Última revisión
11/02/2021
Sentencia Penal Nº 1/2021, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 6/1998 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 28079220022021100001
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3
Núm. Roj: SAN 3:2021
Encabezamiento
D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA (ponente).
Dª. Mª FERNANDA GARCIA PEREZ
En Madrid, a veintiuno de enero de 2021.
Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 6/1998, dimanante del Sumario 6/1998 del Juzgado Central de Instrucción nº 2, seguido por un delito de asesinato y estragos terroristas contra:
Leocadia, nacida el NUM000 de 1961, en Eskoriatza, hija de Sebastián y Mariana, con DNI -, en prisión provisional por esta causa desde el día 04.09.2019. De estado de solvencia no acreditado.
Se encuentra procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.
Al acto del juicio comparecieron, personalmente el acusado, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos García-Berro Montilla y la defensa de la acusada ejercida por su letrado.
Ha sido Ponente el Magistrado De Prada Solaesa, en sustitución de la magistrada que inicialmente lo era que por ser discrepante con esta resolución de la mayoría del Tribunal formula voto particular.
Antecedentes
Dichos hechos dieron lugar a la incoación de diligencias previas y posterior formación del Sumario 6/1998 del Juzgado de Instrucción 2, en el que, con 3.02.1998 fue procesada Leocadia; practicándose su indagatoria con fecha 4 de septiembre de 2019.
Elevado, una vez concluso, a esta Sala el sumario se unió al procedimiento incoado en su d: Rollo de Sala 1/1997; en el que, previas las actuaciones oportunas, fueron señalados para el inicio de las sesiones del juicio oral los días 13 y 14 de octubre de 2020.
A). Un delito de estragos terroristas del artículo 571 en relación con el artículo 346 del Código Penal.
B). Tres delitos de asesinato terrorista en grado tentativa previstos y penados en el artículo 572, números 1, 1° y 2 en relación con los artículos 139, 16 y 62 del Código Penal.
C). Un delito de lesiones terroristas previsto y penado en el artículo 572, número 1, párrafo 3° del Código Penal.
De todos ellos era criminalmente responsable la acusada Leocadia en concepto de cooperadora necesaria de conformidad con lo previsto en el artículo 28, párrafo segundo, apartado b) del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que procede imponer a la acusada las penas:
Por el delito de estragos, la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Por cada uno de los delitos de asesinato intentado la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena
Por el delito de lesiones la pena de 10 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Igualmente para los delitos B) y C) se imponga la prohibición de que la acusada vuelva al lugar de comisión del delito por un periodo de cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Penal de 1973 vigente en la fecha de los hechos.
Abono de costas procesales.
Comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal
En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a través de sus representantes legales:
-Al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 56,19€.
-A la Comunidad de Propietarios del edificio número NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo en 477,3€. -A la Comunidad de Propietarios del número NUM002 la AVENIDA000 de la citada capital en 383,45€. -A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el número NUM003 de la CALLE000 de la capital asturiana en 209,15€. -Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 327,13€. - Debora en la cantidad de 601,01€ por las lesiones causadas.
Dichas cantidades deberán incrementarse, desde la fecha de los hechos, con los intereses legales establecidos en el artículo 921 de la LEC.
Todo ello sin perjuicio, de las cantidades que ya hubieren sido abonadas y sin perjuicio igualmente del derecho de subrogación por parte del Estado en las cantidades que hubieren sido a su cargo.
Hechos
Dichos tubos estaban compuestos de dos bloques, uno de tres tubos y otro de dos, situados a una distancia de 40 Metros entre sí.
Sobre las 08,00h. del día citado, del bloque de tres tubos se dispararon las tres granadas, explosionando una de ellas en la calzada, a la altura del n° 52 de la Avenida de Galicia y la otra, en el patio interior existente entre los edificios n° NUM002, y NUM001 de la AVENIDA000, no haciéndolo la tercera, que fue hallada posteriormente en el tejado del inmueble sito en la CALLE000 n° NUM003 y desactivada mediante explosión controlada por el equipo TEDAX de la policía.
Del bloque que contenía dos tubos de lanzadores no llegaron a salir las granadas, que posteriormente fueron desactivadas y neutralizadas por los TEDAX.
Próximo a los tres tubos lanzadores, escondido entre unos arbustos, colocaron una fiambrera (trampa-bomba) conteniendo un kilo clorato sódico y un temporizador, que tenía fijada la alarma a las 09,00h, con el fin de que explosionara en el momento en que previsiblemente estuvieran actuando los miembros del equipo de desactivación de explosivos, lo que no llegó a producirse al ser previamente neutralizado por los TEDAX.
Como consecuencia de la explosión de las granadas, Debora, que, paseaba por la Avenida Galicia a la altura del Grupo Covadonga de Oviedo, sufrió heridas consistentes en otalgia y acufenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas.
También resultaron con desperfectos, los siguientes bienes inmuebles, de propiedad privada y de propiedad municipal:
En la vía pública, perteneciente al Ayuntamiento de Oviedo, concretamente a la altura del n° 52 de la Avda. de Galicia, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 56,19€ (9.350 de las antiguas pesetas).
En la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM001 de la AVENIDA000, se ocasionarán daños tasados pericialmente en 477,3€ (79.430 de las antiguas pesetas), de los que 327,13 (54.430 de las antiguas pesetas) les fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En la Comunidad de Propietarios del edificio n° NUM002, de AVENIDA000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 383,45 (63.800 de las antiguas pesetas).
En la Comunidad de Propietarios del edificio Sito en el n° NUM003 de la CALLE000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 209,15 (34.800 de las antiguas pesetas).
Por los delitos de tenencia de explosivos y pertenencia a banda armada se instruyeron las correspondientes diligencias (S. 5/98 Juzgado Central de Instrucción n° 2).
TERCERA.- Leocadia ha sido condenada por su actividad relacionada con ETA en Francia en Sentencia de la Cour DÂAppel de París por delitos de terrorismo, y en concreto, entre otros, de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista, cometido en territorio francés en el plazo que abarca la prescripción hasta el 10 de marzo de 2004, excepto para el periodo entre 1996 y 31 de diciembre de 1997, a la pena conjunta de veinte años de prisión, por Sentencia de 17 de diciembre de 2010, y en otras en otras varias de distintos tribunales franceses, de las que no constan referencias concretas en el presente procedimiento: Sentencia de 22 de noviembre de 2012
Fundamentos
Sin embargo, el tribunal no considera que haya quedado suficientemente probada ninguna de estas dos circunstancias, incluso partiendo de la hipótesis de que la acusada, como miembro de la organización terrorista ETA, tuviera además una participación activa relevante en la misma como jefa de los comandos legales en las fechas en que se produjeron los hechos, como consta en el sentencia francesa en la que fue condenada en dicho país.
En primer lugar, estos informes de inteligencia policial, y en concreto el analizado, no prueban directamente hechos, ni siquiera los que sirven de base a los razonamientos policiales y, por tanto, no eximen de la prueba de éstos en el acto del juicio, que deberán ser probados por la acusación e introducidos en el juicio en forma adecuada y suficiente para posibilitar su contradicción y no lo es, mediante la referencia general a ellos o su mero acopio como anexo documental al propio informe.
En segundo lugar, porque aunque habitualmente no se limitan a expresar la existencia de indicios, sino que su misión es conectarlos entre sí y obtener unas determinadas conclusiones para ser aportadas al tribunal, no debe perderse de vista que no dejan de ser la expresión de una opinión o posición más o menos fundada, en este caso, del papel en la organización o de la posible participación en los hechos de una determinada forma de la acusada, pero con un valor probatorio directo muy limitado, en cuanto que, por una parte, ni sustituye ni puede aspirar a sustituir al razonamiento judicial por el que el tribunal debe llegar a determinadas conclusiones probatorias, debiendo confinarse a poner de manifiesto el resultado de la investigación policial y la conexión de los indicios que a juicio de los investigadores policiales pudieran existir respecto de un hecho o situación, ello, desde la perspectiva de un observador experto cualificado por su experiencia en el trato con esta clase de hechos, pero siendo el tribunal el que, en definitiva, con libertad de criterio y de acuerdo a su convicción, propia experiencia y sana crítica, debe valorar: (1º) Si los indicios que se indican en el informe como base de las conclusiones son tales y merecen ser tenidos por válidos, suficientes y fiables y (2º) si la conclusión a la que se llega a partir de ellos es correcta y como tal asumible por el tribunal.
Para ello, el tribunal tendrá en cuenta las reglas que habitualmente utiliza para el análisis indiciario de los indicios base; es decir, el su validez jurídica, reconocimiento como tal del indicio, fiabilidad probatoria, el de su fortaleza o valor indiciario, su carácter único o plural, unívocos o abiertos, apoyados, refrendados, corroborados o sostenidos por otros, validez o intensidad del refrendo o corroboración, etc....
Por otra parte, aunque es una obviedad, no podemos dejar de destacar que, por lo general, esta clase de pruebas periciales se alejan del contenido genuino previsto en las normas procesales de aportación de conocimientos especializados de carácter científico o técnico, necesarios para conocer o apreciar un hecho, valorar hechos o circunstancias relevantes, etc. ( art 456 de la LECrim y 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), limitándose en la mayoría de los casos, como única aportación útil, a aportar más que conocimientos, conclusiones de experiencia que necesariamente deben ser sometidos a la sana crítica antes de otorgarles cualquier valor de cara a la obtención de una conclusión judicial.
En el acto del juicio se cuestionó por la defensa tanto la validez como la fiabilidad de los indicios base utilizados en su informe por los peritos, por tratarse en algunos casos de referencias contenidas en algunos casos en meros autos de procesamiento o en otros en declaraciones de coimputados obtenidas sin suficientes garantías procesales, lo mismo que su carácter desenfocado respecto de lo que es objeto de prueba en el presente juicio.
Lo anterior nos lleva a que necesariamente los indicios que sirven de partida al informe pericial deban ser sometidos a filtraje judicial.
Resulta cierto, que en el presente caso la información que es objeto de análisis parte de elementos o informaciones que en muchos casos han sido obtenidos de fuentes que no pueden ser tenidas judicialmente como generadoras de prueba (véase por ejemplo, en sentencias españolas y francesas referidas a otros acusados, sin que lo fuera la persona juzgada en el presente (f. 91 y 92 del informe), autos de procesamiento (f. 93), declaraciones y diligencias policiales no ratificadas judicialmente (f.94), o incluso judiciales no suficientemente fiables por desconocer las condiciones de su emisión (f. 93), o documentos no aportados formalmente al procedimiento (f.101 y ss); en definitiva sobre bases que no tienen en sí mismas características para constituir pruebas, por constituir meras menciones o declaraciones puramente instrumentales o incidentales u obiter dicta contenidas en resoluciones judiciales, o diligencias de investigación policial, pero que no han sido objeto de un pronunciamiento, declaración o reconocimiento por parte del juez en una resolución judicial, o tras haberse practicado específica prueba al respecto o que no llegan a una situación de firmeza.
Por ello, es que las conclusiones de los peritos policiales deben ser sometidas a la correspondiente criba y análisis crítico y rechazar que puedan servir de vía para introducir pruebas de un hecho, sustituyendo a las fuentes ordinarias y genuinas de conocimiento judicial, sin perjuicio de que en ocasiones pueda actuar de genuina prueba pericial, pero que como decimos, no es el caso del presente informe, de forma distinta al por ejemplo emitido en el juicio por los agentes de la Ertzaintza referido a la coincidencias de los explosivos utilizados y los encontrados en los registros.
Por otra parte, tampoco el informe policial se ocupa verdaderamente ni aporta elementos específicamente referidos a lo que habría de ser específico motivo de prueba en el presente procedimiento, cual es una participación directa y concreta, por vía de la inducción del hecho o de cooperación necesaria en el mismo por parte de la acusada; y ello con independencia del debate en el que se introduce de si era ella o no o existían otras personas que utilizaran el apelativo de Canela en ETA, y del papel que la acusada desempeñaba como dirigente de la organización.
Por las mismas razones, también carece la pericial de inteligencia analizada de valor como elemento de ratificación o corroboración de otras pruebas.
Sin embargo, el tribunal considera inhábiles estas declaraciones para ser tenidas como prueba de cargo con entidad y aptitud suficientes para enervar la presunción de inocencia de la acusada, ni individualmente consideradas ni de forma conjunta ni puestas en relación con otras posibles pruebas, como el informe de inteligencia antes analizado, al que igualmente se le niega capacidad corroboradora de las declaraciones de los testigos.
El caserío y las granadas que encontraron en el registro eran suyas. Las habían utilizado en varias ocasiones. Ellos decidían cual acción y las realizaban. Nadie les decía lo que tenían que hacer. Nadie les dijo que utilizaran las granadas en atentados en Cantabria o alrededores.
Los Ertzainas le dijeron que si reconocía no meterían a su mujer en la cárcel.
Respecto de su declaración ante el juzgado manifiesta que estaba en estado de shock, con gran nerviosismo, después de ser torturado. No podía declarar otra cosa. Decidió declarar para no implicar a su primo. Las declaraciones referidas a Canela fueron por encontrarse coaccionado.
A la hora de valorar esta declaración en el acto del juicio respecto de las precedentes en el sentido interesado por la acusación del Ministerio fiscal, debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que el testigo, en la declaración prestada en el juzgado inmediatamente después de la policial no fue específicamente interrogado por el hecho referido al ataque a la comisaria de Oviedo, y menos de la participación delictiva en ellos de la acusada, existiendo únicamente a este respecto una ratificación genérica de la anterior policial.
En segundo lugar, debe ponerse de manifiesto los elementos contextuales de estas declaraciones, lo que abunda en la falta de idoneidad probatoria, por además de su escaso contenido probatorio, por la falta de fiabilidad general de las mismas y mínima consistencia probatoria en lo que se refiere a la una posible concreta participación delictiva en los hechos, en los términos de la acusación, por parte de la acusada.
Vemos las afirmaciones del testigo coimputado en las que resta veracidad a sus manifestaciones realizadas ante el juzgado instructor por haber sido durante su paso por la policía, sometido a presiones consistentes en amenazas y coacciones que doblegaron su voluntad de no declarar en el sentido realizado.
Constatamos en el procedimiento que estas declaraciones ante el juzgado se produjeron sin solución de continuidad de las policiales y sin posibilidad de contar en ningún momento con su propia letrada de confianza a la que, pese a personarse en el juzgado, no dejaron asistirle en su declaración.
Consta en el procedimiento que Remigio fue detenido por la Policía Municipal de Bilbao en dicha ciudad el día 13.10.1997 sobre las 16:05 horas. Manifestó su deseo de declarar en el juzgado. Puesto a disposición de la Ertzaintza, igualmente manifestó la misma voluntad de declarar ante el juzgado. Tras su incomunicación (Auto de 14.10.1997) y prorroga de su detención (Auto de 15.10.1997) prestó finalmente declaración en la policía el 16.10.1997, entre las 15:12 horas y las 19:50 horas, con asistencia de letrado de oficio. La primera declaración judicial ante el JCI nº 2 tuvo lugar el 17.10.1997 con asistencia de letrado de oficio y presencia del Ministerio Fiscal.
Durante el tiempo de su detención fue reconocido por médico forense el día 13.10.1997, 14.10.1997 (no maltrato, pero que se mantiene con la luz encendida y es interrogado frecuentemente), 15.10.1997 (manifiesta haber sufrido distintas amenazas y vejaciones durante el interrogatorio), 15.10.1997, 17.10.1997.
Respecto de la validez de estas declaraciones ya se ha pronunciado tanto la Audiencia Nacional como el Tribunal Supremo en varias sentencias: SAN 8/2016, 16 mayo, confirmada por STS 843/2016, de 8 noviembre (Museo Gugenhein), etc. No consideramos procedente cuestionar en esta resolución, contra el anterior criterio, la validez de la declaración judicial al estar revestida de la garantía de la jurisdiccionalidad, si bien estimamos debe modularse su significado y alcance en función del escaso contenido incriminatorio en el específico hecho aquí juzgado de la propia declaración y de las circunstancias contextuales de la misma.
Es decir, el cuestionamiento de prueba se plantea, no ya desde la perspectiva de su validez constitucional, sino de su precisión, fiabilidad, eficacia y alcance probatorio, en función de los aspectos concretos que se pretende probar a través de ellas. Debemos recordar que tanto la declaración policial como la judicial se producen sin solución de continuidad en un contexto de incomunicación y de detención ampliada, es decir sometida la persona a medidas de detención extraordinarias, lo que objetivamente pone al privado de libertad en una situación de gran inseguridad y vulnerabilidad frente a posibles presiones policiales.
Resulta significativo que no obstante su reiteradamente manifestada voluntad de no declarar, permaneciera detenido en dependencias policiales casi cuatro días, desde las 16:05 horas del día 13.10 hasta su presentación ante el juez central de instrucción el 17.10, lo que se produjo después de que el 16.10 prestara declaración policial.
En los informes médico forenses realizados durante la detención incomunicada el detenido manifestó al menos a un facultativo forense el 15.10 que, no obstante no haber recibido maltrato físico, había sufrido distintas amenazas y vejaciones durante el interrogatorio, lo que sugiere la existencia de interrogatorios policiales informales sin letrado no reflejados en el atestado y formas de presión y/o posible maltrato psíquico por medio de amenazas y vejaciones no acreditados. Estos hechos no consta que hayan sido judicialmente investigados, sin que su denuncia ante el facultativo forense diera lugar a ninguna clase de respuesta judicial. Por ello, si bien no cabe afirmar fundadamente que las declaraciones las efectuó forzándose su voluntad, tampoco cabe afirmar radicalmente lo contrario, es decir que las efectuara con plena libertad, como tampoco bajo qué circunstancias reales se efectuaron las declaraciones, lo que cuando menos introduce elementos que debilitan su vigor probatorio, lo mismo desde la perspectiva de su voluntariedad que de su autenticidad, de su precisión y fiabilidad probatoria.
Constituye, por tanto, una situación que también requiere ser tenida en cuenta a efectos de condicionar cualquier posible eficacia probatoria que se quiera dar frente a la coacusada, en relación a su concreta participación en los hechos, a formas de corroboración suficientes, en lo que estimamos el tribunal debe ser especialmente exigente, al requerirse de medios corroborativos de especial entidad, que aporten un punto de firmeza respecto de lo que se muestra como una posibilidad imprecisa, vaga y especulativa ( STS Sala II 675/2017 de 16.10.2017), lo que desde luego de ninguna manera acontece en el presente caso . Debe recordarse, que el Ministerio fiscal mantiene en su acusación para dar vialidad a su imputación de una autoría por inducción o por cooperación necesaria, que la acusada ordenó la realización de la acción como también hizo llegar al testigo coimputado las granadas necesarias para ello. Dos específicos hechos que el tribunal no considera que ninguna suficientemente acreditados a través de estas declaraciones, la policial y la posterior judicial meramente ratificada respecto del hecho aquí enjuiciado, al que no se refiere, y que desde luego carecen de la solidez, precisión y fiabilidad suficientes, es decir de mínima consistencia como prueba, sin, por otra parte, ningún elemento probatorio complementario que sea suficientemente corroborativo, en el sentido de que esté centrado en los aspectos controvertidos referidos a la participación de la acusada en los hechos, y que permitiera solventar el déficit probatorio apreciado en las declaraciones del coimputado analizadas.
No se valora por tanto la suficiencia incriminatoria de la declaración del coimputado desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías, sino desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia y de la suficiencia de la prueba.
La STS 60/2018 de 2 de febrero (citada en v.p, del magistrado Luciano Varela a la Sentencia núm. 398/2018 de 12.09.2018 referido a la eficacia probatoria de testifical de Remigio en otro procedimiento) establece que lo relevante a los efectos de la garantía de presunción de inocencia es su consistencia. Y, a parte de la propia idoneidad probatoria, ésta reclama :(a) la concurrencia de un elemento corroborante que debe ser externo, es decir reportado por una fuente probatoria diversa del coimputado, y, por ello, no derivado de la declaración misma del coimputado que ha de corroborarse; (b) que el dato que corrobora ha de referirse, no a cualquier contenido de la declaración, sino precisamente a los elementos del delito abarcados por la presunción constitucional de inocencia, muy especialmente la participación del acusado; (c) que la suficiencia de la corroboración se logra aunque el dato reporte un mínimo grado de intensidad probatoria y (d) que tal conclusión no cabe, por ello, establecerla sino examinando las particularidades de cada caso ( STS nº 908/2013, de 26 de noviembre , recordando nuestra sentencia nº 444/2012 de 5 de junio y la sentencia de esta mismo Tribunal nº 593/2008 de 14 de octubre ).
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Niega que recibieran órdenes de atentar contra el cuartel de la policía. Tenían autorización para actuar y recibieron autorización para ampliar a otras zonas de acción. Actuaban como ETA y tenían capacidad de decisión. Respecto a la carta mecanografiada en euskera por la que le pregunta el MF, firmada por Canela, dirigida a ellos, dice que no se comunicaba Canela con ellos, que las comunicaciones estaban firmadas por ETA. Recibieron material en dos entregas. Una de explosivos en el 96 y otro de armas con las granadas mecar a finales del 97, aunque no recuerda con precisión. Fue detenido en el Reino Unido y entregado a España. Declaró en la Audiencia Nacional a los dos días de llegar y se acogió al derecho a no declarar.
Es patente que esta declaración no aporta nada desde el punto de vista incriminatorio respecto de la acusada ni constituye elemento de corroboración suficiente de la anterior analizada.
iii.- Testifical de Mariano. Respecto de la declaración de este testigo en el acto de la vista, tampoco el tribunal considera que aporte elemento alguno incriminatorio relevante. En dicha declaración negó reiteradamente que hubiera realizado libremente sus declaraciones anteriores, afirmando que le forzaron a realizar la policial ante la Ertzaintza, negando su contenido, que conociera a la acusada y que no sabía quién era Canela ni conocía a nadie con ese nombre.
En las actuaciones solo constan las declaraciones, policial y judicial, pero no el resto de circunstancias en las que fueron realizadas que consideramos son aspectos relevantes imprescindibles para su valoración cuando se trata de introducir en el acto del juicio éstas, que en ningún caso deben tenerse por declaraciones preconstituidas, sino declaraciones vertidas fuera del juicio oral.
Al respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional atinente este tipo de declaraciones de coimputados, entre otras en la STC 53/2013 del 2 de febrero establece: a) como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral; b) la regla que se viene de enunciar, sin embargo, no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria potencial a otras diligencias; c) por el contrario, la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía; d) el criterio descrito en la letra anterior no significa, no obstante, negar eficacia probatoria potencial a cualquier diligencia policial reflejada en el atestado, puesto que, si se introduce en el juicio oral con respeto «a la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: publicidad inmediación y contradicción» ( SSTC 155/2002 , de 22 de julio, FJ 10 y 187/2003 , de 27 de septiembre , FJ 4), puede desplegar efectos probatorios, en contraste o concurrencia con otros elementos de prueba.
Y se añadía en dicha STC que las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, y en directa relación con el caso que allí se juzgaba, ni las autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipada o de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.
Es de subrayar el argumento del Tribunal Constitucional: Según la consolidada doctrina de este Tribunal, la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena en su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido. El derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practique y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Aún admitiendo que las declaraciones policiales de Mariano fueran reiteradas en sede judicial en la fase de instrucción y la recuperabilidad de su contenido en el juicio oral por la vía del artículo 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debería justificarse que se le confiera más credibilidad a aquel contenido que al contrario relato que el testigo expresó en el plenario, para lo que resulta esencial el análisis de todos los elementos contextuales de la declaración, lo que aunque no nos autorice a tachar de ilegal la diligencia en ambos casos de declaración, arroja suficiente duda sobre su credibilidad, fiabilidad y eficacia probatoria en el caso.
La justificación minuciosa es tanto más exigible, cuanto más para utilizar aquella declaración del testigo previa al juicio oral como elemento incriminador con el que se pretende fundar una condena, constituye una excepción a la democrática exigencia de que el material que funde esa condena debe producirse en juicio oral y público con asistencia al acusado de Letrado de su confianza. Aparece que se llevaron a cabo en situación de incomunicación, con letrado de oficio, pero no aparece ni cuando se llevó a cabo la detención, ni las circunstancias de la misma ni si se produjo control o supervisión de la detención por el juzgado ni la intervención de médico forense si otras circunstancias relevantes que permitieran conocer en profundidad las circunstancias de las declaraciones a efectos.
Pero por otra parte, y más relevante aún es que esta declaración se refiere a otros hechos distintos, ya que Mariano nunca ha sido relacionado con el ataque al cuartel policial de Oviedo, cuando lo que se requiere probar en el presente para proclamar la participación delictiva de la acusada en los que aquí se enjuician, es su intervención en este ataque a través de hechos muy concretos y específicos, no extrapolables ni importables de otros procedimientos.
Entendemos que no resulta en absoluto posible a efectos probatorios pretender establecer patrones de conducta con intención de darles validez general y extender a otros procedimientos lo que en todo caso no serían más que meras presunciones. No resulta suficiente como prueba de hechos concretos la genérica atribución a la acusada de un determinado papel directivo en la organización y la pertenencia a ella de una determinada denominación o apelativo ' Canela'. Lo que en cualquier caso no es algo que resulte de la prueba practicada a lo largo del presente juicio.
Tampoco, por ello, podemos dar eficacia corroborativa a esta declaración Mariano respecto de otras (especialmente de la declaración de Remigio), por no aportar nada en relación con los aspectos relevantes de aquella necesitados de una corroboración cualificada para darle consistencia, en el sentido que hemos indicado en el momento de efectuar su análisis.
Lo anterior nos pone en alerta respecto, no de que los hechos enjuiciados en el presente pudieran haber sido juzgados en España, sino únicamente la participación en los mismos de la acusada en el presente. Las sentencias francesas se refieren a su actividad como dirigente de la organización ETA, incluso su pertenencia al aparato político y se producen condenas por participación en la preparación de atentados que no se individualizan pero que se enmarcan temporalmente, así como que la actividad de la acusada se produjera en Francia. Ello nos lleva a considerar que los tribunales franceses han investigado y juzgado la totalidad de la actividad delictiva como miembro de ETA de la acusada, disponiéndose en aquel país de una abundancia de pruebas recogidas y aportadas a su procedimiento que incluso han tenido un reflejo muy parcial en el proceso español que ha tenido que acudir a los mecanismos de cooperación jurídica para hacerlos llegar al procedimiento.
Por ellos estimamos que existen razones para afirmar la existencia de cosa juzgada material, entre los hechos investigados y enjuiciados en Francia y por los que recayó condena y los que ahora se juzgan en España, lo que debería haber conllevado la existencia de un bis in idem y la imposibilidad de su nuevo enjuiciamiento en España.
Debe tenerse en cuenta que la autorización francesa a la ejecución de la OEDE emitida por la autoridad judicial española se produjo por resolución de 16.11.2004, es decir, muchos años de que se llevaran a cabo los enjuiciamientos de la acusada en Francia, que lo fue, al menos en la sentencia de la que consta copia en el procedimiento -Sentencia de 17 de diciembre de 2010- en conjunto con otros varios acusados que disponían de armamento de las características del utilizado en el atentado contra la comisaria de Oviedo.
Consideramos respecto de lo que se afirma de especial interés la STC 3/2019 que precisamente trata de los mutuos efectos de los procedimientos penales seguidos en dos Estrados diferentes respecto de los mismos hechos y la apreciación y efectos de cara al non bis in idem procesal de la cosa juzgada material y ello con independencia existencia de la cosa juzgada formal.
Debe tenerse en cuenta que una situación de doble condena cuyos efectos negativos hubieran podido ser corregidas en el ámbito europeo por aplicación lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/675/JAI, sin embargo, no es posible que lo sea por efecto de las exclusiones contenidas en el nº 2 del art 14 de la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre, que es la ley de transposición española de esta DM.
La apreciación de la cosa juzgada en el presente caso resulta acumulativa a la apreciación de inexistencia de pruebas suficientes en relación con la acusación mantenida por el Ministerio fiscal, al haberse producido el enjuiciamiento de la acusada, si bien estimamos que este no debió haber llevado cabo por existencia de una situación de bis in idem procesal, como consecuencia de la existencia de cosa juzgada material respecto de la participación en los hechos de la acusada ( STC 3/2019).
Por todo ello, la
Fallo
Notifíquese a las partes con indicación de la posibilidad de interponer recurso de casación ante este Sala para ante la Sala II del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así se acuerda y firma.
Voto
QUE EMITE LA ILMA. SRA. DÑA. MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ A LA SENTENCIA DE LA MAYORÍA EN EL SUMARIO 6/1998, expresando, a la vista de la prueba practicada en el presente procedimiento, mi discrepancia respecto a la conclusión absolutoria de la mayoría del Tribunal.
En ejecución de las órdenes impartidas por Canela y provistos del material que había sido aportado por ésta a tal fin, los integrantes del comando Katu, que han sido ya condenados por estos hechos por sentencias de la Audiencia Nacional 53/1998 de 28 de diciembre de 1998 en el caso de Remigio (no recurrida) y 32/2014, de 11 de diciembre de 2014, en el caso de Roman (confirmada por STS 492/2015, de 16 de julio), en hora no precisada del día 21 de Julio de 1997, pero anterior a las 08,00h, con la voluntad de causar la muerte a cuantos funcionarios policiales se encontrasen en la Comisaría de Policía de Buenavista de Oviedo así como daños materiales en dicho edificio, colocaron en sus proximidades, junto al tronco de un árbol existente en la zona ajardinada que bordeaba la plaza de toros de la ciudad citada, dos artefactos explosivos constituidos por unos tubos lanzadores de granadas mecar 40 mm., de aproximadamente 45 cm. de longitud y 2 cm. de diámetro, orientados hacia las dependencias policiales, a unos 53 m de las mismas. Dichos tubos estaban compuestos de dos bloques, uno de tres tubos y otro de dos, situados a una distancia de 40 metros entre sí.
Sobre las 08,00 horas del día citado, del bloque de tres tubos se dispararon las tres ganadas, explosionando una de ellas en la calzada, a la altura del nº 52 de la Avenida de Galicia y la otra en el patio interior existente entre los edificios nº NUM002 y NUM001 de la AVENIDA000, no haciéndolo la tercera, que fue hallada posteriormente en el tejado del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM003 y desactivada mediante explosión controlada por el equipo TEDAX de la policía.
Del bloque que contenía dos tubos de lanzadores no llegaron a salir las granadas, que posteriormente fueron desactivadas y neutralizadas por el grupo TEDAX.
Próximo a los tres tubos lanzadores, escondido entre unos arbustos, los procesados ya condenados Remigio y Roman dejaron una fiambrera (trampa-bomba) conteniendo un kilo clorato sódico y un temporizador, que tenía fijada la alarma a las 09,00h, con el fin de causar la muerte a los funcionarios del equipo de desactivación de explosivos que pudieran intervenir en dicha desactivación. El resultado pretendido no llegó a producirse, al conseguir ser neutralizado el artefacto explosivo por los agentes del grupo TEDAX.
Como consecuencia de la explosión de las granadas, Dña. Debora, que paseaba por la Avenida de Galicia, a la altura del Grupo Covadonga de Oviedo, sufrió heridas consistentes en otalgia y acúfenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas.
También resultaron con desperfectos, los siguientes bienes inmuebles de propiedad privada y de propiedad municipal:
En la vía pública, perteneciente al Ayuntamiento de Oviedo, concretamente a la altura del nº 52 de la Avenida de Galicia, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 56,19 euros (9.350 de las antiguas pesetas).
En la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 477,3 euros (79.430 de las antiguas pesetas), de los que 327,13 (54.430 de las antiguas pesetas) les fueron abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM002 de la AVENIDA000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 383,45 euros (63.800 de las antiguas pesetas).
En la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM003 de la CALLE000, se ocasionaron daños tasados pericialmente en 209,15 euros (34.800 de las antiguas pesetas).
Por los delitos de tenencia de explosivos y pertenencia a banda armada se instruyeron las correspondientes diligencias (S. 5/98 del Juzgado Central de Instrucción nº 2)'.
Eran cinco las granadas a emplear y explotaron sólo dos, tres granadas estaban en tres piquetas de lanzamiento y otras dos en otras dos piquetas de lanzamiento, salieron lanzadas sólo las tres primeras, las otras dos no. Se recogieron los restos de las lanzadas en el sitio donde habían impactado, una en la AVENIDA000, otra en un patio de un edificio, y la tercera en un tejado (esta última no explosionó). Las cinco granadas eran MEKAR 40 mm anticarros, con potente capacidad destructiva al ser un arma de guerra, con capacidad para perforar e inutilizar un carro de combate, y eran del modelo utilizado habitualmente por ETA. El sistema de propulsión era con piquetas de lanzamiento de fabricación artesana, usadas habitualmente por dicha organización terrorista como método de lanzamiento de las granadas. Además, habían colocado entre los setos del jardín al lado de un árbol una fiambrera con una bomba trampa, que contenía 1 kilogramo de explosivo (Kaskabarro). El sistema de ignición que tenía era el temporizado, usado habitualmente por ETA. La finalidad de la bomba trampa era atentar contra los Policías que acudan a buscar las granadas, acabar con la vida de los TEDAX que realizaran la labor de desactivación de explosivos o del personal que acudiese a inspeccionar la zona. -Declaración pericial de los funcionarios policiales de la PAV nº NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, ratificando el Informe de análisis de los explosivos con los empleados en otros atentados y los recogidos en el registro practicado en el CASERIO000, domicilio del coprocesado ya condenado Remigio (f. 1540 y ss.). Al no ser discutidos por la defensa la realidad de los hechos y de las lesiones y daños, se renunció finalmente a la práctica de la declaración testifical de la lesionada Dña. Debora y de la perito que realizó la tasación de los daños materiales, Dña. Aurora, quedando como probados al no ser impugnados las lesiones recogidas en el Informe de Médico Forense (f. 1103) y los daños materiales en Informe de tasación (f. 1126).
Se niega por la defensa la identificación de la procesada Leocadia con el alias ' Canela' dentro de la organización terrorista ETA y su participación en los hechos objeto de enjuiciamiento. Declaró la procesada en el juicio oral sólo a las preguntas del Letrado de su defensa, manifestando al serle exhibida la foto en la que fue reconocida por Remigio, que fue tomada en el año 81 tras ser detenida junto a su madre y sus tres hermanos, relatando las circunstancias de dicha detención, manifestando que declaró a la Policía porque si ni lo hacían le daban 'hostias', y que después tras declarar ante el Juez Central de Instrucción quedó en libertad, continuó sus estudios de magisterio y antes de verano de ese año al ir a renovar el carnet a la comisaría la invitaron a pasar a una habitación y le vacilaron con que porque no ligaba con ellos y sí con etarras, por lo que decidió irse a Bayona con su padre, terminó sus estudios y comenzó a dar clases, yendo de Bayona a Cambeau. Posteriormente, ingresó en ETA, y la detiene en 2004 la Policía Francesa, le leyeron sus derechos y se acogió a su derecho a no declarar. Niega haber sido juzgada en 2001 en el proceso seguido contra Lorena, tampoco en el juicio seguido en Francia en 2005 contra Guadalupe, ni haber sido procesada ni juzgada por componer el grupo del impuesto revolucionario dentro de ETA en España. Ninguna pregunta se hizo por su defensa en relación a su actividad dentro de ETA, y en cuanto al período 93-98 en que supuestamente ocupó el cargo de responsable de los comandos legales, niega conocer a los miembros de diversos comandos por los que se le pregunta, como Iván, Abilio, Desiderio, Remigio, Roman ó Mariano, manifestando que no ha sido nunca responsable de ellos, no ha tenido citas ni les ha dado entrenamiento ni instrucciones, así como negó haber tenido citas orgánicas con Remigio y Roman, y haberles entregado explosivos, en concreto granadas Mekar para que actuaran en la campaña de verano del 97. Reconoció que fue juzgada y condenada en Francia, pero la Juez Instructora Le Vert no investigó su actividad en ETA entre 95 y 98, sí, por el contrario, cuestiones personales suyas como su maternidad Termina manifestando que no ha usado nunca el sobrenombre de Canela en ETA, se lo atribuyen por conjeturas.
-Formaban parte del talde únicamente Roman y él mismo y el objeto era formar un comando legal para luchar por la liberación nacional vasca, y realizar cualquier tipo de ekintza (atentado), no tenían fijado un objetivo concreto sino que tenían que ver lo que podían hacer, según le comentaron los dos varones con los que se reunió en San Juan de Luz para confeccionar el talde. -El nombre del comando era 'Katu', en homenaje a Constantino, el cual murió asesinado por la Guardia civil en Hernani en el año 1986, el cual era de Busturia. -Recibieron un cursillo por parte de estos dos varones en lugar que no puede identificar de Francia dado que los llevaron en un vehículo con los ojos tapados, sobre fabricación de bombas lapa y bombas trampa, así como las de amonal o amosal de gran tamaño, entre el 15 y el 17 de junio de 1996. - Roman y él aportaron un buzón en Francia efectuado por ellos, en una altura en la que se veía la autopista y la frontera, y se utilizó en varias ocasiones para intercambiar mensajes con la organización y quedar para las citas. 'En una de las ocasiones, cuando acudieron a una cita, Canela les indicó que ese buzón no era ya válido y les indicó un nuevo buzón. Canela es una mujer, que es la responsable del talde Katu. La primera vez que contactaron con Canela fue a través del más joven de las dos personas que les impartieron un cursillo desconociendo el lugar donde se reunieron porque Roman daba muchas vueltas para cerciorarse que no les seguía la Policía. En esta cita Canela les entregó a Roman y a él unas fotos de donde se encontraba el buzón y un croquis del lugar' (f. 519). Y que era Roman el que iba al lugar donde estaba el buzón porque tiene familia en Urrugne (Iparralde) siendo sus padres los que tienen una casa allí como residencia habitual. -Sobre cuántas entregas de material han tenido y cómo y cuándo se produjeron las mismas, contestó que de dos a tres entregas, siempre manualmente. La primera entrega tuvo lugar al poco tiempo del cursillo en Francia y consistió en bombas pequeñas de uno o dos kilos de cloratita con sus detonadores y también granadas pequeñas, utilizando un vehículo Skoda suyo de color verde, matrícula KA- ....-BH, y un R-19 de Roman de color rojo, matrícula de Bilbao, guardando dicho material en un primer momento en el almacén donde trabajaba y seguidamente lo llevó a su caserío. 'La segunda entrega consistió en amonal o amosal, detonadores, temporizadores, granadas grandes y pequeñas, un cetme, dos pistolas y una metralleta, y se realizó antes de verano de 1997, antes de la campaña de verano de 1997'. La tercera entrega consistió en doce granadas, receptores y emisores, los cuales estaban expresamente destinados para el atentado del Museo Guggenheim, por orden de Canela. Esta última entrega se realizó tres o cuatro semanas antes del atentado. En la segunda o tercera entrega también recibieron placas de matrícula en blanco. -Sobre quién es su responsable en la organización, cuantas citas han mantenido con ella y cómo se han producido, manifestó al folio 521 que 'la responsable es Canela, Leocadia, y que no puede precisar el número de citas. En una de las citas hablaron de construir un zulo comentando Canela que para ello hacía falta un tercer miembro', y ante esto Roman y él le propusieron a su hermano y después a otra chica, que se negaron, por lo que se descartó la idea al no encontrar un lugar adecuado para su construcción. -Relata los atentados cometidos por el comando, así como su planificación y el desarrollo de los mismos: un cuartel de la Guardia civil en Comillas (Santander) en verano de 1997, el cuartel de la Policía Nacional en Oviedo, un mes antes del anterior, un cuartel de la Guardia civil en Sallent de Gallego (Huesca), después del de Oviedo, en un solar en Durango, que fue el primero de la campaña de verano de 1997, y antes de la campaña de verano de 1997 contra el Palacio de Justicia en Amurrio en dos ocasiones, contra el Aeropuerto de Barajas (invierno de 96/97), contra una torreta en Cabárceno (Santander), el día anterior al atentado de Barajas, contra una sucursal del BBVA en Vitoria, en invierno de 96/97 pero antes de los dos anteriores y contra una arqueta de la conducción de gas de la empresa ENAGAS en Miranda del Ebro. A continuación, fue interrogado y declaró sobre cómo se preparó el atentado contra el Museo Guggenheim de Bilbao, cuáles eran los objetivos y cómo se desarrollaron los hechos por los que fue detenido el 13 de octubre de 1997, y sobre lo que no vamos a entrar al ser objeto de otro procedimiento pendiente de enjuiciamiento. En concreto, respecto al atentado contra el Cuartel de la Policía Nacional en Oviedo, objeto de estas actuaciones, manifestó que 'fueron a realizar el control del lugar en un coche alquilado por Roman, un Seat Ibiza rojo, regresando a casa después, al día siguiente regresaron en el mismo coche a Oviedo y colocaron cinco granadas pequeñas con temporizadores. Asimismo, colocaron una bomba trampa que iba a explotar una hora después de las granadas para la Policía de desactivación. Esta bomba trampa era de unos dos o tres kilos de cloratita. En esta ocasión se alquiló un vehículo porque tenía matrícula de Madrid'.
Tras ser informado de los derechos que le asisten, manifiesta que desea prestar declaración y que ha sido reconocido por el Médico forense. Comienza su declaración manifestando que 'se afirma y ratifica en la declaración prestada en las dependencias policiales, en su totalidad, salvo en los particulares que se refieren a Abilio, el cual no ha tenido intervención alguna en ningún tipo de actuación'. A continuación, es preguntado sobre los distintos extremos de su declaración policial, viniendo a afirmar como ciertas todas las manifestaciones realizadas en la misma respecto a su participación así como la de Roman y de la procesada Leocadia en los distintos atentados cometidos por el comando legal Katu. Así, por lo que interesa a esta causa, manifestó que: -Pertenece a la organización terrorista ETA desde antes de junio de 2006, habiéndose producido su captación en los términos y en la forma que relata en su actuación policial -El talde únicamente lo integraban el declarante y Roman, no siendo cierto que Abilio hubiera colaborado con el declarante y Roman en el atentado del museo en Bilbao -El talde formado por el declarante y Roman se le da el nombre de Katu -Es cierto cuanto relata en el atestado policial sobre el cursillo que recibieron en Francia -Es cierto cuanto relata en el atestado policial acerca de las entregas de material que se han producido, así como sobre cómo y cuándo éstas han tenido lugar -'Mantiene contacto con la organización a través de un buzón que les proporciona Canela, es decir Leocadia' -'La responsable del talde, del que forma parte el declarante, en la organización ETA, es Canela' -El declarante en unión de Roman intervino en los siguientes hechos, en los términos que relata el atestado policial: contra el cuartel de la Guardia civil 'Verano de 1997', contra el Cuartel de la Policía Nacional en Oviedo, un mes antes que el anterior, contra el cuartel de la Guardia civil en Sallent de Gallego (Huesca), después del de Oviedo, colocación de una bomba trampa con pinza en un solar del centro de Durango, contra el Palacio de Justicia de Amurrio en dos ocasiones, lanzamiento de granadas contra el Aeropuerto de Barajas, colocación de un artefacto contra una torreta de alta tensión en Cabárceno (Santander), colocación de un artefacto contra una sucursal del BBV en Vitoria en el invierno del año 1996-1997, colocación de un artefacto contra una arqueta de conducción de gas de la empresa Enagas, en Miranda del Ebro, y finalmente en el atentado contra el Guggenheim de Bilbao, si bien respecto a este último no ratifica la intervención de Abilio, el cual dice no participó en forma alguna, afirmando expresamente que Canela les señaló como objetivo el museo y a su vez posiblemente el Rey, dado que el día 18 de octubre iba a asistir a la inauguración, hechos por los que fue detenido el 13 de octubre a raíz de ser sorprendidos por la Policía Municipal cuando Roman y el descargaban unas jardineras con explosivos en las inmediaciones del museo. -No se va a hacer mención a la parte de su declaración sobre cómo planificaron y se desarrollaron los hechos relativos al atentado contra el Guggenheim, por cuanto están pendientes de ser enjuiciados en otro procedimiento, pero sí de su reconocimiento de que todas las armas, explosivos y demás efectos incautados en su domicilio ( CASERIO000), pertenecen al declarante y a Roman, ya que viven juntos en esa parte de la vivienda, por ser un dato de indudable valor probatorio a la vista del acta de registro en dicho caserío y del informe pericial que realiza una comparativa de los explosivos incautados en el caserío y los empleados en distintos atentados, entre otros, el cometido contra el cuartel de la Policía Nacional en Oviedo, como después analizaremos. Así como su declaración relativa a que el armamento que se iba a utilizar para atentar contra el museo les había sido proporcionado por Leocadia y otro miembro de ETA, del que desconoce su identidad, lo que corrobora sus manifestaciones anteriores respecto a las entregas de material efectuadas por la misma. Finalmente, se afirma y
Por tanto, cuando declaró en el Juzgado Central de Instrucción estaba asistido de su Letrada y no estaba la declaración escrita, por lo que pudo matizar lo que quiso, y sólo hizo la salvedad respecto a la no intervención de Abilio en el atentado del Guggenheim. A preguntas del Juez Central de Instrucción afirmó que mantenía contacto con la organización terrorista ETA a través de un buzón que les proporcionó Canela, es decir, Leocadia, así como que la responsable del talde, del que formaba parte el declarante, en la organización ETA, era Canela, lo que contradice en juicio manifestando que si declaró eso fue bajo presión del ingreso en prisión de su mujer y después de haber sufrido tortura física y psicológica durante cinco días. Sin embargo, no hay ningún dato indiciario de irregularidad en las declaraciones policiales, en las que estuvo asistido de su Abogada y pudieron ser leídas y revisadas por la misma antes de su firma, ni tampoco de haber sido objeto de torturas o malos tratos, pues ni se mencionan por la letrada, la cual no hizo pregunta alguna, ni pueden deducirse a la vista de los diversos reconocimientos forenses a que fue sometido desde su detención. También se le puso de manifiesto en el juicio la contradicción en que había incurrido al manifestar en sus declaraciones policial y sumarial que los materiales explosivos les fueron proporcionados por Leocadia y otro que no conoce su identidad, a lo que contesta que no lo ratifica y que fueron dos hombres, pero no explica el motivo de este cambio de versión. Finalmente, también se le hizo ver que había ratificado ante el Juez Central de Instrucción el reconocimiento fotográfico de Leocadia como Canela, responsable del talde legal Katu, y contesta que si lo ratificó no se acuerda. A la vista de las declaraciones contradictorias prestadas por Remigio respecto a la identidad y el papel de la procesada así como su intervención en los hechos, por un lado, las prestadas en sede policial y del Juzgado Central de Instrucción, y, por otro lado, en el juicio oral, deben valorarse cuáles ofrecen mayor credibilidad al Tribunal. En este punto respecto a la posibilidad de valorar declaraciones anteriores del acusado -o del testigo- no coincidentes con la prestada en el juicio oral, en SSTS 507/2020, de 14 de octubre, con cita de las 354/2014, de 9 de junio y 577/2014, de 12 de julio, se recuerda que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5, 304/2008 de 5.6, 1238/2009 de 11.12- que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se haya sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la LECRIM., la doctrina constitucional y de la Sala Segunda (S.T.C. 137/1988, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de1.995, sentencia n° 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal. También la STS 113/2003 de 30.1 establece que las declaraciones de los testigos y los acusados aun cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba ( Sentencias de 7 de noviembre de 1997, 14 de mayo de 1999). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral. Jurisprudencialmente se requiere la concurrencia de circunstancias que afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción, exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial, sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS. de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997; y STC. de 29 de septiembre, de 1997). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe ser considerada. Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento, provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el art. 714 de la Ley. Procesal, que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía. Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba, de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002, 17.7.2002, 5.12.2003). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones contradictorias o retractaciones totales o parciales. La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr.). Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o en Juicio Oral. Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados. En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida en cuenta es el empleo de la expresión ritual 'por reproducida', práctica censurable inoperante para la' efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y rechazada por la doctrina jurisprudencial. Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de valorabilidad de la declaración obrante en el sumario analizamos las exigencias que deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia. En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de septiembre; 115/98, de 1 de junio; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo de 1999). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral. En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versió distinta de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14 de mayo de 1999), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.
Su doctrina está sentada en la sentencia 127/2000, y la encontramos ratificada posteriormente, por ejemplo la STC 7/2004 siguiendo lo dicho en la anteriormente citada dice '
En definitiva, las mismas declaraciones, policial y sumarial, han sido valoradas desde el punto de vista de su validez, dadas las alegaciones de incomunicación, malos tratos y presiones policiales, en las sentencias de instancia que este Tribunal ha dictado frente a los coimputados Remigio y Roman, y también en este último caso por el TS, alcanzándose la convicción de su plena validez probatoria, por lo que una vez rechazada la invalidez de tales declaraciones por falta de garantías, dichos pronunciamientos firmes deben lógicamente tenerse en cuenta también en este caso. Ciertamente, como establece la STS 398/2018, de 12 de septiembre al revisar en casación la sentencia condenatoria dictada por Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional de 6 de octubre de 2017 frente a Roman por el atentado cometido el 20 de agosto de 1997 contra el Cuartel de la Guardia civil en Comillas, en el proceso penal no existe eficacia positiva de cosa juzgada (prejudicialidad vinculante) menos aún cuando nos referimos a cuestiones fácticas que han de resolverse según la prueba practicada en cada proceso aunque el hecho enjuiciado sea el mismo por lo que el hecho de haber rechazado en anteriores resoluciones los mismos motivos al examinar las mismas diligencias policiales y las declaraciones vertidas en juicio por el coimputado no vincula al Tribunal, pero tampoco es ese dato desdeñable por una regla no estrictamente jurídica, pero sí lógica: la pura y simple coherencia. En la medida en que no se atisba ningún elemento diferencial de relieve o trascendente no sería explicable decir 'negro' donde antes dijimos 'blanco'. Las diligencias en las que se quieren identificar irregularidades invalidantes están unidas por testimonios: son las mismas que obran en los demás procedimientos que se han seguido contra el ahora recurrente y contra el coacusado anteriormente enjuiciado. Y tras recordar lo resuelto en las anteriores STS en las que se discutía la validez y el valor probatorio de la declaración de Remigio sobre la base de los mismos motivos aquí expuestos -como la 492/2015 de 16 de julio y la 843/2016, de 8 de noviembre, en las que se resolvió que no había base ni para considerar verosímiles las irregularidades denunciadas por el coacusado ni para anular la prueba- viene a concluir que aunque esos precedentes no son vinculantes y el tema podría resolverse de forma dispar (si se encontrara algún elemento probatorio divergente que hiciese varias las conclusiones o hubiese introducido un matiz jurídico que pusiese haber pasado inadvertido o se identificase alguna carencia también de tipo probatorio) no es así, dado que realizadas las comprobaciones documentales resulta que se refieren a los mismos documentos que obraban en las diligencias que dieron lugar al recurso, por lo que subsisten los mismos motivos que llevaron a los magistrados de aquellas salas a rechazar la petición de invalidez esgrimida. Y termina diciendo que la 'la base fáctica de la ilicitud probatoria está razonablemente descartada por el Tribunal a quo que ha valorado las diligencias policiales documentadas y el testimonio del coimputado y de agentes...la mera conjetura sobre una ilicitud probatoria no arrastra a su inutilizabilidad'.
Pues bien, a la vista de dicha doctrina, y extrapolada al caso concreto, no se explica la razón de la divergencia expresada por la mayoría del Tribunal cuando en las sentencias anteriores dictadas que condenan a Remigio y Roman por la Sección Segunda de la Sala Penal de la Audiencia Nacional se expresan las razones por las que se rechazaron las cuestiones de invalidez probatoria de la declaración policial y sumarial del primero, lo que ha sido confirmado por el TS al menos en tres sentencias, siendo las mismas diligencias y declaraciones las examinadas y siendo coincidente al menos uno de los miembros del Tribunal como Ponente en la sentencia que condenó a Remigio y en la presente. Revisadas las actuaciones, se comparten por esta Magistrada los razonamientos expuestos en dichas resoluciones, porque la situación de incomunicación tratándose de detenidos por terrorismo está prevista legalmente en los arts. 520 bis, 527 y 520 LECRIM. y está amparada en el art. 55.2 CE, por lo que es una medida constitucional y así lo ha declarado nuestro TC, los malos tratos o torturas no están acreditados, quedando descartados con los Informes de los Médicos forenses que lo reconocieron tras su detención, los mismos no han sido impugnados ni propuestos aquellos para su contradicción en juicio oral, ningún dato o indicio hay de que la Policía hubiese redactado la declaración previamente, tanto la policial como la judicial se practicaron con asistencia letrada, sin que conste que hicieran ninguna pregunta ni consignaran protesta o manifestación alguna relativa a cualquier irregularidad observada en las declaraciones y reconocimiento fotográfico, ni tampoco hayan sido traídos por la defensa a juicio para que depongan acerca de las condiciones de dichas declaraciones y reconocimiento fotográfico y las razones por las que no preguntaron, por lo que no puede presumirse que las actuaciones de la Policía y del Juez Central de Instrucción fueron ilegales. La presunción de inocencia no aboca a presumir que la actuación policial ha vulnerado derechos fundamentales en tanto no se acredite plenamente su regularidad, afirmando la STS 173/2018, de 11 de abril que 'tal derecho prohíbe dictar sentencia condenatoria sin que medien pruebas de cargo suficientes que acrediten de forma concluyente la participación de una persona en una acción delictiva y su culpabilidad; pero no obliga a presumir que todas las pruebas de cargo son ilegítimas mientras no se demuestre lo contrario' y en el mismo sentido la STS 163/2013, de 23 de enero : 'El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario
He de concluir, por tanto, en la plena validez de las declaraciones policiales, ratificadas judicialmente, de Remigio, en tanto practicadas con todas las garantías legales, y, por tanto, aptas para ser valoradas como prueba de cargo en contraste con su declaración contradictoria en juicio oral.
Introducidas las mismas en el juicio oral, siendo sometidas a contradicción y valoradas las contestaciones y explicaciones dadas por el testigo Remigio, se considera que ofrecen mayor credibilidad las prestadas con anterioridad, policiales ratificadas judicialmente, no limitándose a una ratificación genérica de la policial previa, sino que fue preguntado por el Juez Central de Instrucción acerca de cada uno de los extremos controvertidos, afirmando que la responsable del talde legal Katu al que él pertenecía junto con Roman era Leocadia, alias Canela, con quien se comunicaban por medio de buzones, y que en una de las citas que tuvieron en Francia les hizo entrega de los explosivos para que los emplearan en la campaña de atentados del verano del 97, lo que hicieron, entre otros, en el de Oviedo objeto de este procedimiento. Puestas de manifiesto las contradicciones en que incurre en el juicio oral con respecto a sus declaraciones anteriores, no dio una explicación convincente del cambio de versión, al manifestar que la Policía sometió a torturas físicas o psicológicas o escribió lo que quiso o le señaló la foto que debía reconocer, lo que hemos descartado cuando hemos analizado las condiciones de validez de dichas declaraciones, o que no se acuerda, o rectifica simplemente sin ninguna explicación, deduciendo la Sala que su declaración en juicio viene motivada por el deseo de no perjudicar a la procesada, lo que debe llevar a considerar más creíble la declaración sumarial. Ha de recordarse asimismo respecto al reconocimiento fotográfico que la doctrina jurisprudencial aclara que no es sino un medio de investigación policial que no priva de eficacia a ulteriores reconocimientos, ya sean en rueda, ya directos, en el juicio o ante el Juez Instructor, lo cual es perfectamente legítimo y frecuente, sobre todo, en los casos en que el declarante previamente ya conocía al identificado; pudiendo aportar total o parcialmente sus datos de filiación u otros detalles conducentes a su plena identificación. Así la STS 609/2013, de 28 de junio señala que el reconocimiento fotográfico es una diligencia de investigación policial, la mayoría de las veces preprocesal cursada en los primeros momentos con objeto de encauzar las pesquisas para el esclarecimiento de los hechos, que, en sí misma no tiene virtualidad probatoria, ya que va dirigida a obtener una identificación inicial de un sospechoso, la cual debe efectuarse posteriormente y someterse a contradicción en el plenario; añadiendo que su práctica no vicia las identificaciones posteriores, sobre todo cuando no queda acreditada de modo alguno la existencia de cualquier tipo de sugerencia o indicación por parte de los agentes, que por leve que fuera, que hubiera ido dirigida hacia los testigos en orden a identificar a alguno de los que allí figuraban fotografiados. Recalca la resolución que su práctica que no contamina ni erosiona la confianza que pueden suscitar las posteriores manifestaciones del testigo, tanto en las ruedas de reconocimiento como en las sesiones del juicio oral. De parecido tenor es la STS 631/2019 de 18 de diciembre, que glosa la STS 444/2016 y señala que no cabe admitir que se vulneraron las condiciones de fiabilidad de la identificación fotográfica policial, con repercusión en la validez del posterior reconocimiento presencial tanto en la instrucción como en el juicio cuando no hay base para intuir una intervención policial con vocación de influir en el reconocimiento. Igualmente pone de relieve que para decidir sobre la virtualidad de la identificación se ha de atender, entre otros factores, a si el tiempo de exposición fue muy largo, a si las condiciones de luz eran óptimas, a la distancia con los reconocidos y a si la relación con ellos fue intensa. Indica la mencionada STS 631/2019 de 18 de diciembre que la presunción de inocencia no obliga paradójicamente a presumir que la policía actúa de forma irregular; no existiendo motivo para cuestionar los reconocimiento practicados cuando nada permite alimentar la sospecha de que fueran inducidos o irregulares. También la STS 449/2019 de 3 de octubre pone de relieve la relevancia de que, en el caso examinado, no se procediera a reconocer mediante la exhibición de fotografías a un desconocido como autor de un determinado hecho; siendo distinto el supuesto de que quienes declararon ya conocían de antemano a esa persona y facilitaron algunos datos puntuales como el nombre de pila, aunque desconocieran sus restantes datos de filiación, lo que se concretó a través del examen de las fotografías; añadiendo que resulta relevante que reconocieran a una persona a la que conocían por un determinado nombre y reconocieran fotográficamente precisamente a alguien que efectivamente se llamaba así. Además, tal declaración sumarial está corroborada con otros medios probatorios. En el caso presente, hemos de partir en relación al valor de la declaración del coimputado de que la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9, qué el testimonio del coacusado solo de forma limitada puede someterse a contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3, 132/2002 de 22.7, 132/2004 de 20.9), -ha venido disponiendo una serie de cautelas, para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la misma. En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de 8.2; 84/2010 de 18.2; 1290/2009 de 23.12), que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS n° 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente. En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa] quien es acusado. En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal Constitucional ha afirmado que 'la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas', lo que ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998, 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC 68/2002) en el sentido de que 'el umbral que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que desmarca la presunción de inocencia'. No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, 'más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso' ( STC IP 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que 'la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración', ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 1, 2.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004). En este sentido las sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7, FJ. 3 y 91/2008 de 21.7, FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que 'la declaración de un coimputado es una prueba 'sospechosa' en la medida en que el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC 17/2004, de 23 de febrero, FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra doctrina al respecto, hemos afirmado que 'las declaraciones de los coimputados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se concretan, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC. 230/2007 de 5.10 FJ. 3° y 34/2006 de 13.2), ), teniendo en cuenta en primer lugar, que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC. 57/2009 de 9.3); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008 de 17.11, que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden considerarse cómo hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido ( SSTC 65/2003 de 7.4, 118/2004 de 12.7, 258/2006 de 11.9). Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva 'configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del coimputado que la avalan' ( SSTC. 233/2002 de 9.12, 92/2008 de 21.7). En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS. 949/2006 de 4.10) en los términos siguientes: a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación. b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una mínima corroboración. c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las declaraciones concretas de dichos coacusados. d) Con el calificativo de 'externos' entendemos que el TC quiere referirse a algo obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de esas declaraciones del coimputado. e) Respecto al otro calificativo de 'externos', entendemos que el TC que no puede concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso concreto. Basta con que exista algo 'externo' que sirva para atribuir verosimilitud a esas declaraciones. Estos condicionamientos son los tenidos en cuenta por el tribunal de instancia al valorar la declaración en el plenario de Oscar que reconociendo que: "ha sido de gran ayuda para la formación de nuestro criterio (...) que, debido a esa inmediación, nos ofreció importantes niveles de veracidad, en el sentido de que, de la misma manera que ha tratado de exculpar a los acusados que eran empleados de las empresas de su grupo o de minimizar sus responsabilidades, no ha puesto reparos a la hora de relatar sus relaciones con los políticos con los que mantenía los ilícitos negocios de los que obtenía los beneficios económicos que luego repartía con ellos. No quiere decirse que todo cuanto haya declarado lo asuma el Tribunal de manera acrítica, sino que, en la medida que la jurisprudencia viene exigiendo que ese principio de inmediación sea avalado mediante la oportuna corroboración, así operaremos, si bien con matizaciones, por cuanto que no debe ser idéntico el tratamiento cuando estemos ante prueba de cargo, donde esa corroboración debe ser exigente, o de descargo". Asimismo, la STS 18.12.2019, respecto a las declaraciones de coimputados, recoge la doctrina contenida entre otras en la STS 156/2017, de 13 de marzo
Tal y como indica la Jurisprudencia citada, la aptitud como prueba de cargo suficiente de la declaración de un coimputado, se adquiere a partir de que su contenido quede mínimamente corroborado, y en este caso las declaraciones de Remigio están corroboradas con declaraciones testificales, documental y pericial que analizaremos a continuación, además de que no estamos ante una prueba única.
-Declaración testifical del agente de la Policía Autónoma Vasca nº NUM015, Subjefe de investigación de la Unidad de Investigación de ETA, Instructor del atestado policial referente a la detención de Remigio. El mismo manifestó que estuvo presente en la declaración de Remigio, la cual fue larga, cuatro horas y media, desde las 15,00 a las 19,30 horas del 16 octubre de 1997, pero que hubo un descanso, si bien no recuerda quien lo pidió. Acerca de las condiciones de su detención y declaración, puestas en cuestión por el Letrado de la defensa de la procesada, dijo que fue detenido e incomunicado, lo incomunicaron porque para los miembros de ETA siempre pedían la incomunicación, lo que está recogido en la normativa, solicitaron la incomunicación y prórroga de prisión para tener más tiempo para realizar las investigaciones oportunas antes de su resolución por el Juzgado Central de Instrucción nº 2, como las diligencias de entradas y registros, entre otras en el CASERIO000, en el que no estuvo presente, pero no tiene conocimiento por sus compañeros que Remigio se mostrara en contra. Añadió que Remigio, detenido el 13 de octubre de 1997, comprendió los derechos que se le leyeron, la lectura se hizo por tres veces, la última en presencia de su abogada, y manifestó que iba a declarar. Niega el Instructor que hubiera interrogatorios previos, manifestando que su abogada estaba presente, conocía las razones de su detención y no hizo ninguna pregunta. Explica respecto a la diligencia obrante en el f. 407 de traslado de Remigio de la Comisaría de Policía de Deusto a la Unidad de Tráfico de Vitoria-Gasteiz, que a ésta se trasladaban en dichas fechas a los detenidos de ETA para instruir las diligencias, siendo allí donde se le tomó declaración. Ha de ponerse de manifiesto que aun cuando la defensa en informe oral tacha de inválida la declaración de Remigio al haber sido prestado como detenido incomunicado y después de haber sido objeto de torturas físicas y psicológicas, ninguna pregunta hizo el Letrado al Instructor del atestado policial relativa a esos supuestos golpes o chantajes que denuncia o a que le pusieran la declaración ya escrita para que la firmara, cuando debió hacerlo en ese momento para que aquel pudiera alegar o dar las explicaciones oportunas, no lo hizo, y es en el informe oral cuando lo alega, hurtando al debate un punto esencial en su estrategia defensiva, lo que se considera rechazable desde el punto de vista de la igualdad de armas procesales entre las partes. No obstante, como antes se ha indicado, tales alegatos ya fueron realizados y rechazados tanto en el juicio de Remigio como de Roman, sin que Remigio recurriera la sentencia que le condenaba, y por su parte sí recurrió Roman, confirmando el TS la validez de la declaración de Remigio como coimputado. Por otro lado, en cuanto al contenido de la declaración de Remigio dijo el Instructor de la PAV que se recogían sus manifestaciones literales, siendo posteriormente leída por el detenido y su Letrada. En concreto, se refirió en el f. 519 a Leocadia, Canela, como la persona que les entregó los explosivos, reiterando a preguntas del MF que la identificaba como está recogido, en unas ocasiones por el nombre y apellidos Leocadia y en otras por el alias de Canela. Asimismo manifestó que a exhibición de una batería de fotografías (f. 547) reconoció a Leocadia como la responsable del talde legal Katu que formaba con Roman. Tal declaración testifical, por tanto, viene a corroborar la veracidad de la declaración sumarial de Remigio.
-Declaración testifical del agente de la Policía Autónoma Vasca Nº NUM016, que en 1997 era el Jefe de la Unidad de Investigación Criminal en el territorio de Vizcaya, a la que le corresponde la investigación de los delitos de terrorismo, y actuó como Secretario de las diligencias policiales instruidas por la detención de Remigio. Manifestó que la Policía Municipal le trajo detenido a Remigio y él y su compañero (nº NUM015) le tomaron declaración. En cuanto a la forma de la declaración, dijo que duró más de cuatro horas, pero se respetó el descanso a la mitad a petición del detenido o su Letrado, y en cuanto a su contenido, que se recogía lo que decía Remigio literalmente, y a veces se le requería para que aclarase algún dato, habiendo manifestado el detenido que la responsable del comando legal era Canela (f. 519 y 521), contestando a la pregunta de si la identificaba por su nombre y apellidos o por el alias, que se escribió 'tal y como lo dijo textualmente', es decir, ' Leocadia, alias Canela', así como que en el reconocimiento fotográfico realizado con posterioridad, señaló a Leocadia como la responsable del talde Katu que forma el detenido junto a Roman. Aun cuando incidió el Letrado de la defensa en las condiciones de la detención, habiendo estado detenido en tres Comisarías, el agente de la PAV manifestó que durante la detención fue reconocido por Médico forense en tres ocasiones, una al ser detenido en la Policía Municipal de Bilbao, a partir de los registros durante 24 h. y al volver al Comisaría de Deusto se le volvió a reconocer por el forense, y al ser trasladado al centro de Unidad de Trafico se le volvió a reconocer por el forense en la propia comisaría. Efectivamente, examinadas las actuaciones, consta en las DP incoadas 420M/97 (f. 98 y ss.) que Remigio fue detenido por la Policía Municipal el 13 de octubre de 1997 a 16,05 horas, cuando al ser sorprendidos él y Roman bajando de una furgoneta unas jardineras en las inmediaciones del Museo Guggenheim, tuvo lugar un tiroteo a un Ertzaintza y posterior persecución policial en la calle Portugalete de Bilbao, siendo reconocido por el Médico Forense en las dependencias de la Policía Municipal ese mismo día, obrando el Informe de Médico Forense a los folios 104 y 105 del tomo 1, en el que se recoge que el detenido afirma que durante su detención fue golpeado en la cara externa del muslo izquierdo con una patada, pero al serle mostrado aquel no aprecia lesión alguna, y circundando ambas muñecas observa unas zonas eritematosas deprimidas que parecen corresponder con la presión propia de las esposas utilizadas para reducirle. El 14 de octubre de 1997 se dictó Auto de incoación de las DP 420M/97 por el JCI 2 y se acordó la incomunicación de los detenidos en las Dependencias de la Ertzaintza de Bilbao (f. 110-111), y con esa misma fecha se dictó auto de entrada y registro en la tienda y almacén de pinturas de Remigio en Guernica, que se practicó a su presencia (f. 129 a 137). Asimismo, en las DP 424/97 se autorizó la entrada y registro en su domicilio habitual en el CASERIO000 por auto de 13 de octubre de 1997 (f. 146-147) diligencias que fueron acumuladas a las 420/97, la cual fue practicada también en su presencia (f. 136 a 147). Antes de ser trasladado para el registro, Remigio fue reconocido por el Médico Forense el 14 de octubre de 1997 a las 3,20 horas, en presencia del Juez y del Secretario Judicial (f. 159 y 160), Informe en el que se recoge que 'el mismo refiere no haber sido objeto de maltrato físico durante su estancia en las dependencias policiales, si bien durante la detención ha sufrido diversos traumatismos al parecer a la hora de reducirle. A la exploración física se aprecian zonas eritematosas en región frontal derecha que afectan a su mitad más externa (lateral), zona eritematosa en parte externa de arco cigomático derecho de 2x2 cms. Aproximadamente, zona eritematosa en barbilla derecha de unos 3x2 cms. Y zona eritematosa en labio superior de unos 4x2 cms; eritema en región frontal izquierda a nivel de la raíz del pelo en su parte externa de 3x3 cms, dolor en pabellón auricular izquierdo sin que se aprecie signos externos, zona eritematosa en cara externa del muslo izquierdo de unos 5x3 cms., presenta asimismo marcas eritematosas en ambas muñecas por compresión de las esposas. Se le invita a que se descubra el resto del cuerpo, rehusando a ello, alegando no haber recibido ningún golpe en el resto del cuerpo. Presión arterial de 140/100 y 87 pulsaciones por minuto. Auscultación pulmonar normal. Refiere no estar sometido a ningún tratamiento médico ni padecer ninguna enfermedad somática ni psíquica destacable. Refiriendo no haber comido en las dependencias policiales aunque sí se le ha ofrecido. No ha sido privado de bebida ni de realizar sus necesidades fisiológicas. Únicamente refiere cansancio y no haber dormido, alegando tener la luz encendida y ser frecuentemente interrogado'. Posteriormente a la vuelta del registro domiciliario a las Dependencias de la Ertzaintza en Deusto (Bilbao) el 15 de octubre de 1997 (f. 158), fue nuevamente reconocido por la Médico Forense a las 00,25 horas (f. 162 y 163 y 506). En el mismo consta que Remigio 'niega haber sido objeto de malos tratos físicos durante su detención', 'presenta las siguientes lesiones padecidas a consecuencia de la violencia de la detención, que siguen su evolución normal. No se aprecian lesiones severas salvo un área eritematosa en la cara supero-externa de la rodilla izquierda que el propio detenido manifiesta pudo pasar desapercibida en el reconocimiento médico anterior, cuyas características son idénticas a las ahora referidas: eritema en región frontal derecha de 1x 0,5 cms. Aproximadamente, dos eritemas en la región malar derecha, una más externa de 0,5 x 0,5 cms. Y otra más incisa y menos marcada de 1 x 0,5 cms., área eritematosa mal definida en muslo derecho, cara externa, sin definir, no se aprecia ya eritema en el labio superior, área eritematosa con tres pequeñas erosiones en costra en la región frontal izquierda, superior, dolor generalizado y leve presión del cuádriceps izquierdo, eritema en ambas muñecas con dolorimiento a la movilización de las mismas. En la exploración se aprecia un marcado eritema conjuntival que atribuye a no haber podido dormir a causa de la luz del calabozo y los ruidos del mismo. Manifiesta haber sufrido distintas amenazas y vejaciones durante el interrogatorio'. Este reconocimiento se efectúa antes de su traslado a las 1,35 horas del día 15 de octubre de 1997 a las Dependencias de Vitoria (f. 165). Y posteriormente a su llegada a éstas, es reconocido nuevamente por Médico Forense a las 13,30 horas (f. 313), reflejando el informe que se encuentra lúcido y orientado y colaborador en la entrevista, no evidenciándose patología psiquiátrica activa, y que refiere que a su detención fue golpeado en la cabeza, cara y muslo izquierdo, presentando a la exploración en la sien derecha una erosión superficial de 3 centímetros por 2 centímetros, que no precisa de tratamiento médico alguno, no presentando ninguna otra lesión en las otras zonas descritas. Refiere asimismo no encontrarse bajo tratamiento médico agudo ni crónico, asimismo se le ha proporcionado alimento. Una vez puesto a disposición judicial del JCI nº 2, Remigio es reconocido por el Médico Forense de la Audiencia Nacional antes de su declaración el 17 de octubre de 1997, recogiendo el Informe (f. 758) que según refiere el mismo le pegaron con una moto al detenerlo y le dieron patadas en el suelo, que a la exploración se observa una erosión de 1 centímetro en rodilla derecha y en región frontal derecha más pequeña, y que el mismo está consciente y orientado. A la vista de lo expuesto, entre su detención el día 13 de octubre a su puesta a disposición judicial el 17 de octubre de 1997, Remigio fue reconocido en cinco ocasiones por Médico Forense, en cada una de las dependencias policiales donde estuvo detenido, en las municipales el día 13, en la Comisaria de Deusto al llegar y a la vuelta del registro en su domicilio el 14, antes de ser trasladado a Vitoria, y al llegar a las dependencias de esta ciudad el día 15, y finalmente, antes de declarar ante el Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid el 17 de octubre de 1997. No se deducen signos de maltrato ni de tortura física, presentando lesiones leves que han de entenderse compatibles con una detención policial con resistencia por su parte, siendo las mismas lesiones observadas en los distintos reconocimientos forenses, por lo que no puede deducirse que durante su detención sufriese golpes o malos tratos. Aun cuando alega en alguno de los reconocimientos médicos saber sufrido amenazas o vejaciones durante los interrogatorios, no hay ningún dato corroborador de las mismas, por el contrario, ha sido contradicho por los agentes de la PAV que estuvieron presentes en su declaración, y no consta manifestación alguna de la Letrada defensora de Remigio en ese sentido. -
Afirmó que en esas fechas no se pone en cuestión que Leocadia era Canela y no conoce a nadie que hubiese usado ese alias aparte de ella. En su labores de lucha antiterrorista ha tenido relación con otros cuerpos policiales, Guardia civil, y siempre se han referido a ella como la misma persona. Manifiesta que Remigio señaló a la procesada como responsable de los comandos legales, en sus declaraciones dice que se dirige con Roman a Francia, interactúan con sus responsables que le indican los objetivos, y luego hay un traslado de información sobre lo que tienen que hacer y cómo, y eso sólo lo podía hacer quien tenía jerarquía en el comando, como era Canela. Respecto a la actividad de la procesada, manifiesta que era facilitar información, material explosivo y los objetivos a atacar, así como reprenderles si no han hecho algo de acuerdo a las medidas de seguridad dispuestas por ella, lo que según Remigio pasó en una ocasión por no seguir las medidas de seguridad en sus desplazamientos. Además refiere en el Informe las tres etapas del comando Katu que se corresponde con las tres entregas de explosivos: en la primera etapa, en las primeras acciones emplearon explosivos de 2-3 kilos que les daban preparados pero no eran granadas; la segunda fase empezaría en el verano de 97, destaca el uso de granadas, se corresponde esta etapa con la segunda entrega de material, en esta segunda entrega se incluían granadas mecar grandes y pequeñas, y la tercera fase la del atentado del Gugenheim. Hicieron análisis de materiales para ver si se correspondía con la declaración de Remigio (Informe de la Unidad de Explosivos) y coincidía el material encontrado en el caserío con cualquiera de las entregas en las tres etapas.
-Declaración testifical de Mariano En el juicio oral negó conocer a Canela así como que ésta les diese explosivos marcándole el objetivo de emplearlos en la campaña de atentados de verano del 97, retractándose de la declaración policial prestada a su detención y que fue ratificada judicialmente, por lo que se plantea al igual que en el caso de Remigio cuál debe considerarse más creíble. En la
Indicios 7.A (bomba trampa), 7.B (granadas empleadas en Oviedo) y 8 (granadas empleadas por el comando Katu en el cuartel GC de Comillas) 7.A bomba trampa: al ser preguntados sobre las coincidencias que aprecian entre las empleadas en el atentado de Oviedo y las encontradas en el caserío, declararon que es un explosivo conocido con el nombre de cloratita, que es coincidente con alguna de las presentaciones recogidas en el caserío, la forma de presentación y la composición 1 kg. de cloratita coincide mucho con los paquetes de un kilo de cloratita recogido en caserío. La forma de presentación de la cloratita es muy similar y también lo es el temporizador usado con otro incautado en el caserío. Indicio 7.B son granadas MEKAR 40mm anticarro de color negro empleadas en el atentado. Se reseñan las siguientes coincidencias: una, coinciden con cinco de las granadas recogidas en el caserío, la misma presentación y forma, con unos dispositivos de iniciación por presión similares a los recogidos en el caserío, y la forma de temporizarlas también coincide; segunda, las piquetas empleadas son exactas a las que hay en el CASERIO000, se recogen cinco que son iguales, son fabricadas artesanalmente y presentan el mismo proceso de fabricación; y tercera, las granadas empleadas en el atentado contra el Cuartel de la Guardia civil de Comillas por el comando Katu coinciden con las empleadas en el Guggenheim y algunas de las recogidas en el CASERIO000, pero las empleadas en Oviedo el calibre es más pequeño (en Oviedo 40mm y en Comillas 83 mm).
Respecto a sus funciones, manifestaron que el Comité Ejecutivo era la estructura directiva de la banda terrorista ETA, que se encarga de controlar y dirigir toda la actividad de la misma a través de una red de enlaces encargados de transmitir sus directrices. Ha sido el principal órgano decisor de la organización terrorista, el que marcaba las estrategias, objetivos a seguir y se impartían las órdenes para llevarlos a cabo. Formaban parte del mismo los principales responsables de cada uno de los principales aparatos: militar, político y logístico, y a su vez esos aparatos estaban formados por otras estructuras necesarias para el correcto funcionamiento de cada aparato, por ejemplo, del aparato militar dependía el subaparato de comandos legales, que desarrollaban la actividad terrorista marcada, al frente estaban personas no fichadas por la Policía que realizaban su actividad laboral y al mismo tiempo formaban parte de ETA, desarrollando la actividad terrorista que les era marcada por la misma. En definitiva, en la materialización de acciones terroristas los comandos legales eran los que ejecutaban las decisiones del Comité ejecutivo. El Comité ejecutivo decide las líneas estratégicas a seguir de cara a llevar a cabo la actividad armada, un aparato militar que dirige, coordina y centraliza toda esa actividad terrorista, que es puesta en escena por los diferentes Comandos, tanto de ilegales o liberados como de legales, de infraestructura o información y por debajo del aparato militar, la estructura de comandos legales, dedicada exclusivamente a la actividad terrorista. Sobre el proceso que se sigue para la concreción de las órdenes, manifestaron que el Comité marca una estrategia y los objetivos y descienden al responsable del aparato militar que los hace llegar al responsable de los comandos legales a través de órdenes precisas, sobre atentados a llevar a cabo y facilita los medios necesarios, dinero, o les ordena la forma de comunicación con los mismos, a través de buzones, enlaces etc., y la construcción de zulos o depósitos clandestinos donde depositarles el material. El responsable de los comandos legales dirige la acción de los mismos. Un ejemplo de ello, es la
La misma se analiza en los folios 101 a 104 del Informe. En primer lugar, menciona una entrega de material más pequeña de lo habitual, además que van a iniciar una nueva forma de comunicación, por sistema de enlaces, recibirán una cita con el enlace, y le entregarán a éste la respuesta, para agilizar la comunicación. También les marca un nuevo objetivo el atentado al Guggenheim (tirarlo todo patas arriba). Manifiestan los agentes en juicio que esa misma instrucción la recibió el Comando Katu, y preguntados sobre si es normal que el mismo objetivo se imparta a varios comandos, contestaron que ese objetivo lo tenía Canela en mente, y lo transmite a varios comandos, consiguiendo que en el 97 lo lleve a cabo el comando Katu. También la campaña del verano de 97 fue impartida a varios comandos, con destino a intereses económicos y turísticos en la costa Mediterránea y cantábrica, se lo encarga al comando Mara y al Katu (este realiza diversos atentados en Asturias y Cantabria en el marco de esa campaña de verano). Se deduce que los objetivos eran marcados por Canela y los comandos bajo su responsabilidad obedecían, no aparece en ninguna nota orgánica disconformidad de ningún miembro con alguna orden de la misma, conociendo sólo un caso en que se recriminó a miembros del comando Katu por el uso de sus vehículos particulares para desplazarse a Francia. En cuanto a los Comandos BASATI e ITSASADAR, manifestaron que el comando Basati comenzó en junio de 1993 (hasta octubre de 1994), se formó por dos estudiantes de náutica de Bilbao que se hallan en Guipúzcoa y se ofrecen a la organización para formar parte de ETA, después se marchan a Vizcaya, donde se forma un nuevo comando que es el Itsasadar, teniendo más actividad en Vizcaya. Uno de los integrantes del comando BASATI, Iván, declaró que las cartas que recibían eran de Canela.
Manifestaron los agentes que las cartas intervenidas en las distintas desarticulaciones y registros domiciliarios producidos guardan una morfología similar, comienzan saludando al comando (aupa mara o Katu) y finalizan firmadas en la mayoría de las ocasiones con el alias de Canela a modo de firma, y en todas ellas se ve el control o tutela que ejerce sobre el comando, en cuanto a citas, entregas de material, dinero, fijación de objetivos, etc. Son mecanografiadas y escritas en euskera. Desiderio, miembro del comando ITSASADAR (de octubre de 1995 a mayo de 1995), declaró que Canela lo convocó a una cita en Francia para crear un talde legal para actuar en Vizcaya, él le propuso a Canela captar a Íñigo, les emplaza a realizar un cursillo en febrero de 94 y al regreso los traslada a un lugar donde materializan un curso en armas y explosivos y robo de vehículos. En ese cursillo les dice que deben construir un buzón para las comunicaciones entre ella y el comando. Manifestaron que no han detectado relación entre miembros de un comando y otro (Katu no tenía relación con basati) luego las declaraciones coincidentes sobre el modo de ejercer Canela la jefatura no puede deberse a que se conocieran. Siguen relatando que en ese comando Itsasadar quiso entrar y no pudo Octavio, que se quedó descolgado de la actividad de ese comando y empieza a desarrollar su actividad terrorista de forma individual, materializada en varios atentados, como los asesinatos en Salamanca o León, habiéndose dictado SAN, Sección 1ª, de 14 de julio de 2020 que condena a Leocadia como responsable de la acción terrorista desarrollada por Octavio en León (autor material), al ser ella quien le facilitó los medios materiales (sentencia recurrida en casación). En varias de las declaraciones que adjuntan como anexo en su Informe consta que Canela facilita información sobre Guardias Civiles y Policías, no recuerdan el comando concreto al que se lo facilitó, y manifiestan que facilitar información es lo mismo que fijarlos como objetivo. El comando PATXARAN actuó en la zona de cooperativas, Mondragón, Oñate, Escoriaza, habiendo declarado un integrante del mismo, Carlos José, al ser preguntado por su responsable directo en Francia, dijo que se trata de Canela, si bien la conoce a través de la prensa, que responde al nombre de Asunción, confundiendo el nombre, dijo que no la conocía físicamente, pero sí que residía en un caserío en la localidad de Escoriaza (el domicilio familiar de origen de ella estaba en dicha localidad), y que la responsable del comando era Canela por referencias de otro de los miembros del comando. Aclaran que aun cuando cada comando legal tenía una zona de actuación, a veces Canela les ordenaba realizar acciones fuera de su zona o incluso de la Comunidad Autónoma vasca. Pero sin la orden expresa de Canela un comando no se desplazaba a actuar fuera de la zona geográfica asignada por dicha responsable, porque ello conllevaba riesgos para los miembros y el traslado del material.
En este caso, Katu comete acciones fundamentalmente en Vizcaya, pero de las diez acciones terroristas que lleva a cabo varias son fuera de CA vasca, como el objeto de este procedimiento en Oviedo, el Cuartel GC en Comillas o lanzamientos de granadas en aeropuerto de Madrid. Manifestaron que según la relación que tenía Canela con sus comandos, no cabe que se desplazara el comando fuera de su zona de actuación a Oviedo y Comillas en menos de un mes, si lo hacen es porque se lo ordena Canela. Si lo hicieran y la cosa saliera mal, el responsable tomaría represalias, medidas disciplinarias, como podía ser la sustitución de unos miembros por otros (había una estructura dentro de la organización que analizaba la actividad inadecuada de los militantes). El Comando Erezuma comienza en 95 y desarrolla su actividad hasta septiembre de 1998. Los miembros del mismo (uno de ellos es Raúl) indican que Canela ( Leocadia) es su responsable hasta después de la tregua del 98 y a partir de entonces Saturnino, alias Bigotes. La declaración judicial de Raúl fue realizada ante el JCI nº 6 de la A.N. el 26 de agosto de 2001 (Sumario 42/2001), y en la misma además de ratificar amplió la declaración policial. En relación al Comando MARA, uno de sus miembros era Mariano, quien declaró en juicio que tenían autorización de la organización para actuar en Asturias y Cantabria en verano 97, manifestaciones que fueron puestas de manifiesto a los peritos, quienes dijeron que ETA y en este caso Canela da órdenes no autorizaciones, y en este caso Mariano declaró a su detención el 8.4.98 (DP 89/98- P del JCI 3) (anexo 20) tener la orden de atentar contra cuarteles y de centrar la acción en Asturias, Cantabria e incluso más al sur, además, sobre vías férreas, empresas ETT, recabar información sobre concejales del PP, el mismo llega a tener un par citas en Burdeos con sus responsables entre ellos Canela, y él declara que les dijeron que tenían que gastar granadas porque les iba a llegar más material (tenían constancia de que habían sido provistos de granadas) y les marcaron como objetivos cuarteles de Asturias y Cantabria, esta cita en Burdeos fue a mediados de 97. Además realizan un cursillo de armas y explosivos, dirigido al uso de roquetas y explosivos, el entrenamiento está dirigido a gastar las granadas. Ellos tenían que poner explosivos entre Castellón y Tarragona, y cumplieron las órdenes (él y el otro miembro Esteban). En el registro del domicilio del testigo Mariano se intervino una
Se reproduce por su interés el contenido de la carta, incautada al comando mara a su desarticulación y remitida al JCI nº 3, Diligencias Previas nº 89/98: '¡Aupa Mara!
¿Qué tal?
Esperamos que después de estar con vosotros se haya pasado bien la vuelta y que no hayáis tenido problema en muga.
Ya hemos visto que habéis puesto en marcha lo tratado y que habéis realizado la ekintza de Cantabria contento ¿no?. Ha quedado muy bonito, sobre todo porque coincidió con la movida que tenían al día siguiente. Ya nos contaréis los detalles. Sobre todo datos técnicos, cantidad de explosivos, alguna llamada que hicisteis. Si habéis tenido o no algún problema para volver a casa. Por donde estabais cuando lo descubrieron.
Después no habéis hecho nada más, no habrá sido porque habéis tenido algún problema a la vuelta ¿no?. Si no (así tendríais que hacer un esfuerzo para acelerar el ritmo. Ya nos comentareis lo que tenéis entre manos.
¿Qué tal va el asunto del 'gafas'? ¿habéis conseguido pillar algún recorrido suyo? ¿veis alguna posibilidad de realizar lo pensado? Ya sabéis que estamos aquí para aclarar vuestras dudas y ayudaron en vuestro 'trabajo', para facilitaros el trabajo.
Aquí tenéis 250.000 pts para vuestros gastos.
¿Habéis conseguido lo tercero?
Os hemos preparado el material. La entrega será el 25 de abril (sábado), la de seguridad el 26 (domingo). Vosotros debeis pasar a las 10.30 de la noche por el lugar marcado en el plano que os marcamos en esta carta. Recordad que tenéis que ser muy puntuales (primeramente calcular cuanto tiempo necesitáis para llegar al lugar y llegad puntuales puntuales a la hora dicha) y que es muy importante que no falléis a esa cita. Si algo tenéis especial si estáis preparando lo del 'gafas' y tenéis alguna duda insalvable, necesidad de estar con nosotros...Sea lo que sea, dejad vuestra nota en el mismo sitio donde vais a recoger la bolsa de material en una bolsa de plástico, que se ver fácilmente. Nuestro compañero la recogerá cuando vaya a confirmar si habéis recogido o no la bolsa. Esta es la lista de lo que os vamos a enviar:
10 granadas grandes (os enviamos la hoja de explicaciones hecha por nosotros, la vuestra la quemamos) 20 Kgs. de amonal, reforzante, detonadores y cordón detonante Emisor y receptor (las explicaciones os las mandamos junto con el material).
Bueno, esperamos vuestras noticias para conocer como veis vuestra marcha a partir de ahora y sobre todo hasta el siguiente enlace. Tendréis una nota nuestra en la bolsa de material respondiendo a lo que nos mandéis ahora. Ahí os diremos cuando será el siguiente enlace entre nosotros. De todos modos, si por alguna causa fallara la entrega de material, pondremos una cita de enlace el 22 de mayo (viernes), la seguridad el 24 (domingo), a la hora y lugar de hoy.
A la espera de vuestras noticias un caluroso abrazo.
JO TA KE INDEPENDENTZIA LORTU ARTE!!!
¿Necesitáis alguna granada pequeña?.
Canela
Lugar de recogida del material: carretera 2631. Esta en el km. 14 de la carretera Orio-Aia. El lugar es entre las zarzas que están junto a la señal, justo al lado de la señal (en el lugar que marcan las flechas en la foto). No olvidéis que debéis llevar una linternita.
En el reconocimiento fotográfico realizada reconoció a Leocadia como su responsable en Francia y que usaba el alias de ' Canela' (Anexo 20). Tal declaración policial y reconocimiento fotográfico fue ratificado judicialmente, como antes hemos analizado al valorar su declaración testifical en el juicio en contradicción con la prestada con anterioridad.
Canela'
En efecto, especialistas en lucha antiterrorista de la policía judicial manejan y se apoyan en documentos públicos y privados, que aportan en su informe y puede valorarlos el tribunal; pueden igualmente integrarse con otras pericias efectuadas en procesos de las mismas características; puede también participar de la prueba de testigos, si los expertos han tenido conocimiento de ciencia propia de algún aspecto sobre el que se pronuncian. En nuestro caso, haber intervenido en la ocupación del material explosivo, o haberlo puesto a su personal disposición a efectos de evaluar sus características, origen, potencialidad, etc.; igualmente a todo el material recopilado y de acuerdo con sus conocimientos técnicos y experiencia, efectúan unos razonamientos o deducciones, que igualmente puede controlar el tribunal ante el cual depusieron con contradicción y que poseerían todas las características de la prueba de indicios. Así pues, aunque tal modalidad probatoria no tenga una delimitación o plasmación legal, es un conjunto de elementos probatorios (documentos, testimonios, pericias, declaraciones o inferencias, etc.), de las que los jueces 'a quibus' pueden apercibirse porque todos ellos se aportan a la consideración de la autoridad judicial en su dictamen de expertos, pudiendo el tribunal enjuiciador valorarlos con libertad de criterio. La prueba en sí, es válida y debe, por tanto, producir los efectos que el juzgador libremente ( art. 741 L.E.Cr.) le atribuya. Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, ha de afirmarse la plena validez probatoria del Informe de Inteligencia elaborado nº NUM006, ratificado en el juicio oral por sus autores, agentes de la Guarda civil, y sometido a contradicción de las partes por lo que el Tribunal puede valorar su contenido y el de la documentación obrante en los Anexos unidos, con libertad de criterio como establece el art. 741 LECRIM. en relación con el resto de la prueba practicada. Aun cuando el Letrado de la defensa ha cuestionado el valor de tal informe por apoyarse en sentencias y otras resoluciones judiciales en los que la procesada no ha sido parte y en declaraciones exclusivamente policiales sin aportar las judiciales, ha de señalarse que nada obsta a su valoración como indicio probatorio la referencia a la procesada Leocadia con el alias de Canela, contenidas en la motivación de la sentencia del Tribunal de Instancia de Paris o en el auto de procesamiento aportado, pues fueron manifestaciones vertidas ante autoridad judicial comunitaria y nacional, y que lógicamente han de ponerse en conjunción con el resto de material probatorio. En cuanto a las declaraciones policiales aportadas, ciertamente los peritos manifestaron que no aportaron las judiciales de algunos de ellos por no haber tenido acceso a las mismas. No obstante, observa la Sala que dichas declaraciones policiales vienen referidas a integrantes de otros comandos que respecto a estos hechos carece de interés. Pero sí se une como anexo la declaración judicial de Raúl, que fue explícita al reconocer a Leocadia, alias Canela, como su responsable del comando del que formaba parte. Sobre este punto, ha de señalarse respecto a la impugnación de validez que el Letrado de la defensa hace en el informe oral del informe de inteligencia policial al basarse en declaraciones policiales sin aportar las judiciales y otras judiciales de otros procedimientos respecto a los que se ignora si fue o no parte la procesada, ha de señalarse que tal medio probatorio debió impugnarse en su escrito de defensa o al menos en cuestiones previas al inicio del juicio oral para permitir a las acusaciones responder a la impugnación e incluso aportar los testimonios de las declaraciones cuestionadas, pues sólo así hubiera quedado garantizado el principio de contradicción y evitada la indefensión de la contraparte. Nada de esto hizo y ni siquiera solicitó se incorporaran a la causa los testimonios de declaraciones contenidas en tal Informe de inteligencia, por lo que su enunciación tardía de sus motivos de impugnación resulta contraria a la buena fe procesal. En dicho sentido, la STS 175/2018 de 12 de abril
Se obvia por la defensa tan importante prueba documental, que ni siquiera ha sido impugnada por lo que no impide su libre valoración por el Tribunal. En concreto, respecto a la carta (comunicación orgánica) dirigida por Canela a los integrantes del comando Katu, interceptada en Francia y remitida por las autoridades judiciales francesas en virtud de comisión rogatoria internacional, que obra unida como anexo en el Informe de Inteligencia policial que ha sido cuestionado, pero no tempestivamente impugnado, ni el Informe ni tal documento respecto a su modo de obtención, ha de recordarse que el derecho a la presunción de inocencia no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 350/2014, 29 de abril; 163/2013, 23 de enero y AATS 1183/2014, 26 de junio y 860/2013, 25 de abril). Sólo cuando se dispone de razones serias para afirmar que un elemento de investigación o probatorio ha sido obtenido mediante la restricción de un derecho fundamental por parte del poder público, la reclamación o impugnación de la defensa constituye a aquel en la obligación de acreditar que tal restricción se ha llevado a cabo de acuerdo con la Constitución. Pero la mera negativa a aceptar la validez de la prueba, exteriorizada mediante una impugnación absolutamente indeterminada, no puede obligar al Ministerio Fiscal a acreditar que no se ha producido ninguna de las posibles e imaginables irregularidades que permitirían cuestionar el valor de la prueba, sobre todo, cuando no se aportan por el recurrente las razones que pudieran justificar una sospecha sobre la regularidad de la prueba con suficiente consistencia como para establecer la obligación de la acusación de acreditar su inexistencia. No se trata de sostener una presunción de regularidad a favor de la actuación policial, sino de valorar el cumplimiento de las exigencias que garantizan aquélla y las razones que existan en cada caso para dudar de la misma ( STS 293/2011, 14 de abril). Por otro lado, como explica la STS 575/2013, de 28 de junio, en relación a la lucha contra las formas más graves de delincuencia transnacional, rige el principio de reciprocidad y cooperación internacional entre instituciones, también las policiales, que necesariamente lleva a que el funcionamiento de esta colaboración se desenvuelva inspirada por el principio de confianza, tanto en los medios y en las formas utilizadas en la investigación como en los resultados obtenidos y en la fiabilidad de las informaciones facilitadas. Recuerda, además, la STS 312/2012 de 24 abril, citando la STS 1281/2006, de 27 de diciembre, que en el marco de la Unión Europea, definido como un espacio de libertad, seguridad y justicia, en el que la acción común entre los Estados miembros en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal es pieza esencial, según el art. 29 del Tratado de la Unión en la versión consolidada de Maastricht, no cabe efectuar controles sobre el valor de los realizados ante las autoridades judiciales de los diversos países de la Unión, ni menos de su adecuación a la legislación española cuando aquellos se hayan efectuado en el marco de una Comisión Rogatoria y por tanto de acuerdo con el art. 3 del Convenio Europeo de Asistencia Judicial en materia Penal de 20 de Abril de 1959; añadiendo que, como apuntó la STS 974/96 de 9 de Diciembre que '....en el ámbito del espacio judicial europeo no cabe hacer distinciones sobre garantías de imparcialidad de unos u otros Jueces ni del respectivo valor de los actos ante ellos practicados en forma....'; citando también la STS nº 340/2000 de 3 de Marzo que, en sintonía con las anteriores, confirmó la doctrina de que la incorporación a causa penal tramitada en España de pruebas practicadas en el extranjero en el marco del Convenio Europeo de Asistencia Judicial citado no implica que dichas pruebas deban ser sometidas al tamiz de su conformidad con las normas españolas y en fin, la Sentencia nº 947/2001 de 18 de Mayo para la que '....no le corresponde a la autoridad judicial española verificar la cadena de legalidad por los funcionarios de los países indicados, y en concreto el cumplimiento por las autoridades holandesas de la legalidad de aquel país ni menos sometidos al contraste de la legislación española...'. Concluyó la referida STS 312/2012 que 'En definitiva, podemos afirmar que existe al respecto un consolidado cuerpo jurisprudencial en relación a las consecuencias derivadas de la existencia de un espacio judicial europeo, en el marco de la Unión fruto de la comunión en unos mismos valores y garantías compartidos entre los países de la Unión, aunque su concreta positivación dependa de las tradiciones jurídicas de cada Estado, pero que en todo caso salvaguardan el contenido esencial de aquellos valores y garantías....'. En base a lo cual en dicha sentencia se dio validez a lo actuado en otro Estado miembro de la Unión, atendido que todo ello fue introducido en el acto del juicio oral por las declaraciones de los funcionarios policiales. Por tanto, la mencionada prueba de inteligencia se sustenta en datos objetivos, que fueron puestos de manifiesto por sus autores, los cuales acompañaron una amplísima documental que sustenta sus afirmaciones y expusieron minuciosamente en el plenario sus informes que fueron sometidos extensamente a contradicción, ajustándose sus conclusiones a los dictados de la lógica y la experiencia. Además, resulta corroborado con el material explosivo intervenido en el Caserío de Remigio, donde vivían éste y Roman, relacionado en el acta de entrada y registro, el Informe Pericial elaborado por la Ertzaintza de análisis del material explosivo intervenido y su comparación con las evidencias recogidas en el atentado objeto de estas actuaciones, ratificado en juicio por los agentes que lo emitieron, que concluyeron en la existencia de coincidencias en las granadas, temporizadores y las piquetas de hierro empleadas en Oviedo con las recogidas en el caserío. De la valoración conjunta de toda la prueba ha de considerarse acreditado la identidad de la procesada Leocadia con el alias de Canela, su condición de responsable del comando legal Katu, integrado por Remigio y Roman, y como tal a través de las citas orgánicas en Burdeos y comunicaciones a través de buzones entregó a los mismos material explosivo antes de verano de 97, y les marcó como objetivo hacer la campaña de verano del 97 en la zona de Asturias y Cantabria, gastar las granadas entregadas antes de verano en la campaña de verano del 97, habiendo llevado a efecto aquellos el presente atentado en Oviedo y un mes después contra un cuartel de la Guardia civil en Comillas, estando ambos condenados como autores materiales por ambos hechos.
Francia. Habiéndose procedido a la entrega temporal a las autoridades judiciales españolas con fecha 4 de septiembre de 2019. Por tanto, se basa la cosa juzgada material en una sentencia que sí está en la causa y en otras cuya referencia ha tomado de la sentencia dictada en otro procedimiento, en todo caso datos contenidos en sentencias francesas y española que como documentos públicos se asumen como ciertos, pero que basta reparar en los hechos objeto de condena y el período temporal o fecha concreta de los hechos enjuiciados para concluir que no pueden considerarse incluirse el ámbito de dicho enjuiciamiento los delitos objeto del presente procedimiento. Paso a examinar las sentencias invocadas: -La sentencia dictada por la Cour D'Asisses de Paris de 17 de diciembre de 2010 condena a Leocadia a veinte años de prisión por los siguientes hechos delictivos cometidos en Francia: receptación en banda organizada del producto de robo de vehículos y documentación que contenía (entre el 22 de mayo de 2002 y el 3 de octubre de 2004, entre el 2 de marzo y el 3 de octubre de 2004, entre el 26 de julio de 2002 y 3 de octubre de 200), receptación en banda organizada del producto de un robo -fotocopiadora-con arma entre el 21 de octubre de 2002 y el 3 de octubre de 2004, extorsión en banda organizada a empresarios y sociedades españolas ubicadas en España entre 2000 y 2004, tenencia fraudulenta de varios documentos administrativos falsos, dentro del plazo de prescripción de la acción pública y hasta el 3 de octubre de 2004, uso de matrículas falsas o inscripciones falsas colocadas en vehículos a motor o remolques entre el 22 de mayo de 2002 y 3 de octubre de 2004 y entre el 2 de marzo de 2002 y 3 de octubre de 2004, tenencia sin autorización de municiones o de armas de 1ª y 4ª categoría dentro del plazo de prescripción de la acción pública y hasta el 3 de octubre de 2004, complicidad de falsedad en un documento administrativo en el que se reconoce un derecho, una identidad o una cualidad dentro del plazo de prescripción de la acción pública hasta el 3 de octubre de 2004, uso de documentos administrativos falsos que reconocen un derecho, una identidad o una cualidad dentro del plazo de prescripción de la acción pública hasta el 3 de octubre de 2004, receptación en banda organizada del producto de documentos administrativos falsos dentro del plazo de prescripción de la acción pública hasta el 3 de octubre de 2004, financiación de empresa terrorista entre el año 2000 y 3 de octubre de 2004, dirección u organización de una asociación de malhechores (organización terrorista ETA) con vistas a preparar un acto de terrorismo -garantizando la dirección del aparato financiero de la organización y participando como responsable en la estructura que garantiza las previsiones presupuestarias, búsqueda de recurso, reparto entre los aparatos y los activistas, entre el 10 de marzo y el 3 de octubre de 2004, y pertenencia a una asociación de malhechores (Organización terrorista ETA y, en particular su aparato político) con vistas preparar un acto de terrorismo - tenencia de armas y municiones, tenencia de varios documentos administrativos falsos, receptación de robos, falsedad y extorsión de fondos- dentro del plazo de prescripción de la acción pública y hasta el 10 de marzo de 2004, salvo en lo que se refiere al período comprendido entre 1996 hasta el 31 de diciembre de 1997.
Resulta claro que dicha sentencia no enjuicia ni condena los hechos relativos al atentado terrorista cometido el Oviedo (España) el 21 de julio de 1997, al venir referida a delitos de naturaleza distinta cometidos en Francia en los períodos temporales señalados. -En cuanto a otras condenas de Tribunales franceses referidas en la sentencia 11/2020 de 22.07.20 en el PO 1/1997, consultada la base de datos oficial del Tribunal, consta en el encabezamiento que el juicio oral se sigue contra Leocadia, alias ' Canela', con DNI NUM017, nacida el NUM000 de 1961, en Eskoriatza, hija de Sebastián y Mariana, 'ejecutoriamente condenada en Sentencia de 22 de noviembre de 2012 de la Cour DÂAppel de París, por un delito de dirección de una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista y otros once delitos de terrorismo, a la pena conjunta de veinte años de prisión, por hechos cometidos entre el 3 de octubre y el 3 de diciembre de 2004; en Sentencia de 3 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 27 de enero de 1997; y en Sentencia de 31 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de París, por un delito de participación en una asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista a la pena de cinco años de prisión, por hechos cometidos el 31 de diciembre de 1997'. Pues bien, respecto a la sentencia de 22 de noviembre de 2012 de la Court D'Apel de Paris, se deduce con facilidad que la misma se corresponde con la dictada al resolver el recurso de apelación contra la antes analizada de 17 de diciembre de 2010, confirmando la condena a veinte años de prisión por dirección de asociación ilícita y once actos de terrorismo, conforme a los hechos y períodos temporales más arriba señalados (que en cuanto a la dirección de asociación es desde el 10 de marzo de 2004 al 3 de octubre de 2004)haciéndose constar quizás por error del 3 de octubre al 3 de diciembre de 2004. Las sentencias de 3 y 31 de enero de 2013 del Tribunal Correccional de Paris condenan a la procesada por participación en asociación ilícita con el fin de preparar un acto terrorista, cuyas fechas de comisión son las de 27 de enero de 1997 y 31 de diciembre de 1997. Aun cuando no contemos con la copia de dichas sentencias para poder determinar con claridad el acto terrorista enjuiciado en ambos casos, la concreción de la fecha de su comisión sirve para excluir el atentado de Oviedo del ámbito de enjuiciamiento de las mismas. En definitiva, no se aprecia el riesgo de vulneración del principio del non bis in ídem porque no existe cosa juzgada material entre los hechos enjuiciados y condenados en Francia y los que son objeto de este procedimiento.
El art. 572.1.1º CP castiga a quienes perteneciendo a una organización terrorista atentaren contra las personas y les causaren la muerte, precepto que ha de relacionarse con el art. 138 que define el delito de homicidio como la acción de matar a otro y con el art. 139 que contempla el asesinato como un homicidio agravado en el que concurre alguna circunstancia que cualifique el hecho, como la alevosía, el precio, recompensa o promesa o el ensañamiento; se entiende por alevosía la comisión de un delito contra las personas empleando en su ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Conforme a los hechos que han quedado acreditados, se colocaron cinco granadas y se prepararon para su lanzamiento en la dirección del cuartel de la Policía Nacional de Oviedo, edificio que alberga oficinas y viviendas, por lo que concentra la presencia de un buen número de funcionarios policiales, sobre todo teniendo en cuenta que a la hora de la explosión, las 8,00 horas de la mañana, coincidía con el cambio de turnos. Las cinco lanzaderas localizadas, de fabricación artesanal y dotada de temporizadores, habían sido orientadas hacia el cuartel, y estaban ocultas entre los arbustos de unos jardines que rodean la plaza de toros, próxima al edificio policial. Todas ellas estaban cargadas con granadas de tipo Cetme y sólo tres fueron disparadas. Una no estalló, y las otras dos sobrevolaron el acuartelamiento. Una impactó en el asfalto de la Avenida de Galicia, tras cubrir una distancia de unos 400 metros, causando lesiones leves a una transeúnte y pequeños daños en una perfumería. En el lugar donde impactó el proyectil trabajan estos días una treintena de operarios que están abriendo zanjas para instalar el gas. La otra granada causó un boquete en el patio de luces de un edificio de viviendas del número nº NUM029 de la AVENIDA000, situada frente al cuartel de la policía. Los otros dos tubos con las granadas, aún cargados y listos para ser disparados, así como la bomba trampa anexa, fueron descubiertos varias horas después en la inspección de la zona y desactivada por los TEDAX.
Con base en estos hechos y la idoneidad de las granadas para causar la muerte de personas como ha quedado probado mediante la prueba pericial, cuyos peritos manifestaron que eran granadas de gran potencia (anti carro) y que explosionaban sólo cuando impactan con el objetivo, se deduce con claridad la concurrencia del animus necandi o intención de matar por el simple hecho de usar el material explosivo a través del lanzamiento de granadas, así como el carácter alevoso de la acción ( art. 139.1 CP), puesto que el lanzamiento de granadas a distancia del objetivo es claramente una acción en cuya ejecución se emplean medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.
Dicho animus necandi y el carácter alevoso de la acción concurriría tanto en quienes como pertenecientes al comando legal de ETA denominado Katu colocaron dichas granadas anticarro para su lanzamiento en la dirección del cuartel de Policía (autores materiales) como en la procesada, quien como responsable de dicho talde legal les había suministrado los materiales explosivos empleados y fijado el objetivo de gastar las granadas en la campaña de verano de 1997, atentando contra cuarteles en la zona de Asturias y Cantabria (inductora).
Tras la prueba pericial practicada resulta acreditada la idoneidad de las granadas lanzadas para causar como mínimo la muerte de una persona, y como fueron lanzadas tres, aunque una no explotó, nos encontramos ante tres asesinatos intentados. Estamos ante un concurso real de delitos que contempla tantas unidades de acción típica como resultados producidos contra la integridad física de las personas.
En tal sentido la Sala Segunda del TS, por Acuerdo no jurisdiccional de 20 de enero de 2015 ha venido a considerar que 'Los ataques contra la vida de varias personas, ejecutados con dolo directo o eventual, se haya o no producido el resultado, realizados a partir de una única acción, han de ser tratados a efectos de penalidad conforme a las reglas previstas para el concurso real ( arts. 73 y 76 del CP), salvo la existencia de regla penológica especial (v. gr. 382 del CP)'. Dicho acuerdo, aunque de fecha reciente, constituye una mera interpretación jurisprudencial y no una nueva norma jurídica, por lo que debe considerarse de aplicación a cualquier situación independientemente de la fecha de los hechos.
Atendiendo al grado de ejecución alcanzado y al peligro inherente al intento ( art. 62 CP), el lanzamiento de una granada, al margen de la suerte que corra el resultado es una acción peligrosa de forma esencial, y por ello en el presente caso no plantea problema el diferente resultado que se produce entre las tres granadas.
Estragar significa asolar, devastar o causar ruina y daño. Nuestro código ha ubicado esta figura entre los delitos contra la seguridad colectiva, resaltando así el núcleo material del ilícito, dejando al margen el contenido patrimonial de la acción.
El art. 346 CP establece que 'los que, provocando explosiones o utilizando cualquier otro medio de similar potencia destructiva, causaren... destrozo de calzada pública, perturbación grave de cualquier clase o medio de comunicación... incurrirán en la pena de prisión de 10 a 20 años, cuando los estragos comportaran necesariamente un peligro para la vida o integridad de las personas' y 'si además del peligro, si hubiese producido lesión para la vida, integridad física o salud de las personas, los hechos se castigarán separadamente con la pena correspondiente al delito cometido'.
Por lo tanto, el bien jurídico que se protege es la seguridad colectiva frente a conductas que emplean medios de gran poder de destrucción, teniendo en cuenta el peligro que representan para la vida o la integridad de las personas.
Entre las diversas modalidades de la acción que relaciona el precepto, interesa aquí detenerse -en atención a la conducta enjuiciada- en aquellas que se sirven de explosiones o de cualquier otro medio de similar potencia destructiva y causaren alguno de los graves resultados que se citan (destrucción de aeropuertos, puertos, estaciones, edificios, locales públicos, depósitos que contengan materiales inflamables o explosivos, vías de comunicación, medios de transporte colectivos). La producción de esos daños no es el resultado del delito, el tipo requiere que se haya comprometido la vida o la integridad de las personas. Es por ello que se considera que el delito de estragos es un tipo mixto de resultado, los daños materiales, y de peligro, para la vida o integridad. La norma prevé que si, además, el peligro se materializa en unas lesiones concretas - siendo necesario que ese riesgo añadido de muerte o lesiones para las personas esté abarcado por el dolo del autor, al menos a título eventual-, los resultados se sancionen de manera separada, apreciando un concurso real. Cuando los hechos se ejecutaran en el proyecto de una organización terrorista, es decir con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, será de aplicación el tipo agravado del art. 571 Lecrim
El tipo delictivo de estragos contemplado en el art. 346 CP se nuclea en torno a dos condiciones: la utilización de medios de gran poder destructivo capaces de causar la destrucción de determinadas instalaciones o los específicos efectos que se expresan en el precepto, y -como novedad del tipo vigente-, la creación de un peligro para la vida o integridad de las personas, que debe encontrarse ínsito en la acción ('comportaren necesariamente», especifica el precepto).
En cuando al delito de estragos terroristas del art. 571 CP el mismo requiere la concurrencia de tres elementos esenciales (vid., por todas, TS2ª S 30 dic 2.004): a) la integración en una banda arma u organización terrorista; b) la utilización de unos determinados medios comisivos -armas de fuego, bombas, granadas, sustancias o aparatos explosivos-, y c) su carácter tendencial: en colaboración con sus objetivos y fines. Partiendo de una interpretación limitada del concepto de banda armada, constituyen factores indicativos la permanencia o la estabilidad del grupo, la imprescindible relevancia o la entidad suficiente como para originar terror, inseguridad e incidencia en la vida social. A este concepto ha de añadirse otro elemento: que se trate de grupos que por el uso del armamento que poseen o por la clase de delitos que cometen causen inseguridad en la población con tal intensidad que impida el normal ejercicio de los derechos fundamentales propios de la ordinaria y habitual convivencia ciudadana, es decir, que produzcan miedo a un grupo o a la generalidad de la población, que es el signo distintivo del terrorismo.
En el presente caso, ha quedado acreditado la comisión de dicho delito por la procesada, perteneciente a la banda terrorista ETA y siguiendo las directrices de la misma para subvertir el orden constitucional y llevar el temor y desasosiego a las personas (lo que ha admitido), y en concreto, según resulta de la prueba, como responsable de los comandos legales, entregó a los integrantes del comando Katu diverso material explosivo, entre otros, granadas anticarro, para su uso contra los cuarteles de Policía y Guardia civil en la zona de Asturias y Cantabria en el verano de 1997.
La víctima, Dña. Debora, que paseaba por la Avenida de Galicia a la altura del Grupo Covadonga de Oviedo, sufrió heridas consistentes en otalgia y acúfenos en oído izquierdo, precisando primera asistencia facultativa sin necesitar tratamiento médico, sanando a los 8 días sin impedimento ni secuelas, según Informe de Médico Forense, que no ha sido impugnado.
El art. 572 CP distingue a efectos penológicos entre lesiones previstas en el art. 149 y 150 del CP y ' cualquier otra lesión', no especifican el concepto de delito, y por ello en la expresión general de 'cualquier otra lesión' deben ser incluidas las faltas de lesiones también, como la aquí cometida conforme a la calificación vigente en la fecha de los hechos.
El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas ha modificado el grado de participación de la procesada, considerando a Leocadia, alias Canela, autora material y directa del art. 28.1 CP y, alternativamente, cooperadora necesaria del art. 28.2 b) CP.
Sobre la diferencia entre ambas, las SSTS 776/2011, de 20 de julio; 927/2013, de 11 de febrero; 158/2014, de 12 de marzo; 114/2015, de 12 de marzo; 519/2015, de 23 de septiembre; 415/2016, de 17 de mayo establecen que la diferencia entre la coautoría y la cooperación o la participación, radica en el carácter, o no, subordinado del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, pero todas con ese dominio de la acción característico de la autoría ( STS. 590/2004 de 6.5); y se concreta que 'existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) ( STS. 1159/2004 de 28.10, 891/2006 de 22.9)'.
Asimismo, la sentencia 1338/2000, de 24 de julio, declara que es autor en sentido estricto ( art. 28.1 CP) aquél que realiza el tipo previsto en la norma como propio, mientras que el cooperador, sea necesario o cómplice, participa en el hecho típico realizado por otro. A su vez, la coautoría implica la realización conjunta, entre todos los codelincuentes, del hecho descrito en la norma con independencia del papel asignado a cada uno, porque ninguno ejecuta el hecho completamente no jugando con ello el principio de la accesoriedad de la participación. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado al respecto que '
Partiendo de dicha doctrina, ha de considerarse a la procesada Leocadia autora de los tres delitos de asesinato terrorista intentado, del delito de estragos terroristas y del delito de lesiones terroristas cometidos, al haber quedado acreditado que la misma como responsable del comando legal de ETA denominado Katu, integrado por Remigio y Roman, ya condenados por estos hechos, les entregó antes de verano de 1997 materiales explosivos, entre otros, granadas Mecar 40 milímetros, marcándole como objetivos su uso para cometer atentados en verano de 1997 contra cuarteles de Policía y Guardia civil en la zona de Asturias y Cantabria, lo que el coimputado Remigio y el testigo Sr. Mariano denominaron 'hacer la campaña de verano de 1997'.
Aun cuando no resulte de la prueba que la procesada dio la orden concreta de atentar contra el cuartel de la Comisaría de Policía de Oviedo el 21 de julio de 1997, la posición que tenía dentro de la organización terrorista y jerárquica respecto a los dos autores materiales que colocaron los artefactos, siendo la responsable del talde, por tanto, quien daba las instrucciones a seguir y objetivos a cumplir, y a quien debían obedecer, la orden de atentar en la zona de Asturias y Cantabria con los explosivos entregados a comienzos de verano a tal fin, aun cuando se dejase la fijación del objetivo concreto dentro de esa zona a los integrantes del talde, es comprensiva de todas las acciones que pudieran cometerse, porque la finalidad era gastar las granadas, y con este fin debían cometer los atentados que pudieran en ese verano en esa zona, de hecho tras el de Oviedo se cometió otro en Comillas el 20 de agosto de 1997 contra un cuartel de la Guardia civil, por los mismos autores materiales.
La fijación de objetivos y el suministro del material explosivo necesario para llevar a cabo los atentados por la procesada en su condición de responsable del comando legal implica que tenía el dominio funcional del hecho, por lo que su participación en estos hechos debe ser a título de autora directa y no de cooperadora necesaria.
No concurren circunstancias atenuantes ni agravantes de la responsabilidad criminal de la procesada.
El Ministerio Fiscal solicita las siguientes penas: por el delito de estragos la pena de 16 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, por cada uno de los delitos de asesinato intentado la pena de 15 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena, y por el delito de lesiones la pena de 10 años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Además, para los delitos de asesinato y lesiones interesó que se acuerde la prohibición de que el acusado vuelva al lugar de comisión del delito por un periodo de cinco años.
En cuanto a los tres delitos de asesinato en grado de tentativa la pena solicitada se considera adecuada solicitada (la misma que para los autores materiales ya condenados), teniendo en cuenta el grado de ejecución y el peligro inherente al mismo; recordemos que las tres granadas fueron lanzadas efectivamente, y aunque una no explotó el peligro fue muy intenso. También debe considerarse que las otras granadas no fueron lanzadas por razones ajenas a la voluntad de los autores, y que además habían dispuesto un artificio explosivo trampa que fue desactivado por los TEDAX, pero que también desplegaron un claro e inherente peligro. La pena solicitada supone el máximo de la mitad inferior del grado inferior a la pena de asesinato terrorista consumado, y por ello resulta adecuada.
En cuanto al delito de estragos solicita la pena de 16 años de prisión, que supone un año más de prisión que el mínimo previsto para el delito, y por ello también se considera adecuada por las razones que ya se expusieron cuando se hizo la valoración sobre la calificación penal.
Respecto al delito de lesiones terroristas se solicita la mínima prevista para este delito, 10 años de prisión, y teniendo en cuenta la entidad de las lesiones, mínima, resulta adecuada.
Respecto a la pena restrictiva de derechos consistente en la prohibición de que el acusado vuelva al lugar de comisión del delito por un periodo de cinco años, previsto en el art. 57 CP
Ha de ser condenada la procesada al pago como responsable civil directa y solidaria (junto a los otros dos coautores ya condenados) al pago de las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal, a través de sus representantes legales:
-Al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 56,19 euros.
-A la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo en 477,3 euros.
-A la Comunidad de Propietarios del nº NUM002 de la AVENIDA000 de Oviedo en 383,45 euros.
-A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM003 de la CALLE000 de la citada ciudad en 209,15 euros.
-Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 327,13 euros.
-A Dña. Debora por las lesiones causadas en la cantidad de 601,01 euros.
Dichas cantidades deberán incrementarse, desde la fecha de los hechos, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
La cuantía de los daños ha quedado acreditada con la tasación pericial practicada (f. 1126) y la indemnización por lesiones en base al Informe del Médico Forense unido al f. 1103, los que no han sido impugnados por la defensa de la procesada.
También debe declararse el comiso de los efectos intervenidos a los que se dará el destino legalmente previsto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Penal .
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal aplicable y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena en costas de la procesada.
Por lo expuesto, y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Considero que debe condenarse a Leocadia, alias Canela, como autora criminalmente responsable de tres delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa a la pena de quince años de prisión por cada uno de ellos, de un delito de estragos terroristas a la pena de dieciséis años de prisión, y de un delito de lesiones terroristas a la pena de diez años de prisión, así como a la pena de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Asimismo deberá indemnizar:
-Al Ayuntamiento de Oviedo en la cantidad de 56,19 euros
-A la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM001 de la AVENIDA000 de Oviedo en 477,3 euros.
-A la Comunidad de Propietarios del nº NUM002 de la AVENIDA000 de Oviedo en 383,45 euros.
-A la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM003 de la CALLE000 de la citada ciudad en 209,15 euros.
-Al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 327,13 euros.
-A Dña. Debora por las lesiones causadas en la cantidad de 601,01 euros.
Dichas cantidades deberán incrementarse, desde la fecha de los hechos, con los intereses legales previstos en el art. 576 LEC.
Se declara el comiso de los efectos intervenidos, y se le debe condenar al pago de costas.
Para el cumplimiento de la prisión se le abonará el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera abonado ya en otra u otras causas.
Voto particular entregado el 29 de enero de 2021.
PUBLICACIÓN.- En fecha 29 de enero de 2021, fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
