Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00001/2022
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SALAMANCA
-GRAN VIA, 37-39
Teléfono: 923.12.67.20
Correo electrónico:
Equipo/usuario: IFD
Modelo: N85850
N.I.G.: 37046 41 2 2019 0000059
PO PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000003 /2020
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Lorena, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ,
Contra: Casimiro
Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA
Abogado/a: D/Dª MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA
SENTENCIA Nº 1/2022
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Magistrados/as:
MARIA VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
MARIA TERESA ALONSO DE PRADA
En SALAMANCA, a trece de enero de dos mil veintidós.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 3/2020, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000027 /2019, del JDO.1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Béjar,y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO por el delito continuado de LESIONES, contra Casimiro con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de la localidad de Béjar (Salamanca) , representado por la Procuradora MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA y defendido por la Abogada Dña. MARIA VICTORIA JULIAN PANIAGUA. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA VICTORIA GUINALDO LOPEZ.
Antecedentes
PRIM ERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en el Juzgado de Instrucción número 2 de Béjar (Salamanca) donde se recibió Atestado - denuncia de la Comisaria Local de Béjar por delito sin especificar, y se incoó Procedimiento Abreviado núm. 27 / 2019 por Auto de fecha 11 de febrero de 2019 (cuya fundamentación jurídica reza del tenor literal siguiente: ' Primero .-Atendida la naturaleza del hecho objeto de las presentes actuaciones, es procedente instruir las correspondientes Diligencias Previas conforme ordena el artículo 757 de la LECrim y, concurriendo lo dispuesto en el artículo 641.1 y 779.1, al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito, procede acordar el sobreseimiento provisional y archivo de las mismas. Segundo - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 757.3 de la LEC, dedúzcase testimonio de las presentes actuaciones y póngase en conocimiento del Ministerio Fiscal por si los hechos reseñados en relación a Lorena pudieran ser determinantes de su incapacitación conforme a los artículos 575 y siguientes de la LEC)que acordaba el Sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
Recu rrido en Reforma por el Ministerio Fiscal el Auto reseñado Supra, fue admitido el recurso por Auto de fecha 21 de febrero de 2019,que acordó la práctica de las diligencias instadas por el Ministerio Publico.
Practicadas la diligencias que se estimaron oportunas, mediante el Auto de fecha 26 de noviembre de 2019 el juzgado acordó seguir las actuaciones por los trámites del procedimiento del sumario 1/ 2019 (Acontecimiento nº 113).
En fecha 10-12-2019 se dictó el Auto de Procesamiento, practicándose la declaración Indagatoria en fecha 8 de enero de 2020 (acontecimiento nº 150).Por auto de fecha 10 de febrero de 2020, se declaró concluso el sumario.
SEGUNDO- Remitidas las actuaciones a este Tribunal, por diligencia de fecha 21 de febrero de 2020, fueron recepcionadas formándose Rollo de Sala y designando ponente en fecha 6 de marzo de 2020.
El Ministerio Fiscal evacuando el traslado previsto en el artículo 627 de LEC, intereso la apertura del juicio oral.
La Defensa instó el sobreseimiento libre y subsidiariamente se opuso a la conclusión del sumario e interesó la práctica de nuevas diligencias.
Por Auto de fecha 2 de febrero de 2021 se confirmó el Auto de conclusión del sumario y se acordó la apertura del juicio oral respecto al procesado, (Acontecimiento nº 83).
TERCERO -EL Ministerio Fiscal evacuando el traslado de los artículos 649 y 650 de LEC formuló escrito de conclusiones provisionales: 'PRIMERA. - El procesado, Casimiro, con DNI NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, convivía con su hija Lorena en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de la localidad de Béjar (Salamanca). Lorena, nacida el NUM003 de 1966, había sido diagnosticada de esquizofrenia a la edad de veinticuatro años, habiendo llegado a tener ingresos psiquiátricos por este motivo y pese a habérsele pautado el correspondiente tratamiento, desde fechas no concretadas, pero aproximadamente desde el año 2012 y hasta 2019, dejó de seguir el tratamiento prescrito lo que condujo a un avance progresivo de su enfermedad y un deterioro evidente de su autonomía, permaneciendo siempre en la vivienda en la que convivía únicamente con su progenitor sin salir a la calle, no acudiendo nunca al médico durante este período para el seguimiento de su enfermedad ni para cualquier otra consulta, no siguiendo tratamiento alguno y siendo su padre, el procesado, el único que salía habitualmente de la vivienda.
El estado de Lorena se fue deteriorando progresivamente por razón de su enfermedad, lo cual fue fácilmente perceptible por el procesado, quien era plenamente conocedor de la enfermedad mental que padecía su hija, sufriendo Lorena durante todos estos años las consecuencias de su grave enfermedad mental sin tratamiento, sin que el procesado hiciera nada para impedirlo.
Igualmente, el procesado pudo ver la situación de absoluto abandono en que se sumió Lorena, pues era claramente constatable su lamentable estado fruto del deterioro progresivo cada vez más acusado que ponía de relieve la falta absoluta de autonomía de Lorena para alimentarse y asearse, quien dejó de realizar estas tareas, llegando al punto de alimentarse únicamente de bebidas azucaradas, alcanzando un severo estado de desnutrición, perceptible a simple vista. Igualmente, y durante todos estos años, Lorena, como consecuencia de la enfermedad de Diabetes Mellitus que le había sido diagnosticada y para la que tampoco seguía tratamiento alguno y de la falta absoluta de cuidados y control y seguimiento de su enfermedad, fue perdiendo gradual y progresivamente la visión hasta quedarse totalmente ciega, lo cual también fue percibido por el procesado, sin que pese a todas las circunstancias descritas demandara asistencia médica alguna para su hija.
El procesado durante todo este tiempo no solicitó ayuda médica, pese a conocer el muy precario y grave estado de salud de su hija, ni le prestó los cuidados oportunos de alimentación e higiene pese a conocer que dependía totalmente de ellos, siendo el procesado su padre y único familiar con el que convivía y mantenía relación. Además, y pese a haber sido contactado y visitado por los servicios sociales en varias ocasiones, impidió toda intervención y rechazó todo ofrecimiento de los mismos.
En estas circunstancias, sobre las 21:00 horas del día 8 de febrero de 2019 el procesado solicitó la presencia de un médico en el domicilio en el que convivía con su hija Lorena, de cincuenta y dos años en esa fecha. Al acudir al lugar los servicios médicos encontraron a Lorena postrada en el sofá del salón, tumbada encima de sus propias heces y orina, con su mano derecha totalmente gangrenada fruto de una infección no tratada, con graves dificultades para moverse y fuerte dolor ante cualquier movimiento que realizaba, presentando un estado severo de desnutrición, falta severa de aseo e higiene desprendiendo un fuerte hedor, teniendo sus ropas rasgadas y con gran suciedad,
Ante la gravedad de la situación se acordó su traslado al Hospital Clínico de Salamanca donde ingresó en la Unidad de Cuidados Intensivos por un cuadro de descompensación diabética e infección gangrenosa en mano derecha y tras su estabilización se procedió a cirugía de amputación de tercio medio distal de antebrazo derecho.
Cuando ingresó en el hospital su estado era caquéctico, de abandono y falta de higiene y con descompensación de su enfermedad mental y metabólica, constatándose que por la esquizofrenia residual que padecía carecía de capacidad volitiva, cognitiva e intelectiva.
Las lesiones que presentaba requirieron además de la primera asistencia, tratamiento médico y quirúrgico consistente en intervención quirúrgica con amputación de la extremidad superior derecha a la altura del tercio proximal del antebrazo, tratamiento endocrino e ingreso involuntario para tratamiento psiquiátrico y requirieron 96 días de ingreso hospitalario (dos de ellos en UCI), quedándole como secuelas la pérdida de la extremidad superior derecha a nivel del tercio proximal de antebrazo que se valora en 40-45 puntos y pérdida de la visión bilateral que se valora en 85 puntos, lo que valorado en conjunto tras aplicar la fórmula para incapacidades concurrentes alcanzaría los 91-92 puntos, según informe forense.
Lorena ha presentado con el paso del tiempo y por falta de tratamiento de la Diabetes Mellitus que padecía las complicaciones que le son inherentes: retinopatía diabética que ha terminado con amaurosis bilateral y producción de cataratas, siendo su visión actual nula y además ha desarrollado una angiopatía, polineuropatía y una nefropatía diabética, complicaciones que se manifiestan tras un tiempo aproximado de veinte años de evolución de la enfermedad sin seguir tratamiento alguno Sufrió una herida en la extremidad superior derecha que no fue tratada, desarrollando una gangrena por la que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente y que dio lugar a la necesaria amputación de esa extremidad superior a nivel del tercio medio del antebrazo. Lorena había sido diagnosticada de esquizofrenia muchos años antes, enfermedad que por la ausencia absoluta de tratamiento fue evolucionando durante este tiempo hacia síntomas residuales psicóticos y cognitivos, provocando un deterioro cognitivo y volitivo que hizo que no pudiera gobernarse por sí misma de forma definitiva e irreversible.
Según informe forense, la situación de Lorena ha sido crítica desde al menos los dos o tres años anteriores a 2019, con abandono total de su persona y falta de los cuidados adecuados, dependiendo enteramente del procesado ya que carecía de capacidad cognitiva y volitiva para su propio cuidado Mediante Auto de 22 de febrero de 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca se acordó el internamiento involuntario de Lorena en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Universitario de Salamanca y posteriormente en Centro Asistencial.
En virtud de sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca de fecha 27 de abril de 2020 se ha acordado la incapacitación total de Lorena para todos los actos de su vida, tanto en el ámbito personal, como en el ámbito patrimonial, siendo designada tutora la entidad FECLEM.
SEGUNDA. -Los hechos son constitutivos de un delito de abandono del art. 229.3 C.P .y un delito de lesiones del art. 149 C.P . en comisión por omisión ( art. 11 C.P .),delito este último de resultado que absorbería el delito de abandono, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 C.P. para el concurso de normas
TERCERA. -De los mismos responde el procesado en concepto de autor.
CUARTA.-No concurren en el procesado circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTA. - Procede imponer al procesado la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de siete años. ( art. 56C.P.)
Al amparo de lo dispuesto en el art. 57 y 48C.P. procede imponerle la pena de prohibición de aproximarse a Lorena, a su domicilio o lugar donde resida o a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de ocho años.
COSTAS.
RESPONSABILIDAD CIVIL: El procesado indemnizará a Lorena en las siguientes cantidades, que deberán actualizarse conforme a lo dispuesto en el art. 576 LEC: Por razón de los 96 días de ingreso hospitalario, a razón de 110 euros/día de ingreso en UCI y 80 euros/día los demás: 7.740 euros. Por razón de la intervención quirúrgica: 1.500 euros. Por razón de las secuelas, 91 puntos: 275.000 euros. Por daños morales complementarios por perjuicio psicofísico (art. 105): 40.000 euros. Por perjuicio moral por pérdida de la calidad de vida (art. 108.2): 80.000 euros. y por la cantidad en concepto de gastos de prótesis que en su caso hubiere de
sufragar Lorena, si se acreditaran en ejecución de sentencia
OTROSÍ DICE I: EL FISCAL interesa la celebración del juicio a puerta cerrada, en los términos previstos en el art. 681Lecrim. para la adecuada protección de los derechos fundamentales de la víctima incapacitada judicialmente, en particular su intimidad, y en atención a su discapacidad,'
CUARTO - La Defensaformulo escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES,manifestando la disconformidad con el escrito de Calificación Provisional del Ministerio Fiscal, con base a las siguientes CONCLUSIONES PROVISIONALES;
'PRIMERA. - Mostramos nuestra disconformidad con la correlativa del escrito de
Calificación provisional del Ministerio Fiscal.No ocurrieron los hechos como se relatan, ni tampoco la imputación que de los mismos se efectúa a mi mandante. Mi representado siempre se ha ocupado del cuidado de su hija habiendo estado en todo caso atendida, sin que existieran indicios ni a simple vista ni ocultos de ninguno de los hechos relatados por el Ministerio Fisca
SEGUNDA. - Niego la Correlativa.Mi mandante no ha cometido delito alguno por
lo que no puede imputársele la comisión de tales delitos.
TERCERA.- Niego la correlativa,mi mandante no es autor ni responsable penal al
no haber cometido delito alguno.
CUARTA. - Disconforme con el correlativo. No pueden existir circunstancias
modificativas de un delito que no se ha cometido.
QUINTA.-En consecuencia, con todo lo expuesto, procede la libre absolución con
todos los pronunciamientos favorables, sin que proceda declaración de responsabilidad civil alguna en contra de DON Casimiro.
Se hace constar expresamente que la solicitud de prohibición de aproximación y
comunicación propuesta por el Ministerio Fiscal es contraproducente ya que Don Casimiro ha cuidado siempre de Doña Lorena existiendo un vínculo afectivo que podría suponer mayores perjuicios y desestabilización de Doña Lorena quien ya durante la Instrucción de la causa ha manifestado que su padre (el acusado) siempre ha mostrado interés y preocupación por Doña Lorena y por su salud (Declaración de Dª Lorena en fecha 10 de julio de 2019 ante el Juzgado de Instrucción N.2 de Salamanca)'
QUINTO -Por Auto de fecha 2 de junio de 2021, se admitió la prueba propuesta por las partes,y por diligencia de fecha 7 de junio de 2021 se señaló fecha para a ceración de juicio oral, días 21 y 22 de diciembre de 2021, (Acontecimiento 112).
SEXTO -El Ministerio Fiscal en el acto del juicio, celebrado apuerta cerradaen la fecha señalada (en única sesión; el día 21 de diciembre de 2021) una vez practicadas las pruebas, elevó a definitivas sus Conclusiones Provisionales con dos modificaciones:
A)-Conclusión segunda, relativa a la calificación de los hechos:
a)-Se mantiene en primer lugar la formulada en las conclusiones provisionales; Los hechos son constitutivos de un delito de abandono del art. 229.3 C.P .y un delito de lesiones del art. 149 C.P . en comisión por omisión ( art. 11 C.P .),delito este último de resultado que absorbería el delito de abandono, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 C.P. para el concurso de normas.
b)-Con carácter subsidiario de la anterior, los hechos serian constitutivos de un delito de abandono del articulo 229.1 y 3 del CP y un delito de lesiones por imprudencia grave, en comisión por omisión del artículo 152.1. 2º CP (en relación con el articulo 149 CP).
c)- Subsidiariamente a las anteriores calificaciones, si no se estimara que los hechos son constitutivos de los delitos de lesiones dolosas o imprudentes, los hechos serian constitutivos de un delito de abandono del articulo 229.1 y 3 del CP.
d)-Subsidiariamente si no se estimare el delito de abandono del articulo 229 .3 cp., los hechos serian constitutivos de un delito de incumplimiento de los deberes familiares del artículo 226 1y 2 del CP.
B)- Conclusión Quinta, relativa a las penas.
a)-Se mantiene la formulada en el escrito de conclusiones provisionales; Procede imponer al procesado la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de siete años. ( art. 56C.P.)
Al amparo de lo dispuesto en el art. 57 y 48C.P. procede imponerle la pena de prohibición de aproximarse a Lorena, a su domicilio o lugar donde resida o a cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio durante un período de ocho años.
b)- Subsidiariamentesi se considera que los hechos fueran constitutivos de un delito de abandono del articulo 229.1 y 3 del CP y un delito de lesiones por imprudencia grave, en comisión por omisión del artículo 152.1. 2º CP (en relación con el articulo 149 CP), se solicita:
- Para el delito de abandono, la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela curatela, guarda o acogimiento por el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP), y
- Para el delito de lesiones por imprudencia graveen comisión por omisión del artículo 152.1. 2º CP (en relación con el articulo 149 CP), la pena de dos años y seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al amparo de lo dispuesto en los artículos 57 y 48 CP prohibición de aproximarse a Lorena, a su domicilio o lugar donde resida o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 300 metros, y la prohibición de comunicar con ella por cualquier medio por tiempo de cuatro años.
c)- Subsidiariamente a las anteriorescalificaciones, si no se estimara que los hechos son constitutivos de los delitos de lesiones dolosas o imprudentes, los hechos serian constitutivos de un delito de abandono del articulo 229.1 y 3 del CP , se solicita la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela curatela, guarda o acogimiento por el tiempo de la condena ( artículo 56 del CP) .
d)-Subsidiariamentesi no se estimare el delito de abandono del artículo 229 .3 CP., los hechos serian constitutivos de un delito de incumplimiento de los deberes familiares del artículo 226 1 y 2 del CP y se solicita la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela curatela, guarda o acogimiento por el tiempo de seis años.
SEPTIMO- La Defensa del investigado elevó a definitiva las provisionales y tras informar en trámite de conclusiones el Ministerio fiscal y la defesa, una vez fue oído el procesado en trámite de última palabra quedaron los autos para el dictado de la sentencia.
OCTAVO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
PRIMERO- EL procesado Casimiro, de 76 años de edad, nacido el NUM004/1945, hijo de Elisabeth y Landelino con DNI NUM000, y sin antecedentes penales, convivía con su hija Lorena en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, NUM002 de la localidad de Béjar (Salamanca).
El día 8 de febrero de 2019, el procesado llamó al Hospital Virgen del Castañar de Béjar, solicitando que acudiera un médico a su domicilio ya que su hija no quería comer y no podía moverse.
El doctor Plácido, médico de atención primaria en el centro de salud de Béjar, que se encontraba de guardia en el hospital citado ese día, se desplazó al domicilio supra reseñado y se encontró a Lorena tumbada en el sofá en un estado lamentable, con el camisón mojado, pero sin apreciar maltrato alguno. Observó que tenía Lorena una herida en el segundo dedo de la mano derecha que desprendía un fuerte olor y estado de caquexia, al menos en las dos semanas anteriores a esa fecha Lorena solo se había alimentado de bebidas azucaradas ('Fantas ') llamándole la atención al médico que la alfombra del salón se pegaba.
A la vista del estado que presentaba la paciente el doctor Plácido acordó derivarla al Hospital Virgen del Castañar de Béjar y de allí fue trasladada de forma urgente con UME al Hospital Clínico de Salamanca.
Lorena fue ingresada en cirugía vascular sufriendo amputación de su mano derecha gangrenada como consecuencia de la diabetes Mellitus I que fue diagnosticada con ocasión de su ingreso en el Hospital Clínico, y como quiera que, Lorena solicitaba el alta voluntaria fue valorada por el psiquiatra de guardia, que se percató que estaba diagnosticada de esquizofrenia sin tratamiento, por lo que solicitaron un internamiento involuntario que fue autorizado por Auto nº 119/2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Salamanca en Procedimiento nº 205/2019. Lorena ingresó en la unidad de hospitalización Psiquiátrica hasta su estabilización siendo atendida por la Doctora psiquiatra Sra. Sandra.
Lorena presenta actualmente: Esquizofrenia residual, Amaurosis bilateral, Polineuropatía, Miopatía, Nefropatía, y Amputación de mano derecha, tiene su domicilio habitual en una Residencia asistida sita en la localidad de Béjar, donde es visitada únicamente por su padre, quien además se comunica telefónicamente con ella todos los días.
SEGUNDO- El día 18 -8 -2017la Policía Nacional de Béjar recibió una denuncia vecinal porque llevaban días sin oír a Lorena. Los servicios sociales giran una visita al domicilio de Lorena en fecha 31 -8-2017si bien el padre rechazó la intervención, siguiendo los deseos de Lorena. Enmarzo de 2018, los servicios sociales contactaron de nuevo vía telefónica y concertaron la visita para agosto de 2018, se entrevistaron con Lorena y con su padre, en el salón de la casa, NO APRECIARON NADA RARO. Lorena ESTABA EN BUEN ESTADO DE SALUD CON UN DISCURSO COHERENTE. NO OBSERVARON RIESGO Y NO ACTIVARON PROTOCOLO ALGUNO DE ACTUACIÓN.
No obstante, hablaron del caso con la trabajadora social del centro de Salud de Bejar, y se reunieron con equipo de salud mental y su medico de cabecera que no la conocía y esta se percató de que Lorena no acudía al médico desde 2012, constando en su historial médico que había estado ingresada en el hospital Clínico de salamanca en la planta de psiquiatría en los años 2006, 2007 y 2008 siendo tratada por depresión y ansiedad. Constando también diagnosticada de esquizofrenia en el año 2009 pero sin tratamiento ni seguimiento.
La médico de cabecera, en fecha no precisada, con ocasión de que el padre de Lorena fue al Centro de Salud a buscar recetas para él, le trasladó la conveniencia de que fuera Lorena a consulta, respondiendo el padre y procesado, que se lo comunicaría pero que lo veía difícil porque su hija no quería salir de casa. No constando actuación posterior pese a no acudir la paciente a consulta.
TERC ERO -El procesado carece de conocimientos médicos, ha sido obrero metalúrgico desarrollando su activad en Alemania hasta su regreso a su localidad de origen Béjar (Salamanca), donde convivió con su mujer hasta el fallecimiento de esta en el año 2013 y con su hija Lorena hasta el 8 de febrero de 2019.
No consta acreditado que conociera que su hija estaba diagnosticada de esquizofrenia ni por tanto de la necesidad de seguir un tratamiento, tampoco de su condición de diabética, pero sí que tenía algún padecimiento y que había dejado de comer ingiriendo solo bebidas azucaradas al menos dos semanas antes de pedir la intervención médica.
CUAR TO- Por Auto de fecha 11 de febrero de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Béjar (que en un primer momento acordó el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones ) se acordó, de conformidad con lo dispuesto de actuaciones 757.3 de la LEC, deducir testimonio de las actuaciones y ponerlas en conocimiento del Ministerio Fiscal por si los hechos en relación a Lorena pudieran ser determinantes de su incapacitación conforme a los artículos 575 y siguientes de la LEC.
El Ministro Fiscal instó la incapacitación de Lorena, dando lugar al Procedimiento nº 784/2019 que concluyó declarando la incapacidad por sentencia de fecha 27 de abril de 2020, en grado de total para todos los actos de su vida, tanto en el ámbito personal como en el patrimonial, siendo designado Tutor Feclem.
Fundamentos
PRIMERO.Calificación de los hechos.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de abandono del artículo 226 del CP.
Hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos).
Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos,
Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de 'hechos probados':
- Los datos de identidad del investigado, sus antecedentes penales y situación personal resultan de las reseñas correspondientes que constan en las diligencias, de la hoja histórico penal recabada en su momento, la calificación de los hechos y el relato de hechos probados resulta de la prueba documental unida a las actuaciones, pericial y prueba de naturaleza personal; interrogatorio y testificales practicadas nos conducen a considerar que estamos ante el tipo del artículo 226 del CP, pero no ante los tipos ilícitos objeto de la acusación principal ni de las otras acusaciones alternativas deducidas por el Ministerio Publico con carácter preferente y ello por no resultar acreditada la concurrencia de los elementos de los tipos ilícitos correspondiente a :
1º)-Abandono del artículo 229.3 del CP. y lesiones dolosas por comisión por omisión, artículo 149 del CP. y articulo 8 y 11 de mismo cuerpo legal.
2º- Delito de abandono articulo 229.3 y delito de lesiones por imprudencia grave, articulo 149. 152 .1.2 del CP.
3º-Delito de abandono artículo 226 y lesiones por imprudencia grave, articulo 149. 152 .1.2 del CP.
4º- Delito de abandono del articulo 229.3 CP.
Pues bien, planteada en estos términos la calificación por la Acusación Pública, consideramos que no concurre:
A)- Delito de lesione dolosas o por imprudencia grave cometidas por comisión por omisión.
El delito de lesiones se encuentra regulado en el Título III del Libro II de la ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en los artículos 147 a 156 ter.De acuerdo con esta regulación, se produce el delito de lesiones cuando se causa en otro una lesión, dicha lesión debe menoscabar su integridad corporal, su salud física o su salud mental.
Las lesiones pueden ser dolosas o imprudentes; son dolosascuando se tiene el conocimiento previo, o la intención de causar ese daño o lesiónen la víctima, y las imprudentes se encuentran reguladas principalmente en el art. 152 CP y La conducta típica de un delito de lesiones imprudente consiste en causar una lesión grave por la falta de cumplimiento del deber de cuidado.Esto hace que se cree un riesgoque está relacionado con el resultadoque se ha producido.
Si como afirmaron los médicos forenses , de forma reiterada, aun desconociendo la fecha de diagnóstico y tratamiento de la diabetes de Lorena , tal diabetes tenía una evolución de al menos 20 años, como quiera que consta que fue diagnosticada en febrero de 2.019 esto nos indica que data al menos del año 1.999 y por tanto teóricamente existiría ya en el tiempo en el que todavía acudía Lorena al médico e incluso tuvo ingresos hospitalarios psiquiátricos , de duración suficientes para realizar las oportunas analíticas (necesarias para un correcto ajuste de la medicación que le fuera suministrada ) sin embargo no fue diagnosticada ni conocida por e l padre hasta febrero de 2019 .
Tampoco consta acreditado que conociera la grave enfermedad mental de su hija; esquizofrenia y la necesidad del tratamiento, que nunca tuvo pese a su diagnóstico en el año 2009.
Consideramos que nos encontramos ante una desgraciada situación , que ha causada o unas trágicas consecuencias para la perjudicada , pero situación no creada por el procesado que no era consciente e ignoraba la necesidad de su hija de una actuación médica urgente, lo que excluye el dolo propio de las lesiones por las que acusa el Ministerio Publico, así como de lesiones por imprudencia grave , por cuanto que ni siquiera los equipos de los servicios sociales integrados por personas técnicas detectaron en el año 2018 riesgo o peligro alguno para Lorena, ni tampoco los médicos -sanitarios de atención primaria, estos pese a conocer el diagnóstico de esquizofrenia desde el año 2009 y la falta de tratamiento, tampoco actuaron.
B) - Delitos de abandono tipificados en los artículos 229 .3 del cp. y 226.
El TS Sala Penal, en sentencia nº 559 de fecha 27 de mayo 2009 declara que 'Ambas figuras delictivas se encuentran tipificadas en la Sección 3ª del Capítulo III del Título XII del Libro II C.P. bajo la rúbrica 'del abandono de familia, menores o incapaces' (arts. 226 a 233). En el delito de abandono de familia se sanciona a quien dejare de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad, como lo es el de atención, asistencia y cuidado de los hijos. El art. 229 sanciona un tipo específico de tal incumplimiento genérico, cual es el 'abandono del menor', en el que la conducta típica consiste en la realización de una acción o acciones activas u omisivas provocadora de una situación de desamparo a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores (véase STS 177/2001, de 4 de octubre ).Es claro que siendo en ambas figuras el mismo interés jurídico protegido, toda acción consistente en dejar abandonado a un menor infringe los deberes de cuidado y protección de éste propias de la patria potestad. Pero no todo incumplimiento de estos deberes implica una situación penalmente típica de abandono. ... Ya en nuestra STS de 4 de octubre de 2.001, señalábamos que el tipo penal de abandono de menor de edad es un delito cuyo bien jurídico trata de proteger al menor al que debe dispensarse los cuidados necesarios que requiere y que aparecen relacionados en la legislación protectora sobre el menor, básicamente recogidas en el Código Civil y la ley de protección jurídica del menor. La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable. La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refieren tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores.El Código Civil, en su art. 172, refiere la situación de desamparo a la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Esta situación de desamparo ya supone un riesgo para el menor por lo que el ordenamiento jurídico protector de la infancia dispone medidas de protección mediante intervenciones de carácter administrativo que las leyes protectoras regulan y los profesionales de los servicios sociales han de aplicar.El abandono en los términos señalados supone una acción u omisión, provocadora de la situación de desamparo. Cuando esa situación es provocada y alcanza una singular relevancia la conducta se subsume en el tipo penal del abandono, arts. 229 y 230, tipicidad compatible con las medidas administrativas pues en tanto las autoridades administrativas adoptan medidas de protección del menor, constituyendo éste el objeto de su actuación, el Código Penal interviene para reprochar una conducta provocadora de la situación de desamparo....Por cuanto ha quedado expuesto, llegamos a la conclusión de que el motivo debe ser parcialmente estimado en el sentido propugnado por el Ministerio Fiscal recurrido, casándose la sentencia impugnada y dictándose otra por esta Sala en la que calificándose los hechos como constitutivos del delito de incumplimiento de los deberes de la patria potestad del art. 226C.P., se imponga a la acusada la pena de seis meses de prisión'.
En sentencia nº 730/ 2011, el TS declara que; 'Esta Sala entiende que el factum no describe un 'abandono', sino un ejercicio inadecuado de los deberes de patria potestad o guarda del menor.
En realidad, el art. 229 C.P .castiga la situación de peligro creadapara un menor por la cesación o abandono de su custodia por parte de las personas encargadas de ello o, en otros términos, por la ruptura de los vínculos que unen al menor e incapaz con su entorno habitual.
La delimitación conceptual del alcance tipológico de los arts. 226 y 229 C.P . queda analizado de forma minuciosa en la sentencia de esta Sala número 559 de 27 de mayo de 2009, citada por el Fiscal, cuya doctrina debe reafirmarse en esta ocasión dada la gran similitud, si no identidad, de las situaciones contempladas.
El delito por el que se condena precisa de un mayor grado de antijuricidad o intensidad del ataque al bien jurídico protegido, que en el fondo es coincidente en un injusto típico y en el otro. Un dato relevante, particularmente influyente en la determinación de la acentuada gravedad de la conducta del art. 229 , la impone desde una interpretación lógica y sistemática el art. 230 C.P . en el que se tipifica el abandono temporal del menor, lo que conduce a considerar que el abandono del art. 229 es un abandono definitivo, permanente, indefinido, o en general de mayor riesgo o peligro, que la simple dejación pasajera del menor por razón de alguna circunstancia concurrente en el hecho.
Descendiendo todavía más al supuesto fáctico sometido a enjuiciamiento, se puede comprobar que el contacto y convivencia de su madre y guardador de hecho era permanente. Así, en el fundamento jurídico primero, se dice que entre los tres convivientes 'se repartían el cuidado del niño'. En el fundamento jurídico segundo, para justificar que por su corta edad el menor no tenía oportunidades de coger la droga, se afirma que estaba sometido 'a la vigilancia de un adulto'. En la conclusión de ese mismo fundamento se sostiene que 'alguno o todos los adultos que con él vivían ...... le daban a tomar la droga de forma deliberada y consciente... '.
En definitiva que el contacto permanente con el menor y los lazos afectivos existían, ya que ningún reproche cabe oponer a la alimentación o nutrición dispensada al menor, ni al aseo o vestidos que pudiera llevar, ni tampoco a la asistencia puntual al colegio, a pesar de su corta edad, etc. etc., es decir, que se cumplía rigurosamente con los deberes de protección o asistencia, a excepción de uno de ellos que fue por un tiempo desatendido, constituido por no adoptar medidas, ante unos síntomas evidentes y preocupantes para su salud....Consecuentes con lo dicho procede estimar parcialmente el motivo primero, absolviendo por el delito de abandono de menor y condenando por incumplimiento de deberes de la patria potestad y guarda (abandono de familia: art. 226 C.P.
En el presente caso el procesado carecía formalmente, de la posición de garante, su hija era mayor de edad no tenía su capacidad modificada y tomaba sus propias decisiones; no salir de casa, no ir al médico .... fue después de los hechos que dieron lugar a las presentes actuaciones, cuando el Ministerio Fiscal promovió la incapacitación y esta se declaró por sentencia de fecha 27 de abril de 2020.
No obstante, el procesado en su condición de guardador de hecho, (afirma haber cuidado a su hija siempre 'todo lo bien que ha podido') si es responsable de no haber actuado con mayor celeridad ante la situación de falta de ingesta de alimento solidos por su hija, situación que no requiere de especiales conocimientos, por ser visible para las personas de toda condición y esta omisión tiene encaje en el tipo del artículo 226.1y 2 del cp ; '1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.
2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años'.
El artículo 226 del C.P.castiga al que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados.
El bien jurídico de este tipo penal es el derecho subjetivo a ser asistido que poseen los hijos, los pupilos, el cónyuge y, en su caso, los ascendientes de una determinada persona.
Con la rúbrica de la Sección 3ª, 'del abandono de familia, menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección' se puede ver que lo que el ordenamiento jurídico penal pretende defender son las relaciones familiares, en general, y a la familia, a los menores y a las personas con discapacidad necesitadas de espacial protección, en particular.
El sujeto activo de este delito queda limitado a quien realizando la conducta típica ostenta la condición de cónyuge, ejerza la patria potestad o desempeñe la tutela, así como los que ostenten la guarda o acogimiento familiar.
El delito del artículo 226 del C.P., que es el tipo básico de abandono familiar, se trata básicamente de un delito de omisión, por incumplimiento injustificado de los deberes de asistencia inherentes a la tutela, y se requiere la capacidad para realizar la acción debida.
Los deberes cuyo incumplimiento está penalmente sancionado no se circunscriben a la asistencia de índole puramente económica correspondiente a una pensión alimenticia, sino que abarca el conjunto de deberes relativos a la atención y cuidado que corresponde, en este caso, al tutor respecto al incapaz. Y participa de la naturaleza de los denominados tipos penales en blanco siendo preciso acudir a la legislación civil para fijar su contenido en la medida que es ésta la que define los deberes legales de asistencia, en concreto los artículos 269 y siguientes del Código Civil en relación al ejercicio de la tutela y artículos 172 y siguientes en relación a la guarda.
La conducta típica consiste en la realización de una conducta, activa u omisiva, provocadora de una situación de desamparo para el menor o persona con capacidad modificada por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos en la normativa aplicable. El abandono supone una acción u omisión provocadora de la situación de desamparo.
La situación de desamparo, concepto normativo del tipo penal, aparece definida en los estudios de protección a la infancia que refieren tal situación, en síntesis, a supuestos en los que el niño quede privado de la necesaria asistencia moral y material, que incidan en su supervivencia, su desarrollo afectivo, social y cognitivo, a causa de un incumplimiento o cumplimiento inadecuado de las obligaciones de los padres o guardadores.
El Código Civil, en su art. 172, refiere la situación de desamparo a la que se produce de hecho a causa del incumplimiento, o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los menores, cuando éstos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. Esta situación de desamparo ya supone un riesgo para el menor por lo que el ordenamiento jurídico protector de la infancia dispone medidas de protección mediante intervenciones de carácter administrativo que las leyes protectoras regulan y los profesionales de los servicios sociales han de aplicar.
Cabe decir que, como establece el artículo 228 del C.P., estees un delito que solo se puede perseguir a instancia de parte, por lo que solo podrá ser perseguido previa denuncia de la persona agraviada o su representante legal. Una vez interpuesta la denuncia por el representante legal de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o por elMinisterio Fiscal, no es necesario una ratificación de la misma, cuando aquel adquiere la mayoría de edad o recupera la capacidad de obrar. En este delito el perdón del ofendido no tiene ninguna trascendencia.
El texto del artículo 226.1 del C.P., que establece que el sujeto pasivo debe hallarse 'necesitado', es decir, que su situación sólo puede ser conjurada mediante la prestación de los deberes de asistencia.
El relato de hechos probados y calificación de los hechos se alcanza con el examen ponderado de la prueba practicada:
A)- Declaración del acusado;
a)-E n fase sumarial; 'Que vive con su hija en la CALLE000 nº NUM001, NUM002. Que su hija tiene depresión desde hace 4 o 5 años, que desconoce si su hija tiene diagnosticado esquizofrenia.Que sin embargo su hija no quiere ir al médico. Que el día 8 de febrero de 2019 el declarante decidió llamar al médico porque le vio la mano muy mal. Que el día 8 de febrero de 2019 su hija se encontraba tumbada encima de sus propias heces y orina y con la mano muy mal. Que no llamó al médico hasta ese día puesto que su hija le decía que no quería ni ir al médico ni que el médico fuera a su casa. Que su hija lleva sin ir al médico unos 4 o 5 años. Que su hija había estado comiendo normal pero dos semanas antes del día 8 de febrero de 2019. Que el día 8 de febrero de 2019 su hija se encontraba tumbada encima de sus propias heces y orina y con la mano muy mal.Que no llamó al médico hasta ese día puesto que su hija le decía que no quería ni ir al médico ni que el médico fuera a su casa. Que su hija lleva sin ir al médico unos 4 o 5 años. Que su hija había estado comiendo normal pero dos semanas antes del día 8 de febrero de 2019 dejó de comer y únicamente se alimentaba de bebidas azucaradas. Que el declarante intentaba que comiese comida, pero su hija únicamente le pedía bebidas. Que a día de hoy su hija se encuentra ingresada en el Hospital Clínico de Salamanca. Que finalmente le han tenido que amputar la mano a su hija. Que reitera que si hasta el día 8 de febrero no avisó al médico fue porque su hija se lo impidió. Que su hija tenía plenas facultades mentales para pedirle que no avisara al médico.Que su hija tiene problemas de visión. Que si no tiene gafas graduadas no ve. Que un ojo lo tiene perdido. Que su hija se podía valer por sí misma, aunque a la calle no salía. Que comía ella sola y también iba sola al baño. Que en alguna ocasión el declarante le ha comentado al médico de cabecera el problema de su hija, pero su hija le decía que no quería ir. Que no tienen ningún tipo de ayuda a domicilio. Que el declarante cree que no necesita ayuda para atender a su hija. Que su hija no tomaba ninguna medicación. Que cuando el día 8 de febrero trasladaron a su hija al ambulatorio de Béjar, le diagnosticaron diabetes '(Acontecimiento nº 33).
b)-En el Acto de la vista; declaró sustancialmente lo mismo, si bien concretó que él era el que se encargaba de todo; la casa, la compra y cuidar a su hija...que no dejó entrar la primera vez a servicios sociales porque se negó su hija, que no se percató de la pérdida de visión, que se valía su hija; '...que no iba tocando nada cuando andaba por la casa '. ---'que su mujer era diabética, que falleció en fecha 7-3-2013, que su mujer tomaba pastillas, pero no insulina y que murió del corazón por la diabetes ...que su hija solo ha tomado pastillas para la depresión y para dormir, que no sabía que fuera esquizofrénica, que se negaba a ir al médico, que él se lo indicaba, pero no le hacía caso, ...que llamó al médico de guardia cuando le vio el dedo negro, que su hija decía que no y él le dijo; ' Lorena te pongas como te pongas llamo 'que aunque lo médicos dicen que su hija llevaba mucho tiempo mal, no llevaba muchos días mal, que comía lo mismo que él, aunque en un tiempo, que no precisó, solo ' Fanta ', que su hija estaba en plenas facultades mentales ... ,que su hija estaba bien hasta que la dejó el novio, que estaba desesperada y la fue a buscar a Alemania, que no recuerda cuando fue eso, que el día que fue el médico a su casa puede que se orinara pero no antes, que la ha cuidado todo lo que ha podido y ahora la llama todos los días por teléfono a la Residencia y la va a visitar, que el no sabe nada de medicina que de haber sabido ...pero que no vio nada .
B)-Testifical del doctor Plácido que declaró en fase sumarial (Acontecimiento nº 31): '...Que es médico de atención primaria del Centro de Salud de Béjar. Que el día 8 de febrero de 2019 estaba haciendo el servicio de guardia en el Hospital Virgen del Castañar de Béjar. Que recibió llamada para acudir al domicilio de Lorena. Que el padre de Lorena llamó diciendo que su hija no quería comer y que no se podía mover. Que el declarante se trasladó al domicilio de Lorena. Que al llegar Lorena se encontraba tumbada en el sofá y en un estado higiénico Sanitario deplorable. Que presentaba una lesión en la mano derecha. Que se apreciaba gangrena en el primer dedo. Y también presentaba caquéctico de desnutrición. Que esta situación se habría producido durante meses. Que por ello se envió una ambulancia al domicilio para trasladarla al hospital de Béjar. Que posteriormente fue derivada al hospital de Salamanca. Que después ha tenido conocimiento de que han llegado a amputarle la mano. Que a día de hoy el declarante desconoce si Lorena se encuentra hospitalizada'.
En la vista del juicio, si bien declaró que el estado de la paciente, que encontró en el sofá de vivienda a la que acudió por aviso del padre , era lamentable no aprecio maltrato alguno.Que el no hizo el parte que se exhibe, no vio heces ni orina (PD nº 9 , donde consta maltrato que le llamo la atención que tuviera la ropa mojada y que se pegaba la alfombra, que desprendía olor la herida del segundo dedo de la mano derecha, que presentaba estado de caquexia desnutrición importante y su estado se debía a esto y por ladiabetes, que de haberse prolongado en el tiempo habría corrido peligro su vida ...que consultó el historial clínico de Lorena y que recuerda que no había constancia de ella desde hacía mucha años, que la diabetes incide de forma importante en la curación de las heridas, que la diabetes es factor de mucho riesgo... que ella no se expresaba, que hizo la derivación al hospital de Bejar'.
C)- La perjudicada; Sra. Lorena acompañada de su tutor; Sr. Gabino (FECLEM) declaró con discurso coherente y claro por videoconferencia en el acto de la vista; 'que está a favor de su padre, que ella fue la culpable, que vive en una Residencia de Béjar, en Béjar ha vivido siempre con su madre y su padre, que cuando vivía su madre tampoco salía de casa que no le gustaba, un tiempo vivió en Alemania hace muchos años, que tuvo un novio y entonces salía pero poco...que no iba al médico, que estuvo ingresada por depresiónen el año 2007 y 2008 que tomó medicación y cuando se acabó no le dieron más porque no le hacía falta, que se lo dijo el médico, que en el 2009 si le vieron esquizofrenia pero no le dieron medicación, que se encontraba bien ...que usaba gafas por miopía iba de vez en cuando al oculista dejo de ir porque no salía de casa y no se dio cuenta de que perdía visión ... que se duchaba todos los días ..que no la encontraron con ropa sucia que es mentira ...que su padre llamó porque tenía mal la mano, no sabía que tenía diabetes, se enteró después de que le cortaran la mano ...que comía con su padre todos los días lo mismo que él ...que tomaba mucha Fanta pero también comida, que su padre le insistía para que fuera el médico pero ella no quería, que no tomaba medicación ....toma medicación ahora solo para diabetes ....que ella solo se peinaba y se lavaba y andaba sola todo lo hacia ella sola, antes de la mano veía un poquito, no recuerda cuando dejó de ver ...tampoco como se hizo la herida del dedo, La herida se hizo sola ...reitera que su padre insistía en que fuera al médico pero que ella no querí , que todo es culpa suya, que tuvo depresión porque la dejó el novio, que no recuerda cuando' .
D)-Los médicos forensesque comparecieron en la vista; Doña Adelina y Don Moises (este último en sustitución del Doctor Olegario), ratificaron los informes que constan unidos a las actuaciones, (Acontecimientos nº 87 y 102). la Doctora Adelina sustancialmente manifestó; que la caquexia es una desnutrición severa que puede comprometer la vida y que en este caso pudo desencadenar la muerte de no haberse actuado, que era posible que llevara dos semanas sin comer(en referencia a lo declarado por el acusado en fase sumarial) , que la amputación del brazo se debió a la gangrena por herida accidental cuyo origen se desconoce pero que siendo diabética (Glucemia de 800 cuando ingreso en el hospital) una simple lesión puede originar déficit de riego y producir gangrena o ulcera diabética, añadió que una glucemia de 800 es muy extrema pudiendo justificar un coma diabético, reiteró que de no haberse actuadola vida de Lorena habría estado comprometida, que desconocía cuando fue diagnosticada la diabetes, que la ceguera era irreversible causada por una diabetes de unos 20 años de evolución no controlada, con una situación crítica dos o tres años anteriores a febrero de 2019.
En relación a la esquizofrenia, manifestó que requiere tratamientoprecoz para evitar los síntomas negativos (apatía, no querer salir de casa, falta de aseo ...) que carecía la enferma de conciencia de enfermedad, que al tiempo de ser encontrada estaba en situación de abandono sin capacidad para ser consciente de ello.
Que una vez amputada, se pasó a psiquiatría a la enferma mediante un ingreso involuntario, que ella no quería que pedía la alta voluntaria,que con medicación de la diabetes se hubiera podido evitar la ceguera y la amputación ya que a los diabéticos se les ensaña una mayor vigilancia de heridas. En relación a la esquizofrenia sin embargo declaró, que no se podía saber si con medicación se habría evitado la esquizofrenia residual que padece. Reitero que desconocía la fecha de diagnóstico de la diabetes, que ellosestimaban de uno 20 años de evolución y que la insulina la prescribe siempre un médico.
Manifestó la Médico Forense Sra. Adelina, a preguntas de la defensa, que la medicación que fue en su día prescrita a Lorena y consta en su historial clínico es propia de la depresión y ansiedad no para la esquizofrenia y que esa medicación requiere seguimiento en las personas con diabetes o problemas de riñón, que la esquizofrenia cursa sin delirios al principio y que si coincidió con un problema personal ( ' la dejo el novio ' declaró la perjudicada ) pudo ser que el médico que examinó a Lorena la confundiera con depresión aunque luego se vio que era esquizofrenia,que esta no puede diagnosticarse hasta los 18 años, que es una enfermedad de larga duración, queuna vez diagnosticada siempre debe haber tratamiento específicodistinto de la ansiedad y depresión, que la diabetes no produce dolor, la gangrena sí lo produce, que a antes de la gangrena no hubo dolor. Reiteró que la perjudicada con su diabetes estaba en situación crítica al menos dos años antes, que la caquexia no es solo cuestión medica que es visible.
E)-Los Policíasque depusieron como testigos en el acto de la vista; nº NUM005 y nº NUM006. manifestaron que su intervención consintió en acudir directamente al hospital donde habían llevado a la paciente, que el camisón estaba roto y sucio yse quejaba de la mano, que tenía las uñas largas y sucias, con falta de higiene, que le peguntaron al padre y este les dijo que no podía con su hija, que conocían al padre que este siempre va muy aseado y les sorprendió mucho que fuera su hija la paciente, que esta estaba muy delgada, que hablaron con el médico y les dijo que nivel de azúcar pasaba el límite del 'aparato', que la paciente no hablaba solo emitía sonidos, que el médico les comentó que padecía esquizofrenia y el padre que no tenía tratamiento de esquizofrenia que hacía tiempo que no quería comer y solo se alimentaba de bebidas azucaradas. No le constaba que otros policías intervinieran antes que ellos.
F)-La Doctora especialista en Psiquiatría Sra. Sandra, que ejerce en la unidad de agudos del hospital donde fue ingresada la perjudicada, ratificó su informe en la vista del juicio y, manifestó sustancialmente que, tras la intervención observaron que estaba' psicótica ' y quería el alta voluntaria, que pidieron internamiento involuntario y es cuando la derivaron a su unidad, que se trató de un caso excepcional pues estuvo tres meses ingresadas (lo normal son semanas ),que no estaba diagnosticada de esquizofrenia a pesar de que la teniade unaevolución de unos 24 años- porque entonces aparecieron los problemas con su novio, pero sin certeza porque nadie lo vio nilo valoró, que le constaba que estuvo ingresada en el año 2007 y 2008- reiteró no diagnosticada, no tratada y tampoco la diabetes ante de este incidente.Que se hizo la herida en estado psicótico y no le dio importancia, no se curó derivando en gangrena. Que durante su internamiento cogió gripe a) severa y le examinaron la vista, que sospecharon que tenía problemas de visión yllamaron al especialista y que este les informó que la ceguera era por la diabetes y la complicación de la herida también, que presenta esquizofrenia residual de larga evolución, que una vez estabilizada le permite hacer una vida normalizadapero recomendaron la incapacitación por presentar síntomas residuales crónicos y tener afectada su capacidad volitiva e intelectiva, que no se sabía si con tratamiento se hubiera podido evitar que fuera residual la esquizofrenia, que a veces se puede controlar con tratamiento, pero no siempre.
Explicó las diferencias entre depresión, ansiedad y la esquizofrenia, que el tratamiento no es el mismo, que los medicamentos prescritos en los internamientos previos psiquiátricos que constan de la paciente lo fueron para la ansiedad y la depresión leve, que desconocía los medicamentos que tomara la paciente en esos periodos de internamiento psiquiátrico previos.
Que los síntomas que prestaba la paciente eran graves, pero sin expresividad externa como puede ser una esquizofrenia paranoide o agresiva, que era tranquila, pero sin discurso coherente cuando dejo de salir de su casa, que no tenía conciencia de la amputación.
G)-El Doctor Pedro Jesús, manifestó que el firmo el parte de urgencias, (Acontecimiento nº 9) pero aclaró que no fue el quien atendió a la paciente, que presentaba unainfección generalizada, y descompensación de ladiabetes, conpeligro para su vida en ese momento.
Que no constaba un tratamiento previo de diabetes ni de esquizofrenia en el historial médico.Que no se hizo constar en ese parte un estado de ceguera solo mal estado en general, que desconocía cuando se diagnosticó la diabetes que ese dato debería figurar en el historial clínico.
H)- La testigo Sra. Loreto, trabajadora social del CEAS de Béjar, ratificó informe social, (Acontecimientos nº 42)manifestó sustancialmente que en febrero de 2019 ya solo estaba ella trabajando en el CEAS y que respecto a la intervención de agosto de 2017 se remite a lo que su compañero Aquilino dejo escrito (este testigo citado en legal forma no compareció y la defensa que lo propuso renuncio al mismo), que ella no tuvo intervención directa en la familia de Casimiro y Lorena, que si no intervinieron su compañeros en agosto de 2018 seria porque no observaron riesgo , que tienen protocolo de intervención si observan riesgo, pero reitero que no se valoró en ese momento riesgo , y que aunque el usuario verbalice no necesitar ayuda cuando ven situación de abandono o desatención actúan.
I)- La testigo Sra. Paula, trabajadora social del CEAS de Béjar,(actualmente desarrolla su actividad en Madrid) que giró la visita al domicilio del acusado y su hija en agosto de 2018,manifestó sustancialmente; 'que le informaron de situación de riesgo y decidieron visitar domicilio, que en marzo de 2018 contactaron vía telefónica y concertaron la visita para agosto de 2018, que se entrevistaron con Lorena y con su padre, que estuvieron en el salón de la casa, NO APRECIARON NADA RARO , Lorena ESTABA EN BUEN ESTADO DE SALUD CON UN DISCURSO COHERENTE AUNQUE NERVIOSA POR SU PRESENCIA, que les ofrecieron ayuda y los dos la rechazaron, que dijeron que no la necesitaban, que hablaron del caso con María Antonieta y se reunieron con equipo multidisciplinar después no supo nada más, que tienen protocolos para actuar y valorar en caso de riesgo, que de haber habido intervención posterior la conocería'.
J)- La testigo Sra. Adriana, terapeuta,tras ratificar su informe, manifestó sustancialmente que; 'son el segundo nivel de actuación tras el Ceas, que le solicitaron intervención por el trabador social del Ceas ( Aquilino) que no se llegó a ver a Lorena en una primera ocasión, que después en marzo de 2018 contactaron y accedieron a la visita, que fueron ella y Paula al domicilio de Casimiro y Lorena en agosto de 2018, que estuvieron en el salón y Lorena respondía de forma coherente a las preguntas que le hacían, que respondía de forma coherente reiteró que desconocían que tuviera problemas de salud mental , que respondía bien aunque con frases cortas ... QUE NO OBSERVARON NADA QUE INDICARA QUE TENIAN QUE ACTIVAR ASISTENCIA.Manifestó que el segundo nivel de actuación es voluntario y rechazaron la ayuda, que pensaron 'que podría'tener algún tipo de problema mental Lorena al no trabajar, no salir .... y hablaron con la trabajadora social del centro de salud de Bejar; María Antonieta para explicarle la situación y esta les dijo que hablaría con la médica de atención primaria para que le dijera al padre que llevara a Lorena al centro médico. REITERÓ QUE, EN AQUEL MOMENTO AL TIEMPO DE LA VISITA NO OBSERVARON SITUACION DE ABANDONO NI DESNUTRICIÓNEN Lorena. Que tienen protocolos de actuación en situaciones de riesgo: recabar información y avisar a fiscalía.
K)- La Testigo Sra. Eloisa, médica de atención primaria y coordinadora del centro de Salud de Béjar, desde mayo de 2016 a enero de 2020,Centro médico al que están adscritos el acusado y su hija, manifestó sustancialmente que; Casimiro acudía al centro con alguna frecuencia, una vez al año y a su hija no la HABIA VISTO NUNCA, QUE NO TENIA NOTA NI ALERTA DE RIESGO, QUE ESTA NO SE DETECTA SINO SE ABRE EL HISTORIAL CLINICO. Que habló con ella la trabajadora social del centro porque habían ido al domicilio del acusado, y que fue entonces cuando ella abrió el historial clínico, que le pregunto a Casimiro por su hija y le trasmitió que le dijera que fuera a verla, que Casimiro LE DIJO QUE LO VEIA DIFICIL QUE FUERA SU HIJA PORQUE NO SALIA DE CASA PERO QUE SE LO DIRIA.Que Casimiro solo iba a buscar recetas para el no para su hija y nunca le comentó nada de su hija sobre medicamentos ni relativo a no comer. Manifestó que pese a constar en el historial clínico esquizofrenia ( Año 2009 ) y cataratas ( año 2010 ) la trabajadora social no le trasmitió ningún riesgo , que en ese momento no le dijeron que la incapacidad fuera necesaria ni constaba que fuera diabética .
L)- La testigo Sra. María Antonieta, trabajadora social del centro de salud de Béjar,manifestó sustancialmente que: la información que tenían databa de marzo de 2018, que acudieron dos trabajadoras sociales al domicilio del acusado y no advirtieron riesgo SITUACION NORMAL ASEADA Y LIMPIA, QUE ESTAS TRABAJADORAS FUERON A PREGUNTAR AL CENTRO DE SALUD SI Lorena SEGUIA ALGUN TRATAMEINTO Y VIERON QUE DESDE EL 2012 NO ACUDIA AL CENTRO DE SALUD, QUE SE LO COMENTO A LA MEDICO Y DECIDIERON QUE A TRAVES DEL PADRE CITARIAN A AMELIA, QUE ELLA NO INTERVINO QUE ESTA GESTION LA HIZO LA MEDICO DE FAMILIA.
SEGUNDO-Autoría. artículo 28 del CP.
Del referido delito responde el acusado en concepto de AUTORpor su participación material, directa y voluntaria en los hechos probados.
TERCERO.- Penalidad.
Procede imponer al acusado, de conformidad con lo previsto en los 226. 1 y 2 y 66. 6.ª la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el timo de la condena. No procede la inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento, al estar - sin perjuicio de la necesidad de revisas a la sentencia a la luz de la reforma operada recientemente - Lorena sujeta a tutela atribuida a Feclem.
CUARTO-Responsabilidad civil derivada de ilícito; artículos 109 a 122 del CP.
En el presente caso no procree pronunciamiento en este apartado
QUINTO- Costas
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en su sentencia número 516/2019 de 29 de octubre declara que 'el artículo 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dispone que «no se impondrán nunca las costas a los procesados que fueren absueltos. Conforme señala la STS de esta Sala núm. 140/2010, de 23 de febrero, «la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado reiteradamente, de forma clara y concisa, que, en principio, las cosas procesales han de distribuirse conforme al número de delitos de enjuiciados, dividiendo luego la parte correspondiente entre los distintos condenados; y que, cuando los condenados sean absueltos de uno o varios delitos y condenados por otro u otros, las cuotas correspondientes a las infracciones de las que han sido absueltos deberán declararse de oficio. En todo caso, y a estos efectos, ha de estarse a las acusaciones mantenidas en las conclusiones definitivas.'
No obstante, el alto Tribunal advierte que 'ahora bien, conforme expresa la STS de este Tribunal número 459/2019, de 14 de octubre, por delitos enjuiciados debe entenderse hechos punibles y no calificaciones diferentes. En este sentido se explica que «La distribución de las costas cuando existen varios penados y/o varios delitos -objeto procesal plural objetiva o subjetivamente- admite dos sistemas: reparto por delitos o por acusados.
La jurisprudencia se ha decantado por la fórmula basada en una fragmentación de las costas según el número de delitos enjuiciados -hechos punibles y no calificaciones diferentes: lo que tiene aquí relevancia pues obliga a dividir por hechos y no por tipificaciones esgrimidas-. Dentro de cada delito -hecho penalmente relevante-se divide entre los que han sido acusados como partícipes de cada uno para declarar de oficio la parte correspondiente a los absueltos y condenar a su respectiva fracción a los condenados. 'Así la Sala en el supuesto que examina concluye declarando que 'el acusado fue acusado por delito de deslealtad profesional y por delito de apropiación indebida, y, alternativamente a este último, por delito de estafa. Por ello conforme a la doctrina antes expresada, el acusado ha sido enjuiciado por dos delitos (o por dos hechos constitutivos de delito) habiendo sido absuelto de uno de ellos, esto es, del delito de apropiación indebida y del delito de estafa del que era acusado de forma alternativa. En consecuencia, debe responder del pago de la mitad de las costas procesales causadas en la instancia.
En el presente caso nos encontramos con la acusación pública por dos tipos de delito (lesiones y abandono) resultando condenado por uno de ellos, por lo que deberá imponerse la mitad de las costas del procedimiento.
Vistos los preceptos legales citados, la argumentación efectuada de pertinente aplicación al caso de autos, en nombre del Rey, y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución española.
Fallo
La Sala Acuerda:
1º-Que debemos absolver y absuélvenos a Casimiro de un delito de:
a)- Abandono del art. 229.3C.P. y un delito de lesiones del art. 149C.P. en comisión por omisión ( art. 11C.P.), delito este último de resultado que absorbería el delito de abandono, en virtud de lo dispuesto en el art. 8 C.P. para el concurso de normas.
b)- De un delito de abandono del artículo 229.1 y 3 del CP y un delito de lesiones por imprudencia grave, en comisión por omisión del artículo 152.1. 2º CP (en relación con el articulo 149 CP).
c)-De un delito de abandono del articulo 229.1 y 3 del CP.
2º- Que debemos condenar y condenamosal procesado Casimiro por delito de incumplimiento de los deberes familiares del artículo 226 1 y 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad, a la pena de cuatro meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el timo de la condena. Así como a la mitad de las costas del procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe RECURSO DE APELACIONante esta Audiencia para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia dentro de los DIEZ DIAS siguientes al de la última notificación de la sentencia que se tramitará conforme a lo establecido en los arts.790, 791 y 792 de la LECR.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.