Sentencia Penal Nº 1/2020...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 3/2019 de 04 de Marzo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: MARTINEZ CODINA, RAQUEL

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 07040381002020100001

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:666

Núm. Roj: SAP IB 666/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00001/2020
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 PALMA DE MALLORCA
-TRIBUNAL DEL JURADO
Tfno.:971720216 Fax:971713927
oficinajurado.palmademallorca@justicia.es
PLAÇA DES MERCAT, 12
Tfno.: 971716982/971723840 Fax: 971227224
Correo electrónico: audiencia.s2.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: APV
Modelo: 713000 ACTA DE VOTACION DEL VEREDICTO. ART. 61LOTJ
N.I.G: 07040 43 2 2017 0007746
Rollo: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000003 /2019
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2018
Acusación: MINISTERIO FISCAL, Juan Alberto
Procurador/a: MARTA FONT JAUME
Abogado/a: GABRIEL CAFFARO FONT
Contra: Pedro Antonio
Procurador/a: CRISTINA RUIZ FONT
Abogado/a: BARTOLOME OLIVER GAYA
AUDIENCIA PROVINCIAL PALMA DE MALLORCA
OFICINA DEL JURADO
PROCEDIMIENTO JURADO: 1/2018
CAUSA TRIBUNAL JURADO: 3/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 9 PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA nº 1/2020
En la ciudad de Palma de Mallorca, a 4 de marzo de 2020.
VISTO ante el Tribunal del Jurado, constituido ante esta Ilma. Audiencia Provincial, el procedimiento de la
Ley Orgánica del Tribunal del Jurado (LOTJ, en adelante), tramitado bajo el número 3/2019, por un delito de
conducción sin permiso, por un delito de hurto de uso de vehículo a motor y por un delito de omisión del deber
de socorro contra D. Pedro Antonio , nacido en fecha NUM000 de 1973, con DNI NUM001 , con antecedentes
penales, en libertad por la presente causa, asistido del Letrado D. Bartolomé Oliver Gayà y representado por
la Procuradora Dña. Cristina Ruiz Font.
El Ministerio Fiscal, representado en la persona del Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Anadón Jiménez, ha ejercitado
la acusación pública.
Ha actuado como actor civil D. Juan Alberto , asistido del Letrado D. Gabriel Caffaro Font y representado por
la Procuradora Dña. Marta Font Jaume.
Es Ponente de la sentencia la Magistrado-Presidente Dña. Raquel Martínez Codina.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 24 de febrero del actual se dio inicio a las sesiones del juicio oral, comenzando por el proceso de constitución del Jurado, a cuyo efecto, una vez sustanciada la comparecencia prevista en el artículo 38 LOTJ, se procedió a la elección por sorteo de los candidatos asistentes no excusados y en los que no concurría causa de incapacidad o de prohibición. Efectuada la elección de los candidatos a jurado, y cumplidos los trámites de selección previstos en el artículo 40 LOTJ, se constituyó el Jurado por los candidatos cuyo nombre y apellidos constan en el Acta correspondiente, una vez juraron o prometieron el cargo.



SEGUNDO.- En audiencia pública, el juicio comenzó mediante lectura por el Letrado de la Administración de Justicia de los escritos de calificación, abriéndose seguidamente turno de intervención a las partes para que expusieran al Jurado las alegaciones que estimaren convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que habían propuesto.



TERCERO.- Practicada la prueba previamente admitida, salvo la renunciada expresamente por las partes, prueba que se practicó durante tres sesiones consecutivas de mañana, se pasó al trámite de calificaciones definitivas.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena del acusado como autor responsable de tres delitos: a) por el delito de conducción sin permiso del artículo 384.2 del CP, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de seis meses de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) por el delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1.3 del CP, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, la pena de un año de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y c) por el delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del CP, la pena de dos años de prisión, más inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello con imposición de costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, solicitó se hiciera expresa reserva de acciones civiles para su ejercicio por separado al perjudicado D. Lucio , indemnizándose a D. Juan Alberto en el valor venal del vehículo incrementado en un 20% como coste de reposición con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC.

El actor civil modificó sus conclusiones provisionales, solicitando que el acusado, como responsable civil directo, indemnizara a su representado D. Juan Alberto en la suma de 229,90 euros en concepto de pagos de facturas, 828 euros en concepto de valor venal del vehículo y 500 euros en concepto de daños morales, cantidades a las que solicitó se aplicaran los intereses del artículo 576 de la LEC.

La defensa del acusado elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tras los informes, se concedió la última palabra al acusado.



CUARTO.- Concluido el juicio oral y, tras la preceptiva audiencia a las partes, quienes no solicitaron inclusiones o exclusiones, se procedió durante la mañana del día 27 de febrero del año en curso a la entrega del escrito con el objeto del veredicto al Jurado para, en audiencia pública, con asistencia del Letrado de la Administración de Justicia y en presencia de las partes, instruirles en los términos del artículo 54 LOTJ.



QUINTO.- El Jurado finalizó su votación durante la tarde del mismo día 27 de febrero de 2020 y entregada el acta, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado respecto a los tres delitos de los que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.

El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión del beneficio de suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad respecto del acusado. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud.

Al ser el veredicto de culpabilidad respecto del acusado, se concedió la palabra a las partes con la finalidad de que informaran sobre la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal la imposición de las penas y de la responsabilidad civil pedidas en su escrito de conclusiones definitivas, solicitando el actor civil la responsabilidad civil interesada en su escrito de conclusiones definitivas y pidiendo la defensa la imposición de las penas mínimas, en concreto, seis meses de prisión por el delito hurto de uso de vehículo a motor, sesenta días de trabajos en beneficio de la comunidad por la conducción sin permiso, prestando en el mismo acto el acusado su consentimiento, y seis meses de prisión con suspensión de condena o sustitución por multa por el delito de omisión del deber de socorro.

A continuación, se declaró el juicio concluso para sentencia.

HECHOS PROBADOS De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos: 1º./ El día 13 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas, el acusado Pedro Antonio circulaba al volante del vehículo Seat Ibiza ON .... por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) en dirección a esta última localidad.

2º./ El conductor del vehículo Seat Ibiza ON .... , quien circulaba por el carril derecho, cambió bruscamente de carril y chocó con el ciclomotor Honda G .... , conducido por su propietario Lucio , quien circulaba por el carril izquierdo.

3º./ El impacto del vehículo a motor contra el ciclomotor, derribándolo, se produjo por una desatenta conducción del conductor del vehículo Seat Ibiza ON .... .

4º./ El conductor del ciclomotor quedó tendido en el suelo semiinconsciente y herido.

5º/. El conductor del Seat Ibiza ON .... se percató del impacto con el ciclomotor.

6º./ El conductor del Seat Ibiza ON .... vio que el conductor del ciclomotor contra el que impactó caía sobre la calzada malherido.

7º./ El herido precisó de asistencia médica con traslado hospitalario, sufriendo traumatismo cráneo encefálico sin pérdida de conocimiento, fractura de tercio medio de tibia y peroné izquierdos, fractura de maleolo tibial izquierdo, esquince cervical, contusión lumbar y dermoabrasiones.

8º./ El conductor del Seat Ibiza ON .... , consciente de que el herido no podía ayudarse a sí mismo y sin asegurarse que un tercero acudiera en su ayuda, estando en disposición de ayudar al herido sin riesgo propio ni de tercero, se fue del lugar acelerando el vehículo.

9º./ En fecha 13 de marzo de 2017 Pedro Antonio circulaba al volante del vehículo Seat Ibiza ON .... sin el permiso de conducción vigente, como consecuencia de la ejecutoria 2939/11 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Palma de Mallorca, derivada de la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma de Mallorca, de fecha 22 de marzo de 2011, que le condenó a la pena de dos años y nueve meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Penal, comportaba la pérdida de la vigencia del permiso de conducción hasta el 29 de febrero de 2016. Sin que a fecha 13 de marzo de 2017 hubiera realizado el curso de sensibilización y reeducación vial que le habilitase para la conducción.

10º./ En fecha 13 de marzo de 2017 Pedro Antonio había sido condenado por sentencia firme de 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, como autor de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotores sin permiso, delito cometido el 30 de diciembre de 2015, a la pena de doce meses multa a razón de seis euros diarios.

11º./ Pedro Antonio el día 13 de marzo de 2017 condujo para un fin distinto a la reparación, aunque sin querer quedárselo para sí, el vehículo Seat Ibiza ON .... , propiedad de Juan Alberto , quien se lo había entregado junto con la llave el día 11 de marzo.

12º./ El vehículo no fue devuelto por el acusado a su propietario, sino que se encontró transcurridas más de cuarenta y ocho horas aparcado cerca de un polígono industrial.

Fundamentos


PRIMERO.- Para emitir su veredicto el Jurado contó y valoró las pruebas practicadas en el plenario consistentes en el interrogatorio del acusado, testificales y periciales, así como los documentos y testimonios que se incorporaron durante el desarrollo de la vista.

La defensa no cuestionó en ningún momento que el vehículo Seat Ibiza ON .... , propiedad de D. Juan Alberto , vehículo que su propietario había dejado junto con la llave al acusado para que lo reparara, hubiera sido el causante de una colisión con un ciclomotor conducido por su propietario, D. Lucio , por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) en dirección a esta última localidad el día 13 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas.

La tesis defensiva pivotó en negar que el acusado hubiera sido el conductor de dicho vehículo a motor. Según la defensa, el acusado se dejó las llaves del vehículo del Sr. Juan Alberto puestas al aparcar el vehículo en las inmediaciones del taller mecánico con el que colaboraba, propiedad del Sr. Sabino , por lo que fue un tercero distinto al acusado quien tuvo el accidente con el ciclomotor y se fue del lugar de los hechos. Negando la conducción del vehículo a motor por pare del acusado, el acusado no sólo no habría podido cometer el delito de omisión del deber de socorro por el que se le acusaba, sino tampoco los otros dos delitos de los que venía siendo acusado, la conducción de vehículo a motor sin permiso y el hurto de uso de vehículo a motor.

Siendo tres los delitos por los que se formulaba acusación, la redacción de hechos del escrito del objeto del veredicto entregado al Jurado tuvo que contemplar los hechos de forma separada y sucesivamente por cada delito ( artículo 52.1 e) LOTJ). Y, por tanto, únicamente para el caso de declarar como probado el hecho primero de cada uno de los tres delitos, en los tres la conducción del vehículo Seat Ibiza ON .... por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) el día 13 de marzo de 2017, sobre las 15:30 horas, tenía sentido entrar a valorar si habían también quedado probados otros hechos principales que, en caso afirmativo, podrían dar lugar a la subsunción de los hechos probados en los delitos por los que se formulaba acusación.

I./ Omisión del deber de socorro.

Sobre el primero de los hechos principales sometidos a deliberación del Jurado, la conducción por parte del acusado del citado vehículo a motor el día y hora señalado, a la altura de la carretera indicada, el Jurado no contaba con pruebas directas; nadie había visto al acusado al frente de dicho vehículo en ese momento y el acusado en juicio lo negó. Sin embargo, el Jurado desestimó por unanimidad la hipótesis planteada por la defensa del acusado, al considerar que concurrían indicios varios, serios y plurales de los cuales cabía deducir, como única conclusión lógica y posible, que el conductor del vehículo Seat Ibiza ON .... el día 13-03-17 sobre las 15:30 horas por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) no pudo ser otra persona que el acusado.

Los indicios varios de los que cabe extraer la anterior conclusión probatoria y que descartan cualquier otra hipótesis alternativa distinta o diferente son los siguientes: a) El día 13 de marzo de 2017, con posterioridad a las 15:30 horas, el acusado recibió en su teléfono móvil, nº NUM002 , varias llamadas provenientes tanto del propietario del Seat Ibiza ON .... , el Sr. Juan Alberto , como del trabajador y del propietario del taller mecánico donde colaboraba, el Sr. Serafin y el Sr. Sabino , respectivamente, llamadas que no contestó.

Este indicio fue obtenido a través de prueba directa consistente en testificales del Guardia Civil NUM003 , del Sr. Juan Alberto , del Sr. Serafin y del Sr. Sabino , así como en testimonio de diligencia nº 8, consistente en fotografías registro llamadas realizadas por Juan Alberto al teléfono del investigado, documento exhibido en juicio y por el que fue preguntado tanto el Guardia Civil citado, instructor del atestado, como el propio Sr.

Juan Alberto .

b) No hay signos de utilización del Seat Ibiza ON .... por tercero distinto al acusado.

Este indicio ha quedado probado por prueba directa consistente en la testifical del Guardia Civil NUM003 , quien ha declarado en juicio que el vehículo no estaba forzado, sino cerrado con llave, estando todo intacto, aparcado correctamente en un polígono industrial, con objetos de valor dentro (chaqueta del propietario y radio del vehículo), así como por la testifical del Guardia Civil NUM004 , quien firmó el acta de inspección técnico ocular del vehículo, obrante como testimonio nº 7 de los introducidos en juicio, según el cual no se obtuvieron huellas, ni signos de violencia o manipulación.

c) El acusado el día y hora en que tuvo lugar el accidente del Seat Ibiza con el ciclomotor en la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada) no se encontraba en el taller mecánico.

Este indicio queda probado por la declaración testifical del Sr. Serafin , quien en juicio dijo haber llegado al taller a las 15:20 horas y habérselo encontrado cerrado, afirmando que aquel día el taller debía haberlo abierto el acusado y que estuvo esperando 'un tiempo bueno', más de una hora.

d) El día 13 de marzo de 2017 a las 15:30 horas el acusado no se encontraba en el establecimiento de ocio cercano al taller denominado 'Punt de Joc'.

Este indicio también ha sido probado mediante prueba directa, consistente en la declaración del camarero del citado local, el Sr. Balbino , así como el testimonio enumerado como nº 9, consistente en CD del establecimiento 'Punt de Joc', y el Guardia Civil que visionó las imágenes, el NUM003 .

En derecho penal resulta igualmente respetuoso para el derecho fundamental a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución española, tanto la prueba directa como la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial, siempre que en el caso de esta última se cumplan una serie de requisitos, a saber: 1) Que el hecho o hechos bases (o indicios) estén plenamente probados, sin que sea suficiente un indicio único.

2) Que los hechos constitutivos de delito deban deducirse de estos hechos base completamente probados, basándose dicho razonamiento en las reglas de la experiencia común o en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida, descartándose otras posibles hipótesis.

En el caso de autos se cumplen todos estos requisitos, dándose la circunstancia que la interpretación que cabe realizar de tales indicios es que el acusado era el conductor del Seat Ibiza ON .... el 13 de marzo de 2017 sobre las 15:30 horas por la carretera MA 15 (Palma Cala Ratjada).

Es verdad que no hay prueba directa de ello, pero sí indicios plurales, todos ellos probados mediante pruebas directas, interrelacionados entre sí, que permiten inferir de forma lógica y racional que el acusado fue el conductor del citado vehículo. Actos anteriores, coetáneos y posteriores al hecho en sí, todos declarados probados en juicio mediante pruebas directas, llevan a la conclusión alcanzada de forma unánime por el Jurado, pues la posibilidad alternativa presentada por la defensa es reducida en comparación al grado de probabilidad incriminatoria que traslucen los datos indiciarios inculpatorios, no rebatidos por el acusado en juicio, quien se ha limitado a contestar a preguntas de su defensa.

Probada la conducción del acusado, los restantes elementos que integran el tipo penal del delito de omisión del deber de socorro, han quedado probados por prueba directa. Así, según veredicto unánime del Jurado, el accidente que ocasionó el acusado al colisionar contra el ciclomotor conducido por su propietario, el Sr. Lucio , fue debido a la falta de atención o negligencia en la conducción por parte del acusado, quien al frente del turismo Seat Ibiza ON .... invadió bruscamente el carril izquierdo por el que circulaba el ciclomotor. Así lo da por probado el Jurado por unanimidad en base a la declaración prestada en juicio por el testigo directo del accidente, el Sr. Damaso , quien ha manifestado que vio como el Seat Ibiza cambiaba de carril bruscamente, sin venir a cuenta, afirmando que no venía nadie más y que tampoco había obstáculos delante. Y sus manifestaciones se corroboran objetivamente por el croquis del accidente, testimoniado como diligencia nº 5, así como por las fotografías tanto del ciclomotor como del Seat Ibiza (diligencias nº 6 y 12, respectivamente).

La testifical del Sr. Damaso , quien llamó al 112 para que acudiera en auxilio del conductor del ciclomotor, a quien vio tirado en el suelo y mal herido, en estado que el mismo ha descrito como de gravedad, se corresponde con los informes periciales de los Médico Forenses que han declarado en juicio (diligencias nº 16), en especial la Doctora Dulce . Mediante la testifical del Sr. Damaso queda probado que el conductor del ciclomotor, el Sr. Lucio , se hallaba desamparado y en peligro manifiesto y grave. Con las manifestaciones vertidas en juicio por parte de dicho testigo directo, el Sr. Damaso , queda también probada la posibilidad que tenía el acusado de haberle auxiliado sin riesgo propio ni de terceros. El Sr. Damaso , quien no conocía ni al acusado ni a la víctima, cuya testifical se valora como totalmente creíble, ha manifestado en juicio como pese a la magnitud del golpe, el conductor del vehículo del que anotó la matrícula y cuyo número facilitó a la policía, se fue del lugar, acelerando su conductor tras el impacto.

Con el acervo probatorio analizado, debidamente valorado por el Jurado, quedan por tanto probados todos los elementos típicos del delito de omisión del deber de socorro.

II./ Conducción sin permiso.

Probada la conducción del vehículo a motor por parte del acusado, en atención a la prueba indirecta razonadamente valorada por el Jurado y a la que ya se ha hecho referencia anteriormente, el Jurado también ha declarado probado por unanimidad que el acusado conducía habiendo perdido la vigencia del permiso que lo habilitaba para la conducción, a consecuencia de la pena de privación del permiso de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a los dos años que le había sido impuesta por sentencia penal firme, basándose en la documental obrante en autos, en concreto, en el certificado de la Dirección General de Tráfico testimoniada como diligencia nº 11.

III./ Hurto de uso de vehículo a motor.

Habiéndose declarado probado por unanimidad, en base a la prueba indirecta anteriormente analizada, la conducción por parte del acusado del vehículo a motor propiedad del Sr. Juan Alberto , el Jurado también ha declarado probado por unanimidad su utilización para uso distinto al autorizado por su propietario, si bien con fines asimismo diferentes a querer apropiárselo como definitivo, toda vez que el vehículo en cuestión fue encontrado días después, aparcado y cerrado, aunque sin llave, en un polígono industrial por el testigo Guardia Civil NUM005 .



SEGUNDO.- Examinada la justificación probatoria, y entrando ya en el terreno de la calificación jurídica, los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del CP, un delito de conducción sin permiso del artículo 384, p.2 del CP y un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1.3 del CP.



TERCERO.- El acusado es responsable criminalmente en concepto de autor, con arreglo a los artículos 27Legislación citadaCP art. 27 y 28 del CPLegislación citadaCP art. 28, de un delito de omisión del deber de socorro, de un delito de conducción sin permiso y de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, por haber participado directa y personalmente en los mismos.



CUARTO.- Concurre en el delito de conducción sin permiso la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del CP, por cuanto en fecha 13-03-2017 y conforme documental testimoniada como diligencia nº 13, relativa a la hoja histórico penal del acusado, el acusado ya había sido condenado por sentencia firme de fecha 30 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Palma de Mallorca, como autor de un delito de conducción de vehículos a motor o ciclomotores sin permiso, delito cometido el 30 de diciembre de 2015, a la pena de doce meses multa a razón de seis euros diarios.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los demás delitos.



QUINTO.- En cuanto a las penas a imponer, tratándose de delitos dolosos, deben observarse, conforme al artículo 66.1 del CP, las siguientes reglas: En el delito de omisión del deber de socorro y en el delito de hurto de uso de vehículo a motor, delitos ambos en los que no concurren atenuantes ni agravantes, se aplicará la pena establecida en cada caso por la Ley para el delito cometido, en la extensión que se estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (regla 6ª); y en el delito de conducción sin permiso, respecto al cual concurre una agravante, se aplicará la pena en la mitad superior de la que fije la Ley para el delito (regla 1ª).

En consecuencia, respecto al delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del CP, se individualiza la pena en dos años de prisión, duración próxima, aunque por debajo, a la mitad superior de la pena prevista para este delito, entendiéndose proporcional con las circunstancias del autor, quien nunca ha reconocido haber sido el conductor del vehículo, y con la gravedad del hecho, habida cuenta que el acusado fue el mismo causante del accidente por su propia imprudencia al volante, quedándose la víctima al suelo con graves heridas, pese a lo cual y con facilidad de auxilio, optó por huir del lugar dejando a la víctima en el suelo, sin percatarse siquiera de que persona pudiera acudir en su auxilio y representándose como posible un grave resultado para el herido por el lugar en que había caído, calzada de una vía pública con tráfico rodado.

Respecto al delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1.3 del CP, se impone al acusado la pena de prisión de diez meses, atendiendo a las circunstancias del autor, que lo utilizó en una ocasión, para un trayecto, pero no lo restituyó a su propietario en tiempo muy superior a las cuarenta y ocho horas previstas en la Ley, dejándolo abandonado en un polígono industrial, si bien utilizándolo en la comisión de un hecho delictivo, al huir con él del lugar del accidente imprudentemente cometido por el mismo mediante su uso desatendiendo las normas de tráfico.

Y en cuanto al delito de conducción sin permiso, respecto al cual concurre la agravante de reincidencia, se impone la pena de prisión de cinco meses, por cuanto si bien es cierto que era reincidente en dicho delito, lo que hace que se estime más adecuada a la gravedad de los hechos la prisión que los trabajos en beneficio de la comunidad solicitados por su defensa, la comisión del delito se debió a la previa pérdida de vigencia del permiso por la previa condena a privación del permiso por más de dos años, esto es, como consecuencia de la automática aplicación del artículo 47 del CP, lo que motiva la no imposición de la pena máxima legal prevista para este delito.

En aplicación de lo previsto en los artículos 80 y siguientes del Código Penal, en su redacción dada por la LO 1/2015, de 30 de marzo, no ha lugar a la suspensión de la ejecución de la prisión impuesta, por no concurrir en el reo las condiciones necesarias para dejar en suspenso su ejecución. No solo el condenado no ha delinquido por primera vez, según se desprende de su hoja histórico penal aportada como documento en juicio, testimoniado como diligencia nº 13, sino que la suma de las penas impuestas, consistente en 3 años y 3 meses de prisión, excede de los dos años de prisión, sin que consten satisfechas las responsabilidades civiles ( apartado 2 del artículo 80 del CP). Tampoco las circunstancias personales del reo, la naturaleza de los hechos y su conducta, permiten valorar que nos hallemos ante un supuesto excepcional del apartado 3 del artículo 80 del CP, por lo que se acuerda el cumplimiento de la prisión impuesta en centro penitenciario, sin que con arreglo a la legislación procesal vigente, en vigor desde el 1 de julio de 2015 y por tanto ya en vigor en la fecha de la comisión de los hechos, quepa la sustitución de la prisión por multa.

Para cada uno de los delitos, se impone asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 56.1 del CP.



SEXTO.- En materia de responsabilidad civil derivada del delito, a tenor del artículo 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de todo delito o falta nace acción penal para el castigo del culpable y puede nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios causados por el hecho punible. Pronunciándose en el mismo sentido el artículo 109 del CP, estableciendo el artículo 116 que 'toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños o perjuicios'.

Ahora bien, en realidad, la responsabilidad civil no nace del delito o falta (actual delito leve), cuya única consecuencia jurídica es la pena, sino que el mismo acto u omisión ilícito puede constituir un delito grave, menos grave y leve, según terminología actual, y un ilícito civil, cuyas responsabilidades pueden exigirse en procesos de distinta naturaleza, si bien, por razones históricas, principalmente por la tardía promulgación del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la acumulación de dos procesos heterogéneos, unos penal y otro civil, en un mismo procedimiento, cuyo conocimiento compete al órgano jurisdiccional competente para conocer el proceso penal Declarada la responsabilidad penal del acusado, a excepción de los eventuales daños y perjuicios padecidos por el Sr. Lucio , respecto de los cuales se ha hecho reserva expresa de acciones, procede resolver sobre la pretensión civil formulada tanto por el Ministerio Fiscal como por el actor civil.

Y en este sentido, probada la intervención causal culposa del acusado en la causación del accidente que derivó en la producción de daños al ciclomotor Honda Y .... propiedad del Sr. Lucio , así como en el vehículo Seat Ibiza ON .... propiedad del Sr. Juan Alberto , dado el carácter antieconómico de su reparación, procede su resarcimiento en la cantidad de 690 euros en atención a su valor venal incrementado en un 20%, lo que hace un total de 828 euros, con arreglo al informe pericial que consta en las actuaciones en el documento testimoniado como diligencia nº 17 que fue objeto de ratificación por el autor en el acto del juicio oral. Y, a su vez, la indemnización debe comprender los gastos de depósito que tuvo que asumir el perjudicado para recuperar la posesión del vehículo, consistente en 229,90 euros, en tanto es un daño derivado directamente del ilícito y a tenor del artículo 1007, párrafo segundo, del Código Civil, en caso de dolo el deudor responderá de todos los daños y perjuicios conocidos que se deriven directamente del ilícito.

Por otro lado, no procede reconocer el derecho del Sr. Juan Alberto a ser resarcido en la cantidad de 500 euros en concepto de daños morales. Con independencia que los daños según son relatados no podrían alcanzar la categoría de daños morales, al no apreciarse impactó psíquico alguno, el proceso civil acumulado al penal está informado por sus propios principios y reglas y sobre el actor civil pesa la carga formal de la prueba en relación con el hecho constitutivo de su pretensión.

En consecuencia, procede condenar al acusado, en tanto que responsable civil directo, a abonar a favor de D. Juan Alberto la suma de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.057,90 euros).

SÉPTIMO.- Se imponen las costas al acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 del CP, incluyéndose en ellas las devengadas por la acción civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Antonio como autor responsable de un delito de omisión del deber de socorro del artículo 195.1.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Antonio como autor de un delito de conducción sin permiso del artículo 384, p.2 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 22. 8º del CP, a la pena de CINCO MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Pedro Antonio como autor de un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1.3 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la prisión impuesta, acordándose que el penado cumpla en centro penitenciario las penas de prisión impuestas.

Se condena a D. Pedro Antonio a abonar en concepto de responsabilidad civil a favor de D. Juan Alberto la cantidad de MIL CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO (1.057,90 euros), más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese a las partes y en forma personal al acusado.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Les Illes Balears dentro de los diez días siguientes a la última notificación de la sentencia.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por la Ilma. Magistrada que la firma, de lo que doy fe.

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