Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 1/2020, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 176/2019 de 07 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1/2020
Núm. Cendoj: 48020370022020100021
Núm. Ecli: ES:APBI:2020:206
Núm. Roj: SAP BI 206/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN ATALA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENALZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª plantaTEL.: 94 401.66.68 FAX: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/009699NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0009699
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 176/2019- -
9OCTProc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 189/2019Juzgado de
lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Rodrigo /a / Abokatua: RUTH SOBERA LORENZOProcurador/a / Prokuradorea: MARIA
TERESA LOPEZ BAJO
SENTENCIA N.º: 90001/20
Ilmos. Sres.:
Presidente D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍAMagistrada D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZMagistrado D/
Dª ELS PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 7 de enero de 2020.Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 176/19 procedente de la causa nº 189/19 del
Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao por DELITO DE ATENTADO y DELITO LEVE DE LESIONES, contra D. Rodrigo
, con NIE NUM000 , nacido en Douala (Camerún) el NUM001 /1990, hijo de Eladio y de Benita , representado
por la Procuradora Dª María Teresa López Bajo y defendido por la Letrada Dª Ruth Sobera Lorenzo; siendo parte
acusadora el Ministerio Fiscal.Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª José Martínez
Sainz.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 189/19 seguida en el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 25 de septiembre de 2019 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:Probado y así se declara que el acusado Rodrigo , nacido el NUM001 -1990, mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao como autor de un delito de resistencia a la pena de nueve meses de prisión, pena suspendida por dos años en fecha 6-3-2018, notificada la suspensión en fecha 3-4-2018, sobre las 23:55 horas del día 13 de Junio de 2018 en la estación de Abando sita en la localidad de Bilbao (Bizkaia), se encontraba molestando a varias personas. Personados en el lugar agentes de PAV, debidamente uniformados, requirieron al acusado a fin de que se identificara, procediendo el acusado a proferirles expresiones tales como 'payasos, inútiles, no valéis para nada'. Cuando los agentes se disponían a abandonar el lugar y ya en el interior del vehículo policial, el acusado, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la P.A.V., agarró del brazo al agente nº NUM002 , cuando el vehículo se encontraba en marcha. En el momento del agarrón el agente tiró para intentar soltarse, sufriendo un tirón en región cervical, procediendo los agentes a su detención.A consecuencia de estos hechos el agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM002 resultó con lesiones consistentes en cervicalgia precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:Que debo condenar y condeno a Rodrigo como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad a la pena de prisión de un año y diez meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros- día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM002 en la suma de 210 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso por la defensa recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso. Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en el traslado conferido para alegaciones.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para la deliberación y votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la sentencia recurrida y se añade a los mismos como último párrafo: En el momento de tales hechos el acusado tenía mermada sus facultades a causa de la ingesta de bebidas alcohólicas.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el acusado su condena, solicitando su absolución del delito de atentado y del leve de lesiones o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante simple de embriaguez. Argumenta que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba al no recogerse en los hechos probados el estado de intoxicación etílica en que se encontraba, como se recoge en el atestado y ratificaron los agentes, por lo ha quedado acreditada la existencia de una atenuante simple de embriaguez de los arts. 21.1º, 20.2º y 21.6º CP, al darse una afectación de la capacidad volitiva por motivo de la ingesta. Y en infracción de precepto penal al no concurrir los elementos del tipo de atentado de los arts. 550 y 551 CP, ya que siendo cierto que les llamó 'payasos, sois unos inútiles o no valéis para nada', en ningún caso lanzó una patada al vehículo policial ni agarró del brazo a la agente, sin que se haya acreditado que la voluntad del mismo fuese ofender o desconocer el principio de autoridad. Y, derivado de ello, al no existir una conducta de oposición activa, no procede la tipificación como delito de atentado, sin que proceda la condena por delito de resistencia al no haberse formulado acusación por el mismo.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, ha emitido informe interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.
SEGUNDO.- Cuando uno de los motivos invocados en un recurso es error de apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo) ha de constatar si la condena se sustenta en suficientes pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza a la defensa el ejercicio de su derecho, ello no implica en ningún caso que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas cuya práctica no ha presenciado, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del propio tribunal. Sino que lo que ha de examinarse es si dicha valoración plasmada en la sentencia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, si la motivación empleada para ello es homologable por su propia lógica y razonabilidad.Revisada bajo dichos parámetros la prueba y la valoración que de la misma se efectúa en la sentencia no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada en el recurso al no ser errónea, sin omisión de pruebas relevantes para el enjuiciamiento, ni incurrir en valoraciones ajenas a la lógica ni la experiencia.Así, en el fundamento de derecho primero se valoran como imparciales y fundamentales las declaraciones de los agentes de policía nº NUM002 y NUM003 coincidiendo ambos en que acudieron al lugar tras recibir aviso de que un varón estaba molestando a varias personas y que al llegar el acusado tenía una actitud agresiva, no se identificó cuando le requirieron para ello, les insultó y agarró agarrando del brazo a la agente nº NUM002 , quien para soltarse tuvo que propinar un fuerte tirón, causándole las lesiones que se objetivan en el primer informe de urgencias de Mutualia y posterior médico forense así como su compatibilidad con el mecanismo lesional referido.
Y se descarta la calificación de los hechos como un delito de resistencia a agentes de la autoridad solicitada de forma subsidiaria por la defensa al concurrir los elementos precisos y diferenciadores para considerar la conducta del acusado como constitutiva del delito de atentado por acometer a un agentes de la autoridad con su conducta de tirarle con fuerza del brazo cuando se encontraba ya en el interior del vehículo policial con el fin de abandonar el lugar.
La valoración probatoria expuesta por la que se concluye la existencia de material de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que conduce al relato de hechos probados no se aprecia falta de racionalidad, que se hayan empleado parámetros que se aparten de forma manifiesta de la lógica ni las máximas de la experiencia, ni tampoco la omisión de razonamiento sobre alguna prueba relevante.
Pretendiendo el recurrente, en última instancia, mediante las alegaciones de falta de concurrencia de los elementos del tipo de atentado, negando que lanzara una patada al vehículo policial o agarrara del brazo a la agente, sustituir dicha valoración por la interesada de parte, sin base objetiva que lo avale, por lo que no puede prosperar. Y vetando la posibilidad de rebajar el reproche de antijuridicidad de la conducta a un delito de resistencia del art. 556 CP el acometimiento directo a una agente en el ejercicio de sus funciones en las circunstancias mencionadas.
La consideración de que el acusado no tenía voluntad de ofender el principio de autoridad que representaban los agentes policiales no puede prosperar, al no ser éste el bien jurídico protegido en los delitos previstos en los arts. 550 y ss CP sino el normal desenvolvimiento de la función pública en el ámbito de la seguridad ciudadana cuya preservación tienen encomendada. Así en la ) STS 950/2000, de 4 de junio, se afirma que ')en una sociedad democrática, en la que rige una jerarquía de valores distinta a las de un régimen autoritario no es adecuado identificar el bien jurídico protegido con el principio de autoridad, sino en la necesidad de que los agentes públicos, que actúan al servicio de los ciudadanos, gocen de la posibilidad de desempeñar sus funciones de garantías y protección sin interferencias ni obstáculos)' (en la misma línea AATS de 22 de marzo de 2002 y de 30 de septiembre de 2010). Y en) la misma línea en la STS nº 1030/2007 de 4 de diciembre (ROJ 8289/2007) se define el orden público como la 'situación que permite el ejercicio pacífico de los derechos y libertades públicas y el correcto funcionamiento de las instituciones y organismos públicos, y consiguientemente, el cumplimiento libre y adecuado de las funciones públicas, en beneficio de intereses que superan los meramente individuales.' Afirmando que, en definitiva, los hechos sancionados a través de los delitos de atentado previstos en los arts. 550 y ss CP son los que atacan al normal funcionamiento de las prestaciones relativas al interés general que la Administración debe garantizas a los ciudadanos.
Tampoco cabe acoger la alegación de que siendo los hechos incardinables en un delito de resistencia y no de atentado procedería la absolución al no haberse formulado acusación alternativa por el Ministerio Fiscal como resistencia, al haber quedado expuesto que la prueba valorada de forma suficientemente motivada conduce a un relato de hechos incardinable en un delito de atentado al darse por acreditado el acometimiento.
Sin perjuicio de que, en todo caso, al concurrir homogeneidad entre ambos tipos delictivos la condena por resistencia en caso de acusación únicamente por delito de atentado no quebranta principio acusatorio alguno ATS nº 1241/2017 de 14 Sep. 2017 y ATS nº 2363/2001 de 31 Octubre.Se desestima la petición absolutoria del recurso formulada de forma principal.
TERCERO.- Sí se acogerá en cambio la petición subsidiaria de que una atenuante simple de embriaguez de los arts. 21.1º, 20.2º y 21.6º CP, al darse una afectación de la capacidad volitiva por motivo de la ingesta alcohólica. El Tribunal Supremo ha venido recordando (entre otras SSTS. 741/2013 de 17.10, 38/2013 de 31.1 , 347/2012 de 2 5.4 , 312/2011 de 29.4 y 11/2010 de 24.2) que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( arts. 20.2º y 21.1º CP ), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.7º.Y ha establecido que la circunstancia atenuante del art. 21.2º CP se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella, debiendo condicionar esta adicción grave su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
Que cuando la incidencia en la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trata de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción o por el mero abuso de la sustancia, procederá la aplicación de la atenuante analógica prevista en el art. 21.7º CP.Y en este caso la ingesta alcohólica no solo fue reconocida por el acusado, sino que aparece también mención expresa en el atestado sobre una posible afectación de sus facultades por dicho motivo. Así se recoge en la comparecencia policial al folio 2 'los agentes actuantes pudieron comprobar inmediatamente que la persona identificada se podría encontrar bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes...'. Información que fue ratificada en el plenario por los agentes nº NUM004 y NUM003 , al contestar a las preguntas de la defensa sobre el estado que presentaba el acusado en el momento de los hechos, que podía estar bajo el efecto de bebidas alcohólicas. Por lo que procede aplicar la atenuante analógica prevista en el ordinal 7 en relación con el ordinal 1 del artículo 21 del texto punitivo y en relación con el ordinal 2 del artículo 20, analógica de intoxicación etílica, fijando la pena en 10 meses en aplicación de lo previsto en el art. 66.1.7ºCP, al concurrir la agravante de reincidencia, y por las circunstancias ya expuestas en que se produjo el acometimiento, tras múltiples requerimientos de identificación desatendidos y cuando ya los agentes policiales abandonaba el lugar en su vehículo policial, con el resultado lesivo de carácter leve ya analizado.)
TERCERO.-) Estimándose parcialmente el recurso se declaran de oficio las costas) de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
ACORDAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL DE D. Rodrigo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DE 2019 EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA, REVOCANDO DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE APRECIAR LA ATENUANTE ANALÓGICA DE EMBRIAGUEZ REBAJANDO LA PENA IMPUESTA POR EL DELITO DE ATENTADO A 10 MESES DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOLA EN TODO LO RESTANTE.Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
