Última revisión
17/03/2022
Sentencia Penal Nº 1/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 1, Rec 8/2015 de 18 de Febrero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 28079220012022100001
Núm. Ecli: ES:AN:2022:501
Núm. Roj: SAN 501:2022
Encabezamiento
En Madrid a dieciocho de febrero de dos mil veintidós
Vistas en juicio oral y público los días 7 y 8 de febrero de dos mil veintidós por la Sección Primera de la Audiencia Nacional de Madrid, las presentes actuaciones, Rollo de Sala número 8/15, dimanante del Procedimiento Ordinario número 8/2015 del Juzgado Central de Instrucción número 6 de Madrid, seguidas por dos delitos de estragos y un delito de pertenencia a organización terrorista, siguiéndose contra la procesada:
Visitacion, con DNI número NUM000, mayor de edad, nacida en Irún Guipúzcoa el día NUM001 de 1971, hija de Luis Pedro y Adolfina, sin domicilio conocido; con los antecedentes penales que constan en las actuaciones; sin que conste su solvencia o insolvencia; representado por el Procurador de los Tribunales Don Javier Cuevas Rivas y asistido por el Letrado Don Aiert Larrarte Aldasoro, habiendo comparecido el
Antecedentes
En el acto del juicio oral retiró la acusación por el delito de pertenencia a organización terrorista previsto en el artículo 515.2 en relación con el artículo 516.2 del Código Penal en su redacción vigente en el momento de los hechos, actual artículo 570 bis1) del Código Penal.
Hechos
1) Sobre las 2,27 horas del día 2 de noviembre de 1996, la procesada hizo una llamada al servicio de Protección Civil diciendo los siguiente: '...
2) Sobre las 5,27 horas del mismo día, la procesada una segunda llamada al mismo servicio de Protección Civil diciendo
Fundamentos
No cabe duda que los hechos fueron cometidos por un comando de la banda terrorista ETA, a la que pertenecía la procesada, y, en consecuencia, es aplicable, bien el artículo 571 en su redacción de 1995, o bien el artículo 573 bis 3ª en su actual redacción, siendo indiferente a efectos penológicos, puesto que se trata de la misma pena., quince a veinte años de prisión.
Entendemos que concurren en el presente caso todos los elementos necesarios para su existencia, respondiendo la acción realizada por la procesada al tipo penal descrito en el artículo 346.1 del CP, tanto en la anterior redacción como en la vigente en la actualidad. La STS 593/2019, de 28 de noviembre, en un supuesto similar al que ahora nos encontramos (una bomba colocada en una sede del INEM en Bilbao que causó abundantes desperfectos) señala en cuanto a la estructura del tipo penal que
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, nos encontramos con la colocación del primero de los artefactos que estaba adosado a la pared de la Farmacia Palacios, que llegó a explotar, si bien no causó daños materiales ni personales, por lo que ese hecho habría de ser calificado como de un delito de estragos en grado de tentativa ya que no se produjo el resultado por causas ajenas a la voluntad del autor. Y en cuanto al segundo artefacto, el colocado al lado del nuevo palacio de Justicia de Gijón, y que causó desperfectos notables, tanto en el referido edificio como en inmuebles colindantes y en bienes del Ayuntamiento, ha de calificarse sin duda como delito de estragos en grado de consumación, no solo por los daños efectivamente causados sino por el claro peligro existente para las personas, se colocó en una zona urbana, donde existía la posibilidad de que afectara a los viandantes, se colocó a las 6,30 horas de la mañana, en la que ya es muy posible y claramente probable que pudiera pasar gente por el lugar, y afectó a un inmueble de una persona particular, por lo que al menos, por dolo eventual, concurren, como decimos todos los elementos del tipo exigibles en dicho precepto penal, y en consecuencia han de castigarse los dos hechos, uno como tentativa y el otro como consumado, a las penas que posteriormente se determinarán.
En el presente caso que nos ocupa, la referida 'cantada' obra en las actuaciones (como Anexo en el CD incluido en el informe de la Guardia Civil de 3 de marzo de 2016, folios 1424 y ss del Tomo III), por cuanto que fue ocupada como uno de los documentos intervenidos por la Policía francesa en la localidad de Castres (Francia) con ocasión de una intervención contra la banda terrorista ETA en dicho país. Dicho documento fue incorporado al procedimiento seguido en Francia contra la ahora acusada por la comisión de varios delitos, y remitida como parte de una comisión rogatoria internacional remitida a nuestro país para la incorporación a las Diligencias Previas seguidas al efecto, documento manuscrito que obra en eusquera y que ha sido debidamente traducida. Esta constancia en la comisión rogatoria queda debidamente acreditada por la declaración testifical en el juicio oral de los Policías Nacionales con carnet profesional NUM004, y carnet profesional número NUM005, que emitieron un informe en relación a la comisión rogatoria internacional antes mencionada, señalando que ese documento es un documento que históricamente todo militante de ETA que es detenido está obligado a realizar y mandar a sus responsables, describiendo los referidos agentes el contenido de ese documento, y al que antes hemos hechos mención.
Refieren también que ese documento se atribuye a Visitacion porque está firmado por ella, y porque en el mismo se describen personas integrantes del comando, acciones que llevó a cabo, etc..., y cantidad de detalles y circunstancias relativas a acciones terroristas, que coinciden íntegramente con lo que declaró en la Guardia Civil, e incluso hace referencia, dicen los agentes de la Policía, a una acción del año 1993 (sucursal de Mapfre), acción que no describe en su declaración previa en la Guardia Civil.
La autoría del documento en cuestión también queda acreditada por las propias manifestaciones de la procesada que reconoce que la llevó a cabo ella días después de que declarara en la Guardia Civil, así como por el informe pericial de los Policías Nacionales del Laboratorio de Documentoscopia de la Policía Científica con carnet número NUM006 que ratifica la autoría de la procesada de la carta o manuscritos referido.
La procesada, en su declaración en el juicio oral, relata su trayectoria en la banda terrorista ETA, las actividades que realizaba para la misma, diciendo que solamente eran las de ayuda a traspasar a personas por la frontera, añadiendo algo inusual y ciertamente sorprendente, que trabaja ella sola, que no recibía indicaciones de nadie ya que no estaba integrada en ningún comando, lo cual, como decimos es inusual pues es sabido que los integrantes de la organización estaban sometidos a una disciplina férrea debiendo dar cuenta de su actividades y obedecer a las indicaciones precisas y concretas de la dirección de la banda terrorista, siendo incomprensible que alguien actuara por su cuenta. Señala que fue captada por ETA tras una carta que recibió y una cita, comenzando entonces su colaboración pasando personas por la frontera, aunque reconoce que una ocasión alquiló una 'bajera' que utilizaba para uso personal ya que nunca ha guardado material terrorista, tan solo en una ocasión excepcional llevó a una persona a que pasara la noche en dicho lugar. Niega los hechos de los que se le acusa, la colocación de explosivos en Gijón en el año 1996. Sigue relatando que fue detenida en Francia junto con otras personas de la banda terrorista, y después de cumplir condena le expulsaron y se fue a vivir con sus padres a Irún donde empezó a trabajar en Gestoras Pro-Amnistía. Posteriormente fue detenida en España por la Guardia Civil, el 30 de marzo de 1996 prestando declaración durante cinco días en las dependencias de la Guardia Civil. Señala que le torturaron y le obligaron a hacer las declaraciones que constan, añade que no se podía negar a ello, le obligaban a aprenderse cosas de memoria, a ensayar lo que tenía que decir en las declaraciones, y luego a declarar y que coincidieran los ensayos con las declaraciones. En el Juzgado Central de Instrucción no ratificó las declaraciones y negó todos los hechos y contó el trato recibido, las torturas a las que fue sometida, siendo posteriormente puesta en libertad y regresando a Francia donde se le dijo si quería integrarse en la banda terrorista ETA, respondiendo en sentido afirmativo, siendo posteriormente detenida en dicho país y actualmente está cumpliendo condena.
Cuando se le pregunta por la carta o 'cantada' reconoce de forma expresa que la escribió ella, no siendo una autocrítica, sino que en la misma relató lo que la Guardia Civil le obligó a declarar y las condiciones en las que tuvo que decir lo que dijo a la Guardia Civil. En definitiva, dice la procesada, que en la carta se afirma lo que la Guardia Civil le obligó a decir, no lo que realmente sucediera o en lo que hubiera participado, ya que nada de lo que dijo es cierto.
Insiste la procesada en negar que la carta manuscrita constituya una autocrítica, sino que es un mero relato de actividades dentro de la organización, y llama la atención a esta Sala, como justificación a esa insistencia, que la organización sabía lo que hacía como militante y sabía que lo que estaba diciendo en la carta era mentira, que no había cometido los hechos que describe.
Sin embargo, entendemos que, y esto es lo chocante, cuando escribe la carta meses después de ser detenida, la organización desconoce que ha sido torturada y sometida a coacciones para obtener sus declaraciones, y en consecuencia la procesada no puede decir y justificar que no hacía falta que le dijera nada porque ya sabía de su trayectoria como militante de ETA. Si la cúpula lo sabía, ¿por qué escribe la carta?, no tenía ningún sentido, si no es para hacer una autocrítica y descripción de las actividades llevadas a cabo a lo largo de su militancia en la banda terrorista, y esa es la finalidad que siempre ha tenido la 'cantada', pues no hay que olvidar que, amén de la autocrítica, suponía un instrumento muy valioso para la organización el conocer lo que había hecho un militante y, sobre todo, los datos que había facilitado a la Policía. Y por otro lado, si realmente no eran ciertos los hechos que la procesada narraba en su carta manuscrita, no se entiende por qué le iban a interesar a la organización, y ésta exigía su cumplimiento a rajatabla como señalan los peritos en el acto del juicio, bajo sanción de no hacerlo. Entiende esta Sala que, por lo señalado anteriormente, y lo que a continuación se dirá, la carta manuscrita responde plenamente a la realidad, habiéndose confeccionado por la procesada y reconociendo, entre otras actividades, su participación en los hechos objeto del presente procedimiento
El
La validez probatoria de este documento es que contiene un relato detallado de las distintas acciones realizadas por la procesada, entre las que se encuentra el hecho de reconocer que participó en la colocación y explosión de los dos artefactos de Gijón (farmacia y Palacio de Justicia). Y decimos que tiene pleno valor probatorio por cuanto que ese documento no es una mera trascripción o relato más o menos pormenorizado de lo que la procesada dijo en dependencias de la Guardia Civil cuando previamente fue detenida, sino que en dicho documento se amplían detalles de otras acciones, o bien se relata también otras acciones nuevas., encuentros de personas, etc..., que son absolutamente novedosos y que, a juicio de los testigos que elaboran el informe, solamente los podía conocer la persona que lo relata por haberlos vivido en persona.
Y así, los testigos se refieren, en cuanto a la ampliación de datos que no constan en la declaración policial, por ejemplo, en lo que se refiere a la captación de la procesada para la banda terrorista, la procesada manifestó en dependencias policiales que lo hizo su novio, y sin embargo en el documento incautado habla de una reunión con otras dos personas en un bar de Irún, que los funcionarios policiales identifican en la calle Moscú.
Otro dato esclarecedor es respecto a una entrega de material, declarando ante la Policía que hubo varias entregas, y sin embargo en la 'cantada' señala que, en una segunda entrega, mientras otros miembros de la banda se dirigen a la misma ella se queda en el puente de Irún, señalando respecto a las armas que los otros miembros ya las poseían cuando ella se incorpora al comando.
Dato de carácter novedoso que ponen de manifiesto los Guardias Civiles que elaboran el informe es el relativo al material explosivo y su procedencia, diciendo la procesada que la elaboración de los artefactos la hace el propio comando, y habla de un material que lo traía Urbano de Francia, y analizados los componentes de los explosivos utilizados en las acciones descritas en el documento, los funcionarios policiales concluyen que se utiliza el clorato sódico y varios envases de origen francés, lo que corrobora las manifestaciones de la procesada en el documento autocrítica, y no lo declarado en sede policial. Señalan los informantes que esta sustancia, el clorato sódico, fue utilizada en varias acciones, Parador de Jávea y en dos puestos fronterizos, dato éste que no figura en la declaración policial.
Singular trascendencia es, por ejemplo, la manifestación que hace la procesada en el documento acerca de una reunión de cuatro peonas integrantes del comando para hacer balance del año anterior y hablar de cuestiones políticas, diciendo que acudió también Candelaria, dato éste que no se menciona en las declaraciones policiales; y decimos que es trascedente porque esta cita no era conocida en ningún momento por la Policía ni estaba vigilada, por lo que solamente puede narrarla alguien que estuviera presente, ya que no tiene sentido que la procesada en un documento de estas características, como es la 'cantada', vaya a manifestar algo que realmente no ha sucedido.
Existe también otro dato novedoso en el documento redactado por la procesada que no aparece en sus declaraciones policiales, como es la colocación de un artefacto explosivo en el año 1993 en la sede de Mapfre en Irún, o lo sucedido en el Liceo Francés de San Sebastián, señalando la procesada que sustrajo la llave a la limpiadora y se la entregó a 'Mújica', y sin embargo en las declaraciones ante la Guardia Civil solamente efectúa un reconocimiento fotográfico. O por ejemplo cuando dice que se le encomendó comprobar los datos de un Guardia Civil de Irún, no llevando a cabo las informaciones porque se trataba del acuartelamiento de la Guardia Civil en dicha localidad. También señalan los Guardias Civiles que han elaborado el informe otros datos novedosos de su estancia en Francia cuando huyó a ese país, y de sus citas con personas como 'Amboto' o lugares donde ha estado hasta que fue detenida, y que no aparecen en sus manifestaciones ante la Guardia Civil.
A preguntas de la Letrado de la Asociación de Víctimas del Terrorismo, los informantes destacan del documento autocrítica elaborado por la procesada, que existen datos de seguimientos y vigilancias a posible objetivos de la banda que solamente podían ser conocidos por la procesada, pues estos posibles objetivos ni siquiera habían ido a denunciarlo, e incluso lo desconocían, añadiendo que lo mismo sucedía con las reuniones, entrega de materiales, etc..., ya que no les constaban esos datos, e insisten en que solamente podían ser conocidos por la persona que los narra y describe.
Es importante significar, por último, en cuanto a este extremo, que cuando la procesada es detenida en Francia, se intervienen una documentación que, en el informe de la Guardia Civil, se señala que la policía francesa no duda en relacionarla con un 'talde de reserva' preparado para actuar cuando recibieran las órdenes oportunas. Los Guardias Civiles que elaboran el informe, así como los que investigaron los hechos en cuestión, coinciden en señalar que previamente y al inicio no sabían de la pertenencia de Visitacion a la banda terrorista y desconocían su actividad, es a partir de esa detención y de la documentación intervenida analizada por las autoridades francesas, cuando concluyen que está integrada en un 'talde de información o logístico' al servicio de un comando de acción.
Por lo que se refiere a las supuestas o posibles torturas y coacciones a las que fue sometida la procesada, ella misma las relata al comienzo de su declaración en el acto del juicio oral, señalando que también se lo manifestó a así al Juez de Instrucción cuando declaró y negó los hechos que se le imputaban.
Se ha querido también acreditar estas torturas a través de dos informes, que se propusieron como prueba antes de la celebración del juicio oral y que la propia defensa se encargaría de su práctica, uno de los cuales, el consistente en un documento informe del Instituto Vasco de Criminología sobre Visitacion como parte del Proyecto del Gobierno Vasco sobre la tortura encargado por la Dirección de Derechos Humanos del Gobierno Vasco, que finalmente no fue aportado a las actuaciones, y uno segundo consistente en un informe psicológico emitido por el Dr. Ángel Daniel, cuyo informe ha pasado como prueba documental al no haber sido posible su ratificación en juicio por problemas de carácter técnico, y ser así consentido por todas las partes.
Pues bien, esta Sala entiende que no ha quedado plenamente acreditada la existencia de dichas torturas y presiones. Existe en la causa un informe de uno de los Médicos Forenses de esta Audiencia Nacional, que obra en el folio 2505 y ss del Tomo V de las actuaciones, informe ratificado y sometido a contradicción en el plenario, en el que dicho Médico Forense va describiendo los distintos informes médicos expedidos anteriormente en virtud de diversos reconocimientos médicos que se le efectuaron a la procesada durante su detención en dependencias de la Guardia Civil. Ha un primer informe en el Tomo II de las actuaciones en el que la Directora del Instituto Anatómico Forense de Madrid señala que a la vistas de las 10 fotografías en blanco y negro remitidas solamente puede apreciarse un hemicuerpo derecho, torax-abdomen lateral, brazo derecho y cintura, apreciándose unas manchas de color negro, siendo imposible saber a qué corresponde. Existe un segundo informe médico que da cuenta de un reconocimiento a la procesada en el Hospital Clínico Universitario donde se afirma que, del estudio en el servicio de medicina interna, traumatología y dermatología, no se desprende importancia clínica. Se le efectúan fotografías de lesiones dérmicas de costado derecho e izquierdo y se le realiza una biopsia. Se le practica un TAC, que descarta lesiones óseas y musculares y radiografía cervical que confirma contractura en ambos trapecios en posible relación con proceso crónico. Se efectúan posteriores reconocimientos médicos, los días 1, 2, 3, y 4 de abril, en los que se afirma que la procesada está en condiciones de declarar, y respecto a la dermatitis se señala que va secando con evolución favorable. Si bien ha de vigilar dicha evolución en tanto llegue el resultado de la biopsia.
Como decimos, el Médico Forense la Audiencia Nacional, en su informe, ratificado en el plenario, señala que de las copias de las fotografías no puede concluirse sobre una posible patología dérmica, desconociendo el resultado de la biopsia, el cual podría ser de interés para saber y establecer alguna conclusión sobre una posible patología dérmica. Existe un posterior informe del mismo Médico Forense, obrante en el folio 2547 del Tomo V de las actuaciones en el que informa que ha recibido el resultado de la biopsia en el que se afirma que los hallazgos microscópicos son inespecíficos por lo que, para llegar a un diagnóstico concreto de la lesión, así como el agente etiológico causal sería necesaria la correlación clínica macroscópica, así como una evaluación de la misma. El Médico Forense a la vista de este informe, concluye que no puede establecer conclusiones ciertas sobre la pericia que se le propuso.
En segundo lugar, tampoco hay que olvidar que se siguió, según alegó el Ministerio Fiscal y también lo mencionó la procesada en su declaración en el acto del juicio oral, un procedimiento penal en un Juzgado de Instrucción de Madrid por la denuncia interpuesta por la procesada por un delito de torturas, procedimiento que fue sobreseído, y confirmado su archivo por la Audiencia Provincial.
Lo anterior desvirtúa el informe psicológico emitido por el Sr. Ángel Daniel aportado a las actuaciones por la defensa, por cuanto que dicho informe se refiere exclusivamente a un aspecto, podríamos decir, que parcial, es decir, al análisis del estado psicológico en el que se encuentra la procesada actualmente, y no en el momento en el que fue detenida, lo que le resta valor, no desde el punto de vista profesional que esta Sala no duda en absoluto, sino notablemente limitado en cuanto a su eficacia probatoria, dado que no examinó a la procesada en es periodo de tiempo, a diferencia del Médico Forense a cuyos informes hemos hecho referencia anteriormente, y en los se afirma rotundamente que la procesadas estuvo durante esos cinco días capacitada para declarar, así como por el hecho de que el propio informe del Sr. Ángel Daniel no llega a una conclusión cierta y definitiva, sino que, según su experiencia y conocimiento habría que suponer que si en la actualidad persisten secuelas psicológicas en la procesada, habría que suponer que pudieron existir las torturas a las que se refiere, presunción que, insistimos, en que no puede suponer una prueba eficaz por cuanto que esas secuelas puden deberse a otros episodios sufridos por la procesada desde entonces, como por ejemplo, el periodo de tiempo que ha estado encarcelada en Francia, u otro tipo de circunstancias que se desconocen pero que bien pudieran haberle afectado. Por lo tanto, debemos dar mayor valor probatorio a las anteriores diligencias de prueba, especialmente a la del Médico Forense, frente al informa aportado por la defensa, por las razones apuntadas.
Aun así, en el hipotético caso de que hubiera existido torturas y que las declaraciones policiales hubieras sido efectuadas bajo las mismas, lo que sí es preciso dejar sentado es que la declaración condenatoria de la procesada no se efectúa en base a estas declaraciones policiales puesto que nunca fueron ratificadas en el Juzgado de Instrucción ni en el juicio oral, sino en base al documento manuscrito y elaborado de forma voluntaria por la procesada en la que reconoce haber participado en la colocación de los artefactos en Gijón. Y decimos que el documento ha sido elaborado de forma voluntaria porque el mismo no se hizo al día siguiente o varios días después de ser detenida, estando en prisión (como ha sucedido en algunos casos) sino bastante tiempo después de ser puesta en libertad, por lo que se hizo de forma reflexiva, sosegada, sin la presión de factores externos, y lo que es más importante, creemos que en la elaboración de la nota manuscrita no pudo tener tanta influencia ya el estado psicológico derivado de las torturas, porque estaba ya en libertad, porque narra unos hechos que no había narrado en dependencias de la Guardia Civil, porque en el mismo documento en cuestión no hace mención expresa a que fue sometido a torturas, podría haberlo dicho, pero no lo dice en ninguna parte del documento, y, finalmente, porque la justificación que da la procesada en el plenario, cuando afirma que todo lo que escribió fue lo que dijo a la Guardia Civil, pero nada de ello es cierto, ya que esto lo conocía la dirección de ETA, que sabía toda su trayectoria, es una justificación que carece de toda lógica, pues si es así, es inútil elaborar el documento, y por otro lado, esto 'choca' con la importancia notable o esencial que la dirección de la banda terrorista daba a estos documentos, para saber lo que conocía la Policía y actuar en consecuencia, y por razones de seguridad de los propios integrantes de la banda. En consecuencia, y dado el escaso valor que se le puede dar a la justificación que otorga la procesada a la elaboración del manuscrito, es por lo que hemos de darle un valor probatorio esencial.
Respecto a las que se han dado en llamar las 'cantadas', la SAN, Sección Tercera de 16-3-2021 señala que '...
Fallo
a)
b)
Igualmente, se le impone a la procesada la prohibición de acudir a la ciudad de Gijón y de comunicar o acercase a las víctimas de los delitos descritos a una distancia no inferior a 500 metros, por tiempo de diez años.
En concepto de
Deberá satisfacer las costas procesales causadas en el presente procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena se le abonará a la procesada todo el tiempo que haya estado privada de libertad por esta causa.
Conclúyase conforme a las normas legales la pieza de responsabilidad civil del procesado.
Notifíquese esta resolución a todas las partes y a los interesados, con instrucción de los derechos que les asisten a aquellos frente a la misma, en concreto de su derecho al recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que se deberá preparar ante esta Sala en plazo de cinco días desde la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
