Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 69/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 1/2019
Núm. Cendoj: 35016310012019100001
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:22
Núm. Roj: STSJ ICAN 22/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recursos Ley Jurado
Nº Procedimiento: 0000069/2018
NIG: 3500443220140002232
Resolución:Sentencia 000001/2019
Proc. origen: Tribunal del jurado Nº proc. origen: 0000007/2018
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria
Apelado: Segundo ; Procurador: ENCARNACION PINTO LUQUE
Apelante: MINISTERIO FISCAL
Víctima: Antonieta
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus.
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de enero de 2019
Visto el Recurso de la Ley del Jurado nº 69/2018 de esta Sala, correspondiente al procedimiento de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado nº 427/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en el que por
la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo nº 7/2018 se dictó sentencia de fecha
24 de septiembre de 2018 , actuando como Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida
cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' QUE en atención al veredicto de no culpabilidad emitido por el Jurado en relación al acusado D.
Segundo :
1º.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al mismo del delito de asesinato del art. 139.3º del CP objeto
de acusación.
2º.- DEBO DECLARAR Y DECLARO la exención de responsabilidad penal respecto del citado acusado
y por dicho delito de asesinato, por la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del art.
20.1 del CP .
3.- DEBO ACORDAR Y ACUERDO el sometimiento del acusado declarado no culpable D. Segundo
a la medida de seguridad de libertad vigilada con el contenido, alcance y control previsto en el fundamento
de derecho octavo de la presente,por el plazo máximo de 14 años, once meses y veintinueve días, si bien
de este plazo máximo habrá de descontarse el tiempo -desde el 15 de febrero de 2014 al 9 de febrero de
2018- en que el acusado declarado no culpable ha estado privado de libertad -detención preventiva policial
y en prisión provisional- por estos hechos.
En materia de costas procesales, se declaran de oficio.'
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el nº 427/2014 por el presunto delito de asesinato, y acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Las Palmas. Turnado el asunto a la Sección Primera de dicho tribunal y registrado el Rollo nº 7/2018, se dictó sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018 , cuyos Hechos Probados tienen el siguiente contenido: '
PRIMERO.- El Jurado ha declarado probado -por unanimidad- que: 1º.- El acusado D. Segundo , español, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1976, con D.N.I. nº NUM001 , sin antecedentes penales, en la tarde-noche del día 14 de febrero de 2014 se encontraba en la vivienda de su madre Dª Encarna , de 74 años de edad, sita en la CALLE000 nº NUM002 de la localidad de San Bartolomé, partido judicial de Arrecife, donde se había quedado con intención de dormir.
2º.- Que en un momento dado de esa noche el acusado se dirigió hasta el dormitorio de ésta, procedió a desnudarla y comenzó a golpearla por distintas zonas de su anatomía corporal, propinándole múltiples golpes con una gran fuerza, con el puño, en la cabeza, en el rostro y en región torácico-abdominal lateral derecha ocasionándole contusiones simples con piel íntegra y/o con lesión cutánea, tales como áreas equimóticas en costado derecho, cara, cráneo y mano izquierda, hematoma biorbitario, galeal y subgaleal, bolsa hemática en región fronto-temporal izquierda de la cabeza y herida inciso contusa en región posterior del apéndice auricular derecho; fractura de 14 costillas; lesiones hemorrágicas localizadas en forma de inflitrados hermorrágicos en parrilla costal de forma bilateral, en región paravertebral torácica y en ambos músculos temporales y en forma intracavitaria objetivada como hemotorax izquierdo y traumatismo craneo-encefálico cerrado severo .
3º.- Que el acusado con su proceder ocasionó a la víctima un sufrimiento innecesario para su fallecimiento.
4º. Que como consecuencia de los múltiples y variados golpes recibidos dados por el acusado a su madre Dª Encarna , ésta sufrió graves lesiones encefálicas y pulmonares que provocaron una situación de riesgo vital para su organismo y que, al fracasar el estado de shock, produjeron una anoxia de centros vitales cardiorespiratorios que, tras un periodo de agonía, le provocaron la muerte entre las 23:00 horas y las 03:00 horas del día 15 de febrero de 2014.
5º.- Que en el momento de la comisión de estos hechos, el acusado se hallaba bajo la influencia de un cuadro de gran confusión, agitación emocional y una importante disfunción cognitiva provocada por la existencia de un delirio que condicionaba sus actos, ocasionando una merma completa en la comprensión de los hechos, en su naturaleza y las consecuencias de los mismos, con ausencia total en su capacidad de juicio.
6º.- Que el acusado D. Segundo era hijo de la víctima Dª Encarna .
SEGUNDO.- Como hecho no controvertido, ha quedado probado queel procedimiento ha estado paralizado desde el 11/04/2016 hasta la fecha de 11/12/2017 por causas no imputables al acusado. '
SEGUNDO: Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el Ministerio Fiscal. Dicho recurso fue impugnado por la representación de don Segundo .
TERCERO: Dentro del plazo legal se personaron en el presente recurso los intervinientes siguientes: En concepto de apelante: - El Ministerio Fiscal.
En concepto de apelado: - Don Segundo , representado por la procuradora doña Encarnación Pinto Luque bajo la asistencia jurídica de la abogada doña Rosa Mary Callero Cañada.
CUARTO: El 26 de noviembre de 2018 se dictó diligencia de ordenación por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia ordenando registrar y formar el correspondiente rollo, teniendo por personados y partes en el recurso a los intervinientes reseñados en el antecedente anterior, señalando el día 16 de enero de 2019 para la celebración de la vista de apelación, y reseñando asimismo la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso.
QUINTO: Por providencia de 29 de noviembre de 2018 se acordó oficiar a la Unidad de Salud Mental de Valterra a fin de que emitiera informe relativo a Don Segundo , y en concreto, a cerca de su evolución y tratamiento psiquiátrico, psicológico y farmacológico. Recibidos dichos informe por providencia de 11 de diciembre se acordó dar traslado de los mismos al Ministerio Fiscal y a la representación de Don Segundo .
SEXTO: En el día y hora señalados tuvo lugar la vista de apelación, celebrada con asistencia de todas las partes personadas y con el resultado obrante en la correspondiente acta.
SÉPTIMO: Ha sido ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 24 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en el procedimiento de la LOTJ nº 427/2014 (Rollo 7/2018), procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife.
El recurso interpuesto, formulado al amparo del artículo 846 bis c), apartado b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de precepto legal por la inaplicación indebida de los artículos 96.2.1º, en relación con los artículos 6.1 , 95 y 101.1, todos ellos del Código Penal . Discrepa el Ministerio Fiscal con la medida de seguridad de libertad vigilada con tratamiento y control médico externo, así como control médico forense, adoptada en la sentencia que es objeto del recurso, interesando la revocación de la referida medida y que, en su lugar, se acuerde la adopción de la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario.
SEGUNDO.- En defensa de su impugnación, el Ministerio Fiscal considera que la medida acordada en la sentencia de instancia es inadmisible e insuficiente y ha sido adoptada tomando en consideración factores de individualización incorrectos en orden a garantizar una protección colectiva, si se toma en consideración la gravedad de los hechos enjuiciados, la virulenta manifestación de los mismos y lo manifestado en el plenario por el médico forense. Es una razón preventiva general o de protección colectiva la que reclamaría que deba adoptarse la medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico adecuado al tratamiento del acusado, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el acusado presenta altas tasas de recaída, que es del todo impredecible lo que pueda ocurrir en el futuro y que dicha enfermedad no presenta pródromos, de manera que no se puede prever la intensidad del brote futuro. Concluye el Ministerio Fiscal, reproduciendo lo expuesto en STS 728/2016, de 30 de septiembre , aunque no se cita en este punto, que existen tres elementos que pueden revertir la situación actual de normalización del comportamiento del acusado: 1) La inobservancia del tratamiento; 2) Una eventual insuficiencia sobrevenida de la pauta farmacológica actualmente prescrita y 3) La influencia como desencadenantes de descompensaciones psicóticas que pueden tener otros factores externos, aún a pesar de una suficiencia farmacológica previa, como es el caso de las situaciones de estrés que ya se han manifestado como desencadenantes en la vida del acusado.
La defensa de Segundo impugna el recurso del Ministerio Fiscal considerando perfectamente adecuada a Derecho la sentencia de instancia, y alega que el recurso debiera ser desestimado de plano pues tanto el artículo 96.2.1º como el artículo 96.3.3º del Código Penal se limitan a enumerar los diferentes tipos de medidas de seguridad que se pueden imponer, dependiendo de si son o no privativas de libertad, y difícilmente puede hablarse de infracción de precepto legal pues no cabe debate ni interpretación alguna al respecto de los tipos de medida que nuestra ley penal permite imponer al declarado inimputable. Este alegato de la defensa no puede ser acogido dado que el artículo 846 bis c), apartado b) de la LECrim , en virtud del cual se funda el recurso, establece expresamente como motivo de la impugnación el que 'la sentencia ha incurrido en vulneración de precepto constitucional o legal en la calificación jurídica de los hechos o en la determinación de la pena, o de las medidas de seguridad o de la responsabilidad civil'; por ello, el motivo de recurso de apelación que se ampara en la infracción legal en la determinación de la medida de seguridad impuesta en sentencia está legalmente previsto y autoriza a esta Sala de apelación a conocer del mismo. Basta a estos efectos con citar la ya nombrada STS 728/2016, de 30 de septiembre , en la que el Alto Tribunal entra a conocer y resuelve, estimándolo, un recurso de casación interpuesto por el mismo motivo que sustenta el de la presente apelación. El citado motivo de recurso permite al Tribunal de segunda instancia el valorar si los razonamientos en los que el Tribunal a quo funda su decisión son adecuados al supuesto de hecho planteado y si la medida de seguridad acordada en la sentencia se justifica, en atención a la peligrosidad delictiva del inimputable y la existencia de una recomendación terapéutica o educativa qué, en el caso del internamiento en centro psiquiátrico penitenciario, muestre la mejor validez de éste para la búsqueda de la salud, la rehabilitación o la reinserción social del delincuente, tal y como expresa la sentencia del TS citada.
En el presente supuesto, tal y como consta en el relato de Hechos Probados de la sentencia de instancia, el Tribunal del Jurado consideró probado por unanimidad que en la noche del día 14 de febrero de 2014, Segundo causó la muerte a su madre, Dª Encarna , golpeándola con una gran fuerza con el puño en distintas zonas de su anatomía corporal, lo que determinó que Dª Encarna sufriera graves lesiones encefálicas y pulmonares que produjeron una anoxia de centros vitales cardiorespiratorios que, tras un periodo de agonía, le provocaron la muerte entre las 23:00 horas y las 3:00 del día 15 de febrero de 2014. El Jurado declaró también probado por unanimidad que, en el momento de los hechos, el acusado se hallaba bajo la influencia de un cuadro de gran confusión, agitación emocional y una importante disfunción cognitiva provocada por la existencia de un delirio que condicionaba sus actos, ocasionando una merma completa en la comprensión de los hechos, en su naturaleza y las consecuencias de los mismos, con ausencia total en su capacidad de juicio. Apreciada, por tanto, la concurrencia de la circunstancia eximente completa del artículo 20.1º del Código Penal , de anomalía o alteración psíquica, la sentencia de instancia ha absuelto al acusado Segundo del delito de asesinato objeto de la acusación, declarándole exento de responsabilidad criminal por la concurrencia de la eximente completa de alteración psíquica del art. 20.1º del CP . En la resolución recurrida se ha acordado el sometimiento del acusado a la medida de seguridad de libertad vigilada con el tratamiento que actualmente recibe bajo el control de la Unidad de Salud Mental de Valterra, que habrá de informar cada dos meses, o en un plazo menor caso de que se detectaran anomalías en dicho tratamiento o en el comportamiento del Sr. Segundo con la mayor urgencia, sin perjuicio de la activación inmediata del artículo 763 de la LEC , de internamiento no voluntario por razón de trastorno psíquico controlable por la jurisdicción civil si fuere necesario por la naturaleza de la alteración y el riesgo apreciable. E igualmente, y cada seis meses habrá de procederse a examen forense por los médicos forenses adscritos a los Juzgados de Arrecife acerca de la evolución del acusado no declarado culpable, debiendo informar igualmente acerca de la procedencia del mantenimiento de la medida de seguridad acordada, a los efectos de lo dispuesto en el art. 97 del Código Penal . El plazo máximo de cumplimiento de la medida será de 14 años, once meses y veintinueve días, de los que habrá de descontarse el tiempo de casi cuatro años -desde el 15 de febrero de 2014 al 9 de febrero de 2018- que el acusado declarado no culpable ha estado en prisión provisional por estos hechos.
La sentencia de instancia, de gran calidad jurídica y especialmente motivada, no sólo recorre y expone la Jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo en relación a los presupuestos y requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que sea impuesta una medida de seguridad y, particularmente, los necesarios para acordar la medida de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario, sino que, además, contiene una especial y reforzada motivación respecto a los presupuestos y circunstancias del caso y de la persona que era acusada, por razón de los cuales adopta el Magistrado Presidente la decisión, que sólo a él corresponde, de acordar la medida de seguridad de libertad vigilada con las prevenciones necesarias de asistencia, tratamiento y vigilancia que permitan, de una parte, estabilizar y rehabilitar la salud mental de Segundo , y, de otra, conjurar y prever una futurible peligrosidad del mismo. El Magistrado Presidente, sin desdeñar la gravedad del hecho enjuiciado, ha tomado en consideración y valorado toda la prueba documental existente en la causa y las pruebas personales actuadas en el plenario, con especial atención a los informes médicos evacuados en el juicio oral tanto por el Médico forense que emitió el informe de fecha 18 de septiembre de 2015, como por el Psiquiatra D. Esteban , cuyo informe es de 12 de septiembre de 2018, proporcionado por la defensa, quien, además de ejercer la medicina privada, trabaja también en el sistema sanitario público, precisamente en el departamento de Psiquiatría donde está siendo tratado el Sr. Segundo . Se han valorado también las declaraciones que prestaron en el plenario el Trabajador Social de la prisión de Tahiche en la que ha estado interno el acusado durante casi cuatro años y la Psicóloga del referido Centro Penitenciario, y, por último, el Magistrado Presidente ha valorado igualmente las manifestaciones que efectuaron la hermana del acusado, Antonieta y de su pareja y madre de su hijo, Virtudes , quienes expusieron su criterio en relación a la medida de seguridad que pudiera ser impuesta al acusado.
TERCERO.- Por ello, este Tribunal no comparte el criterio que expresa el Ministerio Fiscal en su recurso respecto a que el Magistrado Presidente ha tomado en consideración factores de individualización incorrectos en orden a garantizar una protección colectiva. El Magistrado Presidente no ha ignorado en su sentencia las conclusiones expuestas por el Médico Forense que compareció en el plenario, D. Humberto , en cuanto afirmó que la enfermedad padecida por el Sr. Segundo , de trastorno psicótico breve que se acompaña con un trastorno disociativo, es una enfermedad incurable, con altas tasas de recaída y en la que habitualmente no hay pródromos, esto es, señales o síntomas previos al cuadro, y que la situación futura de la enfermedad es impredecible. Ahora bien, sin olvidar que el médico forense emitió su informe en Septiembre de 2015 y que, desde entonces, no ha vuelto a tener contacto con el Sr. Segundo , tal y como él reconoció en el juicio oral, también ha de señalarse que el Médico Forense hablaba de unas características de la enfermedad establecidas en la literatura psiquiátrica con carácter general, tal y como esta Sala ha podido escuchar al oír la grabación del plenario y de esta prueba pericial. También se refirió el Médico Forense en su informe a que el internamiento del Sr. Segundo en un Centro Psiquiátrico Penitenciario sería de carácter preventivo pero no terapéutico.
Las circunstancias de este caso concreto parecen contradecir alguna de esas conclusiones genéricas por cuanto en el caso del Sr. Segundo ha existido un cuadro previo o síntomas de desajustes, nerviosismo, alteraciones del sueño o astenia advertidos por su familia, e incluso por él mismo, y que han conducido a que los familiares acudieran a los servicios sanitarios. Así quedó acreditado en relación a los síntomas que presentó el acusado en días anteriores al suceso por el que fue enjuiciado y que, detectados desde una semana antes de los hechos, determinaron el que fuera acompañado por su familia al Hospital y que el facultativo que asistió a Segundo el día 13 de febrero de 2014, un día antes de los hechos, solicitara interconsulta a salud mental con cita preferente, la cual no llegó a producirse. Igualmente, la Psicóloga de la prisión de Tahiche declaró en el juicio que en el año 2016 el Sr. Segundo tuvo una crisis de pensamiento disgregado que se superó en poco tiempo y qué, aun estando interno en la prisión, le fue detectada por la familia quién actuó muy bien y muy rápidamente poniéndose en contacto con ella.
Por otra parte, aunque pueda ser impredecible un posible brote futuro de la enfermedad, consta también en la causa el informe médico forense sobre capacidad de las personas, de fecha 6 de febrero de 2018, emitido por el Forense D. Nicanor a solicitud del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife, en el procedimiento de Medidas Cautelares Previas nº 89/2018, y que se remitió de oficio a la Sala de enjuiciamiento, en cuyo Apartado 5, y por lo que a este recurso se refiere, se concluye lo siguiente: 5.1.- El peritado...NO padece en estos momentos alteraciones sicopatológicas que determinen un menoscabo significativo de sus capacidades cognitivas-volitivas; 5.2.- El peritado...NO padece en estos momentos alteraciones sicopatológicas que limiten su capacidad para el control de su vida y de sus bienes; 5.4.- El peritado... NO padece problemas de salud física o mental que requiera internamiento en un centro asistencial médico psiquiátrico en régimen cerrado, y 5.5.- El peritado REQUIERE asistencia y apoyo sicosocial con control médico y sicológico sistemático para garantizar su estabilidad síquica y una interacción afectiva favorable con su entorno sico-familiar. A raíz de ese informe y tomando también en consideración el apoyo familiar con el que cuenta el Sr. Segundo , el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arrecife dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2018 por el que denegó autorización judicial previa no urgente para internamiento involuntario de D. Segundo , solicitada por el Ministerio Fiscal, acordando dicho Juzgado instar al Área de Bienestar Social del Cabildo de Lanzarote, a los Servicios Sociales del Ayuntamiento de San Bartolomé y a la Unidad de Salud Mental de Valterra para que adopten las medidas pertinentes...para dar cumplimiento a lo dispuesto en el informe médico forense obrante en autos referido a D.
Segundo , esto es, asistencia y apoyo sicosocial con control médico y sicológico sistemático para garantizar su estabilidad síquica y una interacción afectiva favorable con su entorno sico-familiar, con la remisión al Juzgado de informes mensuales de las medidas adoptadas y de la evolución de D. Segundo . Además de ello, se han incorporado al rollo de apelación de esta Sala, a solicitud de la misma antes de la celebración de la vista del recurso y con traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa de la documentación recibida, los informes clínicos de Consultas Externas del Servicio de Psiquiatría del Hospital Dr. José Molina de Lanzarote, en el que es atendido Segundo , y que son los enviados mensualmente al Juzgado Civil desde el mes de Febrero de 2018, en los que, aparte de apreciarse algún esporádico y ligero estado de ansiedad que ocasiona al paciente el contexto de la consulta y el ser valorado, se concluye sistemáticamente y mes a mes que se le observa orientado en las 3 esferas, sin signos de alarma o preocupación, sin sintomatología de tipo sicótico ni alteraciones sensoperceptivas ni conductuales, integrado con su familia y entorno, y acudiendo puntualmente a las citas pautadas cada dos semanas con Psiquiatría y Psicología y dos días por semana al servicio de Enfermería que le dispensa el tratamiento farmacológico que sigue. Consta que, al menos desde hace casi ya un año, Segundo es consciente de su enfermedad, qué toma puntualmente la medicación fijada por los médicos, que acude a las citas médicas programadas y, además, que hace ya muchos años que abandonó cualquier hábito tóxico que pudiera haber tenido y sigue una vida ordenada. No puede tampoco desconocerse que, aun siendo particularmente violenta y especialmente dolorosa para el acusado la muerte causada a su propia madre, ha sido éste el único episodio de reacción peligrosa y exacerbada protagonizado por Segundo en cualquiera de los episodios de disgregación del pensamiento que pueda haber sufrido aquel. Y así, el Trabajador Social del Centro Penitenciario de Tahiche, donde ha estado interno Segundo casi cuatro años, declaró en el plenario que el mismo estuvo en el módulo de respeto y no en la enfermería de la cárcel porque nunca se detectó en él un peligro para sí mismo y para los demás internos. La Psicóloga del centro declaró que, respecto de la peligrosidad, la adaptación al centro fue fácil y que sólo tuvo un episodio de pensamiento disgregado en 2016, detectado y avisado por la familia, sin que conste reacción peligrosa alguna de Segundo durante el mismo ni en algún otro episodio distinto del enjuiciado.
Tampoco puede dejar de valorarse la permanente atención que dispensan a Segundo su pareja y madre de su hijo ni la de su propia hermana, quienes de forma absolutamente voluntaria están pendientes del mismo y de su situación personal y emocional y qué, además de ser conscientes de la gravedad del desgraciado suceso acontecido, no cabe olvidar que una era nuera y la otra hija de la fallecida, se han mostrado contrarias a un internamiento del Sr. Segundo en Centro Psiquiátrico Penitenciario, de los que sólo existen en nuestro país el de Sevilla y Alicante, por ser muy perjudicial para él la lejanía y desarraigo de su entorno que supondría tal internamiento.
Por ello, concluyendo con el Magistrado Presidente en que no existe el riesgo cero de que pueda reproducirse un brote psicótico o un trastorno disociativo en Segundo , sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias del caso que se han examinado y los factores favorables concurrentes en la persona y el entorno del mismo, así como la efectiva asistencia, control médico y farmacéutico a que está sometido, el apoyo y atención de su pareja y hermana, y sin olvidar que, como señaló el Médico Forense en su comparecencia en el plenario, el internamiento en un Centro Psiquiátrico Penitenciario sería puramente preventivo y no terapéutico, siendo así que la atención psiquiátrica asistencial que obtiene en la actualidad es beneficiosa para Segundo , este Tribunal considera que la medida de seguridad acordada en la sentencia de instancia es adecuada a Derecho y a todas las circunstancias expuestas, sin olvidar todas las prevenciones de que va acompañada la referida medida de seguridad y los controles médicos y exámenes forenses que también se han acordado. Existe activado un control amplio y frecuente del Sr. Segundo y un tratamiento farmacológico que se demuestra efectivo para su enfermedad, lo que permite primar su situación de libertad personal vigilada frente a la incierta situación que pudiera derivarse de su internamiento meramente preventivo en un Centro Psiquiátrico Penitenciario. En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO.- No procede efectuar imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2018, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el procedimiento de la LOTJ nº427/2014, Rollo 7/2018, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos. No se efectúa imposición de las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
