Sentencia Penal Nº 1/2020...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Baleares, Tribunal Jurado, Rec 7/2019 de 25 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: TARTALO HERNANDEZ, JAIME

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 07040381002020100003

Núm. Ecli: ES:APIB:2020:1025

Núm. Roj: SAP IB 1025:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 PALMA DE MALLORCA

-TRIBUNAL DEL JURADO

Tfno.:971720216 Fax:971713927

oficinajurado.palmademallorca@justicia.es

PLAÇA MERCAT 12

Tfno.: 971 71 26 25 Fax: 971 71 85 65

Equipo/usuario: MBM

Modelo: 132000 SENTENCIA LIBRE DE CONFORMIDAD

N.I.G:07040 43 2 2019 0003439

Procedimiento: TJ TRIBUNAL DEL JURADO 0000007 /2019

Rollo: JU TRIBUNAL DEL JURADO 0000001 /2019

Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 7 de PALMA DE MALLORCA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000182 /2019

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Fecha delito: 16 de febrero de 2019

Lugar de los hechos:

Contra: Geronimo Procurador/a: MARIA JOSE ANDREU MULET

Abogado/a: LELIA ROCA SOLA

ILMO. SR:

MAGISTRADO-PRESIDENTE

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

SENTENCIA NÚM.1/2020

Procedimiento: TRIBUNAL DEL JURADO 7/2019

En PALMA DE MALLORCA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente Don Jaime Tártalo Hernández, la causa instruida con el número JU 1/2019, procedente del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº2 de Palma de Mallorca y seguida por el trámite del Tribunal del Jurado, Rollo de Sala núm. TJ 7/2019 por un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2ª del Código Penal, un delito leve de vejaciones e injurias del artículo 173.4º CP y un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7 CP, contra Geronimo, con DNI NUM000, nacido el NUM001/1994, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad, habiendo estado privado dos días de libertad por esta causa, representado por la procuradora Mª José Andreu Mulet y defendido por la letrada Lelia Roca Sola. Siendo parte acusadora Nieves y Marcelino representados por la procuradora Berta Jaume Montserrat y defendidos por el Letrado Carlos Paton Parra, y el Ministerio Fiscal, y como Magistrado-Presidente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Las presentes actuaciones fueron tramitadas por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 2 de Palma de Mallorca en virtud de atestado núm. NUM002 de la Guardia Civil de la Compañía de Calviá, Puesto P de DIRECCION000, habiéndose practicado las diligencias probatorias que se estimaron procedentes.

SEGUNDO.-Llevadas a efecto indicadas diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, en el acto de la Audiencia Preliminar, las partes presentaron, de acuerdo al protocolo de conformidad, escrito conjunto suscrito por el Ministerio Fiscal, los perjudicados, el acusado y los letrados que respectivamente les asisten, en el que interesan la apertura del acto de juicio oral.

TERCERO.-Mediante auto de 4 de diciembre de 2019, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 2 de Palma de Mallorca se acordó la apertura del Juicio Oral ante este Tribunal del Jurado frente al acusado Geronimo, como presunto autor de los siguientes delitos, un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2º del Código Penal, un delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173.4º del Código Penal y un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7º del Código Penal, emplazándose al Ministerio Fiscal, a la acusación particular personada y a la defensa del acusado para que comparecieren ante este órgano judicial, lo que verificaron las partes en tiempo y forma.

CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia, por turno de reparto se designó Magistrada-Presidente a Ilma. Sra. Dña. LAIA PIÑOL y al haber quedado las actuaciones sin Magistrado-Presidente, por diligencia de ordenación de fecha 5 de marzo de 2020 se notificó la designación como Magistrado-Presidente al Ilmo. Sr. D. JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ, quien sin necesidad de convocar jurado, procedió a convocar a las partes y al acusado al objeto de ratificar la conformidad a presencia judicial, señalándose para juicio, tras una primera suspensión como consecuencia de la declaración del estado de alarma, el día 25 de mayo de 2020 a las 09.30 horas.

QUINTO.-En el acto de la vista, tras poner de manifiesto las partes y el acusado que eran conocedores del escrito de acusación conjunto, prestó su íntegra conformidad con los hechos, la autoría y la calificación jurídica, penas y demás consecuencias interesadas; conformidad que fue ratificada por su letrado e interesando todas las partes se dictara sentencia de estricta conformidad y considerando innecesaria la constitución del Tribunal del Jurado.

SEXTO.-En virtud de lo expuesto, se procedió a dictar in vocela sentencia, quedando documentada por escrito a través de la presente resolución que acoge los estrictos términos de la misma. Una vez dictada la Sentencia, y manifestada por las partes la voluntad de no recurrirla, el Tribunal declaró su firmeza y ejecutoriedad.

La defensa del acusado interesó al amparo de los arts. 80 y siguientes del Código Penal, la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al acusado. Dado traslado de esta petición al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, no se han opuesto a la concesión de la suspensión.


Se declara probado, por conformidad de las partes, que:

En DIRECCION000, en la tarde del día 16 de febrero de 2019 el acusado Geronimo mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en liberad de la que ha estado privado 2 días inició una discusión con su ex pareja sentimental Nieves en el portal de su domicilio sito en la CALLE000 NUM003 y en presencia de la hija común menor de edad a la que había ido a recoger y en el curso de la cual y con intención de menospreciarle le dijo 'zorra puta se tenía que quedar con su hija porque ella se iba a follar', abandonando Nieves el lugar y dirigiéndose al domicilio de sus padres sito en el mismo edificio y mientras se encontraban allí apareció el acusado quien tras dar una patada a la puerta del inmueble accedió a su interior negándose a abandonar este pese a ser requerido para abandonarla, llegando a dirigirse a Marcelino y con intención de intimidarle le ha dicho 'que le tenía que matar donde le pillara le iba a matar'. Como Consecuencia de esos hechos Nieves de los santos sufrió una crisis de ansiedad por lo que fue atendida en centro médico y requirió primera asistencia y tardó en curar 7 días.


Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos anteriormente relatados son constitutivos de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2º del Código Penal, un delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173.4º del Código Penal y un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7º del Código Penal, del que es criminalmente responsable en concepto de autor el acusado, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del CP, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO.-Si bien es cierto que la Ley Orgánica del Jurado 5/95 prevé la disolución anticipada del jurado, conforme al artículo 50 del citado texto legal, en la denominada conformidad de desenlace, no regulando de modo específico la conformidad previa al inicio del juicio, antes de constituirse el Tribunal del Jurado, lo cierto es que no la prohíbe en esa fase procesal. Carecería de sentido la intervención de los Jurados cuando ya no se presenta necesario su pronunciamiento sobre unos hechos y una culpabilidad admitida de entrada, relegándose entonces el papel del Juzgador a evaluar la seriedad de la prestación de la conformidad (y ello en mayor o en menor grado, según se entienda el alcance del principio dispositivo en materia de conformidad penal), decidir sobre la pena imponible y, en su caso, sobre una responsabilidad civil, cuestiones en todo caso vedadas a los Jurados; consecuentemente, sólo en el caso de que el Magistrado-Presidente considerase inadmisible la conformidad, sería necesaria la intervención de los Jurados y procedería su llamamiento y constitución, pues en otro caso, ésta carece de entidad procesal alguna.

La doctrina entiende que lo establecido en el artículo 24-2 de la LOTJ así como al integración de los artículos 50 y 42 del mismo texto legal con los artículos 655 y 784.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite sentar la conclusión favorable a la conformidad con la acusación durante la fase que se desarrolla con posterioridad a la Audiencia Preliminar, en los casos en que las penas conformadas por ser inferiores a los 6 años de prisión, no superan el máximo legal previsto para el procedimiento ordinario ( art. 655 de la Lecr.)

Por lo que es procedente, de conformidad con tales preceptos y la doctrina expuesta que lo ha interpretado, y admitidos los hechos y su participación en ellos por el acusado en la comparecencia celebrada al efecto, dictar Sentencia sin más trámites y de acuerdo con la calificación mutuamente aceptada por las partes, lo que hace innecesario expresar los fundamentos legales y doctrinales relativos a la calificación del hecho, participación y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, responsabilidad civil y costas, sin perjuicio de recordar que el efecto vinculante no es absoluto y que pueden los Tribunales facultativamente imponer la pena que estimen procedente, atenuarla, o incluso absolver para salvaguardar el predominio de la verdad real sobre la convenida.

Es por ello, que en el juicio de legalidad inherente a la conformidad, el magistrado que suscribe ha procedido, partiendo de la descripción de los hechos que han sido expresamente admitidos, a comprobar la corrección de la calificación jurídica, de las penas y demás consecuencias legales definitivas solicitadas, estimando su plena procedencia conforme a los preceptos legales de aplicación al caso, así como de que se trata de una conformidad prestada de forma libre, consciente y plenamente informada por el acusado.

TERCERO.-En cuanto al beneficio de la suspensión de la pena de prisión, es procedente su concesión, tal y como se adelantó in voceen el propio acto de la vista. Y ello conforme a lo establecido en el art. 80 del Código Penal que lo regula y establece que 'Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Para adoptar esta resolución, el Juez o Tribunal valorará las circunstancias del delito cometido, la personalidad del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo por reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas'. Y el artículo 81 establece que 'el plazo de suspensión será de dos a cinco años para las penas privativas de libertad no superiores a dos años, y de tres meses a un año para las penas leves, y se fijará por el juez o tribunal, atendidos los criterios expresados en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 80.'

En el presente caso concurren los presupuestos del precepto citado, respecto del acusado, al tratarse de la suspensión una pena de prisión de extensión inferior a 2 años, y si bien el penado ha sido anteriormente condenado se trata de un delito que carece de relación con el presente, y que no constan otras circunstancias desfavorables, hace razonable pensar que la ejecución específica de la pena mediante el ingreso carcelario no resulta necesaria para la evitación de la comisión de nuevos delitos, siendo procedente estimar la petición formulada de común acuerdo por la defensa y a la que no se han opuesto el Ministerio Fiscal ni la acusación particular.

El beneficio concedido queda condicionado a que el penado no delinca durante el periodo de 2 años, a que haga efectivo el importe de la responsabilidad civil en el plazo de 48 horas tal y como ofreció el propio acusado; y a que conforme al artículo 83.2 del CP cumpla la prohibición de no aproximarse a menos de 500 metros de Nieves, de sus domicilios, sus lugares de trabajo o a otros lugares a habitualmente frecuentados por ella ni de comunicarse con ella por cualquier medio, realice un programa en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo.

Recordando que podrá ser revocado en el caso de se cometiera nuevo delito durante el periodo suspensivo o de que incumpliera las condiciones impuestas, de lo que fue apercibido en el propio acto de la vista.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales serán impuestas los declarados criminalmente responsables, por lo que en este caso procede imponer su abono, al acusado incluyendo las costas de la acusación particular.

Vistas las precedentes consideraciones, las disposiciones normativas citadas, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO CONDENAR Y CONDENOa Geronimo como autor responsable de un delito de allanamiento de morada previsto en el artículo 202.2º del Código Penal, un delito leve de vejaciones previsto en el artículo 173.4º del Código Penal y un delito leve de amenazas previsto en el artículo 171.7º del Código Penal, imponiéndole:

Por el delito deallanamientola pena de UN AÑO DE PRISIÓN con la accesoria la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 6 meses de cuota diaria de 2€con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Por el delito leve de vejaciones e injuriasla pena de 6 días de trabajo en beneficio de la comunidad. Como pena accesoria procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Nievesa una distancia inferior a 500 metros, así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar frecuentado por la misma y prohibición de comunicarse con ellapor cualquier medio directo o indirecto durante un período de 2 AÑOS.

Por el delito leve de amenazala pena de un mes de multa con cuota diaria de 2€ con responsabilidad personal subsidiariaen caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Se imponen al acusado las costas, incluyendo las de la acusación particular

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a Nieves en la Cantidad de 210 euros, dicha cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC.

Se abona para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el penado hubiera sufrido privación de libertad por razón de esta causa, así mismo.

Respecto de la pena prohibición de aproximarse y comunicarse con la persona de Nieves, que ha sido impuesta, será también de abono el tiempo de cumplimiento ya transcurrido desde que se adoptó la medida cautelar, el 17 de febrero de 2019.

El penado ha sido requerido para que haga efectivo el importe de la multa en el plazo de 10 días, tal y como propuso el penado.

El penado ha sido personalmente requerido para el cumplimiento de la pena de prohibición de aproximación y comunicación que le quede por cumplir.

SE CONCEDEa Geronimo beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena de un año prisiónimpuesta en la presente sentencia.

El plazo de suspensión se establece en DOS AÑOSy queda condicionado a que el penado no delinca en dicho plazo de forma que si cometiera nuevo delito ello podría ser causa de la revocación del beneficio así como al cumplimiento de los siguientes deberes o prohibiciones:

Que haga efectivo el importe de la responsabilidad civil en el plazo de 48 horas desde la firmeza de la sentencia conforme al plan de pagos propuesto por el propio penado.

Prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Nieves, de sus domicilios, sus lugares de trabajo o a otros lugares habitualmente frecuentados por ella, o de comunicar con la misma por cualquier medio.

Deber de realizar un programa en materia de igualdad de trato y no discriminación por razón de sexo.

El incumplimiento de las condiciones impuestas podrá suponer la revocación inmediata del beneficio otorgado y del cumplimiento efectivo de la pena, de lo que ha sido personal y expresamente apercibido en el acto de la vista.

El Penado ha sido personalmente notificado de que el plazo de dos años de suspensión comienza en el día de la fecha, habiendo sido requerido para el cumplimiento de las condiciones impuestas y expresamente apercibido de las consecuencias del incumplimiento.

La presente resolución, dictada en el mismo acto, se declaró firme y ejecutoria.

Comuníquese esta resolución al Registro Central de Penados y tómese nota en el Libro que corresponda de este Tribunal.

Así por esta mi a sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo declaro, pronuncio y firmo. Doy fe.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.-Pronunciada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia ante mí el Letrado de la Administración de Justicia, por el Ilmo. Magistrado que la firma, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.