Sentencia Penal Nº 1/2022...ro de 2022

Última revisión
17/03/2022

Sentencia Penal Nº 1/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 8/2015 de 18 de Febrero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 28079220012022100001

Núm. Ecli: ES:AN:2022:501

Núm. Roj: SAN 501:2022

Resumen:

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

ROLLO SALA 8-2015

SUMARIO 8-2015

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

ILMOS SRES MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ (Ponente)

Dª. MARÍA FERNANDA GARCÍA PÉREZ

SENTENCIA: 00001/2022

En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintidós

Vistas en juicio oral y público los días 7 y 8 de febrero de dos mil veintidós por la Sección Primera de la Audiencia Nacional de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 8/15, dimanante del Procedimiento Ordinario número 8/2015 del Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, seguidas por dos delitos de estragos y un delito de pertenencia a organización terrorista, siguiéndose contra la procesada:

Visitacion, con DNI número NUM000, mayor de edad, nacida en Irún Guipúzcoa el día NUM001 de 1971, hija de Luis Pedro y Adolfina, sin domicilio conocido; con los antecedentes penales que constan en las actuaciones; sin que conste su solvencia o insolvencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado Don Aiert Larrarte Aldasoro, habiendo comparecido el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Don Emilio Miró Rodríguez, la ABOGACÍA DEL ESTADO,representada por Doña Cristina Sola Rodríguez-Prieto y la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,representada por la Procuradora Doña Esperanza Álvaro Matero y asistida por la Letrado Doña Carmen Ladrón de Guevara.

Antecedentes

PRIMERO. - Las presentes actuaciones judiciales se iniciaron en virtud de comunicación vía fax de la Comisaría de Policía de Gijón informando de la explosión de una bomba en dicha ciudad, dictándose por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid auto sobreseimiento provisional de 2 de noviembre de 1996, y 'reaperturándose' posteriormente las diligencias mediante auto de 9 de octubre de 2015 contra Visitacionpor los delitos de estragos y pertenencia a organización criminal.

SEGUNDO.- Por el MINISTERIO FISCALse calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de estragos terroristas previstos en el artículo 346.2 en su redacción vigente en el momento de los hechos en relación con el artículo 571, que estarían penados en el artículo 573 bis5ª del Código Penal en su actual redacción.

En el acto del juicio oral retiró la acusación por el delito de pertenencia a organización terrorista previsto en el artículo 515.2 en relación con el artículo 516.2 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, actual artículo 570 bis1) del Código Penal.

TERCERO. -Por la ABOGACÍA DEL ESTADO,se adhirió a la calificación efectuada por el Ministerio Fiscal.

CUARTO. -Por la representación de la ASOCIACIÓN DE VÍCTIMAS DEL TERRORISMO,se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de dos delitos de estragos terroristas previstos en el artículo 346.2 en su redacción vigente en el momento de los hechos en relación con el artículo 571, que estarían penados en el artículo 573 bis5ª del Código Penal en su actual redacción; retirando en el acto del juicio oral la acusación por el delito de pertenencia a organización terrorista.

QUINTO. -Por la defensa de la procesada se solicitó su libre absolución con toda clase de pronunciamientos favorables.

Hechos

PRIMERO. -Probado y así se declara que Visitacion,mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, ya que fue condenada anteriormente en las siguientes: por sentencia de 15 de junio de 2006, declarada firme el mismo día, dictada por el Tribunal Correccional de París como autora de un delito de tenencia de armas y participación en asociación ilícita con la intención de preparar un acto terrorista cometido el día 21 de marzo de 2003; por sentencia dictada por el Tribunal Correccional de París en fecha 25 de enero de 2012, declarada firme el 12 de agosto de 2012, por posesión fraudulenta de documentos administrativos falsificados, receptación de documentación falsa, fabricación de artefacto explosivo, participación en asociación criminal con la intención de preparar acto terrorista, receptación de productos de robo, uso de placa falsa, hechos cometidos el 26 de julio de 2007; por sentencia dictada el 26 de septiembre de 2012, declarada firme el 22 de febrero de 2013 como autora de un delito de uso de placa falsa, participación en asociación criminal para preparar acto terrorista; y por sentencia de 25 de abril de 2013, declarada firme en fecha 25 de abril de 2013, como autora de un delito de participación en asociación ilícita con la intención de preparar un acto terrorista, cometido el 28 de febrero de 2005; y perteneciente a la banda terrorista ETA, que perseguía como objetivo esencial la independencia del País Vasco, realizando los siguientes actos:

1) Sobre las 2,27 horas del día 2 de noviembre de 1996, la procesada hizo una llamada al servicio de Protección Civil diciendo los siguiente: '... hemos colocado un explosivo en la Farmacia Palacios de la calle Manuel Bañeza de Gijón, Asturias libre...'.A la vista de dicha llamada agentes del Cuerpo Nacional de Policía junto con dispositivos del TEDAX acudieron al referido establecimiento sito en la calle Manuel Llaneza de la referida ciudad, propiedad de Bernabe (esposo de la que era Secretaria de Estado de Asuntos Penitenciarios) donde realmente estaba situada y tras acordonar la zona observaron una pequeña bolsa de basura de color negro, previamente colocada por la procesada. La citada bolsa hizo explosión a las 3,45 horas sin que se produjeran daños personas ni materiales. La bolsa en cuestión contenía un artefacto explosivo temporizado de fabricación casera dentro de una olla con capacidad de cinco litros y envuelta en una cinta en su borde superior que tenía adheridos dos o tres kilogramos de explosivo, compuesto de una sustancia que, analizada resultó ser 'amosal', así como otra sustancia de color amarillo que resultó ser 'hexocera', sustancias que estaban colocadas en sendas bolsas de plástico, junto con un temporizador marca 'Coupatan' con retardo de doce horas adherido en la parte superior y que se desplazó con la explosión, y una pila de 9 voltios, unida con varios cables de color rojo y negro.

2) Sobre las 5,27 horas del mismo día, la procesada una segunda llamada al mismo servicio de Protección Civil diciendo '...hablo en nombre de ETA; va a estallar una bomba en el nuevo Palacio de Justicia, al lado del ferrocarril, dentro de 30 minutos...'.Igualmente, miembros del Cuerpo Nacional de Policía acudieron al lugar de los hechos, sito en la calle Mariano Pola de Gijón, observando una bolsa grande color negro, al lado del edifico antes mencionado, el cual aún no estaba en funcionamiento, bolsa que contenía un artefacto de similares características que el anterior, es decir, de incitación eléctrica y temporizado, excepto que el mismo tenía unos 25 a 30 kilogramos de explosivo.El referido artefacto explosionó sobre las 6,30 horas aproximadamente causado desperfectos en las cristaleras del edificio en la entrada principal y en todas sus plantas, daños en el interior del edificio, puerta principal, con desprendimiento de losetas en la fachada, falsos techos y armazón, y produciendo, como consecuencia de la explosión, sendos 'cráteres' en el suelo y en la pared lateral del edificio de 64 por 50 centímetros y 82 por 67 centímetros respectivamente. También se produjeron desperfectos en varios vehículos que estaban alrededor del edificio, así como en inmuebles colindantes al mismo. Respecto a este hecho, la procesada se encontraba en el interior de un vehículo estacionado en un parking cercano, mientras que otro u otros integrantes del comando 'Ibarla' colocaban el artefacto explosivo.

SEGUNDO.-Ambos artefactos explosivos fueron colocados con la finalidad de causar el máximo daño posible a las personas y al patrimonio público y privado, siendo valorados los desperfectos causados por el artefacto colocado en el Palacio de Justicia, de la siguiente forma: a) en el Palacio de Justicia, por importe de 277.962, 64 euros; b) en el inmueble propiedad de Cesar en la cantidad de 1.688, 84 euros; c) en el concesionario de Renault sito en la calle Mariano Pola 12, en la cantidad de 1.821, 76 euros; d) en el inmueble propiedad de Gijón Motor S.A, sito en la calle Carlos Marx 7, en la cantidad de 9.807, 76 euros; e) de los causados en bienes propiedad de Eloy, en la cantidad de 30 euros; y e) en bienes propiedad del Excmo Ayuntamiento de Gijón, en la cantidad de 12.212, 96 euros.

TERCERO. -Ambas acciones causadas con la finalidad perseguida por la banda terrorista ETA, desestabilizar el orden y la tranquilidad en la población, causando un grave temor en la misma, fueron reivindicadas posteriormente el 15 de noviembre de 1996 en el diario GARA.

Fundamentos

A) CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO.-Por lo que se refiere a la acusación por el delito de pertenencia a organización terrorista de los artículos 515.2 en relación con el artículo 516.2 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los hechos, actualmente en el artículo 570 bis 1 del citado texto legal, habiéndose retirado la acusación por parte del Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado y Asociación de Víctimas del Terrorismo, procede dictar una sentencia de carácter absolutorio, habida cuenta del sistema acusatorio que rige en nuestro Derecho Penal, al no haberse sostenido dicha acusación por las mencionadas acusaciones.

SEGUNDO. -Los hechos declarados como probados son constitutivos de un delito de estragos con fines terroristas previsto y penado en, en el momento de su comisión, en el artículo 346.1 en relación con el artículo 571 del CP de 1995 en su primitiva redacción, actualmente articulo 346.1 en relación con el artículo 576 bis 3ª del CP en su actual redacción, que se refiere expresamente al delito de estragos (el MF cita el artículo 573 bis 5ª, que se refiere a cualquier otro delito). En la redacción anterior la pena prevista para el mismo era de quince a veinte años de prisión. En la actual, el artículo 573.3ª, prevé una pena también una pena de prisión de quince a veinte años.

No cabe duda que los hechos fueron cometidos por un comando de la banda terrorista ETA, a la que pertenecía la procesada, y, en consecuencia, es aplicable, bien el artículo 571 en su redacción de 1995, o bien el artículo 573 bis 3ª en su actual redacción, siendo indiferente a efectos penológicos, puesto que se trata de la misma pena., quince a veinte años de prisión.

Entendemos que concurren en el presente caso todos los elementos necesarios para su existencia, respondiendo la acción realizada por la procesada al tipo penal descrito en el artículo 346.1 del CP, tanto en la anterior redacción como en la vigente en la actualidad. La STS 593/2019, de 28 de noviembre, en un supuesto similar al que ahora nos encontramos (una bomba colocada en una sede del INEM en Bilbao que causó abundantes desperfectos) señala en cuanto a la estructura del tipo penal que '...el delito deestragosdel artículo 346 del Código Penal, en la configuración proveniente de la LO 15/2003 entonces vigente, lo significativo no era tanto la utilización de unos medios de extraordinaria gravedad y peligro, o la magnitud o especial trascendencia de los daños causados, sino el peligro para la vida o la integridad de las personas que debía encontrarse ínsito en la acción (' comportaran necesariamente' especificaba el precepto). Ello justificaba una naturaleza del delito como tipo mixto de resultado (daños materiales), y de peligro (de la vida o integridad física), interpretándose este como de peligro concreto, por lo que no era necesario que el peligro amenazara a personas concretas sino que bastaba que el riesgo se ciñera sobre personas indeterminadas, dada la inclusión de este precepto penal en un título que se refiere a delitos contra la seguridad colectiva ( STS 25 de abril de 2000 ; 19 de mayo de 2003 ; 30 de diciembre de 2004 ). La exigencia de un resultado de daños materiales hacía que no se excluyeran tampoco las formas imperfectas de ejecución en aquellos supuestos en los que no llegara a alcanzarse la destrucción de la que derivaba el peligro personal, si bien el dolo debía comprender tanto la causación de la destrucción como que con ella se introdujera un peligro para la vida o para la integridad física de las personas, bastando el dolo eventual. De ese modo, la colocación y detonación en la vía pública de un artefacto explosivo, aunque el mismo fuese situado junto a la pared de un determinado edificio público, se consideraba una agresión indiscriminada de amplio poder destructivo y que situaba a una pluralidad de personas como posible objetivo, al menos con dolo eventual; conducta que integraba el delito de estragosdel artículo 346 (SSTS 538/200, de 25 de abril y 626/2012, de 17 de julio )...',añadiendo la referida sentencia que ' ... más allá de los daños..., existió un concreto peligro para la vida o integridad física de los ciudadanos que pudieran verse afectados por la onda expansiva de la explosión; riesgo que no se desvanece por la colocación de un cartel de alerta cuya observación puede resultar fallida, ni por haberse colocado el artefacto pasadas las 23.00 horas de la noche, dado que el explosivo vino a ubicarse en un núcleo urbano, en un punto en el que la concentración de viviendas no solo evidencia un tránsito más o menos frecuente, pero ininterrumpido, además de una alta densidad de población residente que previsiblemente pernoctaba en aquellos momentos...'.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos con la colocación del primero de los artefactos que estaba adosado a la pared de la Farmacia Palacios, que llegó a explotar, si bien no causó daños materiales ni personales, por lo que ese hecho habría de ser calificado como de un delito de estragos en grado de tentativa ya que no se produjo el resultado por causas ajenas a la voluntad del autor. Y en cuanto al segundo artefacto, el colocado al lado del nuevo palacio de Justicia de Gijón, y que causó desperfectos notables, tanto en el referido edificio como en inmuebles colindantes y en bienes del Ayuntamiento, ha de calificarse sin duda como delito de estragos en grado de consumación, no solo por los daños efectivamente causados sino por el claro peligro existente para las personas, se colocó en una zona urbana, donde existía la posibilidad de que afectara a los viandantes, se colocó a las 6,30 horas de la mañana, en la que ya es muy posible y claramente probable que pudiera pasar gente por el lugar, y afectó a un inmueble de una persona particular, por lo que al menos, por dolo eventual, concurren, como decimos todos los elementos del tipo exigibles en dicho precepto penal, y en consecuencia han de castigarse los dos hechos, uno como tentativa y el otro como consumado, a las penas que posteriormente se determinarán.

B) VALORACI ÓN DE LA PRUEBA

PRIMERO. -De los anteriores hechos es responsable en concepto de autora la procesada Visitacion, porhaber realizado los hechos anteriormente descritos de forma directa, como autora material, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal.

1.-La existencia de los artefactos explosivoscolocados, uno en el exterior de la Farmacia Palacios sita en la calle Manuel Llaneza número 21 de Gijón, y el otro colocado en el Palacio de Justicia de la misma ciudad, sito en la calle Mariano Pola, es corroborada por el Policía Nacional con carnet profesional número NUM002, Jefe del Servicio de Desactivación de Explosivos, quien ratifica el informe obrante en las actuaciones sobre la intervención de los TEDAX en los lugares indicados, refiriendo que ambos explosivos explosionaron antes de que actuaran los miembros de desactivación y mientras estaban acordonando la zona; en el mismo sentido declara el PN con carnet profesional número NUM003. El citado informe, obrante en los folios 1583 y ss del Tomo IVde las actuaciones, no se ha impugnado de forma expresa por la defensa de la acusada ni ha discutido en ningún momento la existencia de tales artefactos explosivos y su detonación, así como la causación de los daños que figuran valorados en la causa a través del informe pericial ratificado por los peritos y que obra en el folio 2532 de las actuaciones. Los referidos desperfectos son atribuibles de forma directa y eficaz a la explosión producida en el nuevo Palacio de Justicia y los alrededores, existiendo pues una relación de causalidad entre ambas.

2.-En cuanto a la participación de la procesadaviene acreditada especialmente por las manifestaciones que realizó de forma espontánea, libre y voluntariamente a la cúpula de la banda terrorista ETA en una carta manuscrita, que en el argot de la citada banda se denomina 'cantada', y que se puede definir como las manifestaciones o comunicaciones que efectúa un miembro de la organización terrorista una vez que es detenido por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, manifestaciones hechas con la finalidad de que dicha cúpula de la banda conozca los datos acerca de los atentados o actos terroristas cometidos, el lugar donde ese han cometido, en qué han consistido, los efectos producidos, las personas que han intervenido, los nombres que la persona detenida ha facilitado a las Fuerzas de Seguridad, etc, y en general los datos relevantes que pudieran interesar a la organización con el fin de que se adopten las medidas oportunas.

En el presente caso que nos ocupa, la referida 'cantada' obra en las actuaciones (como Anexo en el CD incluido en el informe de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2016, folios 1424 y ss del Tomo III), por cuanto que fue ocupada como uno de los documentos intervenidos por la Policía francesa en la localidad de Castres (Francia) con ocasión de una intervención contra la banda terrorista ETA en dicho país. Dicho documento fue incorporado al procedimiento seguido en Francia contra la ahora acusada por la comisión de varios delitos, y remitida como parte de una comisión rogatoria internacional remitida a nuestro país para la incorporación a las Diligencias Previas seguidas al efecto, documento manuscrito que obra en eusquera y que ha sido debidamente traducida. Esta constancia en la comisión rogatoria queda debidamente acreditada por la declaración testifical en el juicio oral de los Policías Nacionales con carnet profesional NUM004, y carnet profesional número NUM005, que emitieron un informe en relación a la comisión rogatoria internacional antes mencionada, señalando que ese documento es un documento que históricamente todo militante de ETA que es detenido está obligado a realizar y mandar a sus responsables, describiendo los referidos agentes el contenido de ese documento, y al que antes hemos hechos mención.

Refieren también que ese documento se atribuye a Visitacion porque está firmado por ella, y porque en el mismo se describen personas integrantes del comando, acciones que llevó a cabo, etc..., y cantidad de detalles y circunstancias relativas a acciones terroristas, que coinciden íntegramente con lo que declaró en la Guardia Civil, e incluso hace referencia, dicen los agentes de la Policía, a una acción del año 1993 (sucursal de Mapfre), acción que no describe en su declaración previa en la Guardia Civil.

La autoría del documento en cuestión también queda acreditada por las propias manifestaciones de la procesada que reconoce que la llevó a cabo ella días después de que declarara en la Guardia Civil, así como por el informe pericial de los Policías Nacionales del Laboratorio de Documentoscopia de la Policía Científica con carnet número NUM006 que ratifica la autoría de la procesada de la carta o manuscritos referido.

3.- La defensa cuestiona que esas manifestaciones que efectúa la procesada en la 'cantada' hubieran sido espontáneas y voluntarias, sino que se deben a que previamente fue torturada y obligada a decir lo que dijo en dependencias de la Guardia Civil mientras que estuvo incomunicada, y que lo que manifestó en el documento dirigido a la cúpula de ETA era simplemente lo que dijo a la Guardia Civil, no que lo que dijera fuera cierto.

La procesada, en su declaración en el juicio oral, relata su trayectoria en la banda terrorista ETA, las actividades que realizaba para la misma, diciendo que solamente eran las de ayuda a traspasar a personas por la frontera, añadiendo algo inusual y ciertamente sorprendente, que trabaja ella sola, que no recibía indicaciones de nadie ya que no estaba integrada en ningún comando, lo cual, como decimos es inusual pues es sabido que los integrantes de la organización estaban sometidos a una disciplina férrea debiendo dar cuenta de su actividades y obedecer a las indicaciones precisas y concretas de la dirección de la banda terrorista, siendo incomprensible que alguien actuara por su cuenta. Señala que fue captada por ETA tras una carta que recibió y una cita, comenzando entonces su colaboración pasando personas por la frontera, aunque reconoce que una ocasión alquiló una 'bajera' que utilizaba para uso personal ya que nunca ha guardado material terrorista, tan solo en una ocasión excepcional llevó a una persona a que pasara la noche en dicho lugar. Niega los hechos de los que se le acusa, la colocación de explosivos en Gijón en el año 1996. Sigue relatando que fue detenida en Francia junto con otras personas de la banda terrorista, y después de cumplir condena le expulsaron y se fue a vivir con sus padres a Irún donde empezó a trabajar en Gestoras Pro-Amnistía. Posteriormente fue detenida en España por la Guardia Civil, el 30 de marzo de 1996 prestando declaración durante cinco días en las dependencias de la Guardia Civil. Señala que le torturaron y le obligaron a hacer las declaraciones que constan, añade que no se podía negar a ello, le obligaban a aprenderse cosas de memoria, a ensayar lo que tenía que decir en las declaraciones, y luego a declarar y que coincidieran los ensayos con las declaraciones. En el Juzgado Central de Instrucción no ratificó las declaraciones y negó todos los hechos y contó el trato recibido, las torturas a las que fue sometida, siendo posteriormente puesta en libertad y regresando a Francia donde se le dijo si quería integrarse en la banda terrorista ETA, respondiendo en sentido afirmativo, siendo posteriormente detenida en dicho país y actualmente está cumpliendo condena.

Cuando se le pregunta por la carta o 'cantada' reconoce de forma expresa que la escribió ella, no siendo una autocrítica, sino que en la misma relató lo que la Guardia Civil le obligó a declarar y las condiciones en las que tuvo que decir lo que dijo a la Guardia Civil. En definitiva, dice la procesada, que en la carta se afirma lo que la Guardia Civil le obligó a decir, no lo que realmente sucediera o en lo que hubiera participado, ya que nada de lo que dijo es cierto.

Insiste la procesada en negar que la carta manuscrita constituya una autocrítica, sino que es un mero relato de actividades dentro de la organización, y llama la atención a esta Sala, como justificación a esa insistencia, que la organización sabía lo que hacía como militante y sabía que lo que estaba diciendo en la carta era mentira, que no había cometido los hechos que describe.

Sin embargo, entendemos que, y esto es lo chocante, cuando escribe la carta meses después de ser detenida, la organización desconoce que ha sido torturada y sometida a coacciones para obtener sus declaraciones, y en consecuencia la procesada no puede decir y justificar que no hacía falta que le dijera nada porque ya sabía de su trayectoria como militante de ETA. Si la cúpula lo sabía, ¿por qué escribe la carta?, no tenía ningún sentido, si no es para hacer una autocrítica y descripción de las actividades llevadas a cabo a lo largo de su militancia en la banda terrorista, y esa es la finalidad que siempre ha tenido la 'cantada', pues no hay que olvidar que, amén de la autocrítica, suponía un instrumento muy valioso para la organización el conocer lo que había hecho un militante y, sobre todo, los datos que había facilitado a la Policía. Y por otro lado, si realmente no eran ciertos los hechos que la procesada narraba en su carta manuscrita, no se entiende por qué le iban a interesar a la organización, y ésta exigía su cumplimiento a rajatabla como señalan los peritos en el acto del juicio, bajo sanción de no hacerlo. Entiende esta Sala que, por lo señalado anteriormente, y lo que a continuación se dirá, la carta manuscrita responde plenamente a la realidad, habiéndose confeccionado por la procesada y reconociendo, entre otras actividades, su participación en los hechos objeto del presente procedimiento

4.-Además de lo anterior, nos encontramos con otros elementos probatorios que acreditan igualmente la validez y eficacia probatoria de la carta manuscrita por la procesada.

El informe 4/2016de 3 de marzo de 2016, que podríamos denominar 'informe de inteligencia' elaborado por los Guardias Civiles con carnet profesional número NUM007 y NUM008, en el que hacen un estudio sobre la existencia, integrantes y actividad desarrollada por el comando 'Ibarla', así como los indicios que lo vinculan a la colocación de los artefactos descritos anteriormente en la ciudad de Gijón, informe obrante al folio 1424 del Tomo III de las actuaciones. Describen el objeto del informe, lo que se ha venido en llamar 'cantada' que no dudan en atribuir a la procesada, documento que fue localizado e intervenido en Castres (Francia) en una operación policial consistente en la detención de Ana María y otros miembros de ETA. Refieren que dicho documento se entregó a las autoridades francesas para unirlo al procedimiento correspondiente, y que aquellas lo remitieron posteriormente mediante fotocopia al Juzgado Central número 1 de la Audiencia Nacional. Definen lo que es una 'cantada', documento interno de la banda terrorista que los detenidos hacen llegar a sus responsables orgánicos poniéndoles en conocimiento su actividad a lo largo de su pertenencia a la misma, describiendo hechos, personas, circunstancias, etc..., de las acciones llevadas a cabo. Los testigos datan la fecha del documento, a la vista de su contenido, y de la trayectoria penitenciaria que ha tenido la procesada, tanto en Francia como en España, entre junio y septiembre de 2001 que es cuando fue puesta en libertad.

La validez probatoria de este documento es que contiene un relato detallado de las distintas acciones realizadas por la procesada, entre las que se encuentra el hecho de reconocer que participó en la colocación y explosión de los dos artefactos de Gijón (farmacia y Palacio de Justicia). Y decimos que tiene pleno valor probatorio por cuanto que ese documento no es una mera trascripción o relato más o menos pormenorizado de lo que la procesada dijo en dependencias de la Guardia Civil cuando previamente fue detenida, sino que en dicho documento se amplían detalles de otras acciones, o bien se relata también otras acciones nuevas., encuentros de personas, etc..., que son absolutamente novedosos y que, a juicio de los testigos que elaboran el informe, solamente los podía conocer la persona que lo relata por haberlos vivido en persona.

Y así, los testigos se refieren, en cuanto a la ampliación de datos que no constan en la declaración policial, por ejemplo, en lo que se refiere a la captación de la procesada para la banda terrorista, la procesada manifestó en dependencias policiales que lo hizo su novio, y sin embargo en el documento incautado habla de una reunión con otras dos personas en un bar de Irún, que los funcionarios policiales identifican en la calle Moscú.

Otro dato esclarecedor es respecto a una entrega de material, declarando ante la Policía que hubo varias entregas, y sin embargo en la 'cantada' señala que, en una segunda entrega, mientras otros miembros de la banda se dirigen a la misma ella se queda en el puente de Irún, señalando respecto a las armas que los otros miembros ya las poseían cuando ella se incorpora al comando.

Dato de carácter novedoso que ponen de manifiesto los Guardias Civiles que elaboran el informe es el relativo al material explosivo y su procedencia, diciendo la procesada que la elaboración de los artefactos la hace el propio comando, y habla de un material que lo traía Urbano de Francia, y analizados los componentes de los explosivos utilizados en las acciones descritas en el documento, los funcionarios policiales concluyen que se utiliza el clorato sódico y varios envases de origen francés, lo que corrobora las manifestaciones de la procesada en el documento autocrítica, y no lo declarado en sede policial. Señalan los informantes que esta sustancia, el clorato sódico, fue utilizada en varias acciones, Parador de Jávea y en dos puestos fronterizos, dato éste que no figura en la declaración policial.

Singular trascendencia es, por ejemplo, la manifestación que hace la procesada en el documento acerca de una reunión de cuatro peonas integrantes del comando para hacer balance del año anterior y hablar de cuestiones políticas, diciendo que acudió también Candelaria, dato éste que no se menciona en las declaraciones policiales; y decimos que es trascedente porque esta cita no era conocida en ningún momento por la Policía ni estaba vigilada, por lo que solamente puede narrarla alguien que estuviera presente, ya que no tiene sentido que la procesada en un documento de estas características, como es la 'cantada', vaya a manifestar algo que realmente no ha sucedido.

Existe también otro dato novedoso en el documento redactado por la procesada que no aparece en sus declaraciones policiales, como es la colocación de un artefacto explosivo en el año 1993 en la sede de Mapfre en Irún, o lo sucedido en el Liceo Francés de San Sebastián, señalando la procesada que sustrajo la llave a la limpiadora y se la entregó a 'Mújica', y sin embargo en las declaraciones ante la Guardia Civil solamente efectúa un reconocimiento fotográfico. O por ejemplo cuando dice que se le encomendó comprobar los datos de un Guardia Civil de Irún, no llevando a cabo las informaciones porque se trataba del acuartelamiento de la Guardia Civil en dicha localidad. También señalan los Guardias Civiles que han elaborado el informe otros datos novedosos de su estancia en Francia cuando huyó a ese país, y de sus citas con personas como 'Amboto' o lugares donde ha estado hasta que fue detenida, y que no aparecen en sus manifestaciones ante la Guardia Civil.

A preguntas de la Letrado de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, los informantes destacan del documento autocrítica elaborado por la procesada, que existen datos de seguimientos y vigilancias a posible objetivos de la banda que solamente podían ser conocidos por la procesada, pues estos posibles objetivos ni siquiera habían ido a denunciarlo, e incluso lo desconocían, añadiendo que lo mismo sucedía con las reuniones, entrega de materiales, etc..., ya que no les constaban esos datos, e insisten en que solamente podían ser conocidos por la persona que los narra y describe.

Es importante significar, por último, en cuanto a este extremo, que cuando la procesada es detenida en Francia, se intervienen una documentación que, en el informe de la Guardia Civil, se señala que la policía francesa no duda en relacionarla con un 'talde de reserva' preparado para actuar cuando recibieran las órdenes oportunas. Los Guardias Civiles que elaboran el informe, así como los que investigaron los hechos en cuestión, coinciden en señalar que previamente y al inicio no sabían de la pertenencia de Visitacion a la banda terrorista y desconocían su actividad, es a partir de esa detención y de la documentación intervenida analizada por las autoridades francesas, cuando concluyen que está integrada en un 'talde de información o logístico' al servicio de un comando de acción.

CUARTO. -Gran parte del juicio oral y de la estrategia de la defensa para pedir la absolución de su patrocinada es sostener que la misma, en el periodo de incomunicación de cinco días que estuvo en dependencias de la Guardia Civil, declaró en varias ocasiones bajo presiones, coacciones y torturas, y, por otro lado, que el documento tantas veces referido, la 'cantada' o autocrítica, fes elaborado por la procesada única y exclusivamente en base a los datos que previamente ha facilitado a la Guardia Civil. Y para ello dicha defensa se basa esencialmente en las últimas líneas del párrafo primero del documento, que no venían traducidas. Por la Sala, a instancia del Sr Letrado de la defensa y con el fin de facilitar el interrogatorio a los peritos que examinaron el documento, se procedió a traducir por la intérprete de euskera presente en la Sala, habiéndose traducido esas líneas en lo siguiente. '...os contaré cómo han sido esos cinco días. Lo que les dije a los Policía fue esto:....'.

Por lo que se refiere a las supuestas o posibles torturas y coacciones a las que fue sometida la procesada, ella misma las relata al comienzo de su declaración en el acto del juicio oral, señalando que también se lo manifestó a así al Juez de Instrucción cuando declaró y negó los hechos que se le imputaban.

Se ha querido también acreditar estas torturas a través de dos informes, que se propusieron como prueba antes de la celebración del juicio oral y que la propia defensa se encargaría de su práctica, uno de los cuales, el consistente en un documento informe del Instituto Vasco de Criminología sobre Visitacion como parte del Proyecto del Gobierno Vasco sobre la tortura encargado por la Dirección de Derechos Humanos del Gobierno Vasco, que finalmente no fue aportado a las actuaciones, y uno segundo consistente en un informe psicológico emitido por el Dr. Ángel Daniel, cuyo informe ha pasado como prueba documental al no haber sido posible su ratificación en juicio por problemas de carácter técnico, y ser así consentido por todas las partes.

Pues bien, esta Sala entiende que no ha quedado plenamente acreditada la existencia de dichas torturas y presiones. Existe en la causa un informe de uno de los Médicos Forenses de esta Audiencia Nacional, que obra en el folio 2505 y ss del Tomo V de las actuaciones, informe ratificado y sometido a contradicción en el plenario, en el que dicho Médico Forense va describiendo los distintos informes médicos expedidos anteriormente en virtud de diversos reconocimientos médicos que se le efectuaron a la procesada durante su detención en dependencias de la Guardia Civil. Ha un primer informe en el Tomo II de las actuaciones en el que la Directora del Instituto Anatómico Forense de Madrid señala que a la vistas de las 10 fotografías en blanco y negro remitidas solamente puede apreciarse un hemicuerpo derecho, torax-abdomen lateral, brazo derecho y cintura, apreciándose unas manchas de color negro, siendo imposible saber a qué corresponde. Existe un segundo informe médico que da cuenta de un reconocimiento a la procesada en el Hospital Clínico Universitario donde se afirma que, del estudio en el servicio de medicina interna, traumatología y dermatología, no se desprende importancia clínica. Se le efectúan fotografías de lesiones dérmicas de costado derecho e izquierdo y se le realiza una biopsia. Se le practica un TAC, que descarta lesiones óseas y musculares y radiografía cervical que confirma contractura en ambos trapecios en posible relación con proceso crónico. Se efectúan posteriores reconocimientos médicos, los días 1, 2, 3, y 4 de abril, en los que se afirma que la procesada está en condiciones de declarar, y respecto a la dermatitis se señala que va secando con evolución favorable. Si bien ha de vigilar dicha evolución en tanto llegue el resultado de la biopsia.

Como decimos, el Médico Forense la Audiencia Nacional, en su informe, ratificado en el plenario, señala que de las copias de las fotografías no puede concluirse sobre una posible patología dérmica, desconociendo el resultado de la biopsia, el cual podría ser de interés para saber y establecer alguna conclusión sobre una posible patología dérmica. Existe un posterior informe del mismo Médico Forense, obrante en el folio 2547 del Tomo V de las actuaciones en el que informa que ha recibido el resultado de la biopsia en el que se afirma que los hallazgos microscópicos son inespecíficos por lo que, para llegar a un diagnóstico concreto de la lesión, así como el agente etiológico causal sería necesaria la correlación clínica macroscópica, así como una evaluación de la misma. El Médico Forense a la vista de este informe, concluye que no puede establecer conclusiones ciertas sobre la pericia que se le propuso.

En segundo lugar, tampoco hay que olvidar que se siguió, según alegó el Ministerio Fiscal y también lo mencionó la procesada en su declaración en el acto del juicio oral, un procedimiento penal en un Juzgado de Instrucción de Madrid por la denuncia interpuesta por la procesada por un delito de torturas, procedimiento que fue sobreseído, y confirmado su archivo por la Audiencia Provincial.

Lo anterior desvirtúa el informe psicológico emitido por el Sr. Ángel Daniel aportado a las actuaciones por la defensa, por cuanto que dicho informe se refiere exclusivamente a un aspecto, podríamos decir, que parcial, es decir, al análisis del estado psicológico en el que se encuentra la procesada actualmente, y no en el momento en el que fue detenida, lo que le resta valor, no desde el punto de vista profesional que esta Sala no duda en absoluto, sino notablemente limitado en cuanto a su eficacia probatoria, dado que no examinó a la procesada en es periodo de tiempo, a diferencia del Médico Forense a cuyos informes hemos hecho referencia anteriormente, y en los se afirma rotundamente que la procesadas estuvo durante esos cinco días capacitada para declarar, así como por el hecho de que el propio informe del Sr. Ángel Daniel no llega a una conclusión cierta y definitiva, sino que, según su experiencia y conocimiento habría que suponer que si en la actualidad persisten secuelas psicológicas en la procesada, habría que suponer que pudieron existir las torturas a las que se refiere, presunción que, insistimos, en que no puede suponer una prueba eficaz por cuanto que esas secuelas puden deberse a otros episodios sufridos por la procesada desde entonces, como por ejemplo, el periodo de tiempo que ha estado encarcelada en Francia, u otro tipo de circunstancias que se desconocen pero que bien pudieran haberle afectado. Por lo tanto, debemos dar mayor valor probatorio a las anteriores diligencias de prueba, especialmente a la del Médico Forense, frente al informa aportado por la defensa, por las razones apuntadas.

Aun así, en el hipotético caso de que hubiera existido torturas y que las declaraciones policiales hubieras sido efectuadas bajo las mismas, lo que sí es preciso dejar sentado es que la declaración condenatoria de la procesada no se efectúa en base a estas declaraciones policiales puesto que nunca fueron ratificadas en el Juzgado de Instrucción ni en el juicio oral, sino en base al documento manuscrito y elaborado de forma voluntaria por la procesada en la que reconoce haber participado en la colocación de los artefactos en Gijón. Y decimos que el documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión (como ha sucedido en algunos casos) sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad, por lo que se hizo de forma reflexiva, sosegada, sin la presión de factores externos, y lo que es más importante, creemos que en la elaboración de la nota manuscrita no pudo tener tanta influencia ya el estado psicológico derivado de las torturas, porque estaba ya en libertad, porque narra unos hechos que no había narrado en dependencias de la Guardia Civil, porque en el mismo documento en cuestión no hace mención expresa a que fue sometido a torturas, podría haberlo dicho, pero no lo dice en ninguna parte del documento, y, finalmente, porque la justificación que da la procesada en el plenario, cuando afirma que todo lo que escribió fue lo que dijo a la Guardia Civil, pero nada de ello es cierto, ya que esto lo conocía la dirección de ETA, que sabía toda su trayectoria, es una justificación que carece de toda lógica, pues si es así, es inútil elaborar el documento, y por otro lado, esto 'choca' con la importancia notable o esencial que la dirección de la banda terrorista daba a estos documentos, para saber lo que conocía la Policía y actuar en consecuencia, y por razones de seguridad de los propios integrantes de la banda. En consecuencia, y dado el escaso valor que se le puede dar a la justificación que otorga la procesada a la elaboración del manuscrito, es por lo que hemos de darle un valor probatorio esencial.

Respecto a las que se han dado en llamar las 'cantadas', la SAN, Sección Tercera de 16-3-2021 señala que '... las actuaciones de los comandos de ETA no son espontáneas, ni libres, se sujetan a los objetivos de la organización y a las instrucciones que se hacen llegar a los comandos, esta planificación resulta indispensable para una actuación eficaz. De otro modo sus letales acciones no se podrían ejecutar. De ahí que en ocasiones se haya incautado documentación en la que se señalaban los objetivos y en la que después los comandos informaban a la organización del resultado de las Acciones'. También se refiere a estos documentos en la SAN, Sección Primera de 1 de octubre de 2019, en las que se señala la especial importancia que pueden tener a efectos probatorios sobre la participación de los acusados en una determinada acción terrorista, sirviendo como un dato a tener en cuenta.

QUINTO. -No concurren en la procesada circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEXTO. -En cuanto a la pena a imponer, el artículo 346.1 del Código Penal en su redacción vigente al momento de la comisión de los hechos, preveía una pena de 15 a 20 años de prisión. Respecto al primer hecho, hecho cometido en grado de tentativa, a la vista de lo previsto en los artículos 16 y 62 del Código Penal, que permite rebajar la pena en uno o dos grados, dada la carga explosiva que tenía, entre dos y tres kilogramos de explosivo, la potencia destructiva del mismo, las personas y los bienes a los que podría haber afectado, estimamos que debe rebajarse la pena en un grado, e imponerse en el grado inferior, esto es siete años y seis meses de prisión. Y respecto del segundo hecho, delito de estragos en grado de consumación, también ha de imponerse la pena en su grado inferior por cuanto que no concurren circunstancias agravantes, si bien hemos de tener en cuenta los abundantes desperfectos ocasionados, tanto de dominio público como de propiedad particular, así como la posible afectación a un buen número de personas, pues la carga explosiva era de 25 a 30 kilogramos, por lo que entendemos que la pena a imponer es de diecisiete años de prisión, y en ambos casos con las accesorias correspondientes previstas en el Código Penal.

SÉPTIMO. -Por lo que se refiere a las costas y la responsabilidad civil, todo responsable penal lo es también civilmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 y 116 y concordantes del Código Penal, de tal forma que los procesados deberán responder de las indemnizaciones que se determinen a continuación de forma conjunta y solidaria. Por lo que respecta al importe de la indemnización, habrá de estarse al informe pericial efectuado al respecto, el cual no ha sido impugnado ni rebatido por ninguna otra prueba de signo contrario. En cuanto a las costas, han de incluirse también las de las acusaciones particulares.

Fallo

Debemos CONDENARa Visitacion como autora responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de:

a) UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS,en grado de consumación,a la pena de DIECISETE AÑOS de PRISIÓNe inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena y,

b) UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS,en grado de tentativa,a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES de PRISIÓNe inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de condena.

Igualmente, se le impone a la procesada la prohibición de acudir a la ciudad de Gijón y de comunicar o acercase a las víctimas de los delitos descritos a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de diez años.

DEBEMOS ABSOLVERLE del delito de pertenencia a organización terrorista,del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y la Asociación de Víctimas del Terrorismo.

En concepto de responsabilidad civilla condenada indemnizará: a) al Ministerio de Justicia en la cantidad de 277.962, 64 euros; b) a Cesar en la cantidad de 1.688, 84 euros; c) a los dueños del concesionario Renault de la calle Mariano Pola 12 de Gijón en la cantidad de 1.821, 76 euros; d) a la compañía Gijón Motor en la cantidad de 9.807, 76 euros; e) a Eloy en la cantidad de 30 euros; f) al Excmo Ayuntamiento de Gijón en la cantidad de 12.212, 96 euros. Estas cantidades serán incrementadas en el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Deberá satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la procesada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.

Conclúyase conforme a las normas legales la pieza de responsabilidad civil del procesado.

Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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