Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 123/2019 de 14 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 13034370022020100016

Núm. Ecli: ES:APCR:2020:54

Núm. Roj: SAP CR 54/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00001/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº538/16
ROLLO DE SALA Nº123/19
S E N T E N C I A N º 1/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO
MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO V. VELÁZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSÉ Mª TAPIA CHINCHÓN.
Dª ALMUDENA BUZÓN CERVANTES
================================
En Ciudad Real a catorce de enero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado Nº538/16 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por un delito de lesiones contra
Juan Alberto , mayor de edad y cuyas demás circunstancias constan suficientemente en las actuaciones,
representado por la procuradora Dª Mª Mar Mohino Roldán y en su defensa el letrado D. Jesús Sánchez-
Mingallón Millán; por una falta de hurto y una falta de hurto de uso de vehículo a motor contra Sacramento
y Antonio representados por el procurador D. Alejandro Porras Serrano y en su defensa la letrada Dª Elisa
Muñoz Ruíz de la Cuesta.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida; Cirilo representado
por el procurador D. Alfonso Manuel López-Villalta Fernández-Pacheco y asistido por el letrado D. Tomás
Fernández-Arroyo Tébar; y ponente Dª Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos

Antecedentes


PRIMERO: Que con fecha 25/03/2019 el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados: 'Valorándose en conciencia la prueba practicada resulta probado y así se declara que los acusados Antonio , nacido el día NUM000 -1990, con DNI nº NUM001 mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y Dª. Sacramento , nacida el NUM002 -1992, con DNI nº NUM003 , y sin antecedentes penales, sobre las 21:00 horas del 21 de septiembre de 2012, llevados por el ánimo de apoderarse de melones, se dirigieron, en una furgoneta de su propiedad, a la finca propiedad del acusado D. Cirilo , nacido el día NUM004 -1960, con DNI nº NUM005 , y sin antecedentes penales, sita en el paraje de la Serna de la localidad de Membrilla (Ciudad Real), y cuando ya se habían apoderado de varios melones, que habían introducido en dicha furgoneta, fueron sorprendidos por el propietario D. Cirilo , que llegó montado en un coche, y tras bajarse del mismo, dejando las llaves puestas, se dirigió a los acusados, recriminándoles que se estuvieran llevando sus melones, produciéndose una discusión, entre ellos. Los melones habidos en la furgoneta no consta que fueran devueltos a su propietario, cuando se personó la Guardia Civil, habiéndose valorados en 60 euros.

No queda acreditado que el acusado D. Cirilo golpease a D. Antonio .

Debido a las voces, se personó en ese momento un vecino, el otro acusado D. Juan Alberto , nacido el NUM006 -1951, con DNI nº NUM007 y sin antecedentes penales, quien golpeó en la cabeza y en el cuerpo al acusado Antonio y a la acusada Dª Sacramento , al interceder y meterse en medio, sin que conste acreditado el objeto usado.

Vista la situación los acusados D. Antonio y Dª Sacramento , ante el acometimiento que sufrían por aquellos, se montaron en el vehículo Peugeot matrícula XJ-....-Y propiedad del acusado D. Cirilo , valorado en 368 euros, sin su autorización, para intentar huir del lugar, (pues la furgoneta estaba encerrada y no podían usarla), y dirigirse al cuartel de la Guardia Civil, si bien en el intento de huida, golpeó al acusado D. Cirilo , quien cayó hacia atrás golpeándose en la espalda.

A consecuencia de dichos hechos, el acusado D. Cirilo sufrió traumatismo en antebrazo derecho con herida superficial y traumatismo dorsolumbar, que precisaron de una primera asistencia facultativa habiendo precisado para su curación de 15 días siendo 7 de los impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela un agravamiento moderado de artrosis previa a nivel dorsolumbar.

Así mismo el acusado D. Antonio sufrió traumatismo craneoencefálico sin pérdida de conocimiento, con cefaleas y vómitos, heridas inciso-contusas en región parietal izquierda y contusión en antebrazo izquierdo, que precisaron para su sanidad de tratamiento quirúrgico consistente en cura de las heridas mediante sutura en 2 planos y antieméticos, precisando para su curación 10 días que fueron impeditivos, quedándole como secuelas dos cicatrices que están tapadas por el pelo.

Igualmente, la Acusada Dª. Sacramento , sufrió traumatismo craneoencefálico (sin pérdida de conocimiento y con cefaleas) cervicalgia postraumática y contusión en muslo izquierdo que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa tardando en curar 8 días impeditivos.

El acusado D. Antonio , fue condenado por Sentencia de fecha 24-9-2012, como autor de un delito contra la seguridad vial por conducir el vehículo matrícula XJ-....-Y por pérdida de puntos, a la pena de 20 días de Trabajos en beneficio de la Comunidad.

Desde que suceden los hechos el día 21-9-2012, ha estado paralizada la causa durante la instrucción desde el 28 de junio hasta el 27 de marzo de 2014, tramitándose únicamente ellos recursos contra le auto que acordaba transformar el procedimiento en juicio de faltas y desde el 29-12-2014 hasta el 21-5-2015 estuvo paralizada tramitándose únicamente los recursos contra el auto que acordaba el sobreseimiento de la causa, remitiéndose las actuaciones al juzgado de lo penal 7-12-2016, dictándose auto de admisión de pruebas con fecha 8-5-2018 y señalándose el acto de la vista para el día 14-1-2019, que se celebró el juicio.

Los acusados D. Cirilo y D. Juan Alberto , en el acto de la vista se acogieron a su derecho a no declarar.' Y fallo: 'Que debo condenar y condeno a Dª. Sacramento y a D. Antonio , ya circunstanciados como autores de una falta de hurto, ya definida, con la concurrencia de la circunstancia modificativa dela responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena a cada uno de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, al pago delas costas procesales por mitad y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen conjunta y solidariamente a D. Cirilo en la cantidad de 60 euros por el valor de los melones con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente, debo absolver y absuelvo a D. Antonio , ya circunstanciado, del delito de hurto de uso de vehículo a motor, y en su lugar, debo condenarle y le condeno, como autor penalmente responsable de una falta de hurto de uso de vehículo a motor, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de UN MES DE MULTA con cuota diaria de 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de UN DIA de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas.

Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Antonio , del delito de lesiones por el que venía siendo acusado, respecto de las lesiones ocasionadas a D. Cirilo , al considerarse los hechos como constitutivos de falta del artículo 617 del Código Penal vigente en el momento de los hechos, absolviéndole igualmente de la misma, por despenalización, condenándole a las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Cirilo , en la cantidad de 925 euros por las lesiones y en la cantidad de 871 euros, por las secuelas, en total la cantidad de 1796 euros, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente debo condenar y condeno a D. Juan Alberto , ya circunstanciado, como autor penalmente responsable de Un delito de lesiones, (ocasionadas a D. Antonio ) ya circunstanciado, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas, a la pena de CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la codena, al pago delas costas procesales, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Antonio , en la cantidad de 1550 euros por las lesiones y secuelas, con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Así mismo debo absolverle y le absuelvo de falta de lesiones del artículo 617.1 del Código penal, (ocasionadas a Dª. Sacramento ) por despenalización condenándole al pago de las costas procesales y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a Dª. Sacramento en la cantidad 600 euros, por las lesiones con aplicación del interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Igualmente debo absolver y absuelvo a D. Cirilo del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código penal por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas.

Abónese a los acusados el tiempo que hayan estado privados de libertad por esta causa para el cumplimiento de las penas impuestas.'

SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Juan Alberto alegando vulneración de la presunción de inocencia; error en la valoración de la prueba y errónea imposición al recurrente de las costas de la acusación particular.

También la defensa de los acusados Antonio y Sacramento alegando, igualmente, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba y quebranto del principio de proporcionalidad en la cuantificación de las penas.



TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.



CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia excepto en los siguientes extremos: No ha quedado probado que en su huida a bordo del vehículo propiedad de Cirilo , Sacramento y Antonio golpearan a Cirilo , ni que éste cayera al suelo como consecuencia de ello, ni tampoco que las lesiones de las que fue asistido tuvieran su origen en los hechos enjuiciados.

Fundamentos


PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa de los acusados alegando, en primer lugar, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia en tanto en cuanto la practicada resulta insuficiente para concluir que los hechos sucedieron tal y como se declara probado en la sentencia recurrida toda vez que el Juez a quo no ha contado más que con las versiones contradictorias de los lesionados y la que el propio recurrente ofreció ante el Juez de Instrucción al haberse acogido en el Plenario a su derecho a no declarar. En segundo lugar, cuestiona su condena al pago de las costas pues, a su parecer, no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ellos.

Los también acusados Antonio y Sacramento recurren la sentencia alegando, también, vulneración de la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba con relación a los delitos leves a los que han sido condenados, considerando así mismo que las penas impuestas quebrantan el principio de proporcionalidad.

En cuanto que perjudicados también recurren la sentencia pues no les reconoce su derecho a ser indemnizados por el daño moral causado.

Impugna el recurso el Ministerio Fiscal que interesa la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO: Consideran los recurrentes, todos ellos, que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba y en quebranto de la presunción de inocencia, siendo así que asumiendo los recurrentes que se ha practicado en el Plenario prueba válidamente obtenida, no es posible que nos encontremos ante un supuesto de vacío probatorio determinante de la pretendida vulneración de la presunción de inocencia.

El Art. 24 CE consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/19 89, 139/19 91 y 76/199 3) entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artícu los 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.



TERCERO: Sentado lo anterior iremos desbrozando los particulares cuestiones que se suscitan en cada de uno de los recursos examinados, teniendo bien presente que las únicas pruebas que se pueden tomar en consideración para formar la convicción del Juzgador son las practicadas en el Juicio Oral y por ello, que habiéndose amparado los acusados Cirilo y Juan Alberto a su respectivo derecho a no declarar, no es posible acudir como elemento dotado de valor probatorio eficaz para desvirtuar la eficacia de la presunción de inocencia, a las declaraciones que en su día prestaran ante el Juzgado de Instrucción, amparados igualmente en su derecho fundamental a no declararse culpable y a no declarar en su contra. Dejando al margen los supuestos contemplados en el Art. 730 LECri, ninguno de los cuales concurre en este caso, las declaraciones sumariales solo pueden tomarse en consideración cuando advertida contradicción, o retractación, entre las mismas y lo que se declara en el Juicio Oral, dicha contradicción es incorporada al Plenario por vía de interrogatorio. En nuestro caso no hay ni contradicción, ni retractación porque los acusados mencionados hicieron uso de un derecho constitucional, lo que determina que los hechos probados han de considerarse como tales a partir de las pruebas practicadas, exclusivamente, en el Juicio Oral.

Dicho lo anterior y por lo que al recurso interpuesto en este sentido por Juan Alberto , ningún error de valoración se advierte en la sentencia recurrida pues los dos lesionados, Sacramento y Antonio , declararon, sin que esta Sala advierta motivo ó razón alguna para dudar de la veracidad de sus manifestaciones, que fueron agredidos por este recurrente, quien pegó a Antonio , según sostienen los lesionados, con un palo, extremo este que en beneficio del reo el Juez a quo no ha considerado probado lo que ha determinado la aplicación del tipo básico de lesiones del Art. 147 CP y no del subtipo agravado del Art. 148 tal y como se solicitaba la acusación particular, y que al meterse Sacramento por medio también resultó lesionada.

Esta versión cuenta como corroboración con un hecho objetivo e indiscutible, determinado por las respectivas lesiones que sufrieron uno y otra las cuales constan debidamente documentadas tanto en los respectivos informes médicos de primera asistencia (folios 10 y 13) y posteriores informes médico forense de sanidad (folios 41 a 44), resultando las lesiones objetivadas compatibles con la dinámica comisiva descrita por los lesionados.

Tampoco se advierte error de valoración, dando respuesta al recurso interpuesto por Antonio y Sacramento , en la determinación de los hechos probados y que han sido considerados como constitutivos de sendos delitos leves de hurto y de hurto de uso de vehículo a motor. Los propios recurrentes han reconocido que estaban cogiendo unos melones que no eran suyos, como que se marcharon del lugar montándose en un 'coche que tenían ellos arrancado' según dijo literalmente Antonio , y que no era otro que el coche de Cirilo , siendo ello así la cuestión relativa a la determinación pericial del valor de los melones y del coche resulta irrelevante para la tipificación de estos hechos, en tanto en cuanto que han sido considerado delitos leves, lo que claramente beneficia a ambos reos. Añadiremos no obstante que la impugnación del informe pericial de valoración, limitada en el escrito de defensa única y exclusivamente a la peritación de los melones, resulta insuficiente per sé para restar valor probatorio alguno al informe en cuestión, tanto más cuanto como sucede en nuestro caso la valoración se concreta en 60 euros, lo que no se presenta como algo desmesurado ó desproporcionado atendidas las manifestaciones del perjudicado al respecto, manifestaciones de las que tampoco tenemos motivos para dudar.

Mayor éxito han de tener las alegaciones de estos recurrentes relativas al error de valoración cometido por el Juez a quo al considerar probado que Cirilo sufrió lesiones porque en su huida, Antonio y Sacramento le dieron un golpe con el coche que le hizo caer al suelo y golpearse en la espalda, porque aunque no dudemos de la realidad de las lesiones, no sabemos cómo se las causó el lesionado al privarnos de su versión de los hechos amparado como estaba en su derecho a no declarar, siquiera a las preguntas que pudiera haberle formulado en este sentido su propia defensa, y no poder, por esta misma causa, acudir a su declaración sumarial. No sabemos por tanto cómo se causó Cirilo las lesiones por las que fue atendido ni si la mismas guardan nexo causal alguno con la conducta desplegada por Antonio y por Sacramento quienes nada habrán de indemnizar a Cirilo por razón de las mismas.



CUARTO: En otro orden, alegan en su recurso Antonio y Sacramento que el Juez a quo ha infringido el principio de proporcionalidad al concretar las penas a las que habrán de hacer frente, obviando, además, que la falta de hurto de los melones quedó meramente intentada.

No podemos compartir con estos recurrentes que la sentencia incurra en la infracción denunciada. Como razona el Juez a quo el Art. 638 CP, ya derogado, permitía al Juzgador, en el caso de las penas correspondientes a las faltas, imponerlas dentro de los límites establecidos legalmente para cada una de ellas sin sujeción a las reglas de los Arts. 61 a 72 CP, según su prudencia arbitrio y atendidas las circunstancias del caso y de los culpables, y en aplicación de dicho precepto, nos parece absolutamente proporcionado a las circunstancias del caso y de los culpables que por la falta de hurto intentada se les haya puesto, a cada uno de los recurrentes, una pena de un mes de multa a razón de ocho euros diarios y así mismo, que a Antonio se le haya impuesto igual pena de un mes de multa a razón de ocho euros diarios.

La extensión temporal (un mes) es proporcionada y responde al mínimo legalmente establecido para cada una de las faltas en cuestión, y la cuota diaria de ocho euros es conforme a la capacidad económica de los condenados que, no olvidemos, intervienen en este procedimiento con letrada y procurador de su libre designación (folio 87) por lo que les suponemos con una capacidad económica suficiente como para afrontar el pago de las multas e indemnizaciones a que han sido condenados.



QUINTO: Finalmente, y para terminar con las alegaciones efectuadas por los recurrentes a los que últimamente nos venimos refiriendo, se quejan ambos de que la sentencia recurrida nada resuelve acerca de la indemnización interesada por razón del daño moral.

Cierto es que, en lo que claramente obedece a un mero error de transcripción, el Fundamento Jurídico Noveno de la sentencia termina abruptamente y nos deja sin saber cuáles son las consideraciones del Juez a quo al respecto del daño moral solicitado, lo que los ahora recurrentes podrían haber solventado interesando la aclaración de dicha sentencia, ahora bien, lo que está también claro atendido el contenido del Fallo es que su petición al respecto no ha prosperado, y en este particular la Sala entiende que tampoco procede conceder a los recurrentes indemnización alguna por razón del daño moral que dicen haber sufrido: porque no lo han acreditado y porque las indemnizaciones concedidas (1550 euros a Antonio y 600 euros a Sacramento ) reparan de manera más que suficiente el daño causado por el delito cometido. No podemos dejar de tener presente que los hechos se inician por la presencia no deseada de Antonio y de Sacramento en la propiedad de Cirilo quien les sorprendió apoderándose, con evidente ánimo de lucro, de sus melones lo que podría habernos llevado a plantearnos la posible concurrencia, en algún grado, de legítima defensa sobre la que, por no invocada, no nos pronunciaremos.



SEXTO: Para terminar, cuestiona el condenado Juan Alberto su condena al pago de las costas de la acusación particular ejercitada por Antonio y Sacramento .

En esta materia, nuestra jurisprudencia puede resumirse en los siguientes criterios: 1º) La condena en costas por delitos sólo perseguible a instancia de parte incluyen siempre las de la acusación particular ( art. 124 CP).

2º) La condena en costas por el resto de los delitos incluyen como regla general las costas devengadas por la acusación particular o actor civil.

3º) La exclusión de las costas de la acusación particular únicamente procedería cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia.

4º) En el apartamento de la regla general citada el que debe ser especialmente motivado en cuanto debe recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

Lo anterior, aplicado a nuestro caso, nos lleva a dar la razón al recurrente pues no estimamos concurrentes los requisitos exigidos para imponer al condenado por delito de lesiones las costas generadas por la intervención en el procedimiento de quienes, a su vez, han sido también condenados por una falta intentada de hurto ( Antonio y Sacramento ) y una falta de hurto de uso de vehículo a motor ( Antonio ) y cuyas pretensiones acusatorias han tenido escaso éxito pues de pretendía la condena del recurrente como autor de un delito de lesiones del Art.148 CP por las lesiones causadas a Antonio y como autor de un delito de lesiones del Art.

147.2 CP por las causadas a Sacramento , y finalmente ha sido condenado en los términos interesados por el Ministerio Fiscal como autor de un delito de lesiones del Art. 147 CP.

En estos términos concluimos que el recurso merece ser estimado.

SÉPTIMO: No apreciándose temeridad ni mala fe en los recurrentes se declaran de oficio las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador D. Alejandro Porras Serrano en nombre y representación de Antonio y de Sacramento contra la sentencia dictada el 25/03/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real la cual ha de ser parcialmente revocada para absolver a Antonio de la falta de lesiones que se le atribuía por las causadas a Cirilo sin obligación de abonar a este último indemnización alguna por razón de los hechos enjuiciados; declarando de oficio las costas de este recurso.

Así mismo, se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la procuradora Dª Mª Mar Mohíno Roldán en nombre y representación de Juan Alberto contra la sentencia anteriormente referenciada, la cual ha de ser revocada en parte para excluir de la condena en costas a este recurrente las causadas por la acusación particular.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer más recurso que el extraordinario de revisión .

Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.

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