Sentencia Penal Nº 1/2020...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 1/2020, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 98/2019 de 10 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 1/2020

Núm. Cendoj: 48020310012020100002

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2020:2

Núm. Roj: STSJ PV 2/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA
BILBAO
BARROETA ALDAMAR, 10-1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654 FAX: 94-4016997 NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/034556
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2015/0034556
Rollo apelación penal/ Zig.apel.erroi. 98/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE: D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, integrada por
los Magistrados arriba indicados, en el Rollo apelación penal 98/2019 en virtud de las facultades que le han
sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, ha pronunciado la siguiente
S E N T E N C I A N.º 1/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª CARMEN MIRAL ORONOZ, en nombre y
representación de Artemio , bajo la dirección letrada de D.ª PATRICIA VISO ÁLVAREZ, contra sentencia de
fecha 19 de septiembre de 2019, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera en el Rollo
penal ordinario 81/2017, por el delito de Agresión sexual.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera dictó con fecha 17 de septiembre de 2019 sentencia Nº 56/2019, cuyos hechos probados dicen textualmente: 'Se declara probado que Artemio , nacido en Bolivia el NUM000 de 1970, con D.N.I. NUM001 y sin antecedentes penales, el día 30 de septiembre de 2016 , y Doña Encarna , que compartían vivienda en la CALLE000 nº NUM002 piso NUM003 de la localidad de Bilbao, estuvieron conversando e ingeriendo bebidas alcohólicas, primero en tal vivienda ,y, posteriormente, en un bar de las inmediaciones, para, en un momento no determinado de la noche o madrugada, dirigirse a la furgoneta Citroen Berlingo matrícula VE-....-VE propiedad del acusado y que se hallaba estacionada en la calle y, a fin de satisfacer sus deseos sexuales, ejerció violencia física sobre Doña Encarna , quién se hallaba notablemente bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y a la cocaína que había consumido, llegando a golpearle con la mano y agarrarle con fuerza para vencer la resistencia de la perjudicada, a quién logró quitar la ropa y penetrarle vaginalmente.

Fruto de lo anterior, Doña Encarna padeció lesiones consistentes en dolor cervical, tumefacción en región frontal, equimosis en región escapular derecha, equimosis en región mamaria izquierda y a nivel de fosa iliaca izquierda; eritemas y equimosis en cara posterior de hombro izquierdo, pliegue axilar en brazo a nivel de tercio medio, cara posterior de brazo y antebrazo derechos, cara dorsal de mano sobre metacarpo 1º y 2º dedos, erosión lineal con punteado costroso en pierna izquierda a nivel pretibial, eritemas en extremidades inferiores, con particular afectación del muslo y area pretibial.

Para su curación precisó de asistencia médica invirtiendo en su sanidad un total de 15 días, 7 de ellos de caracter impeditivo para sus ocupaciones habituales e igualmente presentó clínica de tipo depresivo compatible con un trastorno adaptativo depresivo, precisando de tratamiento médico'.

y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Artemio del delito de agresion sexual, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de nueve años de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo por el mimo periodo, asi como la pena de libertad vigilada durante un periodo 5 años, con las obligaciones de presentarse en el lugar que el tribunal establezca, comunicar los cambios de residencia, prohibicion de vivir en la ciudad o localidad en que resida la víctima, prohibición de comunicarse de cualquier forma , y obligación de participar en programa formativo de educacion sexual Indemnizará a la victima , Dª Encarna , en 15.000 euros mas intereses del art. 576 LEC .

Abonará las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Artemio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Sala, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO. De la lectura del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto por Artemio -al que, aunque no cumple con la exigencia de exposición alegatoria ordenada que imperativamente reclama la LECrim para admitir el recurso (art. 790 apartados 2 y 4), vamos a dar una respuesta de fondo en aras a la tutela judicial efectiva atendiendo a la voluntad impugnativa mostrada- se deduce que el recurrente impugna la sentencia de instancia por las siguientes razones: 1 .ª En relación con la declaración de hechos probados, valoración de la prueba, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva, porque: (i) él no agredió sexualmente a Encarna : mantuvieron una relación sexual consentida; (ii) él no ejerció violencia física sobre Encarna : las lesiones que esta presentaba no fueron ocasionadas por él, sino que existían antes fruto de sus relaciones con otras parejas o resultado de autolesión, o se las produjo ella misma o se las causó otra persona, en el período que transcurrió desde que llegaron a casa hasta que aquella fue interceptada por la Policía conduciendo bajo los efectos del alcohol; (iii) él no presentaba lesión alguna compatible con la defensa, por lo tanto 'no hubo agresión al no haber signos de defensa'; (iv) Encarna no presentaba signos de lesión en la zona genital, por lo tanto 'al no existir lesiones en esa zona es porque la relación fue consentida'; (v) la declaración de Encarna 'tiene motivos espureos (sic)': al ser interceptada por los agentes esta le incriminó para salir del paso y no tener que afrontar ante su pareja que había estado bebiendo y de fiesta con otro hombre; (vi) las declaraciones de Encarna ante los agentes y en Sala son discrepantes tanto en lo relativo a la intervención de una segunda persona con la que dice que mantuvo relaciones sexuales sin saber si antes o después de mantenerlas con él como en lo concerniente al modo en que se fue a casa, pues primero dijo que la llevó él y después que bajo andando y que pidió a un conductor que la llevara; (vii) no existe una prueba pericial que confirme la identidad del causante de las lesiones y (viii) su declaración aporta una versión de los hechos que es lógica y coherente.

2 .ª En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, porque no se ha apreciado la atenuante de consumo de drogas y alcohol, que debe ser aplicada en el caso, 'dado que en los hechos probados de la referida sentencia así se constatan'.

3 .ª En relación con la pena impuesta y la responsabilidad civil, porque, aun en el caso de resultar condenado, procede reducir tanto la una como la otra. La pena, puesto que '9 años de prisión es totalmente desproporcionado sino más ajustado una condena inferior por lesiones y no por agresión sexual con penetración (sic)'. Y la responsabilidad civil, dado que 'la cantidad de 15.000 euros a la que ha sido condenado [...] es excesiva y desproporcionada'.

4 .ª Por último, y en relación con las costas, porque 'no debe haber imposición de costas [...] puesto que [...] es inocente y en su derecho de defensa está oponiéndose a esta condena'.



SEGUNDO. El recurso se desestima por las razones que exponemos a continuación.

1.ª En relación con la declaración de hechos probados, valoración de la prueba, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.

Como señala la fiscal en su fundamentado escrito de alegaciones, la valoración que hace la Audiencia de la declaración de la víctima es correcta. Y así: (i) no hay móviles espurios, y la afirmación de que Encarna denunció en falso para ocultar a su novio la relación sexual, amén de incoherente y falaz, carece de sentido.

Es incoherente, porque es el propio recurrente el que asevera que Encarna 'se encontraba distanciada de su pareja' y que 'su pareja y ella habían roto'. Es falaz, porque encubre una petición de principio al tomar como argumento lo que se tiene argumentar: que se produjo una relación sexual consentida. Y carece de sentido, porque no es necesario para ocultar la relación cometer un delito -la denuncia falsa lo es-, basta con callar, siendo obvio para cualquiera que guardar silencio es mucho más fácil y menos comprometido; (ii) el relato de la víctima, como dice la Audiencia, es 'detallado, lógico, coherente y taxativo y, tal y como insisten los peritos forenses, con una sintomatología psíquica producto en parte de lo sucedido', y las contradicciones a que alude el recurrente no afectan a lo esencial de su declaración, que se ha mantenido en el tiempo; (iii) existen corroboraciones periféricas que la Audiencia considera 'acusadamente potentes': a) las lesiones físicas que presentaba Encarna , objetivadas por el forense, fotografiadas, compatibles con el mecanismo lesivo relatado por la víctima, siendo alguno de los moratones digitados, sugestivos de agarre fuerte mucho más probable por otra persona que producto de una autolesión; b) en el acta de estado psicofísico se refleja que la camisa estaba rota y descosida; y c) los informes forenses consignan que el episodio de amnesia descrito por Encarna es verosímil, que su relato cuenta con elementos de credibilidad y que esta muestra un trastorno de tipo adaptativo depresivo concausal con los hechos, habiendo distinguido los forenses en el acto de la vista la situación preexistente de Encarna y las circunstancias derivadas de los hechos denunciados.

La versión de descargo ofrecida por el recurrente carece de credibilidad. Su explicación del porqué de la denuncia es, ya lo hemos dicho, incoherente y falaz, y no tiene ningún sentido. Y lo que señala en relación con las lesiones que presentaba Encarna y sus posibles origenes (caída, golpes en el interior del vehículo, autolesión, producción por otra persona) constituye un conjunto de simples y desnudas aserciones inhábil para desvirtuar el juicio conclusivo de la Audiencia, que es producto de una inferencia lógica y razonable. Como hemos señalado en anteriores ocasiones ( sentencia de 10 de diciembre de 2019) no basta con plantear o sugerir, de forma puramente teórica, otra(s) posibilidad(es) fáctica(s) alternativa(s), lo que casi siempre cabrá.

La posibilidad de la alternativa no solo tiene que ser formal, en el sentido de verosímil, esto es, de acorde, tal y como es afirmada y prescindiendo por completo de los elementos de prueba, con algún criterio de normalidad, sino que también tiene que ser probable, en el sentido de confirmada por los elementos probatorios que fundamentan su aceptabilidad, algo que no ocurre en nuestro caso.

De otra parte, es claro que el hecho de que el recurrente no presentara lesión alguna compatible con la defensa no permite concluir, sin acreditar previamente cual fue el sentido y alcance de dicha defensa y de su eficacia para dejar rastros lesivos en el agresor, que 'no hubo agresión al no haber signos de defensa'. Siendo tan claro como lo anterior que el hecho de que Encarna no presentará signos de lesión en la zona genital no permite concluir, sin acreditar previamente que una agresión sexual siempre los deja, que 'al no existir lesiones en esa zona es porque la relación fue consentida'. Son dos claros supuestos de argumentación falaz que reiteran el defecto de la petición de principio al apoyar la conclusión en premisas que se dan por sentadas sin previa demostración.

A la vista de todo lo anterior, hay que concluir, como señala la fiscal, que la valoración de la prueba es correcta y ajustada a las reglas de la lógica y el derecho, y que: 'Lo que plantea el recurrente es su propia valoración de la prueba que no coincide con la recogida en sentencia, lo que no quiere decir que ésta sea errónea' Efectivamente: 'No hay error, sino discrepancia'.

Por último, de la inexistencia de prueba pericial no cabe derivar indefensión ni vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El derecho del recurrente a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa no ha sido excluido o menoscabado. Y el de autos, por lo que ya hemos dicho, tampoco es un caso de prueba inexistente o insuficiente para enervar, más allá de toda duda razonable, el derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

En definitiva, las alegaciones expuestas en el recurso no afectan a la razonabilidad de las conclusiones de la Audiencia ni descalifican la declaración de la víctima ni erosionan su credibilidad ni determinan la aparición de dudas donde no las había. Existe prueba de cargo válida y suficiente, y la Audiencia ha expresado y justificado su convicción de forma racional y sin duda razonable alguna. Por lo tanto, no hay infracción del derecho a la presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

2.ª En relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Ni en los hechos probados de la sentencia apelada hay base suficiente para la apreciación de una circunstancia modificativa atenuante de la responsabilidad criminal por el consumo de drogas y alcohol ni existe prueba alguna, como señala con acierto la fiscal, 'de que el acusado en el momento de los hechos se encontrara bajo la influencia de bebidas alcohólicas y/o drogas, ni de que fuera consumidor habitual de dichas sustancias, ni mucho menos de que tales consumos le afectasen en algún grado a sus capacidades intelectivas y/o volitivas'.

3 .ª En relación con la pena impuesta y la responsabilidad civil.

La solicitud de minoración de la pena no está justificada ni razonada. El recurrente dice que la pena que se le ha impuesto es 'totalmente desproporcionada', pero no explica ni razona por qué. Dice también que sería más ajustada 'una condena inferior por lesiones', pero claro, obviando que se le ha condenado por un delito de agresión sexual del art. 179 CP y no por un delito de lesiones. Lo cierto es que la pena fijada se ajusta a la previsión legal y que su cuantía aparece en la sentencia, aunque escueta, debidamente motivada.

Y lo mismo ocurre con la responsabilidad civil. El recurrente sostiene que la cuantía de la indemnización por daños y perjuicios materiales y morales establecida a favor de la víctima partiendo del dolor psicológico sufrido, que determinó una agravación de su cuadro, así como del daño moral derivado de una violación tan violenta, que determinó además 15 días de curación, es 'excesiva y desproporcionada', pero tampoco argumenta por qué, lo que hace inviable una contestación que vaya más allá de la simple y pura desestimación.

4 .ª Por último, y en relación con las costas.

El pronunciamiento de la Audiencia se ajusta a las previsiones legales ( arts. 124 CP y 240 LECrim, citados en la sentencia) y es acorde a la conclusión alcanzada, que no es absolutoria, sino condenatoria.



TERCERO. Por todo lo anterior, y como anticipábamos, desestimamos el recurso, y, de conformidad con lo establecido en los arts. 4, 394 y 398 de la LEC, con imposición de costas a la parte apelante.

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Artemio contra la sentencia nº 56/2019 dictada, el 17 de septiembre de 2019, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bizkaia, que confirmamos en su integridad, y con imposición de costas a la parte apelante.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante RECURSO DE CASACIÓN que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Presidente/a en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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