Última revisión
07/04/2022
Sentencia Penal Nº 1/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 5/2021 de 03 de Enero de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 73 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Enero de 2022
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CALVO LOPEZ, MARIA
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 08019381002022100003
Núm. Ecli: ES:APB:2022:19
Núm. Roj: SAP B 19:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Tribunal del Jurado
ROLLO Nº 5/2021
CAUSA: Procedimiento ante el Tribunal del Jurado Nº 1/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 6 DE CERDANYOLA DEL VALLÉS
Iltma. Sra. Magistrada-Presidente del Tribunal del Jurado:
Dª. MARÍA CALVO LÓPEZ
En BARCELONA, a 3 de enero de 2022.
Vistas por el Tribunal del Jurado, Audiencia Provincial de Barcelona, en juicio oral y público, las presentes actuaciones, Rollo número 5/2021, dimanantes de Procedimiento ante el Tribunal del Jurado número 1/2019, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés, por posible delito de ASESINATO, contra el acusado D. Calixto, de nacionalidad española y mayor de edad,
Antecedentes
Hechos
Sobre las 10:00 horas de la mañana, aproximadamente, del día 1 de junio de 2019 el acusado D. Calixto abandonó apresuradamente el bar Alzina, sito en la calle Terra Alta número 84 de la localidad de Montcada i Reixac, donde aguardaba desde más o menos las 7 de la mañana, al ver pasar a la pareja formada por la Sra. Agueda y al Sr. Fernando, y se dirigió hacia éste último armado con un cuchillo de grandes dimensiones, abalanzándose sobre él y acometiéndole con el cuchillo con ánimo de acabar con la vida de Fernando, asestándole en un momento posterior numerosas puñaladas que causaron la muerte del indicado a consecuencia de una hemorragia masiva (shock hipovolémico).
Así, el Sr. Calixto aprovechó que en un momento dado del enfrentamiento, el Sr. Fernando cayó al suelo para situarse rápidamente sobre él y desde esta posición apuñalarle, impidiendo con ello que la víctima opusiera una defensa eficaz y aprovechando esta circunstancia para asegurarse el resultado buscado, que era el de provocar la muerte del Sr. Fernando. El Sr. Calixto asestó numerosas puñaladas al Sr. Fernando en la cabeza, cara, zona cervical y abdomen que le ocasionaron 118 lesiones de las cuales 20 fueron penetrantes, afectando a corazón, pulmón, aorta torácica, aorta abdominal e hígado, finalizando su acción con la amputación de los órganos genitales del Sr. Fernando, buscando con ello ocasionar un dolor y sufrimiento innecesarios a la víctima y logrando ocasionarle dicho dolor y sufrimiento.
D. Calixto se hallaba el día de los hechos y al tiempo de cometerlos afectado levemente en sus facultades de conocer la realidad y/o determinar su voluntad con arreglo a ese conocimiento por albergar una idea sobrevalorada de su relación afectiva agravada por su ruptura y directamente relacionada con el trastorno de personalidad que padecía y/o su diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica.
Los hechos sucedidos en el presente procedimiento tuvieron lugar el día 1 de junio de 2019, procediéndose a la celebración de juicio oral en el mes de noviembre de 2021.
a) D. Calixto tuviera el día de los hechos y al tiempo de cometerlos total, moderada o levemente suprimidas sus facultades de conocer la realidad y/o determinar su voluntad con arreglo a ese conocimiento por albergar una idea delirante relacionada con su relación afectiva agravada por su ruptura y directamente vinculada con el trastorno de personalidad que padecía y con su diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica, en un escenario de abandono de la medicación pautada.
b) D. Calixto se hallase el día de los hechos y al tiempo de cometerlos privado absoluta, moderada o levemente de su capacidad de comprender lo inadecuado e ilícito de su acción por padecer desde su infancia o nacimiento una alteración en alguno de sus sentidos que le obligaba a un aislamiento social forzoso o por haber sufrido, por algún otro motivo no relacionado con una patología o enfermedad mental, una situación de aislamiento cultural y social tal que le privó de un contacto normal con el entorno que le rodeaba.
c) D. Calixto hubiera confesado verazmente su acción a las autoridades/agentes de la autoridad, desvelando hechos útiles que no eran aún conocidos ni resultaban obvios o evidentes, aportando datos o información determinante, relevante, decisiva y eficaz para el esclarecimiento de los hechos y para la realización de la justicia.
Fundamentos
Entraremos seguidamente en la motivación, haciendo previamente una presentación sintética sobre el deber genérico de motivación aplicable a los veredictos alcanzados por el Jurado.
Sobre la motivación de los medios de prueba, el Tribunal Supremo, en múltiples resoluciones (entre otras muchas STS de 2 de julio de 2007) viene señalando que el deber de motivación de las resoluciones judiciales, como expresión de convencimiento de resultado probatorio, exigencia recogida en el art. 120.3 CE, ha de ser puesto en relación con las peculiaridades del Tribunal del Jurado, al que no es exigible 'juicio técnico, ni, en consecuencia, un análisis depurado de los distintos elementos de prueba o la razonada valoración sintética del conjunto'.
En tal sentido la STS 753/2014 STS, Penal sección 1 del 13 de noviembre de 2014 (ROJ: STS 4929/2014) que nos recuerda, con cita de la STS núm. 454/2014, de 10 de junio, ( y ésta a su vez, por referencia a la número 919/2010 de 14 de octubre), que 'la explicación sucinta de razones que el art. 61.1 d) de la Ley manda incluir en el correspondiente apartado del acta de votación, puede consistir en una descripción detallada, minuciosa y crítica de la interioridad del proceso psicológico que conduce a dar probados o no los hechos que se plasman en el objeto del veredicto', entendiendo que 'esta opción, solo accesible a juristas profesionales, sobrepasa los niveles de conocimiento, preparación y diligencia que cabe esperar y exigir a los componentes del Jurado', contraponiendo a tal postura otra de corte minimalista en la que 'estando al conjunto de las pruebas practicadas, el Jurado se abstiene de otras precisiones y así las cosas, declaraba probados unos hechos y no probados otros de la totalidad de los propuestos'. Esta segunda opción la califica de potencialmente 'insuficiente' porque 'solo expresa que no se ha conducido el Jurado irracionalmente, ni ha atentado contra el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos'. Frente a las dos expuestas plantea una tesis razonable intermedia 'en la que el Jurado, en la sucesiva concatenación de los hechos objeto del veredicto, individualiza las pruebas y cualesquiera otros elementos de convicción cuyo impacto psicológico le persuade o induce a admitir o rehusar la versión histórica de los respectivos acontecimientos'. Nuestro TS califica dicha opción intermedia como la 'más razonable' tras partir de que 'no puede exigirse a los ciudadanos que integran el Tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional', destacando que 'por ello la Ley Orgánica del Tribunal de Jurado sólo requiere en el art. 61.1 d ) que conste en el acta de votación la expresión de los documentos de convicción y una sucinta explicación de las razones por las que han declarado o rechazado declarar como probados unos determinados hechos'.
Este nivel de motivación, por último, debe entenderse en todo caso sin perjuicio del debido control en vía de recurso de la racionalidad y fundamentación de la inferencia cuando, como en este caso, estemos ante prueba indiciaria (por todas STS 1211/2003 de 24 de septiembre -ROJ: STS 5692/2003).
Planteadas tales premisas abordaremos el análisis de los hechos tenidos por probados por los Sres. Jurados en el siguiente fundamento jurídico.
No hay discusión sobre este punto que la defensa también admite, incluso en lo relativo a la autoría, motivo por el que no se abordó separadamente la causa de la muerte y quien la provocó en dos proposiciones separadas en el objeto del veredicto. Efectivamente, el propio acusado reconoció que tenía una relación sentimental con la Sra. Agueda y que ésta la rompió para volver con su novio el Sr. Fernando a quien pagó el billete de avión para que viniera desde Venezuela; que él no supo gestionar la ruptura y que al no estar tomando la medicación y como Agueda y él siguieron viéndose incluso aun con Fernando en España, empezó a oír voces que le decían que debía matar a Fernando porque trataba mal a Agueda; entonces se fue a Montcada con un cuchillo en la mochila para asustarle pero acabó matándolo. Si bien el acusado pretendió que le dio una puñalada y que ya con esto la víctima habría muerto ('se le fue la mirada', dijo reiteradamente el acusado), no es eso lo que concluyen los Sres. Jurados con apoyo a las pruebas practicadas.
Los testimonios plurales de los testigos presenciales (Dña. Agueda, D. Ismael, D. Jesús, Dña. Leticia, Dña. Lorena, Dña. Macarena), citados en la motivación (muy extensa) del veredicto, dieron cumplida noticia de cómo tuvo lugar el suceso: que el acusado se personó en el bar a primera hora cuando abrieron, y que esperó tomando diversas consumiciones a ver pasar a la pareja; que no era la primera vez que acudía allí, un bar cercano al domicilio de Agueda, para dar con ésta (como testificaron varias personas: Dña. Leticia y el funcionario de Mossos NUM000, así como la agente femenina de atención a la víctima que a raíz de un incidente sucedido días antes del de autos -en concreto el 28 de mayo- contactó luego con la Sra. Agueda, con número de TIP NUM001) y que, conociendo dónde estaba el domicilio de Agueda, en el que había pernoctado y de manera casi efectiva convivido con ella durante su mutua relación, no desconocía que el bar se hallaba en el camino desde tal domicilio hacia la estación de tren (existen diversos planos y croquis hechos por la policía e incorporados como documental en el testimonio a disposición de los Sres. Jurados que dan cuenta de este extremo); que al tiempo de pasar la pareja formada por la Sra. Agueda y su novio, el Sr. Fernando, que habían sido advertidos (aunque ya estaban de camino y sólo pudieron comprobar la realidad de la alerta, como indicó Agueda, porque estaba contestando a ese mensaje cuando vio venir al acusado armado con el cuchillo) por una de las camareras del local, la Sra. Victoria, vía whatsapp de que el Sr. Calixto estaba dentro, salió apresuradamente llevando el cuchillo en la mano; que abalanzándose sobre ellos, Agueda fue empujada por su novio el Sr. Fernando, según la declaración de la propia Sra. Agueda, quien pretendió reclamar la atención del Sr. Calixto para proteger seguramente a Agueda, y que se inició una persecución en la que el Sr. Fernando trataba de a un tiempo de esquivar físicamente y razonar con el Sr. Calixto, y éste trataba reiteradamente de apuñalar al Sr. Fernando, al tiempo que parte de las personas que estaban dentro del bar (Sres. Jesús y Ismael) cogían a Agueda y la metían dentro del establecimiento para preservarla de daños físicos (aunque este hecho lo sitúa Agueda en un momento posterior al fallecimiento de su pareja, el Sr. Fernando, lo traumático de la situación vivida y los mecanismos de la memoria humana ante el trauma hacen perfectamente plausible que ella viera lo sucedido desde dentro del bar, como sostuvieron unánimemente los testigos presenciales que estaban dentro del bar cuando tuvo lugar el ataque, y no desde el exterior, a escasos metros del lugar del apuñalamiento, tal y como la Sra. Agueda recordaba); que en un momento dado bien por tropezar, bien por ser derribado por el acusado (extremo que las testificales no dejaban claro pues eran contradictorias sobre este punto), el Sr. Fernando cayó al suelo y en este punto, el acusado se situó rápidamente sobre él inmovilizándole y apuñalándole de manera reiterada y con una secuencia ininterrumpida hasta que consiguió acabar con su vida. Existen también testimonios gráficos (vídeos) tomados por los clientes del bar desde dentro del establecimiento y por los usuarios de la vía (un conductor que también depuso como testigo en el plenario, Sr. Santiago) y que grabaron parte de la secuencia en la que se ve el reiterado apuñalamiento. Refuerzan la ingente cantidad de prueba testifical y gráfica las fotografías del lugar que sitúan la posición final del cuerpo del finado y localizan tanto el arma (arrojada por el acusado a un jardín cercano, tal y como señalaron reiteradamente los testigos, tanto los del interior del bar, que depusieron el día 3 de noviembre, como el conductor del turismo y los vecinos que se asomaron a sus ventanas y balcones o salieron a la calle, como el Sr. Valeriano y la Sra. Justa, presenciando todos ellos secuencias de la dantesca escena global que pudo así ser reconstruida) como los genitales de la víctima, que en un último acto agresivo, seccionó, elevó el aire como un trofeo, al decir de los testigos presenciales y arrojó el acusado hacia el mismo jardín en que aparecieron después (así están fotografiadas en el testimonio), junto con el cuchillo. Las testificales de los agentes que llevaron a cabo el aseguramiento de la escena del crimen y el hallazgo de las evidencias indicadas también lo refrendan. Pero además las propias manifestaciones del acusado tras su detención, manifestaciones espontáneas y posteriores a la información de derechos, en que se entretuvo en explicar a los agentes que le custodiaban a la espera de recibir asistencia médica los motivos y el iter que le habían llevado hasta el momento del asesinato (testifical de los Mossos con TIP NUM002 y NUM003, también recogidas en la fundamentación del veredicto por el jurado): como compró un cuchillo el día previo (extremo documentado mediante el ticket/factura correspondiente y comprobado también gracias a la testifical del vendedor en el plenario, el Sr. Carlos Alberto), que camufló su intención metiendo en el interior de la mochila otros instrumentos de cocina por si le paraba la policía, para evitar la incautación del cuchillo (así se observó también en la documental que glosaba el contenido de la mochila y en las manifestaciones de los agentes sobre el particular en el plenario -folio 435, relación del contenido de la mochila-), que la víctima merecía lo que le pasó porque maltrataba (según el acusado) a la Sra. Agueda y que el acusado le amputó los genitales por si sobrevivía al ataque, para que no pudiera 'follar' nunca más. Añadiríamos, también al haber sido valorado expresamente por los Sres. Jurados, el mensaje enviado por el Sr. Calixto a la Sra. Agueda (folio 286) en que el acusado le dice a la indicada que iba a arreglar las cosas con Fernando 'por las buenas o por las malas'. No hay pues duda alguna sobre el quién y el cómo tuvo lugar la muerte de la víctima. El mero hecho de realizar la conducta evidencia en sí mismo dicha intencionalidad mortal.
En este sentido se amplió la información inicial proporcionada a los Sres. Jurados sobre la alevosía, comprendiendo la llamada alevosía sobrevenida y sus características jurisprudenciales, entendiendo que la circunstancia de si se había producido o no una ruptura en el ataque que permitiera apreciar sobrevenidamente la alevosía, sin que la misma estuviera presente en su caso al inicio de la agresión, era de tipo fáctico y no jurídico, es decir, debía ser objeto de pronunciamiento por parte del jurado, pronunciamiento de concurrencia o no concurrencia que no podría ser variado por esta Magistrada Presidente.
Pronunciado el jurado sobre este punto en el veredicto (1ºbis1) entendió por unanimidad que, si bien al inicio de la agresión pudiera haber habido cierta capacidad de defensa por parte de la víctima, no la hubo en el momento en que cayó al suelo pues el agresor aprovechó entonces la ocasión para situarse sobre él y, teniéndole inmovilizado, con una rodilla a cada lado de su torso a la altura del pecho, completó el apuñalamiento reiterado e incesante que terminó con su vida.
En este sentido el jurado declaró probado por unanimidad que en el inicio de la agresión el acusado y la víctima estaban de pie el uno frente al otro con base en la declaración del propio acusado, la de la Sra. Agueda y la de varios testigos presenciales (Sr. Jesús, Ismael y Dña. Macarena) quienes dijeron que ambos estaban el uno frente al otro, se gritaban, el acusado intentó varias veces apuñalar a Fernando, éste le echó al acusado spray de pimienta en los ojos sin que el acusado cejara en su actitud y que ambos se movían constantemente. En el mismo sentido y extrayendo idénticas conclusiones valoran los Sres. Jurados las testificales del día 8 de noviembre del Sr. Valeriano y la documental de los folios 436, 437, 438 donde puede observarse un spray de pimienta y concretamente, en el folio 437, se puede apreciar el cuerpo de la víctima y el spray a su lado (indicio 2).
Pero en un momento dado, la víctima cae al suelo. Sobre este punto destacan los Sres. Jurados que así lo refrendan las testificales de Doña Agueda, D. Jesús, D. Ismael y Dña. Lorena. Todos ellos destacan que una vez la víctima cae al suelo, quedando boca arriba, el acusado se le tira encima, lo inmoviliza, y lo apuñala sin cesar. Los jurados hacen mención también a los vídeos reproducidos en el plenario en parte e íntegramente visualizados por el jurado en la fase de deliberación en que se observa esa misma posición y lo incesante de las puñaladas propinadas por el acusado al Sr. Fernando. Destacan por ello la imposibilidad de defensa en esos momentos de la víctima que no podía zafarse en modo alguno del ataque. La diferencia de peso entre ambos, de lo que se jactó el propio acusado ante los agentes que le custodiaban en la visita para asistirse de sus lesiones posterior a la detención también abona esta conclusión, que los Sres. Jurados apoyan igualmente en las declaraciones (con el mismo sentido que las de los primeros testigos citados) de los Sres. Valeriano (quien destacó que el acusado estaba sobre la víctima en la postura del 'potro'), la Sra. Justa y el Sr. Santiago, junto con el vídeo que éste grabó, video reproducido en sala y reconocido por su autor (visualizado por este jurado íntegramente en fase de deliberación) en el que se ve como el acusado esta encima de la víctima a horcajadas, inmovilizándolo y apuñalándolo. Igualmente enumeran en apoyo de esta tesis la testifical de Don Patricio, quien tomó la foto señalada como imagen 8451, desde el interior del bar, en la que se ve como el acusado se encuentra encima de la víctima que esta tumbada en el suelo, inmovilizándola. Y también la testifical del agente con TIP NUM002 que declara que el acusado le manifestó que la víctima 'no tenía nada que hacer con él', que le sacaba dos cabezas y no podía escapar. Estas mismas conclusiones se ven refrendadas por la prueba pericial forense en la que la Dra. Paula y la Dra. Rosana refrendaron sus conclusiones sobre que la víctima tenía muy pocas heridas defensivas, solamente tres, en la mano y por la prueba testifical de los funcionarios policiales con TIP NUM004 y NUM005 (referida a la documental obrante al folio 441, foto 40, indicio 4), e informe biológico de las uñas de la víctima en el que se constata que sólo se encontró en ellas perfil biológico de la víctima. Por lo tanto la defensa del Sr. Fernando fue mínima por imposibilidad. La conclusión alcanzada de este conjunto probatorio es la citada: que, aunque en el inicio del ataque hubiera podido existir alguna posibilidad de defensa por parte de la víctima, dicha posibilidad quedó completamente anulada al caer la víctima al suelo y aprovechar el agresor dicha circunstancia para situarse rápidamente sobre Don Fernando apuñalándolo, impidiendo una defensa eficaz y aprovechando estas circunstancias para asegurarse la muerte de la víctima.
Entiende esta magistrada presidente que esta conclusión del jurado la vincula, en el sentido de hacerse obligada en la instancia (y sin perjuicio del criterio que sustente el tribunal competente en la alzada o en la casación por la vía de la infracción legal, si llegara el caso) la imposición de la agravante de alevosía, que es necesariamente sobrevenida, pues ni la fiscalía planteó el relato en conclusiones definitivas de manera compatible con la descripción fáctica de una alevosía inicial (existiera o no por lo sorpresivo del ataque, la desproporción de fuerzas físicas -altura y peso- entre el acusado y la víctima, o la mecánica propia del ataque con un arma blanca producido a la carrera), ni podría haberse sometido por ello proposición alguna en este sentido al jurado, que además lo descartó entendiendo que en el inicio de la agresión pudo haber cierta capacidad de defensa en la víctima (lo que como mucho nos situaría en el ámbito del abuso de superioridad) Los datos que resultan de la práctica de la prueba sobre este particular son que la víctima y su pareja fueron alertados por un mensaje de whatsapp que fue visionado y estaba siendo contestado al tiempo de pasar ambos por las cercanías del bar donde les esperaba el acusado y cuando éste ya estaba saliendo apresuradamente a su encuentro portando el cuchillo; que el Sr. Calixto se dirigió abiertamente hacia ellos enarbolando el cuchillo y pudieron verle, aunque estaban ya dirigiéndose hacia la estación, comenzando una persecución entre el acusado y la víctima por una zona amplia con intersección de cuatro calles y que el Sr. Fernando llevaba consigo y usó en varias ocasiones un spray de pimienta que no obstante no evitó el ataque ni el posterior resultado de muerte.
Si bien la jurisprudencia entiende que entre el ataque inicial y el final debe existir una ruptura que haga cualitativamente diferente la agresión que finalmente provoca la muerte frente a la inicial, y así se indicó a los Sres. Jurados en las instrucciones suplementarias, éstos entendieron que dicho ataque diferente se había producido en el momento en que la víctima cae al suelo y tratándose de un elemento de corte fáctico, acertada o no la apreciación de los Sres. Jurados, cree esta magistrada presidente que no puede sino mantenerla.
En el supuesto de autos, la muerte del Sr. Fernando, según las conclusiones del Jurado sobre la base de la prueba practicada, fue provocada por la acción del acusado D. Calixto al apuñalarle reiteradamente. Resulta evidente y así lo han apreciado los Sres. Jurados al valorar la culpabilidad que la acción emprendida evidencia que la intencionalidad no podía ser otra que la de provocar la muerte. Efectivamente, como ya se ha indicado más arriba y tácitamente viene a sostener el Jurado, la mecánica del ataque, según su naturaleza y características, es suficiente por sí misma para indicar la concurrencia del
Los hechos son subsumibles, además, en el tipo de asesinato del art. 139 del Código Penal, al concurrir las circunstancias agravantes específicas de alevosía sobrevenida y ensañamiento.
La primera, conforme a reiterada jurisprudencia, alude a aquellos supuestos en los que se priva a la víctima de toda posibilidad de defensa y, por lo tanto, de evitar el propósito del autor. Lo resume, entre otras, la STS de 19 de febrero de 2007:
a) Un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas.
b) La utilización por parte del autor de medios, modos o formas de ejecución, objetivamente adecuados para asegurar sus propósitos letales, a la vez que eliminan toda posibilidad de defensa del ofendido.
c) Que el dolo del autor se proyecte tanto sobre los procedimientos ejecutivos empleados, aseguradores del hecho, como sobre su orientación a impedir la defensa de la víctima, eliminando cualquier riesgo para el agresor, consecuencia de una posible reacción defensiva de aquélla.
En la alevosía sobrevenida ( SSTS 614/2003 de 24 de febrero de 2004 -ROJ: STS 1205/2004 y 640/2008 de 8 de octubre - Roj: STS 5559/2008-), el ataque puede haberse iniciado de manera en que las capacidades de defensa de la víctima estén conservadas pero luego tiene que existir un segundo ataque (lo que presupone que el inicial ha cesado o se ha interrumpido, que ha habido un cambio en el modo de ataque -cambio de arma, por ejemplo- etc...) o una ruptura reconocible entre el primero y el segundo, existiendo en éste último esa indefensión aprovechada conscientemente por el agresor. La jurisprudencia suele decir que se da cuando, aunque en el comienzo no se halle presente esa indefensión buscada y aprovechada por el agresor, en una segunda secuencia de la actuación del actor el ataque se reanuda (habiendo pues cesado en algún momento), aprovechando el autor la situación de absoluta indefensión en que se encuentra la víctima para ejecutar una nueva y diferente agresión, distinta a la anteriormente realizada.
Así y cuando ha existido un enfrentamiento previo, debe tener lugar una alteración en la dinámica del hecho. Sin esa alteración y cuando el ataque a la persona se produce desarrollándose en varios actos que se suceden sin interrupción, tampoco podrá estimarse que hubo una situación de indefensión que no se dio en el inicio valorando el eventual desvalimiento o situación de inferioridad en la que se encuentra la víctima en los momentos finales de la acción, pues esta situación final sería una consecuencia natural de los primeros actos de agresión ( STS 117/2019 de 6 de marzo de 2019 - Roj: STS 738/2019-).
En el caso de la muerte del Sr. Fernando, el Jurado ha declarado probado, tal y como solicitaba la fiscalía, que la víctima fue objeto de un ataque que a partir de su caída al suelo, que le impidió defenderse de manera eficaz, hallándose inmovilizado y bajo el cuerpo del propio acusado, más corpulento y alto que el ulteriormente fallecido.
Por último y sobre si una mínima o leve defensa de la víctima (defensa por lo demás necesariamente ineficaz siempre, si hablamos de un delito de asesinato consumado) es compatible o no con la apreciación de esta circunstancia que trasmuta en asesinato el homicidio, la STS 595/2015 de 15 de octubre (ROJ: STS 4266/2015) descarta que heridas defensivas en brazos y manos de carácter puramente instintivo sean incompatibles con la apreciación de la alevosía en tanto en cuanto no constituyen una defensa eficaz para evitar y anular las agresiones de que fue objeto (en este caso, el fallecido), ni supusieron un peligro para el agresor. En el mismo sentido se pronuncia la STS 162/2009 de 12 de febrero (ROJ: STS 906/2009) cuando indica que 'los informes médicos señalados en defensa del motivo, como sucede con el informe de autopsia y los emitidos por los médicos forenses, en relación a las erosiones que presentaba el acusado, (...) de ningún modo prueban de modo autónomo y concluyente que el Tribunal de instancia hubiese incurrido en error al apreciar la agravante de alevosía ya que el ataque (...) que sustentó la agravante no se ve desvirtuado por esa mínima defensa que viene a confirmar que las circunstancias y el modo en el que se buscó la muerte (...) no permitía acción alguna capaz de impedir que se produjera'.
Lo mismo sucede con el ensañamiento, debidamente justificado por los Sres. Jurados en la fundamentación de la aprobación por unanimidad del punto 1º bis 2 del objeto del veredicto. Si esta circunstancia implica, según la jurisprudencia una concreta forma de actuar en la que el autor, en la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito (en el asesinato, la muerte de la víctima) causa, de forma deliberada, males objetivamente innecesarios para alcanzar ese resultado de muerte, buscando con ello ocasionar un sufrimiento añadido a la víctima por el mero placer de hacer daño, sufrimiento que la víctima debe 'padecer' (SSTS STS, Penal sección 1 del 14 de marzo de 2017 -ROJ: STS 969/2017-, SSTS. 357/2005 de 20 de abril; 713/2008 de 13 de noviembre, STS 1553/2003 de 19 de noviembre, 775/2005 de 12 de abril y STS 896/2006 de 14 de septiembre entre muchas otras) podemos encontrar justificación cumplida de esta afirmación en la motivación del objeto del veredicto del que se desprende que el autor en este caso el Sr. Calixto, ejecutó conscientemente actos que ya no estaban dirigidos de modo directo a provocar la muerte, sino que buscaban deliberadamente el aumentar el sufrimiento de la persona a la que mató, provocando en el Sr. Fernando ese sufrimiento añadido.
La mera utilización de estos medios por parte del autor implican necesariamente que su conciencia y voluntad los abarcaba como mecanismos útiles para conseguir su finalidad de dar muerte a la víctima, cumpliéndose con ello también el elemento subjetivo exigido por la jurisprudencia para aplicar dichas agravaciones específicas.
La completa, incompleta y atenuante analógica de anomalía o alteración psíquica en secuencia descendente ( artículo 20.1, 21.1 en relación al 20.1 y 21.7 en relación al 20.1 CP) fueron planteadas y descartadas por unanimidad de votos del jurado en los puntos 2º, 2º bis 1 y 2º bis 2 del objeto del veredicto. El jurado propuso una nueva redacción del apartado 2º bis 2 que se incorporó al acta como 2º bis 3 y que fue aprobado por unanimidad, dando por probada la base de una atenuante analógica de anomalía o alteración mental pero no sobre la base cierta de un diagnóstico de esquizofrenia que el jurado, en atención a las pruebas practicadas entendió que no podía afirmar. Su base patológica más probable sería a juicio de los Sres. Jurados el trastorno de personalidad cluster B diagnosticado también al Sr. Calixto y la idea sobrevalorada de su relación sentimental previa con la Sra. Agueda como detonante. Si bien en su justificación los Sres. Jurados se atreven a afirmar que el Sr. Calixto no está acreditado que tenga esquizofrenia, atendidos los testimonios de los peritos que comparecieron a la vista oral, sobre todo la psiquiatra que lo trataba desde 2016, la Dra. Carla, quien a preguntas de la defensa dijo que si bien ella 'arrastró' el diagnóstico previo de esquizofrenia, no creía que el acusado estuviera bien diagnosticado con arreglo a esta patología, pues no apreció en él en todos los años que lo trató clínica psicótica alguna, siendo el caballo de batalla de Calixto las esferas afectiva y de impulsos, con una personalidad de tipo manipuladora, demandante y con escasa o nula tolerancia a la frustración, impulsividad importante e ira reprimida. Entendía así que el diagnóstico que más se le ajustaba era el de trastorno de personalidad antisocial tipo Cluster B, ya presente también en los diagnósticos previos junto con la esquizofrenia.
Por ello los Sres. Jurados repitieron como fundamentación para descartar las eximentes completa e incompleta, pero también la atenuante analógica, las testificales de Don Jesús (que manifestó que el acusado tenía 'una actitud súper tranquila 'y 'no lo vio en ningún momento nervioso'), la testifical de Don Ismael (quien manifestó que el acusado se encontraba 'inmóvil', 'que paró y volvió a seguir' y que tiró el cuchillo y que estaba tranquilo, que parecía que sabía lo que estaba haciendo), de Doña Leticia (que dijo que el Sr. Calixto estaba 'sentadito tan tranquilo en el bar'), de Doña Lorena (que lo tuvo como cliente desde primera hora en el bar y que manifestó que estaba de lo más tranquilo' y 'ha estado de lo más normal') y de Doña Macarena (que dijo que el acusado pidió la cuenta porque iba a coger el tren). Destacan así que antes de la comisión del hecho el acusado no presentaba evidencia alguna de padecer alucinaciones auditivas ni visuales y parecía por el contrario estar controlando totalmente la situación y hallarse muy calmado. Lo mismo destacan de las testificales de D. Valeriano (que manifiesta que el acusado 'intentó huir, yendo hacia la estación') y de Don Patricio (que manifiesta que el acusado 'se fue bastante tranquilo'), poniendo en evidencia tales testigos a su juicio que inmediatamente después de la comisión del hecho el acusado tampoco presentaba ninguna reacción destacable que hiciera pensar en una clínica psicótica. De la misma forma destacan la testifical de los Mossos d'Esquadra con TIP NUM002 y NUM006 a quienes, según sus respectivas declaraciones, el acusado explica de forma ordenada, lógica, tranquila y coherente la preparación, de los hechos y los motivos por los que lo había hecho, llegando a manifestar 'que le cortó la polla por si sobrevivía, que no pudiera follar más' y la de los funcionarios policiales con TIP NUM007 y NUM003, quienes explicaron que el acusado se encontraba tranquilo y que tenía un relato coherente de todo lo que pasó y de cómo planificó sus actos. A juicio de los Sres. Jurados, nuevamente estos testimonios de personas que estuvieron en contacto con el acusado tras el asesinato acreditan que éste no presentaba evidencias de hallarse enajenado o fuera de la realidad.
Destacan especialmente en este punto las periciales de los médicos que atendieron al acusado tras el hecho. Así la Doctora María Consuelo que si bien no es psiquiatra y sólo verificó las heridas físicas que presentaba el acusado tras la detención (según las declaraciones de los testigos presenciales, el mismo fue agredido por las personas que le retuvieron hasta la llegada de la policía, tras haber acabado con la vida del Sr. Fernando ya que pretendía huir, cosa que los presentes en el lugar impidieron que hiciera), en su informe de fecha 1 de junio de 2019 a las 11.07h se ratificó en el plenario en el informe en el que consta que el acusado se encontraba consciente y orientado en las tres esferas y manifestó en el plenario 'que su discurso fue coherente y no hubo necesidad de derivarlo' a psiquiatría.
En el mismo sentido, la exploración psicopatológica que con entrevistas diarias y durante el período prolongado de tiempo se le realizó al acusado, como indicó el Dr. Matías, jefe de la Unidad que depuso en el plenario como perito y para ratificación de tal informe proporcionó importante información a estos efectos a los Sres. Jurados. El acusado estuvo ingresado en el módulo de Psiquiatría, en departamento de agudos primero y subagudos después, del centro penitenciario de Brians, centro en el que permanece desde el 1 de junio de 2019 hasta la actualidad (ahora ya en módulo ordinario). Le valoró al ingreso y durante el tiempo en que permaneció en el módulo la doctora con el número de colegiada NUM008, a quien sustituyó en el plenario como jefe del servicio, el Dr. Matías, ratificándose en su nombre en el informe obrante a los folios 497 a 502, de fecha 29 de julio de 2019. En él se reseña que al ingreso el acusado se encontraba consciente y orientado en las tres esferas, tranquilo y correcto, sin alteraciones psicomotrices reseñables, y sin alteraciones afectivas mayores, y concluye que desde su ingreso hasta la fecha del informe (es decir en casi dos meses inmediatamente después de la comisión delictiva) no se evidenciaron formaciones psicóticas de tipo delirante, ni alteraciones sensoperceptivas, manteniendo la misma medicación.
En el mismo sentido se pronunció el ya citado Dr. Matías, Jefe de la unidad de referencia de psiquiatría forense dentro de los centros penitenciarios en Cataluña y que en relación al informe efectuado por la colegiada NUM008, indicada, dijo que no se había apreciado brote esquizofrénico ni clínica esquizofrénica en los dos meses en los que el acusado había estado ingresado en el Módulo de Psiquiatría del centro penitenciario de Brians, siendo imposible materialmente que el acusado hubiera tenido ni un brote esquizofrénico, ni un brote psicótico que no hubiera mostrado clínica alguna en la exploración continuada y reiterada que se llevó a cabo en el centro penitenciario. Se refería así a que cualquier brote psicótico pese a que se le administre medicación al paciente, sigue presentando síntomas en los días e incluso meses posteriores a debutar y que sus efectos no desaparecen inmediatamente tras brotar con lo que si el día 1 de junio cuando cometió los hechos enjuiciados tenía esa clínica (alucinaciones auditivas según el propio acusado) la misma habría estado presente también tras el hecho y en los días posteriores pese a que se le administrase tratamiento, evidencia que no se dio en el caso del Sr. Calixto.
Los Sres. Jurados destacaron que el Dr. Matías explicó, muy gráficamente además, que necesariamente había habido un error de diagnóstico (difícil de detectar por los médicos que atendieron al acusado en su momento, pero fácil de comprobar años después por un perito o psiquiatra que revisa la totalidad del historial médico del acusado) pues no era posible que el diagnóstico inicial de esquizofrenia desorganizada mutase a una esquizofrenia paranoide posterior o inespecífica, tal y como se recoge en los informes médicos obrantes en autos. Así puso el ejemplo de una persona a quien se amputa una pierna a la altura de la ingle en el año 2011 y que no puede tener la pierna amputada a la altura de la rodilla en 2014 porque la 'pierna no crece', explicando de esta manera claramente que la esquizofrenia desorganizada, la peor de las posibles y cuya evolución siempre es degenerativa, sin mejora ni reversión, no puede luego mutar en otra más leve años después. Este error, según dijo el Dr. Matías, no cuestiona ni el trabajo realizado por los psiquiatras previos, ni la aparente plausibilidad del diagnóstico en el momento en que se hizo, pues el mismo podía resultar entonces compatible con los síntomas que presentaba en tales fechas el acusado, pero años después y ya que tales síntomas no evolucionaron a peor o incluso desaparecieron completamente, sólo se puede evidenciar su incorrección. Sugirió que, al haber sido un diagnóstico realizado en el contexto de un consumo de tóxicos, como así se describía en la documentación médica, la clínica que llevó a hablar de esquizofrenia desorganizada debía atribuirse a los efectos de tales consumos, más que a la posible esquizofrenia desorganizada, siendo esta concatenación de factores desencadenantes la explicación plausible del error. En todo caso y sin poner en duda expresamente el diagnóstico de esquizofrenia (sí el de esquizofrenia desorganizada), señaló que, en el momento en que se emitió el informe por parte de la funcionaria del servicio por él dirigido, no había clínica psicótica alguna, descartando la realidad de la interesada afirmación del acusado sobre que lo impulsaron unas insistentes voces en su cabeza que no pudo soslayar. El Dr. Matías y la forense Dra. Maite destacaron que la presencia de ideas delirantes no puede disimularse y que hubiera sido apreciable también por las personas que estuvieron en contacto con el acusado tras la comisión delictiva. Destacan los Sres. Jurados, por último, que, como el Dr. Matías señaló, la medicación prescrita al acusado y que estaba tomando antes de la comisión delictiva, en las dosis en que fue pautada, era la misma que se daba para tratar trastornos de ansiedad y depresión, apuntando con ello a que el hecho de tomar la medicación o tenerla prescrita no era indicativo, ni de padecer un trastorno de tipo psicótico, ni tampoco el hecho de haberla dejado debería sugerir que el acusado tendría que sufrir necesariamente un brote psicótico.
La conclusión alcanzada por el jurado es la de que no ha quedado probado que el día de los hechos el Sr. Calixto tuviera, ni total, ni moderadamente suprimidas sus facultades de conocer la realidad, ya que el diagnóstico que más se ajustaba a los padecimientos psíquicos del acusado era el de trastorno de la personalidad y no el de esquizofrenia paranoide. Dejando a un lado la corrección o incorrección del diagnóstico (siempre resulta complejo el entender la terminología forense y más la psiquiátrica forense, incluso para los jueces profesionales, cuando más para los jurados legos que se enfrentan tal vez por primera vez con conceptos que no les son familiares) de esquizofrenia, lo cierto es que estaba cumplidamente justificado por las periciales la afirmación de que no había evidencia alguna de que el acusado, en el momento de cometer el hecho delictivo, hubiera estado total o moderadamente desconectado de la realidad, con pensamientos delirantes o influenciados por una distorsión cognitiva que le impidiera saber lo que sucedía a su alrededor o que le situaran en una realidad paralela, que por su situación psicológica en ese momento, no fuera capaz de criticar lógicamente. En ese sentido debemos entender la reiterada remisión a la idea delirante frente a la idea sobrevalorada que hicieron tanto la Dra. Maite como el Dr. Matías. Explicaron ambos con total claridad que la primera, que hace irresponsable al sujeto, es una idea instalada fuera de la realidad que el sujeto, por su estado, no puede criticar lógicamente: para él es equivalente a la verdad y no hay fisura alguna en su pensamiento con lo que el enajenado con una idea delirante no puede por sí mismo salir del error que ese conocimiento equivocado de lo real le provoca. Por eso se le estima irresponsable penalmente. Por el contrario, la presencia de una idea sobrevalorada, con todo y alterar sustancialmente la realidad para el que la padece, es susceptible de crítica autónoma por el sujeto. Éste en ocasiones sabe que lo que piensa no es cierto pero prefiere conscientemente ignorar esa conciencia de error en el pensamiento o en sus contornos y si actúa con arreglo a esa idea sobrevalorada sí es responsable pues por sí mismo, por sus propios medios, podría superar la situación y reconocer como falsa la idea que rige su actuación.
En todo caso debemos destacar que todos los peritos coincidieron en la conclusión de que el Sr. Calixto no presentaba evidencias de ideación delirante en el momento de cometer los hechos, atendidos los indicios obtenidos inmediatamente después del hecho y durante sus sucesivas exploraciones, así como la situación mental previa y posterior que según los testigos que con él estuvieron se pudo comprobar externamente mantenía. Por ello ninguna pericial avalaba la tesis de la defensa sobre que su cliente actuó hallándose enajenado o en brote psicótico en el momento de dar muerte a la víctima.
El jurado considera también no probado que Don Calixto se hallase el día de los hechos y al tiempo de cometerlos afectado levemente en sus facultades de conocer la realidad por albergar una idea sobrevalorada de su relación afectiva, agravado por la ruptura y directamente relacionada con el trastorno de personalidad que padecía y su diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica y ello ya que, como decimos, puso en tela de juicio la corrección del diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica, partiendo de la testifical de la Dra. Carla del día 10 de noviembre de 2021 en la que manifiesta que 'ella hubiera diagnosticado un trastorno de la personalidad' y que no contrastó el diagnóstico anterior; asimismo manifestó a preguntas de la defensa que a su juicio el acusado padecía un trastorno antisocial más que un trastorno límite. En el mismo sentido se apoya el jurado en la pericial de la Dra. Forense, Dña. Maite el día 10 de noviembre de 2021 que se ratifica en su informe y que manifestó que a su juicio el acusado tenía afectadas las capacidades cognitivas y volitivas de manera leve. Destacan los Sres. jurados que la forense, en su informe obrante a los folios 503 a 506, en la página 504, ya hace referencia al informe psiquiátrico emitido el 30 de julio de 2019 en el Hospital San Joan de Deu, en el que se manifiesta que el acusado fue diagnosticado, entre otras cosas, con fecha 15 de marzo de 2017 y hasta el alta de fecha 31 de mayo de 2017 de 'un trastorno de personalidad no especificado clúster B'.
Los Sres. Jurados propusieron por ello un cambio en la redacción del apartado, que se aprobó por unanimidad tras la validación de esta magistrada presidente, para afirmar ese mismo efecto de afectación leve de las facultades intelectivas y/o volitivas del acusado al tiempo de la comisión delictiva, basado en sufrir una idea sobrevalorada de su relación afectiva, agravada por la ruptura y directamente relacionada con el trastorno de personalidad que padecía y/o con el diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica. Con ello venían a poner de manifiesto que, a juicio del jurado, no se había acreditado tal segundo diagnóstico de esquizofrenia paranoide crónica como correcto y por tanto mal podía el mismo motivar la idea sobrevalorada que se decía presente en el acusado al tiempo de la comisión delictiva. Pero que, en todo caso, el efecto podía sustentarse en el trastorno de la personalidad que todos los peritos habían validado como padecido por el acusado y que con esa base se presentaba una alteración leve de facultades intelectivas y volitivas en el Sr. Calixto.
Según la jurisprudencia ( STS 117/2019 de 6 de marzo de 2019 antes citada - Roj: STS 738/2019- que lo extrae de la STS 1363/2003, de 22 octubre), 'la manifestación esencial de un trastorno de personalidad es un patrón duradero de conductas y experiencias internas que se desvía marcadamente de lo que cultural o socialmente se espera de la persona, es decir, de lo que constituye el patrón cultural de conducta, y que se manifiesta en el área de la cognición, en el de la afectividad, en el del funcionamiento interpersonal o en el del control de los impulsos (al menos en dos de dichas áreas). Se trata de un patrón de conducta generalmente inflexible y desadaptativo en un amplio rango de situaciones personales y sociales, que conduce a una perturbación clínicamente significativa o a un deterioro social, ocupacional o de otras áreas del comportamiento. El patrón es estable y de larga duración y su comienzo puede ser rastreado, por lo menos, desde la adolescencia o la adultez temprana. No puede ser interpretado como una manifestación o consecuencia de otro trastorno mental y no se debe al efecto psicológico directo de una sustancia (por ejemplo, drogas de abuso, medicación o exposición a tóxicos), ni a una situación médica general (por ejemplo, trastorno craneal). Ordinariamente existen criterios específicos de diagnóstico para cada trastorno de personalidad ( Sentencia Tribunal Supremo núm. 831/2001, de 14 mayo)', para terminar recordando que 'en la doctrina jurisprudencial la relevancia de los trastornos de la personalidad en la imputabilidad no responde a una regla general [...]'.
Citada por la misma STS 117/2019 se señala que en 'la STS nº 696/2004, de 27 de mayo, también sobre la misma cuestión, se decía, ahora en relación a sus efectos en la capacidad de culpabilidad, que la doctrina de esta Sala, '[...] en general ha entendido que los trastornos de la personalidad no calificados de graves o asociados a otras patologías relevantes no dan lugar a una exención completa o incompleta de la responsabilidad, sino en todo caso a una atenuación simple y solo en aquellos casos en los que se haya podido establecer la relación entre el trastorno y el hecho cometido[...]'.
Y, por último, en la STS núm. 2167/2002, de 23 diciembre, se decía que '[...] la jurisprudencia ha sido en general reacia a reconocer eficacia atenuatoria a los trastornos de la personalidad o psicopatías, con mayor razón cuando no han sido calificados de graves [...]'.
Pues bien, en el caso de autos los Sres. jurados entienden que, con base en ese trastorno de la personalidad que el acusado tiene diagnosticado desde hace años y que según sus padres se hizo evidente en él ya desde la adolescencia, con signos desadaptativos en el colegio, las amistades y relaciones en general e incluso en su interacción con sus propios progenitores (pues llegó atacar físicamente y provocar lesiones graves a su padre, hechos por los que fue condenado en el año 2014 según su hoja histórico penal, con prohibición de aproximación y comunicación en relación a la víctima de la agresión), se da base a la atenuante indicada, recogida también su sustrato fáctico en la pericial forense, admitido tal sustrato por el Dr. Matías en el plenario, suscribiendo el informe de su subordinada de Brians, y confirmado también de manera coincidente por la Dra. Carla que lo trató entre 2016 y 2019 de forma periódica como su psiquiatra de cabecera.
Por el contrario se descarta como no probada la base fáctica que debería concurrir para la apreciación de las eximentes, completa, incompleta o atenuante analógica propuestas por la defensa sobre la base del artículo 20.3º CP (alteraciones de la percepción) que tras la información recibida por los Sres. Jurados no consideran acreditada. Así destacan la testifical de Dña. Sofía, madre del acusado, la del padre de éste, Sr. Ángel Daniel y la documental (folios 339 a 352 -informe del Centro de Higiene Mental de Les Corts-, folios 497 a 502 -informe de salud mental del Centro Penitenciario de Brians, y folios 282 a 294 -conversación de whatsapp mantenida entre el acusado y Agueda) concluyendo de todo ello que el acusado era una persona autosuficiente, que vivía por su cuenta en la ciudad de Barcelona y tenía incluso trabajo, con relaciones sentimentales y de amistad previas, una infancia normal, con cambios relevantes en la adolescencia pero escolarización en los Salesianos y en la Escuela Industrial, con capacidad de lectura y escritura normales, residencia en un área metropolitana dentro de un área geográfica civilizada (y altamente poblada). No habría pues ninguna situación de aislamiento provocada por un padecimiento físico o psicológico que le llevara a ello, ni ocasionada por ninguna otra circunstancia social o cultural que le hubiera privado de un contacto normal con su entorno. Ello le habría permitido interiorizar adecuadamente las normas sociales y de convivencia básicas. Con esta base se rechazaba, motivadamente, la base fáctica de la circunstancia eximente o atenuante reclamada por la defensa.
Por último también declararon no probado los Sres. Jurados la base sobre de hecho sobre la que se apoyaría la confesión, atenuante invocada por la defensa. Destacaron para ello las testificales de los Mossos con TIPs NUM002, NUM006, NUM009, NUM010 y NUM011 que aportaron los datos de planificación del asesinato que el propio Sr. Calixto les relató cuando estaba detenido y la extracción de información de su teléfono móvil, entendiendo que los datos aportados por el acusado a posteriori no fueron útiles por ser todos ellos conocidos y evidentes para la investigación, a partir de los indicios que la ejecución de la muerte del Sr. Fernando en una vía pública, ante testigos y en pleno día puso de manifiesto. Los datos aportados, a juicio del jurado no fueron decisivos, relevantes ni eficaces para el descubrimiento de los hechos por constar todos ellos ya acreditados mediante las declaraciones de los testigos presenciales y a través de los informes técnicos que la policía pudo realizar sobre la base de las herramientas e instrumentos incautados en el lugar del hecho el mismo día 1 de junio de 2019, por ejemplo la mochila (fotografías a los folios 49 a 55) y su contenido, el ticket de compra del arma el día previo, etc...siendo irrelevante a los efectos de la indagación y su reprobación penal la motivación del acusado a la hora de cometer el delito, que es lo que pudo proporcionar de novedoso su declaración mientras estaba detenido ante los agentes que le custodiaban.
Por último, los Sres. Jurados constatan que los hechos sucedidos tuvieron lugar el día 1 de junio de 2019 y que el enjuiciamiento se produjo en el mes de noviembre de 2021, hecho del que la defensa ha pretendido deducir la existencia de dilaciones indebidas. Como nos indica la STS 360/2014, del 21 de abril de 2014, ponente: Alberto Jorge Barreiro (ROJ: STS 1759/2014) 'el Jurado ha de decidir sobre la base fáctica de la atenuante de dilaciones indebidas, pero no sobre sus aspectos jurídicos: complejidad de cada proceso; el plazo medio que suele durar un procedimiento por una clase de delitos concretos; cuándo la dilación se debe al órgano judicial o a cada una de las partes; cuándo un procedimiento está realmente paralizado o se halla simplemente pendiente de un trámite; cuándo el plazo de un proceso puede considerarse palmariamente irrazonable, etc'. Siendo el de dilaciones indebidas 'un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (...) [s]e subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de estos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26-12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
También tiene establecido el TS ( STS 360/14 que seguimos en la exposición teórica) que 'son dos los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante. Por un lado, la existencia de un 'plazo razonable', a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Constitución en su art. 24.2. En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento sin demora, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el 'plazo razonable' es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2; 269/2010, de 30-3 ; 338/2010, de 16-4 ; 877/2011, de 21-7 ; y 207/2012, de 12-3).
La doctrina jurisprudencial sostiene que el fundamento de la atenuación consiste en que la pérdida de derechos, es decir, el menoscabo del derecho fundamental a ser enjuiciado en un plazo razonable o sin dilaciones indebidas, equivale a una pena natural, que debe compensarse en la pena que vaya a ser judicialmente impuesta por el delito para mantener la proporcionalidad entre la gravedad de la pena (la pérdida de bienes o derechos derivada del proceso penal) y el mal causado por la conducta delictiva ( SSTC 177/2004 y 153/2005). Por lo tanto, esa pérdida de derechos debe determinar la reducción proporcional de la gravedad de la pena adecuada a la gravedad de la culpabilidad, porque ya ha operado como un equivalente funcional de la pena respecto a la que corresponde por el grado de culpabilidad. Ahora bien, que ello sea así no significa, sin embargo, como precisa la doctrina, que el transcurso del tiempo comporte una extinción, ni siquiera en parte, de la culpabilidad, pues esta es un elemento del delito que como tal concurre en el momento de su comisión y el paso del tiempo no comporta, por lo tanto, que disminuya o se extinga ( SSTS 987/2011, de 15-10 ; 330/2012, de 14-5 ; y 484/2012, de 12-6).
Y en cuanto a las causas del retraso a ponderar para la aplicación de la atenuante, la jurisprudencia ha señalado que 'ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida' ( SSTS 1086/2007; 912/2010; y 1264/2011, entre otras; STEDH 20-3-2012, caso Serrano Contreras c. España).
Por último, y en lo que concierne al cómputo del plazo razonable, comienza a correr cuando una persona es imputada formalmente y finaliza con la sentencia que pone fin a la causa ( SSTEDH de 17 de diciembre de 2004, caso Pedersen y Baadsagaard c. Dinamarca; 13 de noviembre de 2008, caso Ommer c. Alemania; y 11 de febrero de 2010, caso Malet c. Francia; y SSTS 106/2009, de 4-2; 326/2012, de 26-4; 440/2012, de 25-5; y 70/2013, de 21-1)'.
Pues bien, en el caso de autos, ni se han dado paralizaciones relevantes, extraordinarias e indebidas durante la instrucción, ni tampoco las ha habido en el señalamiento y enjuiciamiento. La afectación que la pandemia ha supuesto en el retraso de señalamientos orales, siendo extraordinaria como circunstancia, no ha llegado a provocar una paralización excesiva en la tramitación, habida cuenta de que ha supuesto sólo algunos meses de dilación en el enjuiciamiento y en todo caso la duración global del procedimiento es razonable (dos años y medio) atendidas sus características, la gravedad del delito y las periciales que fue necesario recabar en su día para la comprobación del estado mental del acusado. Las incidencias posteriores durante el juicio oral por la situación de la cárcel de Brians por un brote de coronavirus y su cierre no han supuesto siquiera el que se superase el tiempo máximo que permite la LOTJ de paralización de las sesiones de juicio oral. No hay pues base para hablar de atenuación por este motivo.
En consecuencia, y dentro de tal marco, se entiende ajustada a la gravedad de los hechos una pena de prisión cercana al grado medio, pues el acusado tiene antecedentes penales por una agresión anterior a su padre por la que fue condenado, entre otras, a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad en abril del año 2014 y que, según la hoja histórico penal (folios 161 y 162) extinguió en enero de 2019, por lo que los antecedentes no son susceptibles de cancelación ( artículo 136 y 33.3 CP, plazo de dos años aún vigente cuando se cometió el hecho delictivo en junio de 2019). Se le impone pues la pena de 21 años de prisión.
La pena de prisión, por aplicación de lo dispuesto en el art. 55 del Código Penal, lleva aparejada la de inhabilitación absoluta por el tiempo de condena y según los artículos 140bis, 95, 105 y 106 CP la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de diez años que es la máxima susceptible de imposición dada la petición de la fiscalía. Esta última pena es potestativa y debe ser motivada. En el caso de autos se entiende que la peligrosidad criminal del autor evidencia su necesidad tanto como la gravedad del delito cometido. El Sr. Calixto según los informes médicos de psiquiatría que constan en su historial médico ni tiene conciencia de la necesidad del tratamiento que se le ha administrado hasta el momento ni ha permitido su administración inyectable, fiándose todo el control de su impulsividad, ira contenida y desarreglos emocionales a su libre voluntad de tomar la medicación oral correspondiente o acudir a terapia, con el luctuoso resultado obtenido. Si bien el trastorno de personalidad antisocial no es una enfermedad mental, sus peores manifestaciones pueden ser controladas en alguna medida con tratamiento farmacológico según la psiquiatra que le atiende, a lo que el Sr. Calixto ha sido reacio. Se trata de una persona mayor de edad y no incapacitada, con autonomía en sus decisiones y que difícilmente puede someterse a un control eficaz por parte de terceros en situación de libertad que él mismo no admita. Por ello y vista la gravedad de los dos delitos que hasta el momento le constan, se entiende necesaria la imposición de esta medida de seguridad durante el plazo máximo posible para tratar de contrarrestar la evidente peligrosidad criminal del acusado en relación a la provocación de daños físicos de la mayor gravedad irrogados a terceros, peligrosidad del más alto grado hoy ya constatada, por desgracia.
Se impone igualmente, habiéndolo interesado la fiscalía, la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros de la persona, el domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro lugar frecuentado por Sra. Agueda, así como la prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con la indicada, en ambos casos por un plazo en 10 años superior a la pena de prisión impuesta en sentencia. La justificación de tal pena se basa en que fue la Sra. Agueda el objeto de la fijación sentimental y el acoso del acusado a partir de la ruptura de la relación que mediaba entre ellos, fijación o idea sobrevalorada de su relación sentimental que provocó finalmente el asesinato de la pareja de Agueda y víctima del delito, el Sr. Fernando. Se entiende que con tal distancia, máxima también interesada y susceptible de imposición, se cumple la finalidad de la medida de evitar la confrontación visual y proporcionar una tranquilidad suficiente a la indicada, siendo ello compatible con la conservación en lo demás de la libertad ambulatoria del acusado, cuando el mismo vuelva a disponer de ella. Si bien la acusación pública había cifrado la duración de las citadas medidas en un plazo de 10 años, el carácter imperativo del artículo 57.1.2º párrafo al que también se remite el artículo 57.2 y cuyas previsiones (de obligatoria observancia) salva, obliga a la Magistrada presidente a adaptar la duración final de las prohibiciones a la naturaleza de la pena principal impuesta y siendo ésta de prisión, la aplicación del párrafo segundo del citado artículo 57.1 CP no es potestativa sino obligatoria. En todo caso se estima que esta modificación es posible pese al principio acusatorio por tratarse de duración imperativa legal, que hace posible la subsanación del error padecido por la acusación pública sin vulneración del principio acusatorio según interpretación de nuestro TS.
Sobre la relación entre la Sra. Agueda y el finado, la propia comisión delictiva, las manifestaciones del acusado y la declaración de la Sra. Agueda justifican la concesión de indemnización a ésta. La relación con el finado era análoga a la conyugal y mantenida durante más de once años, con convivencia y proyecto en común. El hecho de que se hubiera visto interrumpida no impide que tras su regreso a España a instancia de la propia Sra. Agueda, hubieran vuelto a retomarla aderezada de tales notas. Y esta es la base de la indemnización reclamada para la Sra. Agueda que por ello ha de acogerse, también en el importe reclamado por la fiscalía pues si bien la oposición de la defensa fue conceptual no se refirió a que la cantidad resultase excesiva. En este punto, acreditada la base fáctica indicada, no considera quien suscribe que el criterio del baremo sea ajustado al presente caso. En primer lugar la jurisprudencia ya ha indicado que el criterio que proporciona el baremo es meramente orientativo para los casos de causación dolosa de la muerte o lesiones. En segundo lugar la evidencia del dolor moral ocasionado a los familiares de una persona asesinada cuando lo ha sido además en su presencia física y a escasos metros, no hace adecuado un ajuste a parámetros estandarizados y previstos para accidentes de tráfico, hecho en modo alguno asimilado a un asesinato como el descrito en los hechos probados por el tribunal del jurado. Las declaraciones de la Sra. Agueda, la evidencia de su sufrimiento (tuvo que ser acompañada por sus familiares durante toda la prestación del testimonio) y del trauma que el delito ha provocado en su vida, máxime sabiéndose el nexo de unión entre su pareja finada y el asesino, señala como ajustadas la pretensión máxima posible que será la deducida por la fiscalía.
Se impone así una indemnización que para la Sra. Agueda será de 187.279,24 euros, para la Sra. Rosalia de 78.345,10 euros y para el Sr. Sixto será de 41.807,39 euros. Tales cantidades devengarán el correspondiente interés procesal desde sentencia y hasta completo pago al amparo del artículo 576LEC.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, procede imponer las costas al acusado.
Vistos los preceptos legales citados, razonamientos jurídicos expuestos y demás normas de general y pertinente aplicación, he decidido,
Fallo
-
-
En ambos casos
El acusado deberá indemnizar a las siguientes personas en las cantidades que se refieren en concepto de
a) a Dña. Agueda en la cantidad de 187.279,24 euros;
b) a la madre del fallecido, Dña. Rosalia, en la cantidad de 78.345,10 euros;
c) al hermano del fallecido en la cantidad de 41.807,39 euros.
Tales cantidades devengarán el correspondiente interés procesal desde sentencia y hasta completo pago al amparo del artículo 576LEC.
Se imponen al acusado las
Abónese al acusado el tiempo que ha permanecido en prisión provisional, a los efectos de cumplimiento de la pena de prisión impuesta.
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe la interposición de recurso de apelación para ante el TSJ de Cataluña, Sala de lo civil y lo penal, que deberá interponerse ante esta Audiencia Provincial, oficina del Tribunal del Jurado, en el plazo de diez días desde su última notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos originales para su constancia y cumplimiento, lo pronuncio, mando y firmo.
Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia .Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos puede ser exclusivamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. La conservación de los datos personales tendrá lugar sólo durante el tiempo necesario para cumplir con los fines anteriormente señalados. Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento. El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente. En relación con el tratamiento de datos jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se llevará a cabo de conformidad con las normas procesales penales cuando los datos personales figuren en una resolución judicial, o en un registro, diligencias o expedientes tramitados en el curso de investigaciones y procesos penales. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal. Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento. Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
