Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 1/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 136/2020 de 08 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: JUAN AGUSTIN, MERCE
Nº de sentencia: 1/2021
Núm. Cendoj: 25120370012021100002
Núm. Ecli: ES:APL:2021:108
Núm. Roj: SAP L 108:2021
Encabezamiento
En la ciudad de Lleida, a ocho de enero de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores/as indicados al margen, ha visto el presente recurso de apelación contra sentencia de 31/03/2020, dictada en Procedimiento abreviado número 440/2018 seguido ante el Juzgado Penal 1 Lleida.
Son apelantes Virginia representada por la Procuradora Dª. ELISABETH GUARNE TAÑA y dirigida por el Letrado D. CARLOS MATUTE SANCHEZ, así como
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mercè Juan Agustín.
Antecedentes
Hechos
Fundamentos
Asimismo se interpone recurso por la representación de Fructuoso, interesando la condena en costas de la Acusación Particular respecto de las causadas al mismo, recurso que es impugnado por el Ministerio Fiscal.
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivada, únicamente deberá ser rectificada, cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Y en el caso que nos ocupa, la Sala acoge plenamente el relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia, tal y como deriva principalmente de la prueba documental obrante en autos consistente en el testimonio del Procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales nº 219/2013 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Balaguer. Consta que en el seno de dicho procedimiento se acordó por Diligencia de ordenación de fecha 23 de febrero de 2017 requerir a la ahora recurrente para que presentara relación de bienes de la sociedad ejecutada y entregara la recaudación obtenida en las tiendas de la c/ Barcelona y Dr. Fleming de Balaguer, requerimiento que tuvo lugar el 3 de marzo de 2017; igualmente consta que de nuevo por Diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2017 se acordó requerir de nuevo a la ejecutada en tales términos, teniendo lugar tal requerimiento en fecha 16 de mayo de 2017. Pues bien, pese a tales requerimientos, en los que además la acusada fue apercibida de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia si no los atendía, lo cierto es que aquélla hizo caso omiso a los mismos. Y a ello no obsta el que la misma hubiera contestado a un requerimiento que le fue efectuado el 14 de marzo de 2016, por cuanto si el Juzgado acordó un nuevo requerimiento era porque entendía que aquél no había sido correctamente cumplimentado, tal y como acertadamente ya señaló la resolución de instancia. Y respecto del segundo, mal puede sostenerse que la acusada no tuviera conocimiento del mismo, pese a que decidió negarse a firmar el requerimiento y recibir copia de la notificación, quedando la misma a su disposición en la oficina judicial, máxime teniendo en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia acordó mediante Diligencia de Ordenación de fecha 30 de junio de 2017 dar tal comunicación por buena y siendo que la propia ejecutada posteriormente -como más tarde se expondrá- parece ser que presentó relación de bienes. Lo cierto es que la acusada ha llevado a cabo una conducta consciente y reiterada de incumplimiento, desatendiendo los requerimientos judiciales efectuado en legal forma y bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, lo que revela sin lugar a dudas un comportamiento renuente, rebelde, reiterado y contumaz por parte de la acusada para con los mandatos judiciales, una voluntad manifiesta, reiterada y persistente de incumplir la obligación de señalar bienes para garantizar la ejecución.
Concurren en este caso por lo razonado todos los elementos integrantes del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal : a) el carácter terminante, directo o expreso, de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y, e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad. Al respecto y en relación con el artículo 589 de la LEC, es preciso destacar que nos hallamos ante un caso en que el legislador de la Ley de Enjuiciamiento Civil, precisamente por la importancia del bien jurídico a proteger (acatamiento a los mandatos de la autoridad judicial en la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en vía de apremio) decide sancionar con desobediencia grave a quien incumple esos requerimientos judiciales. La conducta renuente o remisa a acatar la orden judicial es 'cuando menos' -como dice la Ley 1/2000 - constitutiva de desobediencia grave y ni siquiera es necesario para convertirla en grave que se hayan tenido que realizar por la autoridad judicial, como en este caso, varios requerimientos: quien deliberadamente no cumple un requerimiento concreto de la autoridad judicial para que manifieste sus bienes incurre en desobediencia grave a la autoridad judicial porque así lo establece el artículo 589 de la LEC, que ha querido proteger y reforzar los mandatos judiciales sobre esa materia con esa sanción y ello ante el descrédito general y de todos conocido que dificulta y mucho a la autoridad judicial para ejecutar las condenas dinerarias. Las resoluciones judiciales se dictan para ser cumplidas, permitir conductas de este tipo supondría vulnerar la confianza que los demás depositan en la Justicia y dejar al arbitrio de los particulares el cumplirlas o no según la interpretación que de las mismas quieran realizar.
Por otro lado, el presupuesto subjetivo de la finalidad rebelde o dolo de incumplir la orden por la acusada se infiere razonablemente de su propia pasividad, pese a la claridad y contundencia de la orden judicial: requerimiento para que designara bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución, y a pesar del apercibimiento de las consecuencias más gravosas de desconocer el imperativo judicial de obligado cumplimiento, hizo caso omiso a la orden judicial. La conducta de la acusada es por lo razonado constitutiva del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal.
En cuanto al principio de intervención mínima o de 'ultima ratio' al que también alude la recurrente en su escrito de impugnación, es preciso recordar que dicho principio tiene por finalidad evitar la imposición de sanciones penales a aquellas conductas que pueden proteger los bienes jurídicos de otra forma menos gravosa para los derechos individuales, pero tal principio no puede restringir la punibilidad de aquellas transgresiones que cumplen todos los elementos de la infracción penal, como ocurre en este caso respecto del delito de desobediencia grave del artículo 556 del Código Penal.
Por otro lado, el artículo 589 de la LEC prevé para el caso de incumplimiento de la obligación de manifestar bienes una doble sanción: la sanción penal por desobediencia grave, y las multas coercitivas periódicas, siendo una y otra compatibles e independientes, pues tienen distinto fundamento y finalidad; el delito de desobediencia castiga el desconocimiento y menosprecio al principio de autoridad que ha de ser protegido en el estado constitucional y de derecho como medio de garantía de la paz social, convivencia y aplicación de la ley, mientras que la sanción pecuniaria pretende amparar el iter procesal del juicio, su rapidez y la salvaguarda de los derechos de la contraparte. Por ello, y pese a que en el procedimiento civil pudiera haberse acordado dejar sin efecto las multas coercitivas impuesta, lo cierto es que ello no implica que el delito de desobediencia no se hubiera cometido, máxime teniendo en cuenta que el mismo quedó consumado en el momento en que la acusada dejó transcurrir el plazo de 10 días que le había sido concedido sin dar cumplimiento a la ordenado, y ello con independencia de cuál fuera su actuación posterior en la causa civil en la que parece ser, finalmente designó bienes en escrito presentado en fecha 28 de febrero de 2018, esto es, transcurrido más de 9 meses desde el segundo requerimiento judicial.
En primer lugar, debe subrayarse que el Tribunal Supremo tiene señalado que, 'únicamente procederá la revisión de las penas fijadas en la instancia cuando el Tribunal se haya guiado por criterios jurídicamente erróneos o arbitrarios' ( ATS de 8 de noviembre de 1995 que recoge la sentencia de 7 de marzo de 1994 y en análogos términos ATS de 24 de mayo de 1995); apuntando por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995, que cita otras muchas anteriores, entre ellas, la de 21 de mayo de 1993, que 'la fijación de las penas corresponde a la discrecionalidad de los Juzgadores de instancia, no procediendo su alteración en la alzada, salvo que aquellas se aparten de las establecidas en el tipo por el que recae la condena con las circunstancias modificativas pertinentes o salvo que se aprecie manifiesta desproporción, atendidas la gravedad del hecho y la personalidad del culpable', en análogo sentido la STS de 12 de junio de 1998.
El art. 72 del Código Penal dispone que 'los jueces o tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta'.
En relación con la concreta exigencia de motivar las circunstancias que conducen a la individualización de la pena, este tribunal en diversos pronunciamientos ha apuntado la necesidad de motivación de la determinación concreta de la pena ( SSTC 193/1996, de 26 de noviembre y 43/1997, de 10 de marzo), aunque también ha destacado que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( SSTC 47/1998, de 2 de marzo; 136/2003, de 30 de junio).
En el presente supuesto, la extensión de la pena de multa impuesta, 10 meses, se sitúa en la mitad inferior de la prevista para el ilícito de que se trata, en una extensión acertadamente razonada en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución impugnada y que se estima por la Sala acorde y proporcional a los hechos por los que se condena.
Y por otro lado, la cuota de la pena de multa debe fijarse teniendo en cuenta la capacidad económica y patrimonial del penado, y no de las víctimas como erróneamente parece entender el recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 del CP. Sabido resulta que el umbral mínimo de los 2 euros lo viene reservando la Jurisprudencia a supuestos asimilables a la indigencia o miseria ( SSTS 7.7.99, 11.7.01, 13.7.01 y 28.1.05), siendo criterio mantenido de forma reiterada por esta Sala que la suma de 10 euros diarios no precisa de especial justificación, dados los justos límites cuantitativos de la misma en relación con el máximo previsto legalmente.
Todo ello conduce a no considerar la pena de multa fijada ni desproporcionada ni contraria a Derecho, razón por la que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación de Virginia.
La STS. 608/2004 de 17.5, incide en esta cuestión, recordando que conforme a lo dispuesto en el art. 240.3 LECrim. la condena en costas del querellante particular o actor civil será procedente cuando resultare de las actuaciones que han obrado con temeridad o mala fe, es decir, existe un criterio rector distinto para la imposición de las costas al condenado y a la acusación particular, pues mientras ex art. 123 CP, en relación con el 240.2 LECrim. las costas procesales se entiende impuestas por Ley a los criminalmente responsables de todo delito, la imposición de las mismas al querellante particular o actor civil está subordinada a la apreciación de la temeridad o mala fe en su actuación procesal. No existe un principio objetivo que determine la imposición de costas a dichas partes, sino que la regla general será la no imposición, aun cuando la sentencia haya sido absolutoria y contraria a sus pretensiones, excepto si está justificada dicha conducta procesal como temeraria o de mala fe a juicio del Tribunal que deberá motivarlo suficientemente ( SSTS. 17.5.2004, 30.5.2007), bien entendido que la interpretación de los conceptos de temeridad y mala fe ha de ser restrictiva ( SSTS. 19.9.2991 y 5.7.2004).
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de abril de 2002 que 'No existe una determinación legal de lo que debe entenderse por temeridad o mala fe, como presupuesto de la imposición de costas a la acusación particular; de ahí, que deba prevalecer el prudente arbitrio del Tribunal sentenciador, con obligación de explicitar, aunque sea escuetamente, los motivos de la imposición de las costas, como exigencia de una adecuada tutela judicial efectiva ( art. 24.1 en relación al 120-3 C.E.), quedando reducida la revisión casacional, al control de la racionalidad de las motivaciones aducidas como integrantes de la 'temeridad y mala fe.' En principio y a falta de otros datos, esta Sala ha considerado como temerarias aquellas pretensiones penales ejercitadas por las acusaciones particulares, que carezcan de una cierta consistencia, apareciendo clara la improcedencia de la reclamación'.
Y la de 23 de marzo de 2005 que: 'El TC ha recordado en resoluciones como el Auto 171/1986, Sª 84/1991 y Sª núm. 48/1994, de 16-2 - 1994 que la imposición de costas es 'un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación total de éstas'. Por lo que su justificación radica en 'prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos merecedores de la imposición de costas'.
Aunque no hay un concepto o definición legal de temeridad o mala fe se suele entender, como pauta general, que tales circunstancias han concurrido cuando la pretensión ejercida carezca de toda consistencia y que la injusticia de su reclamación sea tan patente que deba ser conocida por quien la ejercitó, de aquí que tenga que responder por los gastos y perjuicios económicos causados con su temeraria actuación.
La STS de 19-9-2001, núm. 1600/2001 (recordando las núm. 361/1998, de 16 de marzo; Sª de 25 marzo 1993; Sª de 15 enero 1997 y la núm. 387/1998, de 11 marzo), destaca que la interpretación de esos conceptos ha de ser restrictiva, pero sin olvidar también que el absuelto ha podido ser injustificadamente sometido a un proceso penal que le ha causado no solo unas evidentes molestias e incertidumbres, sino también unos gastos que no es justo que corran de su cuenta ( STS 5-7-2004)'.
Es claro pues que el art. 240.3 de la LECrim. indudablemente exige, para su apreciación un plus cualificado más allá de la desestimación de las pretensiones condenatorias del querellante particular; se debe entender acreditado que aquélla ha tenido una actuación maliciosa o abusiva en la acción penal que, en el caso que nos ocupa, y tras el examen del contenido de las actuaciones así como del análisis de la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia y de la argumentación expuesta por el mismo y que le han llevado a dictar sentencia absolutoria respecto de Fructuoso, entendemos que no debe apreciarse, pues con independencia de que se haya dictado una sentencia de índole absolutoria, en modo alguno puede sostenerse que la pretensión procesal esgrimida por aquélla careciera totalmente de consistencia y racionalidad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución a las partes, y una vez firme devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
