Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 26/2019 de 10 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 31201310012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2020:82

Núm. Roj: STSJ NA 82/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 1
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. JOSÉ ANTONIO ÁLVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a diez de febrero de dos mil veinte
Visto por la Sala de lo civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso
de apelación registrado en ella con el número 26/19, contra la sentencia dictada con fecha 30 de setiembre
de 2019 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra en la causa Procedimiento Tribunal de
Jurado nº 309/2018, por el delito de homicidio.
Interviene como parte acusada y apelante: don Cesar , defendido por el letrado don Ivan Jimeno Moreno y
representado por el Procurador don Anselmo Irigaray Pineiro; y como parte acusadora y apelante la acusación
particular ejercida por don Daniel , doña Leocadia y don Epifanio , defendidos todos ellos por el letrado don
Eduardo Ruiz de Erenchun Arteche y representados por el procurador don Eduardo de Pablo Murillo; siendo
igualmente APELADO el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Álvarez Caperochipi.

Antecedentes


PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.



SEGUNDO .- Con fecha 30 de setiembre de 2019, la Sección primera de la Audiencia Provincial de Navarra, en procedimiento 309/2018 de la Ley de Jurado, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Fallo: « Que por el veredicto de culpabilidad que el Jurado ha pronunciado.: 1.- Debo condenar y condeno a D. Cesar , como autor responsable de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de CINCO AÑOS Y UN DÍA de prisión; y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Para el cumplimiento de la pena de prisión, se declara de abono, el tiempo que el Sr. Cesar estuvo provisionalmente privado de libertad.

2.- Debo absolver y D. Cesar del delito de asesinato, por el que venía acusado.

3.- En concepto de resarcimiento por el daño moral causado, D. Cesar , deberá indemnizar a D. Daniel y D.ª Leocadia en la suma de OCHENTA MIL EUROS para cada uno de ellos, y a D. Epifanio en la cantidad de DIEZ MIL EUROS.

Cantidades todas ellas que devengarán los intereses del Art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Las costas devengadas por el delito de homicidio, incluidas las de la Acusación particular, deberán ser abonadas por el condenado. Y en cuanto a las causadas por el delito de asesinato, se declaran de oficio».



TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal de don D. Cesar interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, por inexistencia de ánimo doloso o por aplicación de la eximente de legítima defensa y miedo insuperable; e interesando subsidiariamente la imposición de unas penas de grado menor, por aplicación de la atenuante de legítima defensa y miedo insuperable como muy cualificadas, no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Interesando la exclusión o reducción de la indemnización fijada, por no probarse que la parte acusadora fueran los herederos legales del causante y por entender la indemnización desproporcionada.

Igualmente la representación procesal de la acusación particular, ejercida en nombre de D. Daniel y D.ª Leocadia , quienes actúan en su propio interés y en el de su hijo menor de edad Epifanio , solicitan la nulidad de la sentencia por excluir en el objeto veredicto una pregunta que a juicio de la parte daba soporte fáctico al dolo eventual y fue injustificadamente excluida por la Magistrada Presidente, argumentando que al acusado le corresponde la prueba de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no ser aplicable la atenuante de legítima defensa por la desproporción de la respuesta, interesando igualmente la imposición de penas accesorias.



CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la acusación particular y el Ministerio Fiscal presentaron sus escritos de alegaciones y oposición al recurso formalizado por la defensa. Y respectivamente la defensa y Ministerio Fiscal presentaron alegaciones al recurso de la acusación particular.



QUINTO.- Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 26/19, se conformó la Sala y se designó ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Álvarez Caperochipi, conforme al turno establecido de composición del Tribunal y reparto de ponencias.



SEXTO. - conforme a lo dispuesto en el Art. 846 bis e, por diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2019, se señaló el 16 de enero para la vista del presente recurso, pero acreditado que el letrado de la defensa tenía otras dos vistas señaladas para el mismo día, por Diligencia de ordenación de 16 de diciembre se señaló nuevamente vista el día 14 de enero.

El día señalado las partes recurrentes informaron de sus respectivos recursos, y el Ministerio Fiscal y la contraparte recurrida los impugnaron II.- HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada.

Los hechos declarados probados en instancia se incorporan a la sentencia según el siguiente tenor literal, trasponiendo los hechos recogidos en el acta de votación del Veredicto por parte del Tribunal del Jurado: 1º.- El día 17 de septiembre de 2017, sobre las 22,10 horas, D. Cesar salió de su domicilio, sito en esta capital, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , y se encaminó al aparcamiento de los DIRECCION001 , para dormir en la furgoneta de su propiedad, matrícula ....GGY .

2º.- Que encontrándose durmiendo el Sr. Cesar , sobre las 2,30 horas de la madrugada del 18 de septiembre de 2017, entró en la furgoneta D. Onesimo , joven nacido el NUM001 de 1994, y súbitamente empezó a agredir al acusado.

3º.- Se inició así una pelea que duró aproximadamente 20 minutos, durante los cuales la puerta de la furgoneta estuvo abierta, hasta que el acusado consiguió dominar a D. Onesimo , arrinconándolo y pasándole por el cuello el cinturón de seguridad, lo apretó, un mínimo de 3 minutos, representándose la posibilidad de que tal acción podía acabar con la vida de D. Onesimo , pese a lo cual, asumió que podía llegarse a un fatal resultado, y continuó hasta que D. Onesimo dejó de moverse, momento en el que el Sr. Cesar sujetó con un cinturón los pies del Sr. Onesimo , tras ello salió del vehículo y avisó a emergencias, insistiendo en que acudieran cuanto antes.

4º.- D. Onesimo sufrió, a consecuencia de los hechos descritos en el numeral anterior, parada cardiorrespiratoria, y tras las maniobras de reanimación practicadas en el lugar de los hechos por las asistencias médicas, y encontrándose en situación de encefalopatía postanóxica, fue trasladado al HOSPITAL000 , falleciendo el día 21 de septiembre de 2017, a consecuencia de la parada cardiorrespiratoria.

A la fecha en que sucedieron los hechos, D. Onesimo , vivía en el domicilio familiar con sus padres, D. Daniel y D. ª Leocadia , y su hermano entonces menor de edad, Epifanio .

5º.- El acusado, D. Cesar , a consecuencia de los golpes que le propinó D. Onesimo , sufrió rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación del labio superior y herida puntiforme en la cara anterior de la pierna izquierda.

6º.- Que, efectivamente D. Cesar causó la muerte de D. Onesimo .

7º.- D. Cesar , ejecutó directa y materialmente por sí, la acción de pasar por el cuello de D. Onesimo , el cinturón de seguridad, causándole así una parada cardiorrespiratoria determinante de la muerte de D. Onesimo .

8º.- D. Cesar , cuando cometió el hecho de dar muerte a D. Onesimo , se excedió al defenderse de la previa agresión de éste, al recurrir a un medio excesivo y desproporcionado».

Fundamentos


PRIMERO.- El procesado, D. Cesar , condenado en sentencia del Tribunal de Jurado, de 30 de septiembre del 2019, como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de cinco años y un día de prisión y accesoria legal de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena , recurre dicha sentencia en apelación ante esta Sala, e interesa su libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables, o subsidiariamente la rebaja de la pena a la de dos años y seis meses y minoración de la responsabilidad civil, por aplicación de circunstancias atenuantes, solicitando igualmente la exención de la condena en costas.

Recurre igualmente dicha sentencia la acusación particular ejercida en nombre de D. Daniel Y D.ª Leocadia , quienes actúan en su propio interés y en el de su hijo menor de edad Epifanio , y solicitan la nulidad de la sentencia por excluir injustificadamente la Magistrada Presidente, una pregunta que se entiende les produce indefensión; interesando subsidiariamente no ser aplicable la atenuante de legítima defensa, y reclamando la imposición de penas accesorias que se tienen por reproducidas.



SEGUNDO.- La Sala de instancia, de acuerdo al veredicto del Jurado, excluye el dolo directo del acusado en la muerte de D. Onesimo y acoge el dolo eventual, condenándole como responsable en concepto de autor de un delito de homicidio.

Estima el dolo eventual en base a su propia declaración y la del policía Municipal NUM002 , y en particular por la declaración de los forenses que fijan una horquilla temporal de entre tres y cinco minutos de presión sobre el cuello para provocar la asfixia; tiempo en el que se debió el acusado representar la muerte sin cejar en su empreño, sin concurrencia de alevosía.

Se considera probada la irrupción repentina de la víctima y el contexto de lucha y la legítima defensa, que no se considera eximente por la desproporción de la respuesta. No cabe acoger la agravante de abuso de superioridad. Se rebaja la pena en un grado, y dado que el Sr. Cesar avisó a emergencias y se mostró sinceramente apenado, se impone la pena mínima del grado inferior

TERCERO.- El motivo primero de apelación planteado por la defensa de Cesar , sin alegar fundamento procesal, argumenta la infracción de la presunción de inocencia y contravención del Art. 24 CE , por ausencia de prueba de cargo. Se argumenta que no se ha acreditado ánimo doloso en el acusado.

Se argumenta la ilegítima agresión de la víctima. Penetra de modo súbito, repentino y violento en el interior de la furgoneta del acusado, de dimensiones reducidas y sin luz. Afectado por estupefacientes, bajo los efectos de sustancias alucinógenas, en el contexto de un brote sicótico (se había escapado de casa y su hermano relata al 112 que se quería tirar por el balcón). Se afirma que Don Cesar sufrió lesiones que han precisado tratamiento quirúrgico, en un contexto de legítima defensa y miedo insuperable. Sin saber cómo el cinturón acaba en el cuerpo del fallecido. Y consta que en los momentos inmediatamente posteriores, y con múltiples golpes y lleno de sangre, llama al 112, sinceramente preocupando por su estado. Los servicios médicos tardaron en llegar, y la víctima estaba viva cuando llegaron.

Se alega con argumentos similares, como apartado del motivo segundo, la aplicación indebida del Art. 138 del Cp, alegando que en ningún momento ha concurrido el elemento objetivo y mucho menos subjetivo del dolo. Según el motivo no consta el ánimo doloso del acusado, ni siquiera eventual. El acusado tenía el brazo derecho lesionado y sin fuerza y se defendió como pudo, de una violenta agresión sin provocación previa, de quien era mas joven.



CUARTO.- Motivos que han de ser desestimados. La verificación de la existencia de prueba de cargo bastante requiere una triple comprobación: apoyar el relato fáctico en pruebas pertinentes, válidas, y una valoración que no se aparte de las reglas de la lógica ( SSTS 406/2019 de 17 de setiembre y 45/2014, de 7 de febrero). En particular, el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal del Jurado ( artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado), cuando es condenatoria y no se propone prueba en segunda instancia, no permite reconstruir a priori los hechos probados y su valoración, y no admite otro debate que el relativo a si se vulnera o no la garantía constitucional de presunción de inocencia (artículo 846 bis c) apartado e) '...porque atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la motivación del veredicto o la condena impuesta' ( SSTS 151/2014 de 4 marzo y 310/2014 de 27 marzo) En el presente caso, admitido por el acusado la directa autoría de la muerte de D. Onesimo , la defensa propone un relato alternativo de los hechos ocurridos el día 17 de septiembre de 2017 sin ajustarse a los hechos declarados probados en la sentencia de instancia -de acuerdo al veredicto del jurado, debidamente motivado -, que estima acreditado el ánimo doloso, siquiera lo fuera con carácter eventual, y lo justifica en detalle. No se acredita ninguna contravención de principios constitucionales o normas procesales que rigen las garantías del acusado, y se muestra correcto el desarrollo del debate procesal, formulado en contradicción.

Existe prueba de cargo profusa y suficiente, basada en primer término en el propio testimonio del procesado, y también en la declaración y testimonio de la Policía Municipal y Nacional sobre los hechos acaecidos en los momentos inmediatamente posteriores a la agresión, así como prueba médica y pericial pertinente y contrastada, y declaración de familiares y amigos del fallecido; además de otras pruebas circunstanciales como las cámaras de seguridad en la noche de autos y el estudio detallado de las conversaciones de teléfono de la víctima y el acusado.

El proceso probatorio se ha desarrollado con pleno respeto a las normas constitucionales y procesales, en unidad de acto en la vista oral, donde la defensa ha gozado de la posibilidad de contrastar su verosimilitud; dichas pruebas han sido valoradas por el Tribunal del Jurado, y el veredicto ha sido incorporado a la sentencia con criterios de lógica, ciencia y experiencia. La Sala comprueba que la motivación ofrecida en el veredicto es suficiente y la convicción condenatoria que aprecia el dolo eventual no puede calificarse de absurda o arbitraria.

Valoradas las pruebas por el Jurado con criterios de lógica, ciencia y experiencia.

La presunción de inocencia ha sido por tanto escrupulosamente respetada, y el jurado considera culpable al recurrente tras valorar la prueba y mediando una justificación suficiente del veredicto, que reconoce expresamente la desproporción en la defensa del acusado y la desproporción entre los daños del acusado y de la víctima (epígrafe 12º del veredicto).



QUINTO.- El segundo motivo, con fundamento procesal en el Art. 849.1º. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega la aplicación indebida del Art. 20.4., del Cp, y entiende que se debería haber apreciado la legítima defensa como eximente completa , pues concurren sus requisitos constitutivos: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado, y falta de provocación por parte del defensor.

Se argumenta que el fallecido entró de manera imprevista, súbita y violenta en la furgoneta del acusado con intención de matar, sin provocación. El acusado, arrinconado en una furgoneta a oscuras, en el lugar más lejano a la salida , usa el cinturón con la sola intención de repeler dicha agresión, sin usar una llave inglesa que tenía a mano en la furgoneta; y luego, desolado, llama al 112, e intenta paliar el daño causado.



SEXTO.- Motivo que ha de ser desestimado. Nuevamente el motivo reconstruye el relato de hechos a su conveniencia, sin alegar norma alguna procesal o material que fundamente un defecto en la valoración de la prueba o una irregularidad en el desarrollo procesal del procedimiento y del veredicto.

En aplicación de los requisitos de la legítima defensa, subraya el veredicto que la defensa carece de la debida proporción, y hay un exceso en el medio empleado para repeler la agresión. La conducta de la víctima, por más que se pueda calificar de ilegítima, no justifica por sí de modo suficiente la reacción del acusado, y quedan excluidos los estímulos ante los que cualquier persona media reaccionaría con mayor comedimiento.

La respuesta al estímulo, por más que sea ilegítimo, no debe ser repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de las reglas sociales de convivencia ( STS 611/2018 de 29 de noviembre).

En el presente caso se debate con peculiar detenimiento en la vista oral la proporción en la defensa del acusado frente a la agresión del fallecido. La pericial médica de los Drs. Leoncio y Lorenzo , constata que el acusado debió apretar el cuello del fallecido durante, al menos, tres a cinco minutos produciéndole una encefalopatía postanóxica que le causa posteriormente la muerte. Durante ese tiempo el acusado se debió representar persistentemente la extrema gravedad de la lesión que le causaba, y pudo y debió cejar en su empeño de culminar la acción hasta la muerte del agresor. El veredicto del Jurado lo ha ponderado tras un examen completo de la prueba, en particular las declaraciones del acusado al Policía municipal NUM002 , su declaración en el juzgado de instrucción del 18 de setiembre, el informe de la autopsia y la pericial del Dr. Pablo . Se concluye una desproporción en la defensa, una persistencia temporal violenta en el acusado, que impide acoger la legítima defensa como eximente, por más que el daño se produzca en un contexto de agresión ilegitima y de lucha y defensa.

SÉPTIMO.- Tampoco puede acogerse la atenuante o eximente de miedo insuperable ( Art. 20.6 Cp) que se alega en el mismo motivo segundo, que argumenta que el recurrente ante la ilegítima y violenta agresión, actúa con una pasión que le sobrecoge el espíritu, nubla la inteligencia y domina su voluntad.

De nuevo aquí, el miedo que se alega no tiene base fáctica para su estimación, el miedo es ínsito al genérico reconocido en la legítima defensa, y no se acredita que se haya ofuscado el conocimiento y la voluntad del acusado.

Como se dice en la STS núm. 2067/2002, de 13 de diciembre, la aplicación de la eximente incompleta o atenuante exige examinar, en cada caso concreto, si el sujeto podía haber actuado de otra forma. Y en el presente caso, efectivamente el acusado no actúa de un modo impulsivo e instintivo, sino que, según él mismo declara, inmoviliza a la victima con la pierna, le rodea el cuello con el cinturón y persiste durante todo el tiempo requerido para causarle la muerte, en la acción de privarle de respiración.

El veredicto del jurado, atendiendo a las circunstancias personales del sujeto y objetivas del hecho, lo contradice con peculiar claridad. No actuaba en virtud de la amenaza de un mal tenido como insuperable .

Durante todo el tiempo que dura la acción de estrangular el acusado toma una serie de decisiones que se consideran incompatibles con un temor incontrolable o con una alteración significativa de su voluntad.

OCTAVO.- Por aplicación indebida del Art. 66 y concordantes del Cp, se recurre también en este motivo segundo, epígrafe d). Se entiende que la pena debería rebajarse en dos grados (a dos años y seis meses) y no en un solo grado, por entender que en todo caso la legítima defensa debió aplicarse como muy calificada.

La Sala entiende que procede acceder a esta pretensión de una circunstancia atenuante de legítima defensa, del Art. 21 Cp, apreciada con el carácter de muy cualificada y a la consiguiente rebaja de la pena en dos grados, y ello atendiendo a los marcadores de antijuridicidad que encontramos en la agresión ilegítima e intempestiva, concurriendo nocturnidad, en un lugar angosto, una furgoneta, que le dificultaba el libre movimiento y la salida del acusado, forzado a defenderse, donde el agredido debió sentirse acorralado. Debe destacarse también la importancia de los daños sufridos por el acusado, pues se declara probado rotura de los huesos propios de la nariz, hematoma en ambos ojos, inflamación del labio superior y herida puntiforme en la cara anterior de la pierna izquierda; daños referidos en detalle en los diversos informes de urgencias (folio 50 vuelto y sigs, y anexo fotográfico al folio 94). Se constata una desproporción de fuerzas, pues el agresor era un muchacho joven frente a un agredido maduro. El contenido de las llamadas al 112 (Pág. 54 y sigs) parecen poner de manifiesto la sincera preocupación del acusado por reparar el daño causado. Finalmente debe ponderarse que la muerte no se produce en la madrugada del 18 de septiembre de 2017 (en el momento de la agresión), sino que el exitus se produce varios días después, el día 21 de septiembre.

Rebajada la pena dos grados, no estimamos procedente imponer la concreta pena en su tramo inferior y estimamos conveniente la imposición sancionatoria en su intervalo medio, de tres años y nueve meses .

Hacemos nuestras las apreciaciones del jurado sobre la desproporción de la respuesta ante la agresión y el exceso intensivo del empleo de la violencia defensiva. El acusado persiste, no exento de brutalidad, en la presión con el cinturón sobre el cuello de la víctima, durante al menos tres a cinco minutos, y pudo haber cesado la presión al haberlo encontrado inerte, persistiendo en el estrangulamiento con conciencia del grave daño que le infringía. La ilegitimidad de la agresión y sus circunstancias colaterales, no justifican por sí mismas, como se ha dicho, la desproporción en la defensa.

NOVENO.- Por aplicación indebida de los Art. 116 y concordantes del Cp, se alega en un nuevo epígrafe del mismo motivo, que en ningún momento se debería haber reconocido indemnización alguna a favor de los padres de la víctima, toda vez que en ningún momento se ha probado ni lo más mínimo que ellos fueran sus herederos legales.

Pero el recurrente no ha acreditado que los padres y hermano de la víctima no fueran los herederos legales del fallecido, y en todo caso la indemnización a causa de muerte se reconoce en favor de los perjudicados por el hecho criminal, siendo los familiares mas próximos los principales afectados y perjudicados.

El Art. 113 Cp expresamente determina que la indemnización comprenderá no solo los daños que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado por razón del delito a su familia o a un tercero, y consistirá en la entrega de cantidad económica en concepto de resarcimiento. El daño moral o material a la persona pondera su cercanía de parentesco y los lazos afectivos, y en sí mismo es susceptible de indemnización, con independencia del llamamiento hereditario. Y en el presente caso se constata que se ha impuesto por el Tribunal de instancia en cuantías proporcionales a la culpabilidad declarada, en relación a criterios jurisprudenciales consolidados.

DÉCIMO.- Se pretende igualmente la exclusión o reducción de la indemnización fijada por los daños morales, en atención a la falta de intencionalidad y culpa del acusado.

En aplicación del principio de reparación integra del daño, la concreción del daño moral se justifica en el sufrimiento, la aflicción, el resentimiento, la exigencia de justicia, que no se pueden ponderar proporcionalmente a la pena fijada, sino en función de la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial y la relevancia y repulsa social de los mismos ( STS 787/2015 de 9 de diciembre).

En el presente caso, aunque se rebaja la pena en razón de la apreciación de la atenuante de legítima defensa como muy cualificada, sin embargo concurre la desproporción en la defensa y la apreciación de la gravedad del dolo eventual del acusado, constatado y valorado por el Tribunal del Jurado.

No encontramos en consecuencia razón para minorar la indemnización fijada, dada la significación del daño moral sufrido por los padres y hermano del fallecido, que presupone un estado de estrés psicológico, una exigencia de resarcimiento, siquiera siempre insuficiente, y unas secuelas de carácter psíquico, todo ello sujeto a indemnización por daño moral.

Subraya la doctrina jurisprudencial que para fijar el daño moral, se carece de parámetros o módulos objetivos, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en el caso, dadas las dificultades que comporta la conversión de circunstancias complejas y subjetivas en una suma dineraria. Las SSTS 396/2002 de 1 de marzo, y 787/2015 de 9 de diciembre, afirman que la cuantificación de la indemnización por el daño anímico, moral o psicológico que aquellos producen en la víctima, -al no ser traducibles económicamente- 'corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia' salvo que el criterio valorativo se apoye en datos objetivos erróneamente establecidos, o que la valoración misma se sitúe fuera de los límites mínimos o máximos dentro de los cuales resulta razonable el ejercicio de la discrecionalidad prudencial del Tribunal.

Esta cantidad no es desproporcionada ni arbitraria en razón de las circunstancias del caso. El control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal de instancia, el juicio de inferencia 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS 70/2011, de 9 de Febrero), y se constata en el presente caso que se ajusta proporcionalmente a los usuales criterios de ponderación y cuantificación.

UNDÉCIMO.- Se interesa también la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 en relación con el Art. 66 ambos del Cp, pudiendo ser apreciada de oficio. Y se propugna la aplicación de dicha atenuante como muy calificada.

El Tribunal Supremo, S. 19-06-2018, 298/201, con cita de jurisprudencia anterior, y en la línea de lo resuelto por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, reconoce un atenuación proporcionada de la pena, como reparación de la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de julio de 1982). Requiere para la aplicación de la atenuante, que la dilación sea materialmente extraordinaria, aunque no llegara a una desmesura intolerable; y también la acreditación de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora, una conmoción anímica de relevancia contrastada, una situación de prisión provisional con el natural impedimento de la vida familiar, social y profesional, o circunstancias similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales. Se exige igualmente que la dilación no sea intrínseca al propio procedimiento explicado por la complejidad material o procesal de la causa, ni tampoco por otra razón extrínseca atendible, como la imposibilidad de asistencia de un testigo decisivo de cargo o las propias maniobras dilatorias del acusado ( STS 19-07-2005, 948/2005).

En el presente caso si tenemos en cuenta que la acción criminal se sitúa el día 17 de septiembre de 2017, y la sentencia se dicta el 19 de setiembre de 2019 la dilación no se puede calificar en sí de extraordinaria, en relación con otras sentencias en las que no se ha reconocido la aplicación de la atenuante. Se da también la circunstancia que no se ha acreditado ningún daño o perjuicio extraordinario sufrido por el recurrente, y además el retraso no es del procedimiento en sí, que se desarrolla en los términos normales, dada su complejidad, sino del plazo para dictar la sentencia, pues la vista del juicio oral se celebra en febrero de 2019 (finaliza el once), y la sentencia se dilata por unos ocho meses; y por más que no se ha justificado la dilación, no concurren los requisitos de plazo desproporcionado o daño acreditado por el retraso, y además el acusado conocía el veredicto.

DUODÉCIMO .- Se denuncia, en un epígrafe h) del motivo segundo, la infracción de ley del Art. 142.1 del Cp, y la no aplicación de la figura del homicidio imprudente o preterintencional.

Pero se trata de una cuestión que no se ha debatido en el procedimiento y se introduce en el recurso de apelación sin apoyo alguno en el veredicto del jurado, que por el contrario afirma que el acusado pasó por el cuello el cinturón de seguridad, apretó durante más de tres minutos, y se representó que con tal acción podía acabar con la vida del acusado.

DÉCIMO

TERCERO .- Se pretende, por aplicación indebida del Art. 123 del Cp , que en modo alguno se debería haber condenado a la parte al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, por entender que la misma ha sido superflua en innecesaria.

La regulación de las costas procesales en el procedimiento penal, viene dispuesta en los artículos 239 al 246 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y también en los artículos 123 y 124 del Código Penal. Rige el principio resarcitorio, Art. 123 Código Penal: «Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito». La jurisprudencia, establece reiteradamente que la condena en costas debe incluir las de la acusación particular, salvo que esta haya formulado peticiones no aceptables y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el tribunal, de las que se separa cualitativamente.

La STS 169/2016 de 2 de marzo, resuelve la cuestión planteada desde el presupuesto de la promoción de la persecución penal como titularidad ciudadana ( artículo 125 de la Constitución), que se aparta de aquellos sistemas que reservan al Estado, a través del Ministerio Público, la promoción del ius puniendi. Explica esta sentencia que el ejercicio de la acusación particular supone el ejercicio legítimo de un derecho a la tutela judicial efectiva, que ha de considerarse en sí mismo resarcible cuando se ejercite dentro de los términos legales, sin abuso, y en interés de la justicia.

Una motivación expresa de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular solo es exigible cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular, abandonado el antiguo criterio de la relevancia de su intervención ( STS 175/2001, de 12 de febrero y núm. 202/2001, de 31 de octubre).

Por todo ello entendemos que el motivo ha de ser también desestimado.

DÉCIMO

CUARTO.- Recurre por su parte la acusación particular. En el primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del Art. 52.1.a) de la Ley del Jurado, denuncia no incluir un hecho pertinente interesado por la acusación en el objeto del veredicto, previamente alegado en las conclusiones provisionales y definitivas, del que se hizo constar la oportuna protesta y que le produce indefensión.

Se pretende que la pregunta segunda, en el modo que se formula al Jurado como objeto del veredicto, prejuzga una respuesta y presupone la legítima defensa, que quedaría excluida de no saberse los términos en que se inicia la pelea entre el acusado y el fallecido. Se alega que la pelea entre Onesimo y el acusado se produjo en el interior de una furgoneta por causas que se desconocen. No fue una agresión previa y súbita -tesis de la defensa y del Ministerio Fiscal-. Se interesa, en consecuencia, desdoblar la pregunta segunda en dos, y se postula una nueva cuestión: 2.a) Si sobre las 2.30 horas y por causas que se desconocen, se inició una pelea en el interior de la furgoneta, entre Onesimo y el acusado.

Motivo que debe ser desestimado. El Art. 846 bis c) fundamenta el recurso en el quebrantamiento de normas o garantías procesales, en el procedimiento o en la sentencia, que causare indefensión. Sin que se pueda considerar que la exclusión de la pregunta que se refiere haya causado indefensión alguna a la parte acusadora.

En el modo en que se ha formulado la pregunta segunda, de ninguna forma se ha afectado a la parcialidad en la valoración del jurado, que aprecia expresamente, como se ha dicho, que Jose María súbitamente empezó a agredir al acusado, sin prejuzgar su libre valoración de la prueba. Por excluirse la pregunta 2.a), pretendida por la defensa, de ningún modo se ha introducido elemento de valoración de las pruebas practicadas o que predispusiese sobre su contenido La circunstancia que se pretende introducir por la acusación particular, debe considerarse redundante e irrelevante. Redundante, porque la entrada súbita se propone como pregunta segunda, que se ha declarado probada por el jurado, y, en consecuencia, se declara probada en su aspecto sustancial el modo o manera de inicio de la agresión. A contrario, si no se reconociera probada la pregunta segunda, resultaría que no se conocerían las circunstancias del inicio de la agresión; y no tiene sentido confundir al Jurado proponiendo como preguntas diferenciadas una cosa y su contraria. En todo caso la pregunta que se pretende introducir es también irrelevante, pues aunque se declarara probado que se desconocen las causas por las que se inicia la pelea, ello de ningún modo excluiría la legítima defensa del acusado.

El jurado justifica su veredicto en este punto, y tiene por probada la ilegítima agresión. Por la comparecencia del detenido en la policía municipal, las trascripciones de conversaciones telefónicas, y cabe añadir que no hay indicio alguno de una causa o provocación por el detenido.

DÉCIMO

QUINTO.- Se formula el segundo motivo, Al amparo del apartado a) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la falta de prueba de la existencia de una agresión súbita por parte de Onesimo hacia el acusado. El motivo tercero al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la indebida aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa del Art. 20.4 en relación con el Art. 21.1 del Código Penal. El motivo cuarto al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c), interesa mayor rigor penal por indebida aplicación de la pena del Art. 66.1.6ª del Código Penal Los tres motivos tienen una unidad de razonamiento. Se argumenta que no hay prueba de la agresión ilegitima, y que no existiendo agresión ilegítima no hay legítima defensa y en todo caso la desproporción de la defensa es total; responder causando la muerte a quien ha golpeado en la cara es una desproporción del tal calibre que hace inaplicable la eximente incompleta. No consta tampoco que el acusado tuviera necesidad de defenderse e incluso de emplear el cinturón de ese modo desmedido.

Pero aquí los argumentos de la acusación se fundan en una reconstrucción de los hechos y en una valoración de la proporción de la defensa y de los medios de defensa que no se ajusta al relato de hechos probados y veredicto del Jurado, que constata la agresión ilegítima y pondera expresamente los términos en los que el acusado ejerce su defensa.

Y no se aduce error ni incorrección en la aplicación de la pena desde los propios hechos declarados probados por la sentencia, sino previo acogimiento de los motivos del demandante.

DÉCIMO

SEXTO.- El motivo quinto, al amparo del apartado b) del artículo 846 bis c), por indebida aplicación del Art. 57.1 en relación con el Art. 48 del Código Penal, reitera la pretensión de que se impongan las penas accesorias que fueron solicitadas por la acusación en el escrito de conclusiones definitivas, en particular prohibición de residir en Pamplona por un tiempo de diez años superior a la condena, y de acercarse a los padres y hermano de Onesimo , su domicilio y lugar de trabajo, durante el tiempo de la condena a menos de 300 metros, así como la prohibición de comunicarse con ellos por cualquier medio.

La cuestión fue suscitada en instancia mediante trámite del recurso de aclaración. Mediando el principio acusatorio en la imposición de la pena, se constata que la parte no ejerce pretensión punitiva en este extremo en el trámite del Art. 68 LOTJ. Y en todo caso, como toda pena, su aplicación ha de ser justificada; y se explica en instancia que no concurren circunstancias objetivas, y que pudieran ser muy gravosas para el acusado, no constando que las partes se conocieran previamente. Sin que exista una coincidencia o proximidad de vida, trabajo o interés en común que justifique la medida, ni sea verosímil un riesgo en la familia del fallecido.

DÉCIMO SÉPTIMO.- No apreciándose motivos que justifiquen su imposición, declaramos de oficio las costas causadas en la sustanciación del presente recurso, en aplicación del artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo de Pablo Murillo en nombre y representación de D. Daniel y D.ª Leocadia , quienes como acusación particular actúan en su propio interés y en el de su hijo menor de edad Epifanio , contra la sentencia 195/2019, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento de Tribunal de Jurado nº 309/2018.

2º.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Anselmo Irigaray Piñeiro en nombre y representación del acusado D. Cesar , contra la misma sentencia , y en su virtud procede reconocer la aplicación de la eximente incompleta de legítima defensa como muy calificada, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia, e imponer al acusado la pena de tres años y nueve meses de prisión.

3º.- Se declaran de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

4º.- Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

5º.- Una vez firme que sea, devuélvase la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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