Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1687/2019 de 07 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 28079370172020100008

Núm. Ecli: ES:APM:2020:88

Núm. Roj: SAP M 88/2020


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0110335
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO : ADL1687/2019
PROCEDIMIENTO: Juicio sobre delitos leves 1685/2018
Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO/A SR/A. D./Dña. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha
dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 1/2020
En la Villa de Madrid, a siete de enero de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. MANUEL EDUARDO
REGALADO VALDES, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D./Dña. Yolanda , contra la sentencia
dictada, con fecha 26/04/2019, en Juicio sobre delitos leves 1685/2018 del Juzgado de Instrucción nº 19 de
Madrid.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha 26/04/2019 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 1685/2018, del Juzgado de Instrucción nº 19 de Madrid.

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que Vicente contactó con una persona no identificada para la compara de unos auriculares y tras realizar una transferencia por importe de 120 euros a la cuenta NUM000 , cuyo titular es la denunciada Yolanda no recibió el producto.

El vendedor, no tenía intención de entregar los auriculares y para conseguir su propósito de recibir el dinero sin contraprestación por su parte, facilitó la cuenta citada anteriormente. '.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Yolanda como autora de un delito leve de estafa a la pena de UN MES DE MULTA a razón de SEIS EUROS DIARIOS, apercibiéndole que queda sujeta su responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

La denunciada abonará a Vicente en la cantidad de 120 euros en concepto de responsabilidad civil y abonará las costas procesales si las hubiera'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Dña. Yolanda .



TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida salvo el último párrafo de los mismos que debe ser sustituido por el siguiente: No ha resultado acreditado que la denunciada facilitara el número de cuenta con conocimiento de que la persona que contactó con el denunciante no tuviera intención de entregarle el producto ofrecido.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen que, para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de Instrucción nº 19 de los de Madrid con fecha 29 de abril del año 2019 condenó a Dª. Yolanda como autora criminalmente responsable de un delito leve de estafa de los artículos 248.1º y 249.2º del Código Penal, a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas de multa no satisfechas, debiendo indemnizar a D. Vicente en la cantidad de 120 euros.

Por la procuradora Sra. Balsera Romero en nombre y representación de Dª. Yolanda , se interpuso recurso de apelación contra la meritada resolución en el que atendidas las razones en él contenidas terminaba suplicando su acogimiento y con carácter principal la inhibición de la causa en favor del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena (Valencia), subsidiariamente el dictado de un pronunciamiento absolutorio en favor de la recurrente.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Motivos del recurso de apelación.

1.- En el primero de los motivos del recurso de apelación denuncia la recurrente nulidad de actuaciones por falta de competencia territorial del Juzgado de Instrucción de Madrid para el enjuiciamiento del delito leve por el que ha sido condenada. Se dice en el recurso que los hechos objeto del presente procedimiento se habrían cometido- supuestamente- en una pluralidad de localidades ( entre ellas Requena ), cuyo Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 habría sido el primero en conocer.

(i).- Como se razona en el auto de fecha 28 de febrero del año 2017 de la Sección 23 de esta AP de Madrid 'No podemos omitir, a los efectos de resolución que corresponde a esta Sala, que por regla general, y de conformidad con lo establecido en la vigente redacción del artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cada delito será objeto de una causa. Esta premisa encuentra como excepción aquellas situaciones de pluralidad de delitos, que convenga investigar simultáneamente en un solo proceso. Al margen naturalmente de los supuestos concursales (que no responden a razones procesales de agrupación) la ya mencionada excepción de los delitos conexos encuentra su justificación en una visión de conjunto cuando se dan determinadas circunstancias tasadas en el mismo artículo 17. Pero esta concepción instrumental de las ventajas de la investigación conjunta, hace tiempo que se percibió también como dificultad dilatoria en numerosas ocasiones. No en vano, ya el artículo 762.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el seno del procedimiento abreviado, instauró la posibilidad de dividir la causa en piezas separadas para juzgar los delitos conexos, sobre la base de la conveniencia de simplificar y agilizar el proceso.

Esta finalidad, conveniente a todas luces para evitar innecesarias dilaciones en causas que superan cierta complejidad, se vio confirmada, e incluso fortalecida, con la reforma operada en el texto procesal penal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, para agilización de la justicia penal y fortalecimiento de las garantías procesales, que da nueva redacción al artículo 17 cuya redacción anterior a la reforma se limitaba a enumerar que delitos se conceptuaban como conexos. El apartado 1 de la nueva redacción determina con claridad la regla general (una causa por delito), y asimismo la excepción (los delitos conexos), pero establece además para estos últimos un criterio de 'acumulación' procesal: cuando la investigación y la prueba conjunta resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes'.

A los efectos de la atribución de jurisdicción y de la distribución de la competencia (artículo 17.2) ( Las Reformas en el Proceso Penal formación a distancia del año 2016 ), se enumeran una serie de vínculos de conexión (que constituyen un número cerrado), y así, siempre se consideraran delitos conexos: 1.º Los cometidos por dos o más personas reunidas.

2.º Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares o tiempos si hubiera precedido concierto para ello.

3.º Los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución.

4.º Los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos.

5.º Los delitos de favorecimiento real (ejemplo: receptación) y personal (ejemplo: encubrimiento) y el blanqueo de capitales respecto al delito antecedente.

6.º Los cometidos por diversas personas cuando se ocasionen lesiones o daños recíprocos.

Continúa el referido artículo estableciendo una nueva regla complementaria especial (17.3), en relación a los diversos delitos que se imputen a una persona, de manera que los delitos que no sean conexos, pero hayan sido cometidos por la misma persona (premisa subjetiva: sujeto activo) y tengan analogía o relación entre sí (premisa objetiva: delitos: con vinculación de tipo penal -bien jurídico protegido-medio comisivo- lugar de comisión-víctimas. Las dos premisas -subjetiva y objetiva- son acumulativas), cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial (referida al juzgado que instruye), podrán ser enjuiciados en la misma causa, a instancia del Ministerio Fiscal (exclusiva legitimación para su solicitud), si la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resultan convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Citamos, por la semejanza que guarda el supuesto de hecho con el que aquí es sometido a nuestra consideración, el ATS, Penal sección 1 del 06 de julio de 2017 ( ROJ: ATS 6898/2017 - ECLI:ES:TS:2017:6898A) que dice 'la cuestión de competencia planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala a favor de Vigo. La Ley 41/15, de 5 de octubre, ha introducido importantes modificaciones en la LECrim., en materia de conexidad delictiva. El nuevo art. 17 establece como regla general el que cada delito dará lugar a la formación de una causa, y elimina como causa de conexión la simple analogía o relación entre sí de los diversos delitos que se imputen a una persona, cuya acumulación solamente se justifica cuando sean de la competencia del mismo órgano judicial y a instancias del Ministerio Fiscal el Juez lo considere más conveniente para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso. Y al tiempo de ello, se suprime el art.

300, en el que se disponía que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso. Tales modificaciones responden a la finalidad de hacer más rápida y eficaz la sustanciación de los procesos, pretendiendo de esa manera, según se dice en su Preámbulo, evitar el automatismo en la acumulación de causas y la elefantiasis procesal que se pone de manifiesto en los denominados macroprocesos. Finalidad a la que ya atendía la Jurisprudencia anterior a dicha reforma al resolver las cuestiones de competencia territorial que se venían planteando entre distintos Juzgados. Atendiendo a ella y al espíritu de la citada reforma, resulta aconsejable que cada juzgado conozca de los hechos acontecidos en su territorio.

En estos términos se expresa el auto de esta Sala de 14-12-2016, que cita el Juzgado de Instrucción n° 11 de Málaga en su fundamentación jurídica. Vigo se limita a rechazar la inhibición sin más apoyo jurídico que una referencia al informe del Fiscal en el procedimiento en cuestión, el cual se ampara en una posible continuidad delictiva para rechazar la competencia respecto a un hecho delictivo que se denuncia en Vigo y que se comete en ese partido judicial ( ART. 14.2 de la LECriminal ). En el actual estado donde Málaga se ha inhibido a favor de 44 juzgados, al descartar la continuidad delictiva, prima en consecuencia, el fuero del lugar de comisión del delito. No debe olvidarse, por otra parte, que la práctica totalidad de los juzgados a los que se ha remitido testimonio de particulares han aceptado la competencia para conocer de los hechos delictivos cometidos en sus respectivos territorios y no han formulado cuestión de competencia negativa (44 órganos judiciales)'.

(ii).- En nuestro caso no se trata de que un mismo hecho delictivo hubiera sido cometido en distintas localidades correspondientes a diferentes partidos judiciales. De lo que se trata es de distintos delitos supuestamente cometidos por el mismo autor en diversos partidos judiciales. No son pues delitos conexos sino delitos que pudieran tener analogía o relación entre sí y que habrían sido pretendidamente cometidos por el mismo autor. Ahora bien para que en tales casos que ( insistimos ) no son de delitos conexos, procediera la investigación y enjuiciamiento conjunto de los mismos, resultaría imprescindible la solicitud del Ministerio Fiscal quien se opone terminantemente a la acumulación y, además, que ello fuera conveniente para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso, lo que tampoco nos consta en la presente causa.

Por todo lo anterior en su conjunto considerado y por considerar la Sala que fue conforme a derecho la decisión de la instancia opuesta a la inhibición de las actuaciones en favor del Juzgado de Requena, desestimaremos este primer motivo del recurso.

2.- En el segundo de los motivos del recurso y bajo el acápite de error en la apreciación de la prueba, violación del principio de presunción de inocencia, del in dubio pro reo y del artículo 5 del CP, sostiene el recurrente la contradicción contenida en el hecho probado de la sentencia recurrida pues primeramente se afirma que fue el vendedor ( no la recurrente ) quien facilitó el número de cuenta donde se efectuó el ingreso, para después sostener que fue dicha recurrente quien lo proporcionó, arguyendo en fin que no se razona en la sentencia la deducción alcanzada por cuya virtud se colige que la condenada conocía el origen ilícito de la cantidad ingresada en la cuenta abierta a su nombre, ni tampoco se explica el motivo de concluir que la ahora recurrente actuó a sabiendas de que el vendedor ( que no era ella ), no tenía intención de hacer llegar el producto adquirido al comprador.

De este suerte centrado el objeto del recurso en esta alzada no ofrece duda alguna y es hecho admitido por la propia apelante que el ingreso realizado por el denunciante ( 120 euros) lo fue en una cuenta titularidad de quien recurre. La cuestión concerniente a si fue dicha apelante o el tercero ( el vendedor al que se refiere el hecho probado ), quien proporcionó la cuenta a la víctima, es un hecho que no resulta definitivo para la resolución del recurso. El tema es si la apertura de la cuenta donde se realizaron los ingresos por parte de la denunciada tuvo lugar a sabiendas de que el vendedor de los productos no tenía intención alguna de entregarlos pese a percibir su precio. Esto es, si colaboró de forma relevante en la perpetración del delito pues, no lo olvidemos, se la condena en la instancia como cooperadora necesaria de un delito de estafa. Su eficaz participación habría consistido en ' poner ' la cuenta donde se realizaban los ingresos que constituían el desplazamiento patrimonial consecuencia del ardid o artificio usado por el autor principal ( vendedor ) y sabedora que este último no iba a entregar el objeto adquirido pese a haberlo cobrado.

(i).- Dice la STS 216/2019, de 24 de abril 'vamos a seguir la doctrina resultante de nuestra STS 162/2019, de 26 de marzo , que analiza y declara las posibilidades revisoras del órgano de apelación en materia penal.

Declara esta Sentencia que debemos adentrarnos en la determinación de las funciones que en esta materia desempeñan los recursos de casación y apelación.

'2.1 La valoración de la prueba es un proceso complejo. De un lado existen pruebas que dependen de la inmediación en las que el juez o tribunal de instancia, que presencia la práctica de la prueba, es el que está en mejor posición para apreciarlas. El juez o tribunal presencia lo que se dice y cómo se dice, no sólo por su contenido literal, sino por su expresión gestual y por el contexto de su declaración. Sin embargo, la interpretación de ese testimonio, la motivación de la percepción de ese testimonio, otorgándole credibilidad o no, o deduciendo concretas inferencias es una operación racional, que no depende de la inmediación.

De otro lado, en los procesos judiciales normalmente se ponderan pruebas distintas, de naturaleza diferente y con un peso incriminatorio también distinto. Las pruebas, además, pueden ser contradictorias entre sí, y acreditar hechos también contradictorios, y el juez o tribunal debe apreciar las pruebas, optar entre unas u otras, darles mayor o menor relevancia para llegar a una conclusión final sobre la culpabilidad o inocencia. La ponderación de ese conjunto de pruebas también es una operación racional ajena a la inmediación y así se deduce de la propia LECrim, que en sus artículos 741 y 717 dispone que el juez valorará la prueba en conciencia y de modo racional.

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido desde hace muchos años que 'la estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo' ( STS 29 de enero de 1988 ). Y también venimos afirmando que el principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio 'in dubio pro reo', según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.

En el recurso de casación la revisión del juicio fáctico se puede realizar a través del análisis de la presunción de inocencia (artículo 852), del error en la valoración de la prueba basado en documentos literosuficientes (artículo 849.2) y por defectos de forma de la sentencia (artículos 851.1º y 2º).

En el recurso de apelación, en cambio, la competencia es más amplia porque, además de la posible invocación de la presunción de inocencia y de cualquier defecto de forma de la sentencia, se puede combatir el relato fáctico a través de la invocación del error en la valoración de la prueba, cuya justificación no se ciñe o limita a la valoración de documentos literosuficientes. En la apelación el error puede derivarse no sólo de documentos sino de cualquier prueba y de su valoración conjunta'. (...) '2.4 Una vez determinadas las competencias del tribunal de casación en la revisión de los hechos probados, la funcionalidad del principio de presunción de inocencia y el singular régimen de impugnación de las sentencias absolutorias y de las condenatorias en que se pretenda un incremento de la condena, procede analizar el ámbito del recurso de apelación de sentencias condenatorias en lo que se refiere a la impugnación del relato histórico, anticipando, como ya hemos dicho antes, que es más amplio que el del recurso de casación.

En nuestro sistema penal hay dos regulaciones de la apelación penal no del todo coincidentes. La establecida para las sentencias dictadas por el Magistrado-presidente del Tribunal del Jurado, que permite la revisión del juicio fáctico a través de la vulneración del principio de presunción de inocencia ( artículo 846 bis c, apartado e) y la establecida para el resto de sentencias, que se rige por lo dispuesto en los artículos 790 a 792 de la LECrim ) .

El artículo 790.2 de la ley procesal arbitra como motivos de apelación el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, el error en la apreciación de las pruebas y la infracción de normas del ordenamiento jurídico, entre las que se encuentran las normas constitucionales y, singularmente, el derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución .

Por lo tanto, el recurso de apelación regulado en el artículo 790 y siguientes de la LECrim permite una revisión del juicio fáctico que no se limita a la comprobación de la vulneración de la presunción de inocencia. La revisión es más amplia, ya que posibilita un análisis completo de la valoración probatoria para determinar si ha habido error. Más adelante se irán perfilando los límites de esa revisión.

El recurso de apelación regulado en los artículos 790 a 792 de la LECrim se configura como una verdadera segunda instancia, de modo que el Tribunal superior puede controlar de forma efectiva ' [...] la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto [...]' ( STC Pleno 184/2013 de 4 nov . FJ7, con cita de otras SSTC).

En principio y con las limitaciones que luego describiremos, el Tribunal de apelación está en la misma posición que el juez a quo para la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, para examinar y corregir la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia y para subsumir los hechos en la norma ( STC Pleno 167/2002, de 18 de septiembre y STC Pleno 184/2013, de 4 de noviembre FJ 6º).

Así lo ha proclamado el Tribunal Constitucional en muchas sentencias de la que destacamos por su claridad la STC 157/1995, de 6 de noviembre , afirmando sobre el recurso de apelación que 'existen varias modalidades para los recursos y entre ellas la más común es la apelación, cuya naturaleza de medio ordinario de impugnación está reconocida por todos y conlleva, con el llamado efecto devolutivo que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba. En tal sentido hemos explicado muchas veces que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 )'.

Esa facultad deriva del derecho de toda persona declarada culpable de un delito a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, que controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena en el caso concreto ( SSTC 70/2002, de 3 de abril ; 105/2003, de 2 de junio ; y 136/2006, de 8 de mayo ).

Ese derecho está consagrado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y en el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (ratificado por España el 28 de agosto de 2009) y que forma parte de las garantías del proceso justo consagradas en el art. 24.2 CE (por todas, SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3 ; 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 7 ; y 116/2006, de 24 de abril ).

En el recurso de apelación, por tanto, las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria de una sentencia condenatoria son más amplias, aun reconociendo que no es fácil precisar ese mayor ámbito de decisión frente al cauce de la presunción de inocencia.

Dejando al margen las sentencias absolutorias y las condenatorias en que se pretenda un agravamiento de condena, que como hemos visto tienen un régimen singular de impugnación, en caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. '[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]' ( STS 107/2005, de 9 de diciembre ).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim , y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación.

Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación.

Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano 'ad quem' no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero )'.

(ii).- Si trasladamos la doctrina anterior al supuesto de hecho sujeto a revisión en esta alzada, tras la lectura de la sentencia recurrida comprobamos que la participación que la juzgadora proclama de la recurrente en los hechos, esto es, proporcionar su cuenta para el ingreso de cantidades a sabiendas de que dichas cantidades tenían un origen ilícito ( procedían de un delito de estafa ), decíamos que dicha participación no la concluye la juez de ninguna prueba personal practicada en la instancia. El denunciante no lo refiere en el acto del juicio.

No dice que tuviera conocimiento de que la denunciada facilitara su cuenta para que él realizara el pago a sabiendas de que el vendedor no iba a satisfacer el precio.

En realidad dicha conclusión- la de la participación de la condenada aquí recurrente- es una deducción obtenida y probablemente producto de prueba indiciaria. Decimos probablemente porque los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no expresan de dónde obtiene la inferencia que alcanza. Se describe con minuciosidad y corrección el proceso delictivo en este tipo penal pero no se razona mínimamente el motivo de concluir que Yolanda sabía que en la cuenta de su titularidad iban a realizarse los ingresos de ilícita procedencia.

La cuestión no es baladí toda vez que la participación delictiva ( en este caso por cooperación necesaria ), exige el conocimiento por el partícipe del ilícito cometido por el autor material y, en lo que ahora interesa, que la sentencia condenatoria razone el motivo por el que dicho conocimiento se concluye.

Sin embargo en nuestro caso, insistimos, la sentencia apelada no razona que la aportación al delito que realiza la cooperadora necesaria del mismo, se asentara en un conocimiento previo por su parte del origen ilícito de los fondos que habrían de ingresarse en su cuenta. Razones tales como la ' extraña ' naturaleza de la operación en la que ha intervenido la recurrente, o la obtención de beneficios por el solo hecho de abrir una cuenta bancaria, que hubieran podido erigirse como razones de la inferencia que se alcanza no han sido ofrecidas en la sentencia recurrida y no pueden utilizarse por este Tribunal de alzada con ocasión de la resolución de un recurso de apelación.

En estas circunstancias habrá de acogerse el recurso interpuesto absolviendo a la denunciada del delito leve de estafa por el que era denunciada con declaración de oficio de las costas ocasionadas.



TERCERO.- Costas.

De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas del recurso consecuencia de su acogimiento.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Balsera Romero en nombre y representación de Dª. Yolanda , contra la Sentencia de fecha 29 de abril del año 2019 dictada por el JI nº 19 DE ESTA CAPITAL, debo revocar y revoco la resolución apelada dejándola sin efecto y ordenando en su lugar la absolución de la denunciada del delito leve de estafa por el que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas de la instancia y sin pronunciamiento respecto de las de la alzada.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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