'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Sergio solicitando que: '...se proceda a dictar sentencia absolutoria respecto a Sergio o, en caso de mantener la condena, se establezca una indemnización a favor de Tomás de 1.621,50 euros por las lesiones causadas, que deberá ser reducida en un 50% en aplicación del art. 61.3 in fine de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor ...'.
CUARTO.- La representación procesal de D. Tomás , se opuso al recurso interpuesto solicitando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas procesales a la parte apelante.
En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.
II.- HECHOS PROBADOS Resulta probado y así se declara que el menor Sergio , nacido el NUM000 de 2002, sobre las 14:30 horas del día 15 de mayo de 2017, se encontró con un grupo de jóvenes también menores, que salían del IES DIRECCION000 sito en la AVENIDA000 de la localidad de DIRECCION001 , y tras haber tenido un enfrentamiento, Tomás se dirigió a Sergio , quien propinó un cabezazo en la cara al citado Tomás , de 17 años de edad, comenzando en ese momento una pelea en la que Sergio dio un puñetazo a Tomás en la sien y se enzarzaron forcejeando y cayendo ambos al suelo. En ese instante Anibal , hermano de Sergio , intentó intervenir para defender a su hermano, sin que conste que agrediera a Tomás , resultando Anibal lesionado por la agresión causada por Carlos Daniel , nacido el NUM001 del 2000, que se acercó por detrás a Anibal y le propinó varios puñetazos en la mandíbula; a su vez los dos hermanos Anibal Sergio , al intentar separar, golpearon a Carlos Daniel en la espalda, teniendo que intervenir alumnos y profesores del Centro para separarles y que terminara la trifulca.
A consecuencia de los hechos, Tomás sufrió lesiones consistentes en: fractura desplazada de primer metacarpiano de mano derecha, fractura nasal y cefalohematoma frontal izquierdo, que precisaron de tratamiento quirúrgico y médico, tardando en alcanzar la estabilidad lesional un total de 198 días de los que 5 fueron de perjuicio por pérdida de calidad de vida grave, hospitalizado y 193 de perjuicio por pérdida de calidad de vida moderada, quedando secuela derivada de estrés postraumático moderado, valorada en 3 puntos, y perjuicio estético ligero, valorado en 2 puntos, por cicatriz vertical de 1 cm queloido eritematosa en margen medial de ojo izquierdo y 3 cicatrices puntuales sobre primer metacarpiano derecho de retirada de material de osteosíntesis. Anibal sufrió lesiones consistentes en: fractura no desplazada de cóndilo mandibular izquierdo, que precisaron de tratamiento médico además de una primera asistencia facultativa, con un tiempo de recuperación de las lesiones temporales de 60 días de perjuicio personal básico y 30 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada, sin secuelas.
Y Carlos Daniel , que nada reclama, sufrió lesiones que sólo precisaron de primera asistencia facultativa consistentes en: erosión superficial de 2 cms. en antebrazo izquierdo y dorsalgia, con un tiempo de estabilización de 7 días de perjuicio personal básico, sin secuelas.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Sergio alega en su recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 20.4 del Código Penal por inaplicación del mismo, ya que mantiene que concurre la atenuación de la responsabilidad por legítima defensa, aun como eximente incompleta, por entender que la actuación agresiva del recurrente fue debida a una previa agresión ilegítima sufrida por el finalmente lesionado, Tomás , mientras que la sentencia impugnada considera que nos encontramos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, extremo sobre el que discrepa el apelante que mantiene que la riña le fue impuesta de forma antijurídica por parte del lesionado, afirmando que tanto el agredido como los testigos por él representados han faltado a la verdad en declaraciones plenas de contradicciones, concluyendo que, en todo caso, los amigos del lesionado se encontraban en el lugar y fue este quien acudió al encuentro de Sergio , a quien ya había anunciado que iba esperarle a la salida del colegio, acercándose a él de forma provocativa e insultando, con intenciones poco amistosas, llegando incluso a entrechocar su pecho con el de quien ahora apela, por lo que cabe concluir que nos encontramos ante una agresión ilegítima, en la que concurre una amenaza o expectativa de agresión efectiva, inminente y real, por lo que la reacción del recurrente fue necesaria y proporcionada, debiendo apreciarse la eximente completa o bien al menos como incompleta, con los efectos pertinentes en la medida impuesta y en la responsabilidad civil.
Se denuncia asimismo infracción del artículo 20.6 del Código Penal relativo a miedo insuperable por inaplicación del mismo, toda vez que se manifiesta que concurre un miedo insuperable que dificultó una correcta valoración de la necesidad de la defensa, por lo que de apreciarse un exceso defensivo por parte del recurrente, ello se debe a que la situación vivida pudo dificultar una correcta valoración de la necesidad de defensa, actuando el apelante por instinto de autoprotección.
Mantiene también el recurso la infracción del artículo 116 del Código Penal en relación con el principio de presunción de inocencia, ya que considera que en el establecimiento de la responsabilidad civil se ha quebrantado el principio de presunción de inocencia, dado que la prueba practicada en el plenario resulta insuficiente para acreditar que todas las lesiones sufridas por el señor Tomás fueron causadas por quien apela; si tras el cabezazo el lesionado agarró a Sergio , lo tiró al suelo y por inercia el mismo se cayó al apoyar la mano se causó una lesión, consistente en fractura desplazada del primer metacarpiano de la mano derecha, el dolo no cubre la lesión causada, ni siquiera como dolo eventual, máxime si nos encontramos ante una riña mutuamente aceptada, en la que el dolo que nunca cubre las lesiones que uno de los contendientes se haya podido causar asimismo por su propio ímpetu a la hora de agredir a su oponente. Por ello debe excluirse no sólo los días de curación empleados, sino también la indemnización referida al perjuicio estético atribuido por las cicatrices existentes en el metacarpiano a causa de la retirada del material de osteosíntesis.
Respecto la estabilización de lesiones nasales argumenta que los días de curación reconocidos deben disminuirse, como mucho a 60 días, ya que una fractura nasal tarda a lo sumo un mes en curarse si no existe desplazamiento, pero si este existe no queda curada hasta que no se realiza la operación de rinoseptoplastia y si todo va bien se recibe el alta en el plazo de un mes desde la misma; sin embargo este caso se tardó seis meses siete días en realizar la operación de rinoseptoplastia, por lo que las lesiones tardaron en curar casi siete meses en lugar de dos, lo que hay que añadir que tras la operación el lesionado no tuvo ninguna problemática en el postoperatorio, habiéndose retrasado la operación prevista inicialmente porque tuvo que operarse al lesionado de una complicación sufrida en el metacarpiano. Así las cosas, concluye que si bien el dolo podrá abarcar el tiempo de curación objetivamente necesario para curar la lesión, no puede abarcar cuestiones ajenas, como posibles retrasos.
En relación al perjuicio estético por cicatriz vertical de 1 cm, queloido heritematosa en margen medial del ojo izquierdo, entiende que la prueba practicada no permite concluir que esta lesión sea causada por quien recurre, ya que tal conclusión obedece a la declaración prestada por el lesionado en la comisaría y no a la que llevó a cabo en el acto del juicio oral, en el que afirmó que fue el hermano de Sergio quien le causó estas lesiones, modificación que efectúan en el plenario también los testigos Agapito , Artemio y Ángel Daniel , lo que implica, ante tales contradicciones, una ausencia probatoria de que fuese el recurrente quien causó esta lesión.
Afirma que el informe psicológico que refiere la existencia de un trastorno de estrés postraumático no ha sido ratificado por quien lo elaboró, ni se ha preguntado al perjudicado por estos extremos, déficit probatorio que debe llevar aparejada la exclusión de este concepto de la indemnización fijada, entendiendo que el lugar desde el que se emite un informe, tratándose de una sociedad limitada profesional, no lo convierte en un organismo oficial, ni en un informe emitido por funcionario público.
Entiende por tanto que resulte indemnizable la fractura nasal con un período de curación de 60 días, de los cuales 5 serán por pérdida de calidad de vida grave y 55 moderada, ascendiendo la indemnización a 3243 €, de los que se reducirá un 50% por aplicación del artículo 114 del Código Penal , resultando 1621,50 euros.
Finalmente se mantiene que la sentencia de instancia incurre en infracción del derecho a tutela judicial efectiva en su vertiente de incongruencia omisiva, en relación con el artículo 61.3 in fine de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor , dado que es posible la moderación del importe indemnizatorio fijado los padres del menor, dado que no han favorecido con su conducta la actuación del mismo, teniendo en cuenta que se trata de un hecho puramente aislado y excepcional, informando el equipo técnico tanto de la normalidad del entorno familiar, como de la excepcionalidad de lo acontecido, por ello solicita que la indemnización finalmente fijada se disminuya en otro 50% más, en aplicación del presente precepto.
SEGUNDO.- La cuestión inicialmente planteada no puede ser estimada ya que nos encontramos ante una riña mutuamente afectada, sin que pueda apreciarse que la riña fue impuesta a quien recurre, toda vez que aunque considerásemos acreditada la actuación retadora de quien resultó lesionado, este en ningún caso llegó a la agresión física, siendo el ahora apelante quien inicia la misma, tal y como se desprende del conjunto de las declaraciones prestadas por los testigos en el acto del juicio oral, según se ha valorado en la sentencia de instancia, no constando una agresión física de carácter ilegítimo previo al cabezazo propinado por Balal, sin que su actuación pueda considerarse necesaria y proporcionada.
Tampoco cabe apreciar la aplicación de la circunstancia eximente de miedo insuperable, dado que no se ha acreditado la presencia de un temor tal, que colocarse al joven en una situación de terror invencible determinante de la anulación de su voluntad, y por tanto tampoco que tal miedo estuviese inspirado en un hecho efectivo real y acreditado y que fuese invencible, en el sentido de que no fuese controlable por el común de las personas, con pautas generales de actuación, siendo el miedo el único móvil de la acción; por ello no es posible estimar en modo alguno la concurrencia de una circunstancia eximente de miedo insuperable.
En cuanto a las lesiones sufridas debe indemnizarse la fractura desplazada del primer metacarpiano de la mano derecha, ya que admitiendo que tras el cabezazo, el lesionado agarrase a Sergio , lo tirase al suelo y por inercia el mismo se cayese, rompiéndose la mano, no cabe sino concluir que el cabezazo en la nariz que propinó Sergio al lesionado fue el desencadenante de que este le agarrase, cayendo ambos el suelo y fracturándose la mano; así las cosas la lesión resulta imputable a quien propinó un fuerte golpe que desencadenó la pelea.
La estabilización de las lesiones nasales debe indemnizarse conforme se recoge en la sentencia de instancia, ya que si se tardó seis meses y siete días en realizar la operación de rinoseptoplastia al lesionado, fue con motivo de tener que suspender la intervención programada, debido a la necesidad de operar con urgencia por una complicación surgida en el metacarpiano, a consecuencia por tanto de otra de las lesiones ocasionadas por quien recurre, debiendo ser indemnizado el lesionado por las lesiones efectivamente causadas y el tiempo que realmente invirtió en su curación, sin que se alargase por causas a él imputables.
El origen del perjuicio estético ocasionado por la cicatriz vertical de 1 cm en el margen medial del ojo izquierdo se ha determinado en la sentencia, teniendo en cuenta no sólo la declaración que el lesionado prestó inicialmente tras compararla con la prestada en el acto del juicio oral, sino también considerando lo expuesto por los testigos Ezequias y Francisco , sin que Carlos Daniel viera que el hermano de Sergio pegara a nadie, comparando exhaustivamente las declaraciones prestadas ante la policía y en el acto del juicio oral, por lo que siendo tal valoración efectuada con respeto los principios de inmediación oralidad y contradicción y expuesta de forma razonada y razonable en la sentencia, no es posible en esta segunda instancia su modificación, ya que en la sentencia de instancia no se incurre en incoherencias contradicciones u omisiones, por lo que debe mantenerse su valoración sin que quepa admitir que nos encontramos ante una ausencia probatoria de la agresión de que se trata por parte de quien recurre a Tomás .
Tampoco cabe admitir la impugnación que se hace en relación a la secuela derivada del estrés postraumático, toda vez que consta en la causa el informe efectuado por el médico forense señor Landelino , en el que se recoge como secuela derivada de los hechos estrés postraumático moderado, precisándose que presenta el mismo tras 90 días, a pesar de que aún continúa acudiendo el psicólogo para recibir tratamiento por esta secuela; así mismo el perito señor Lorenzo , miembro del Instituto de Psicología Jurídica y Forense por medio del cual se efectúa la asistencia a víctimas del delito del Servicio Social de Justicia del Gobierno de Navarra, informa que se inició el tratamiento del lesionado con fecha 23 de junio de 2017, presentando un trastorno por estrés postraumático 309.81 (F 43.10.) moderado, permaneciendo aún en terapia tras seis sesiones de tratamiento, el 20 de noviembre de 2017. Así las cosas el estrés postraumático que padece lesionado se da por acreditado no solamente por el carácter objetivo de la pericial del señor Lorenzo , que por otra parte no sido desvirtuada, sino también porque dicha secuela se recoge en el informe médico forense, no resulta incuestionable que el mismo que pertenece el Instituto Navarro de Medicina Legal es un funcionario público, no habiéndose tampoco desvirtuado el contenido de su pericia.
Por todo ello y no considerándose procedente aplicar la reducción del 50% que se indica en el recurso, toda vez que la entidad de amenazas y ademanes agresivos no es comparable con el acometimiento que con fuerza realizó el recurrente en la cara del lesionado partiéndole la nariz, continuando partir de ese momento una pelea, se mantienen las cuantías indemnizatorias fijadas en la sentencia apelada. Finalmente tampoco cabe apreciar la alegación que se formula en el recurso respecto a la responsabilidad civil a la que habrán de hacer frente solidariamente con el sus padres, en virtud de lo establecido en el artículo 61.3 de la LRPM, toda vez que es reiterada la interpretación jurisprudencial relativa a la carga de la prueba respecto a que éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave, según recoge el 61.3 de la de la Ley Orgánica 5/2000 , de Responsabilidad Penal del Menor, el cual posibilita que se pueda limitar el alcance de la responsabilidad civil de ' padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden.
Cuando éstos no hubieren favorecido la conducta del menor con dolo o negligencia grave' , cuya aplicación implica una prueba del no favorecimiento pero, además, el legislador ha introducido en el citado precepto un nuevo sistema de responsabilidad civil de mayor alcance y severidad que el vigente hasta entonces, con una doble finalidad: en primer lugar, amparar mejor los derechos de las víctimas al liberarles de tener que probar la culpa del responsable civil, protegiéndolas inequívocamente frente a la frecuente insolvencia del menor infractor y asegurando de este modo, mediante un sistema cuasi-objetivo la indemnización de los daños y perjuicios sufridos por tales víctimas; y, en segundo lugar, conseguir una mayor implicación de los padres, tutores o guardadores de hecho en el proceso de socialización de los menores, imponiéndoles consecuencias reparadoras de las infracciones que éstos cometan.
En la sentencia que se recurre, se considera que no se han acreditado motivos excepcionales que permitan concluir que el control del menor no fue posible pese a la intervención diligente de los padres, motivo por el cual y para evitar que el derecho de la víctima a ser resarcida de forma justa y real pudiera verse defraudado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que interpreta el precepto, resulta razonable y ajustada a derecho la resolución apelada, por tanto el citado motivo debe ser igualmente desestimado.
Por todo ello, procede desestimar íntegramente el recurso interpuesto, sin imposición de costas, que atendiendo a la naturaleza del recurso se declaran de oficio en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por La representación procesal del Sergio , contra la sentencia dictada en el Expediente de reforma n.º 219/2017, seguido ante el Juzgado de Menores de Pamplona/Iruña , en consecuencia confirmamos dicha resolución, declarando de oficio el pago de las costas causadas por el recurso de apelación.Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
