Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 111/2019 de 03 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: GONZALEZ CASSO, JOAQUIN
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 06083370032020100023
Núm. Ecli: ES:APBA:2020:91
Núm. Roj: SAP BA 91:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N.3
DIRECCION000
SENTENCIA: 00001/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: UPAD 924310256
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: 005
Modelo: N545L0
N.I.G.: 06088 41 2 2019 0000386
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000111 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION001
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000014 /2019
Recurrente: Nieves, Nuria , Eleuterio
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª JOSE DOMINGO PEREZ PEREZ, MARIA NURIA LEDO BARRADO ,
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Núm.1/2020
Recurso de apelación Juicio delitos leves núm. 111/2019
En Mérida a tres de enero de dos mil veinte.
Vistos por el Ilmo. Sr. Don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz con sede en DIRECCION000 el presente rollo de apelación que con el número 111/2019 se sigue en este Tribunal dimanante del Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves número 14/2019 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 por un delito leve de LESIONES en el que han sido partes: como apelante, Nieves, defendida por el turno de oficio por el letrado don José Domingo Pérez Pérez y como apelados, Nuria en representación de su hijo menor, Hugo, defendida por la letrada doña María Nuria Ledo Barrado y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 se dictó el día 11 de julio de 2019 sentencia en el Procedimiento para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 14/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
FALLO:Debo de condenar y condeno a Nieves como autora de un delito leve de lesiones y le impongo la multa de UN MES con una CUOTA DIARIA de SEIS EUROS, dicha pena lleva aparejada la RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA de UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS NO SATISFECHAS, todo ello, con expresa imposición de la mitad de las costas procesales a Nieves.
Igualmente, Nieves deberá de abonar a Hugo la cantidad de TREINTA EUROS, por las lesiones causadas. Esta cantidad devengará los intereses legales del artículo 576 LEC .
SEGUNDO.-Notificada la referida sentencia a las partes, por la representación procesal de Nieves se formuló recurso de apelación, que se admitió en ambos efectos y del que se dio el oportuno traslado a las demás partes, siendo impugnado el recurso únicamente por el Ministerio Fiscal
TERCERO.-Recibidos los autos originales en esta Sección, se formó el correspondiente rollo y se turnó de ponencia, correspondiendo al Ilmo. Sr. Presidente de la Sección don Joaquín González Casso
Se acepta el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, y que se reproducen:
'El día 29 de marzo de 2019, sobre las 22h, Nieves y su sobrino Hugo mantuvieron una discusión, en el transcurso de la cual, ambos se golpearon, resultando Hugo con lesiones consistentes en diversos arañazos, uno en la región frontal derecha y otro, en la hemicara derecha, así como un ligero perjuicio estético valorado en dos puntos. Dichas lesiones requirieron para su sanidad tres días de perjuicio básico'.
Fundamentos
PRIMERO.-La recurrente fue condenada por un delito leve de lesiones del artículo 147 núm. 2 del Código Penal por los hechos ocurridos el 29 de marzo de 2019, sobre las 21:50 horas junto al Hogar del Pensionista sito en la CALLE000 de DIRECCION001, en que tuvo un incidente con el menor de 16 años entonces, el también denunciante Hugo. El hecho generador fue la relación sentimental que la recurrente tuvo con un tío del menor ya fallecido.
Como consecuencia de estos hechos, el menor resultó con las lesiones y secuelas que se hacen constar en la declaración de hechos probados. Respecto al menor, el Juzgado de Instrucción acordó deducir testimonio y remitirlo al Juzgado de Menores de Badajoz.
Frente a dicha sentencia se alza la condenada. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso de apelación se alega, 'error en la valoración de la prueba obrante en las actuaciones, con violación del derecho a la tutela judicial efectiva contenida en el punto 1º del artículo 24 de la Constitución española '.
En dicho motivo se incluyen variopintas cuestiones sin orden lógico y debida separación. Se denuncia que la acusada no ha tenido defensa y representación, cosa que sí ha tenido el Ministerio Fiscal (sic) y la acusación, lo que le ha generado indefensión.
En segundo lugar, critica la valoración probatoria considerando que existe actividad de descargo.
TERCERO.- Nieves fue citada a juicio con todas las garantías en su doble condición de denunciante y denunciada. En la cédula de citación (acontecimiento 19) constan dichas advertencias y concretamente, se le indica que deberá '...comparecer al acto de juiciocon todos los medios de pruebade que intente valerse. Si se tratare en su caso de persona jurídica, lo habrá de hacer a través de representante legal, acreditando en el acto del juicio tal carácter. Podrá igualmente comparecer asistido de Abogado si lo desea'.
Al inicio de las sesiones del juicio, constituido el Tribunal, la denunciada pudo haber indicado que la presencia letrada por parte de la acusación le generaba una desigualdad de armas y haber solicitado el nombramiento de abogado de oficio, lo que no hizo, trámite que sí ha realizado para este recurso de apelación.
En esencia, la denunciada, eligió no comparecer con abogado, ejerciendo su derecho de autodefensa, derecho que contempla el artículo 6 núm. 3, letra c) del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Cuando se abrió el periodo de prueba, las partes propusieron la prueba que tuvieron por conveniente.
En suma, la indefensión alegada no es tal.
En todo caso, conviene recordar que no toda irregularidad procesal da lugar a la nulidad de las actuaciones. En el número 3 del artículo 238 de la LOPJ se establece que la para que se produzca la nulidad de actuaciones es preciso que la irregularidad procesal sea causante de indefensión. Concretamente nos dice el precepto, 'cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión'.
El Tribunal Constitucional en un cuerpo de doctrina consolidado y muy conocido distingue entre la mera irregularidad o indefensión formal y la indefensión material o real y efectiva indefensión vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva del núm. 1 del artículo 24 de la Constitución únicamente esta última. Como nos dice la sentencia de 31 de enero de 2005, 'Pues bien, tal como pone de manifiesto el Ministerio público, hemos de recordar, una vez más (por todas STC 6/2003, de 20 enero que «este Tribunal ha rechazado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en el art. 24,1 CE sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 diciembre ; 106/1993, de 22 marzo ; 185/1994, de 20 junio ; 1/1996, de 15 enero ; 89/1997, de 5 mayo ; 75/2000, de 27 marzo , entre muchas otras)».
Además, la doctrina jurisprudencial tiene repetidamente declarado que la nulidad ha de ser admitida con criterios restrictivos y, que, conforme a lo que establece el artículo 242 de la L.O.P.J se ha de aplicar el principio de conservación de actuaciones que este artículo establece y que se complementa con la posibilidad de subsanación de requisitos legalmente exigidos que se recoge en el siguiente artículo 243 de la misma Ley ( Sentencias de 12 de julio de 1989, 5 de noviembre de 1990 , 8 de octubre de 1992 y 28 de enero de 1993). Así, la STS 17-3-1998, que apunta que el tratamiento de la nulidad en nuestra Ley Orgánica del Poder Judicial se caracteriza por exteriorizar un decidido interés por la conservación de los actos procesales, de tal manera que, fuera de los casos de falta de jurisdicción y competencia o cuando la actuación procesal se realiza bajo violencia o intimidación, la nulidad no opera por la simple apreciación de un vicio de procedimiento, sino que es necesaria la concurrencia de un elemento aglutinador de todos ellos que no es otro que la producción de una efectiva y verdadera indefensión.
En fin, se ha de tener presente que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 de la Constitución; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales, porque el derecho a la tutela judicial efectiva no impone a los órganos judiciales la obligación de subsanar la deficiencia en que haya podido incurrir el planteamiento defensivo de la parte STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95), añadiendo después la STC 128/2005, que 'si bien es cierto que los errores de los órganos judiciales no deben repercutir negativamente en la esfera del ciudadano, también lo es que a este le es exigible una mínima diligencia, de forma que los posibles efectos dañosos resultantes de una actuación incorrecta de aquellos carecen de relevancia desde la perspectiva del amparo constitucional cuando el error sea asimismo achacable a la negligencia de la parte'.
En este caso, la denunciada, que fue citada en tal condición, pudo designar abogado o pedir su designación de oficio, lo que no hizo, no pudiendo ahora alegar indefensión cuando la misma le es a ella imputable.
CUARTO.-En este mismo motivo se alega error en la valoración de la prueba. Critica la valoración probatoria de S.Sª, las contradicciones entre las partes y concretamente que no se haya tenido en cuenta el informe de la Policía Local de DIRECCION001 en el que se hace constar que los arañazos 'no eran evidentes'.
QUINTO.-Como esta Sala ha dicho en numerosas ocasiones (v.gr. sentencias de 29 de enero y 16 de marzo de 2015; 12 de enero y 14 de noviembre de 2016, recurso 416/2016; 25 de abril de 2017, recurso 91/2017; 21 de septiembre de 2017, recurso 386/2017; 20 de febrero de 2018, recurso 566/2017 o 3 de julio de 2018, recurso 251/2018, entre otras muchas), la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, pese a su facultad revisora, como de valoración ex novo de las pruebas. Le compete, de un lado, el control de la existencia en la causa de pruebas de cargo lícitamente aportadas y practicadas, y de otro, el control de la suficiencia de esas pruebas de cargo para destruir el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el juzgador de su sentencia. Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez de instancia para acoger la que efectúa el recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos casos en que la práctica de nuevas pruebas en la segunda instancia suponga la alteración del resultado de todas las practicadas, se evidencie el error del juzgador en su valoración o esta sea ilógica o arbitraria; más cuando el material probatorio se asiente sobre la base de pruebas exclusivamente personales practicadas en el acto del juicio pues se ha de reconocer que el Juzgador de Instancia, conforme a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, se encuentra en mejores condiciones para valorar la prueba personal practicada.
Ha de reiterarse que para que prospere un recurso por la vía del error valorativo se exige la acreditación del mismo, mediante la concurrencia de ciertos requisitos, que para la casación ha establecido el TS en innumerables sentencias, (21 de enero, y 13 de febrero de 2001, entre otras), por cuanto que es consustancial al recurso de apelación que el motivo de error en la valoración de la prueba no constituye un novum iudicium, sino una revisio prioris instantiae, pues la fundamentación fáctica del recurso tiene que centrarse en acreditar que el Juez de instancia erró en la valoración de la prueba, lo que después ha de constituir el núcleo de la sentencia revisoría. Lo que no es pertinente es sustituir el criterio valorativo soberano del Juez a quo conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por el del ad quem, en cuanto que estimar el recurso porque el Juez de instancia cometió un error al valorar la prueba es algo sustancialmente distinto a realizar una nueva valoración probatoria.
En suma, la alzada tiene que verificar si las pruebas se han practicado con todas las garantías y si la valoración conjunta del material probatorio ha sido procedente. El tribunal se limita a comprobar si la apreciación conjunta de la prueba es la correcta por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Solo puede enmendar la sentencia de instancia si se han apreciado las pruebas de forma ilógica, arbitraria, incongruente, contradictoria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica.
Lo que pretende la recurrente es sustituir el criterio objetivo e imparcial de la sentencia de instancia por el suyo propio y hace una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada, incidiendo en los aspectos que le interesan y obviando los que le perjudican. La correcta valoración de la prueba exige que se haga en su conjunto y con libertad de conciencia de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Este Tribunal ha examinado la grabación videográfica y tiene que coincidir con la apreciación probatoria de la sentencia de instancia.
En cuanto al informe de la Policía Local, cierto es lo que se hace constar en dicho informe sobre los arañazos. Ahora bien, quienes sí son peritos o expertos en la materia objetivaron esas lesiones. Primero, el médico de familia que atiende a las 22.39 horas del día de los hechos, es decir poco más de 40 minutos de producirse, al menor y aprecia las lesiones, como consta en el folio 25 del atestado. Y, en segundo lugar, el informe médico forense, que vuelve a objetivar las lesiones. El propio testigo propuesto por la denunciante-denunciada, don Jose Ángel, nos dice que hubo un forcejeo entre ambos contendientes. En este caso, estamos ante una riña mutuamente aceptada en la que no cabe alegar, si quiera como incompleta, la legítima defensa como causa de justificación al faltar el elemento nuclear de la ilegitimada de la agresión.
SEXTO.-En el segundo motivo se alega una ' clara y fragante' infracción de las garantías constitucionales del núm. 2 del artículo 24 de la Constitución en cuanto a la presunción de inocencia.
Se considera en el motivo que existe suficiente actividad de descargo, sin que se haya probado la culpabilidad de la recurrente.
SÉPTIMO.-En tan parco motivo, no se nos indica porque ha sido violada la presunción 'iuris tantum', más allá de indicar someramente que no se está de acuerdo con la valoración probatoria.
En este caso, estamos ante una prueba practicada en una vista pública y contradictoria con todas las garantías, prueba claramente de cargo, aunque se discrepe de su valoración y que ha sido adecuada y detenidamente valorada por la Juez de Instancia.
Por lo demás, volvemos a reiterar lo dicho en el fundamento quinto sobre la valoración probatoria.
OCTAVO.-Las costas del recurso se imponen al recurrente conforme a lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMOEL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Nieves, defendida por el turno de oficio por el letrado don José Domingo Pérez Pérez y en el que ha comparecido como apelado el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de DIRECCION001 el día 11 de julio de 2019 en el Proceso para el Juicio sobre Delitos Leves núm. 14/2019, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTEla mencionada resolución y con imposición de las costas de este recurso al recurrente.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias penales de esta Sección.
Así por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando celebrando audiencia pública ordinaria en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.-
