Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 1/2022, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 91/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BELLIDO ASPAS, MANUEL
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 50297310012022100004
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2022:4
Núm. Roj: STSJ AR 4:2022
Encabezamiento
D. MANUEL BELLIDO ASPAS
D. JAVIER SEOANE PRADO
D.FERMIN FRANCISCO HERNANDEZ GIRONELLA
En Zaragoza, a doce de enero de dos mil veintidós.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente recurso de apelación seguido con el núm. 91/2021 por un delito de asesinato en grado de tentativa y de lesiones, interpuesto por el acusado Darío, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Alfaro Navas y dirigido por el Letrado D. Rafael Hidalgo Alcay, contra la sentencia dictada con fecha 28 de julio de 2021 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza en Procedimiento sumario nº 566/2019. Son partes apeladas la acusación particular Margarita, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mª Mercedes Nasarre Jiménez, y dirigida por la Letrada Dª. María Mercedes Octavio de Toledo Sáez, Gaspar, representado por la Procurador de los Tribunales Dª. Miriam Borobio Laguna y dirigido por el Letrado D. Eduardo Esteban Jiménez, y el Ministerio Fiscal.
Es Ponente el Presidente Excmo. Sr. D. Manuel Bellido Aspas.
Antecedentes
" HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- El acusado Darío, mayor de edad y sin antecedentes penales, MANTUVO una relación sentimental de pareja con Dª Margarita, por un periodo aproximado de dos años y medio; relación que finalizó por el deseo de su mujer, en el mes de abril de 2019. El procesado no aceptó dicha ruptura y pretendió reanudarla, utilizando como método el envío de continuos mensajes de WHATSApp a Margarita y a su hermana ( Rebeca) con el fin, en este segundo caso, de que intercediese ante Margarita.
SEGUNDO.- La noche del día 1 de Mayo de 2019 (desde las 0,41 hasta las 1,24 horas) el procesado envió a Margarita 37 WHATS APP, siempre con el fin de reiniciar la relación. Margarita le contestó en tres ocasiones que no deseaba mantener tal relación. En una ocasión el procesado le pidió pasar un día juntos manteniendo Margarita su postura y le pidió que la dejase. El procesado volvió a intentarlo sobre las 19 horas y sobre las 21 horas del mismo día 1. Pese a todo lo anterior siguió intentándolo los días 2 y 4 del mismo mes. A través de un amigo común ( Mariano) intentó averiguar donde se encontraba Margarita, interesándose por si seguía llevado un anillo que le había regalado.
Finalmente, el procesado consiguió que Margarita aceptase acudir a su casa (19,30 horas del día 6) para que pudiera recoger algunas pertenencias.
TERCERO.- Sobre las 19,20 horas del día 6 de Mayo de 2019, Margarita acudió a la proximidad del domicilio del procesado (sito en la c/ DIRECCION000 NUM000, de Miralbueno) conduciendo su vehículo (un Peugeot ....-QDH). Lo estacionó correctamente y, seguidamente, subió al domicilio del procesado, donde el procesado ya tenía preparadas, en unas bolsas, las pertenencias de Margarita. El procesado, pese a la negativa inicial de Margarita, que cedió para evitar una discusión, recogió las bolsas y las colocó en el maletero del coche.
Aprovechando que Margarita tenía que mover el vehículo, el procesado accedió al interior del vehículo, sin el consentimiento de la mujer, pidiéndole (a lo que también accedió Margarita) que lo acercara a la puerta de su inmueble, cosa a la que también accedió, pese a su negativa inicial.
Una vez que arrancó el coche, Darío le dijo que siguiera conduciendo. Cuando ella intentó negarse e intentó coger el móvil para llamar a sus amigos, el procesado le agarró del pelo, mostrándole un 'cuter' de grandes dimensiones (15 cm de longitud) que llevaba escondido, poniéndoselo en el cuello. Con tal conducta el procesado obligó a Margarita para que siguiera conduciendo, al tiempo que le decía: '... ahora vas a hacer lo que yo te diga y vamos donde yo diga...'
Margarita (pese a lo solicitado por el procesado de llegar hasta un descampado próximo) circuló con su coche por la zona y lo detuvo en doble fila (a la altura de la calle 'Camino del Pilón' de Zaragoza) donde hay una Farmacia, con la esperanza de poder ser atendida por algún viandante, si le sucedía algo.
El procesado, cada vez más agresivo, le puso el cuter en la barriga a Margarita, intentando con tal maniobra evitar que pudieran verle desde fuera del coche.
CUARTO.- Ante tal situación, Margarita, se quitó el cinturón de seguridad del coche y abrió la puerta del asiento de copiloto, con intención de salir, pero el procesado ( Darío), de forma sorpresiva, le agarró de la coleta empujando la cabeza hasta sus piernas y clavándole el cuter en el cuello, sin que Margarita pudiera reaccionar ante lo inesperado del ataque.
Tal corte implicaba un riesgo VITAL en la afección de la parte derecha del cuello. Lo único que pudo hacer Margarita fue dar una patada a la puerta del vehículo y pedir ayuda con un enérgico BRACEO y pataleo.
QUINTO.- Fruto de tal reacción, Margarita consiguió que Gaspar, pudiera ver lo que estaba pasando. El Sr. Gaspar, en aquellos momentos, conducía un autobús de la línea regular urbana de AUZSA, en dirección contraria. Decidió detener el vehículo y bajar del mismo, para tratar de ayudar a Margarita, tirando de sus piernas para intentar sacarla del vehículo.
SEXTO.- Cuando el Sr. Gaspar estaba sacando del vehículo a Margarita, Darío volvió a clavarle el cúter por la espalda, recibiendo varias agresiones con el propio cúter en la zona del cuello y omoplatos, así como en la mano.
SÉPTIMO.- Darío, al comprobar que sacaban del vehículo a su expareja, se cortó en el cuello con el mismo cúter de grandes dimensiones, con mango de color naranja y, a pesar de sangrar abundantemente, al constatar que no había terminado con la vida de Margarita, se dirigió hacia el referido Gaspar, expresándose en los siguientes términos: 'me ha jodido la vida estos tres últimos años'. En su intento de acabar con la vida de Margarita, necesitó la intervención de tres hombres para que detuvieran su acción. Cuando Gaspar intentaba quitarle el cúter a Darío, éste le causó un corte en la mano, al tiempo que profería frases del tipo de 'ojalá se muera de una jodida vez'.
OCTAVO.- El procesado Darío asestó a Margarita, fuertemente, (y con su mano derecha), diversas puñaladas, que causaron las siguientes lesiones: heridas inciso contusas múltiples en cráneo posterior, espalda a la altura de los omoplatos, bilaterales de cuello y espacio inter digital de la mano derecha, primero y segundo dedos, necesitando tratamiento médico quirúrgico y siquiátrico.
Quedaron como secuelas, CICATRICES en el cuello de 6 y 3 centímetros en el plano anterior, de 5 y 2 centímetros en plano posterior; de 3 centímetros en omoplatos; de 2 centímetros en el espacio interdigital de la mano derecha. Tales cicatrices causaron en Margarita un perjuicio estético moderado-medio con una valoración de 15 puntos y un cuadro de estrés post-traumático crónico de grado medio, valorado en 3 puntos.
Las lesiones tardaron en curar 230 días, de los cuales 7 fueron de perjuicio personal grave y 213 días de perjuicio moderado (informe final rectificado) de los Médicos Forenses.
NOVENO.- Gaspar resultó con herida incisa en mano que requirió de tratamiento de sutura lesionar, sanando en 7 días impeditivos.
DÉCIMO.- Las escenas descritas fueron, parcialmente presenciadas por algunos viandantes que se encontraban en el lugar de los hechos y que trataron de intervenir para evitar la continuación de los mismos. Sobre las 20,28 horas del mismo día avisaron a la policía personándose los profesionales números NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004.
Los agentes trataron de taponar las heridas tanto del encausado, como de la víctima. El encausado manifestó que se quería morir y que, ojalá, ella también, porque le 'había jodido la vida'. Ambos fueron trasladados respectivamente a los hospitales 'Lozano Blesa' y 'Miguel Servet'.
El lógico tratamiento mediático de los hechos supuso una revictimización añadida de la Sra. Margarita, que ha complicado su estado siquiátrico y emocional.
UNDÉCIMO.- La Doctora Raimunda, médico de siquiatría de guardia, atendió al procesado la misma noche de su detención. Darío fue conducido a presencia del doctor para tratar las heridas que el mismo se había causado.
Tal médico, especialista en siquiatría, no encontró signos de estar afectado de intoxicación aguda por sicotrópicos, ni clínica mayor o sicótica.
El procesado dio positivo en consumo de BENZODIACEPINAS y ANFETAMINAS y dio negativo en consumo de alcohol.
Los médicos forenses (en noviembre de 2020) hicieron constar una MERMA LEVE -moderada-, que no llega a semi imputabilidad, por afectación de su capacidad de control de impulsos, en los hechos objeto del procedimiento."
Y su parte dispositiva es del siguiente tenor:
"FALLO
Condenamos a Darío como autor responsable de: a) de un delito de ASESINATO, en grado de TENTATIVA, previsto y penado en los arts. 139.1 y 62, ambos del C.P. y b) de un delito de lesiones del art. 148.1 del propio texto legal, como autor responsable de los delitos referidos, con la concurrencia en el delito de asesinato, de la circunstancia agravante de actuar 'por razón de género' y de las circunstancias atenuantes 1) analógica de drogadicción del art. 21.7º, en relación con los arts. 20.2º y 21.2º del C.P., con aplicación de su art. 66.7º y 2) la atenuante de la reparación del daño causado del art. 21.5º del C.P. En el caso del delito de lesiones debe aplicarse también la referida atenuante analógica. Y procede imponerle las siguientes penas:
a)
Al pago de las costas procesales incluidas las de las dos Acusaciones, y deberá indemnizar la víctima en las cantidades siguientes:
a) A la Sra. Margarita 43.000 euros por las lesiones y 10.000 euros por las secuelas y b) al Sr. Gaspar, la suma de 560 euros por las lesiones.
Y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que puede interponerse recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a presentar ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial dentro del plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la última notificación, y de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."
"PRIMERO.- Vulneración del derecho de presunción de inocencia. Errónea valoración de la prueba. Impugnación periciales en escrito de defensa.
SEGUNDO.- Indebida aplicación del art. 139.1ª del Código Penal.
TERCERO.- Indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 22.4 del Código Penal. Indebida aplicación de la agravante de comisión por razón de género.
CUARTO.- Indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 147.1 del C.P.
QUINTO.- Falta de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5ª del Código Penal al delito de lesiones por el que ha sido condenado mi representado.
SEXTO.- Falta de aplicación del art. 66.1.2ª del Código Penal al delito de lesiones por el que ha sido condenado mi representado.
SÉPTIMO.- Incongruencia de la sentencia al fijar las indemnizaciones. Establece mayores indemnizaciones de las solicitadas.
OCTAVO.- Incongruencia e irracionalidad de la sentencia al fijar las indemnizaciones.
NOVENO.- Atenuante de dilaciones indebidas. Inaplicación de lo dispuesto en el art. 21.6ª del Código Penal.
DÉCIMO.- Inaplicación de las atenuantes de drogadicción y de reparación del daño como atenuantes muy cualificadas."
Terminaba suplicando que "dicte Sentencia estimatoria del Recurso en virtud de la cual se revoque la Sentencia apelada acogiendo la solicitud de condena contenida en nuestro escrito de defensa."
Conferido traslado del escrito de apelación, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso interpuesto, la acusación particular de Gaspar, interesó la desestimación del recurso y la imposición de costas a la parte recurrente, la acusación particular de Margarita, interesó la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada.
Hechos
Se aceptan en esta instancia los hechos que, como probados, se consignan en la sentencia recurrida. Si bien se añaden los siguientes:
"
En el propio acto del juicio, la defensa modificó su escrito de conclusiones en relación a la aplicación de la atenuante de reparación del daño y, con fecha 22 de julio de 2021, presentó escrito haciéndolo constar así".
Fundamentos
En el primer de los motivos del recurso se alega tanto la vulneración del derecho a la presunción de inocencia como la errónea valoración de la prueba.
1. Respecto de la primera alegación: vulneración de la presunción de inocencia, debe rechazarse, puesto que el tribunal sentenciador detalla pormenorizadamente en los fundamentos de derecho de la sentencia las pruebas de cargo que ha tomado en consideración para condenar al acusado.
Así, menciona, en primer lugar, la declaración de la víctima, y seguidamente la de los numerosos testigos que intervinieron y presenciaron los hechos, perfectamente identificados en el FD1º de la sentencia, junto a los informes periciales de la policía.
En los FD2º y 3º hace referencia a los informes periciales médicos sobre las lesiones causadas a las víctimas y secuelas sufridas y sobre la salud mental del acusado, motivando razonadamente el tribunal sus conclusiones.
Como establece la STS 584/2014, de 17 de junio ( ECLI:ES:TS:2014:3141 ):
"El derecho a la presunción de inocencia encierra la prohibición constitucional de ser condenado sin que se hayan realizado pruebas
El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige:
En el presente caso, por lo expuesto, existe prueba de cargo suficiente para la condena del acusado, debiéndose rechazar el motivo.
2. Error en la valoración de la prueba.
En este motivo, el recurrente analiza todos los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia recurrida para introducir modificaciones y rectificaciones en la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador y sustituirla por su propia y subjetiva valoración.
Al respecto debemos adelantar que, aunque, en principio, en la apelación el tribunal de segunda instancia asume la plena jurisdicción sobre el supuesto objeto del recurso, con idéntica situación a la del tribunal de instancia, con posibilidad de un nuevo análisis crítico de la prueba practicada y comprobación de si existe o no prueba incriminatoria razonable y suficiente para enervar la presunción de inocencia, lo cierto es que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador 'a quo' en uso de la facultad que la confiere el art. 741 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, goza de una especial singularidad, ya que dicho acto -núcleo del proceso penal- se ha desarrollado en su presencia, con plena eficacia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 CE) Por ello, el tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamiento arbitrarios, ilógicos o irracionales, o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99, 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el tribunal de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, como establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige para acoger el error en la valoración de las pruebas la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo, lo que no sucede en el presente caso por las razones que se expondrán a continuación.
No obstante, en el presente motivo nos referiremos a algunos hechos, de los recogidos en el escrito de recurso, que resultan de especial trascendencia. También hay que adelantar que algunas de las alegaciones de este motivo se reproducen, total o parcialmente, en los siguientes.
2.1. Así, en primer lugar, la cuestión más importante, desde el punto de vista de la valoración de la prueba, se encuentra en las lesiones causadas por el acusado al conductor de autobús, Sr. Gaspar, que son negadas por la defensa, impugnando tanto el relato del hecho probado séptimo como la motivación contenida en los fundamentos de derecho, en lo que a ello se refiere.
La sentencia considera acreditado, en el mencionado hecho probado séptimo que:
"SÉPTIMO.- Darío, al comprobar que sacaban del vehículo a su expareja, se cortó en el cuello con el mismo cúter de grandes dimensiones, con mango de color naranja y, a pesar de sangrar abundantemente, al constatar que no había terminado con la vida de Margarita, se dirigió hacia el referido Gaspar, expresándose en los siguientes términos: 'me ha jodido la vida estos tres últimos años'. En su intento de acabar con la vida de Margarita, necesitó la intervención de tres hombres para que detuvieran su acción. Cuando Gaspar intentaba quitarle el cúter a Darío, éste le causó un corte en la mano, al tiempo que profería frases del tipo de 'ojalá se muera de una jodida vez'."
Y razona sobre la valoración probatoria en el fundamento de derecho tercero, al decir:
"TERCERO.- Según el Informe de Alta (folios 160 y 161) Gaspar estuvo un tiempo impeditivo, para su actividad habitual, por SIETE DIAS, tiempo de curación, 7 días. No hay secuelas valorables (ni síquicas, ni estéticas). Si a la declaración de la víctima (que merece plena credibilidad -por su comportamiento cívico y ejemplar-) añadimos el dictamen pericial citado (que presenta plena compatibilidad con las declaraciones del Sr. Gaspar), podemos concluir que el material probatorio es suficiente para sostener la acusación - pública- y desvirtuar su presunción de inocencia".
La base que sostiene el recurso de la defensa es la declaración del testigo D. Roman, que acudió al lugar de los hechos y que, tal como se recoge en el recurso, niega que el acusado agrediese al Sr. Gaspar, causándole el corte en la mano. En concreto, y entre otras manifestaciones, dice expresamente: "No fue contra el conductor del autobús, eso no es cierto. eso es falso, que se dirigiera contra el conductor del autobús con el cúter, no le dio tiempo, no le dejé. Mire el conductor del autobús, en ningún momento pudo el chico este hacerle eso con el cúter por dos razones: cuando salí del coche le agarre yo y ya no le solté, lo lleve contra el autobús, que cómo se lo pudo hacer yo creo que eso no se lo hizo con el cúter, yo he trabajado de fontanero toda la vida, he trabajado mucho con cúter y un cúter te hace un Corte, una raja y sangra mucho. Llevaba un desollón en la mano".
Sin embargo, a pesar de esta declaración tan contundente, lo cierto es que el propio testigo, a preguntas de la acusación particular, reconoce que no pudo percibir todo lo sucedido. De su declaración parece que hubiese llegado al lugar después del conductor del autobús y hubiese inmovilizado al acusado en todo momento desde que este último salió del vehículo, pero lo cierto es que tal declaración no coincide con la de otros testigos, como al de Teodulfo, que declaró que llegó en segundo lugar, después del conductor del autobús y, posteriormente, llegó el Sr. Roman. En su declaración manifiesta que vio al conductor del autobús sujetando al acusado. Aunque contestó a las preguntas de la defensa admitiendo que no vio que el acusado utilizase el cúter para hacer daño a nadie, esto no significa que presenciase todos los hechos, puesto que llegó cuando ya habían comenzado y resulta evidente que el acusado sí utilizó el cúter para hacer daño, como es el caso de la Sra. Margarita.
En el recurso también se hace referencia a la declaración de Dña. Pura, alegando que manifestó que no vio que agrediese a nadie con el cúter. Sin embargo, ella, que se encontraba dentro del autobús, reconoce en su declaración que la mayor parte del tiempo no miró porque los hechos le producían una gran impresión.
En definitiva, consta la declaración del Sr. Gaspar, que fue el primero en llegar y socorrer a la víctima, enfrentándose con el acusado. En su declaración manifestó que cuando estaba de rodillas con la víctima, fuera de vehículo, al poner las manos para defenderse del ataque del acusado, este le cortó con el cúter. Esta declaración, de la que no hay por qué desconfiar, se ve refrendada por el dictamen pericial de lesiones y por las declaraciones de los peritos del IMLA en el acto del juicio, que manifiestan que las lesiones que sufrió son compatibles con la actuación defensiva del lesionado, por lo que cabe concluir que el tribunal sentenciador ha valorado bien la prueba. Las declaraciones de los otros testigos que, a primera vista pueden parecer contradictorias, se explican porque no presenciaron los hechos en su integridad.
2.2. En este motivo del recurso, también se alega que la afectación del acusado por la ingesta de alcohol y sustancias psicotrópicas era mayor que la apreciada en la sentencia.
En el hecho probado undécimo de la sentencia se dice:
"UNDECIMO.- La Doctora Raimunda, médico de siquiatría de guardia, atendió al procesado la misma noche de su detención. Darío fue conducido a presencia del doctor para tratar las heridas que el mismo se había causado.
Tal médico, especialista en siquiatría, no encontró signos de estar afectado de intoxicación aguda por sicotrópicos, ni clínica mayor o sicótica. El procesado dio positivo en consumo de BENZODIACEPINAS y ANFETAMINAS y dio negativo en consumo de alcohol.
Los médicos forenses (en Noviembre de 2020) hicieron constar una MERMA LEVE -moderada-, que no llega a semi imputabilidad, por afectación de su capacidad de control de impulsos, en los hechos objeto del procedimiento".
El recurrente entiende que, dado que se desconoce la hora en que se efectuaron los análisis, que el alcohol se metaboliza en pocas horas y que se realizaron transfusiones de sangre al acusado, debió tomarse en consideración el informe de la Dra. Ana -que le asistió en la ambulancia- en el que indica que su sintomatología es conforme con el consumo de alcohol y speed y con una intoxicación aguda.
Lo cierto es que, como se recoge en el informe emitido por los facultativos que anestesiaron e intervinieron quirúrgicamente al acusado, este informó a la Dra. Ana, del O61, que le atendió sobre las 21,00 horas, que había consumido speed y alcohol durante la tarde y ella objetivó que existía clínica vegetativa y motriz compatible con ello (inquietud de EEII, taquicardia de hasta 164 lpm, sudoración y sensación subjetiva de calor y sed).
No obstante, estas manifestaciones del acusado a la doctora que le atendió de urgencias y que comprobó su estado, sin realizar análisis, no permiten desvirtuar las conclusiones a las que llegan los médicos forenses y la doctora Raimunda, tras realizar pruebas objetivas. De hecho, en la sentencia se califica la afectación de la capacidad de control de los impulsos del acusado como "moderada" y en el informe psiquiátrico presentada por la defensa como "moderada-grave", por lo que no se aprecia ningún error en la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador que pueda afectar a la calificación de la imputabilidad de acusado, debiéndose rechazar la alegación.
2.3. La última alegación de relevancia a la que se refiere el recurrente, en relación a la valoración probatoria efectuada por el tribunal, tiene por objeto la valoración de las lesiones.
Tanto los informes médico-forenses como el efectuado por la defensa fijan los días de afectación de la Sra. Margarita en 220. Sin embargo, los forenses -tras la rectificación que realizaron en el acto del juicio del informe inicial para clarificarlo- dividen ese período en 7 días de hospitalización (perjuicio grave), y 213 días de perjuicio moderado, indicando los forenses en el acto de la vista que este último es un período en el que, con independencia de la posible capacidad laboral, hay una pérdida de calidad de vida como consecuencia de la incidencia que en la víctima tuvo la grave agresión de que fue objeto. (Así se recoge en el HP8 de la sentencia, aunque por error se dice que las lesiones tardaron en curar 230 días, cuando fueron 220. La redacción del FD2 tampoco es muy clara, ya que el tribunal dice: " En su Informe de Alta (Doctores Héctor y Felicidad) se habla (aunque luego se matizan algunas de las cifras) de 213 días de perjuicio personal grave; 7 días de perjuicio personal muy grave, 220 días de pérdida temporal de calidad de vida...").
Por el contrario, en el informe emitido por la defensa, si bien se coincide en los 220 días que tardaron en curar las lesiones, se distingue entre los 7 días que estuvo hospitalizada (perjuicio grave), los 11 que no pudo trabajar (perjuicio moderado) y los restantes 202 días (por error se mencionan en el recurso 102) que se denominan de perjuicio personal básico.
Se difiere también en la valoración del perjuicio estético, que, en la sentencia, con arreglo al informe de los forenses, se califica como moderado y se puntúa con 15 puntos, mientras que en el informe de la defensa se califica también como moderado, pero se puntúa con 7 puntos. La defensa coincide con la acusación particular en la admisión de 3 puntos por estrés postraumático.
Esta Sala no aprecia ningún error en la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador, considerándose razonada y ajustada a la prueba practicada. La diferente valoración de la defensa no demuestra error evidente alguno en dicha valoración, sino la aplicación de criterios diferentes. Por ello mismo, resulta indiferente el momento en el que la víctima se reincorporó al trabajo, puesto que lo que se valora al fijar los días de perjuicio moderado es la pérdida de calidad de vida por las consecuencias que generó la agresión, con independencia de su capacidad laboral.
El recurso de la defensa alega la indebida aplicación del precepto mencionado, que castiga el asesinato con alevosía.
1. En primer lugar, se afirma que no existió ánimo de matar, y ello en base a dos argumentos. Según el primero, si verdaderamente el acusado hubiera tenido intención de terminar con la vida de la Sra. Margarita, lo hubiera podido hacer en su casa, lugar en el que contaba con cuchillos de cocina, mucho más apropiados para causar la muerte. Conforme al segundo argumento, en el recurso se defiende que el acusado no aplicó intencionadamente la fuerza suficiente en los cortes que realizó a la víctima para matarla, de tal manera que las heridas que causó no tienen la profundidad suficiente para causar la muerte.
La sentencia no duda en la existencia de "animus necandi". Para ello toma en consideración los siguientes criterios de inferencia en el FD4º:
"a) la naturaleza de las relaciones existentes con anterioridad entre el autor y la víctima, en el caso de autos existe una relación de amor-odio, por no resignarse el autor de la ruptura de sus relaciones, de pareja; b) la causa para delinquir, razón o motivo, que provocó de manera inmediata la agresión; en el caso de autos la reiterada negativa de la víctima a reanudar sus relaciones de pareja; c) las circunstancias en que se produce la acción, valorando no solamente las condiciones objetivas de espacio, tiempo y lugar, sino el comportamiento de todos los intervinientes, en el conjunto de incidencias que desembocaron en la agresión. En el caso de autos en la primera fase de los hechos enjuiciados no existe la posibilidad de defenderse, por no existir en el lugar de los hechos testigo que pudiera ayudarla. En la segunda fase (cerca de la Farmacia) recibe la ayuda directa del conductor del Autobús que observa los hechos y que logró zanjar el incidente; d) la seriedad, gravedad y reiteración de actos provocativos o amenazas previas y, especialmente, las manifestaciones o palabras que acompañan a la agresión; y en el caso de autos, el agresor sacando el cuter se lo puso en el cuello, al tiempo que le decía: '...Ahora vas a hacer lo que yo te digo y vamos donde yo te diga...' o, refiriéndose al conductor: '...me ha jodido la vida estos tres últimos años' o 'ojalá se muera de una jodida vez'; e) Hay que tener encuentra, también, su conducta anterior, coetánea y posterior a la comisión del delito y en este caso, en particular, es preciso valorar la conducta previa de presión sobre la víctima y el intento de suicidio, tras la comisión de los hechos; f) También debe tenerse encuentra, la personalidad del agresor, que se caracteriza en el caso de autos por el consumo de anfetaminas; g) la zona del cuerpo afectada, especialmente los cortes dirigidos al cuello de la víctima, capaces de haber provocado un resultado letal; h) el arma empleada (cuter de 15 cms) así como el número e intensidad de los golpes (detallados en el informe médico forense), abarcando una buena parte del cuerpo. Una evaluación detallada y global de los referidos 'CRITERIOS DE INFERENCIA' llevan a la conclusión de que estamos en un supuesto en el que el 'animus necandi' está plenamente acreditado. Tal conclusión excluye, por tanto, la pretensión defensiva de estar en presencia de un delito de lesiones consumado".
Lo primero que hemos de señalar es que, para la aplicación de los tipos de homicidio o asesinato no es necesaria la existencia de "animus necandi", sino que, como señala la jurisprudencia de la Sala Segunda de nuestro Tribunal Supremo, es más propio hablar de dolo homicida, que comprende tanto el dolo directo como el eventual.
Así, la STS, Sala 2ª, de 16 de febrero de 2012 ( ECLI:ES:TS:2012:1388 ), con mención de otras, define que debe entenderse por ánimo de matar y las dos modalidades de dolo en los siguientes términos:
" En efecto es necesario subrayar como se dice en las STS 632/2011 de 28-6; 7156/2009, de 2-7 ; 172/2008 de 30-4 ; y 210/2007 de 15-3; que el elemento subjetivo del delito de homicidio no solo es el 'animus necandi' o intención especifica de causar la muerte de una persona, sino el 'dolo homicida', el cual tiene dos modalidades: el dolo directo o de primer grado constituido por el deseo y la voluntad del agente de matar, a cuyo concreto objetivo se proyecta la acción agresiva, y el dolo eventual que surge cuando el sujeto activo se representa como probable la eventualidad de que la acción produzca la muerte del sujeto pasivo, aunque este resultado no sea el deseado, a pesar de lo cual persiste en dicha acción que obra como causa del resultado producido ( STS. 8.3.2004) ".
En el presente caso, el tribunal aprecia la existencia de dolo directo, y lo extrae de unos criterios de inferencia que explica de manera lógica y razonada. Entre estos destacan la utilización de un arma blanca con aptitud para cortar y penetrar en el cuerpo de la víctima (cúter de grandes dimensiones, 15 centímetros), así como la zona del cuerpo afectada, en este caso y, particularmente, en el cuello, zona vital reveladora de la existencia del ánimo letal cuando se agrede en él con un arma potencialmente apta para causar la muerte ( SSTS, Sala 2ª, de 14 de abril de 2005 [ ECLI:ES:TS:2005:2279 ] y 21 de abril de 2005 [ ECLI:ES:TS:2005:2459 ]. También hay que considerar que no sólo clavó el cúter en el cuello, también en el cráneo posterior y en la espalda a la altura de los omoplatos, lugares del cuerpo en los que también puede producirse una afectación vital.
Igualmente destacan las amenazas y expresiones proferidas por el acusado, entre las que se incluyen aquellas en las que deseaba su muerte ("ojalá se muera de una jodida vez"). Y tampoco debe olvidarse, y esto resulta fundamental, que si el acusado no logró su propósito se debió a que la víctima fue ayudada por otras personas, en particular el Sr. Gaspar, que evitó que el acusado siguiese agrediendo y lesionando a la víctima. Sin esta ayuda el acusado hubiera continuado con su conducta lesiva.
En definitiva, los criterios de inferencia apreciados por el tribunal sentenciador se consideran correctos y adecuados para apreciar la existencia de ánimo de matar.
En cuanto a los argumentos esgrimidos en el recurso para negar la existencia del ánimo de matar, deben ser rechazados. El primero por falta de fundamento manifiesto. Así, el hecho de que el acusado hubiera encontrado en su domicilio un lugar más propicio para acabar con la vida de la Sra. Margarita que en el vehículo, por tener allí cuchillos de cocina, ni resulta evidente, puesto que en el vehículo la víctima tenía una mayor dificultad de defensa y, además, un cúter es un arma suficientemente apta para causar la muerte si se agrede en el cuello, ni, aunque así fuera, permite excluir que el acusado tuviera voluntad de matar cuando agredió a la víctima en el coche. Esto sería tanto como decir que no hay voluntad de matar por utilizar un arma blanca en vez de un arma de fuego, que es más efectiva.
El segundo argumento, también debe rechazarse. Conforme al mismo, el acusado no aplicó la fuerza suficiente en su acción, de manera que las lesiones no tenían la profundidad suficiente para causar la muerte. Evidentemente, la intensidad de la agresión es un elemento a tomar en consideración, pero, como es lógico, no exige que esa intensidad cause la muerte, ya que en otro caso no serían posibles las formas imperfectas de ejecución en el homicidio o el asesinato. En el presente caso, la agresión se produjo con un arma blanca con aptitud para causar la muerte, en una zona vital, el cuello, altamente sensible a las puñaladas que se propinaron que, aunque no alcanzaron la profundidad suficiente, pudieron alcanzarla y si no fue así se debió, fundamentalmente, a que otras personas acudieron a socorrerla, liberándola del agresor.
2. En segundo lugar, se discute la existencia de alevosía. La parte recurrente entiende que no hubo sorpresa en el ataque, que la víctima sabía que algo le iba a pasar, que habló por teléfono con sus amigos, que detuvo el coche delante de la farmacia y no donde le indicó el acusado.
El tribunal sentenciador no tiene duda alguna sobre la concurrencia de la alevosía, y la argumenta de manera razonada.
"De entre las modalidades de la alevosía (alevosía proditoria o traicionera, la alevosía sorpresiva o la alevosía por desvalimiento) en el caso de autos es la segunda la modalidad que se ajusta mejor a sus características (el ataque súbito, inesperado e imprevisto).
En el contexto -y clima- en el que se estaban desarrollando los acontecimientos, sin asomo de agresividad relevante, nadie -normalmente constituido- podía presuponer o prever un tan brutal y diverso ataque, por medio de un 'cuter' que tenía plena virtualidad para convertirse en un instrumento peligroso capaz de causar la muerte de la agredida.
Digamos, por último, que el T.S. considera compatible la alevosía con la 'enajenación mental incompleta' (y también con la drogadicción) siempre que el sujeto activo mantenga el suficiente grado de conciencia (que es -como se alega- lo que ocurre en el caso de autos) o lucidez para captar el alcance del medio empleado, la forma de la agresión o el aprovechamiento de los medios o formas de los que hace uso".
Como hemos dicho, el recurrente discute el carácter sorpresivo del ataque, negando que concurra alevosía sorpresiva por las razones ya expuestas. No obstante, aunque a efectos hipotéticos así fuera, la apreciada por el tribunal no es más que una de las modalidades del ataque alevoso, puesto que, como señala la STS 19 de octubre de 2001 (ECLI:ES:TS:2001:8059), el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa, lo que bien puede conseguirse mediante el aprovechamiento de una situación de indefensión cuyos orígenes son indiferentes. De manera que no es necesario que el agresor busque o prepare la situación de indefensión, basta con que la aproveche al agredir.
En igual sentido, la STS, Sala 2ª de 29 de septiembre de 2009 ( ECLI:ES:TS:2009:6527 ) pone de manifiesto que el concepto esencial para apreciar la alevosía es la indefensión que genera en la víctima, no el ataque sorpresivo, al decir:
" Es claro que la argumentación del recurso se basa en un erróneo concepto jurisprudencial de la alevosía. La Defensa estima, erróneamente que la esencia de la alevosía es el carácter sorpresivo del ataque. Pero, la jurisprudencia de esta Sala considera, por el contrario, que lo esencial de la alevosía es el abuso de la indefensión de la víctima, no la sorpresa del ataque. El ataque sorpresivo, de acuerdo con ello, no es sino una forma en la que se manifiesta la alevosía, puesto que la sorpresa de la agresión es determinante de la incapacidad de defenderse de la víctima".
Por otra parte, la acción alevosa no exige la premeditación o planeamiento y puede perfectamente decidirse en un instante y llevarse a cabo de manera inmediata a la toma de la decisión, lo que no empece, en absoluto, que ésta se haya adoptado con plena conciencia de la acción y de las circunstancias de la misma, es decir, sabiendo el agente lo que hace y haciendo lo que quiere ( STS 29 de junio de 2006 [ ECLI:ES:TS:2006:4199 ]).
En el presente caso, nos encontramos con que el agresor, que se introduce en el vehículo de la víctima con la excusa de que esta le acerque a su domicilio, le pide que continúe conduciendo y cuando ella se niega y coge el móvil para hablar con sus amigos, saca un arma blanca (cúter) que lleva escondida y se la coloca en el cuello. Por tanto, el autor hace uso de un arma que aumenta considerablemente su capacidad agresiva, y la víctima carece de instrumentos idóneos que aumenten su capacidad defensiva, por lo que la seguridad de la agresión es máxima, dándose los elementos propios de la agravante, como viene sosteniendo la jurisprudencia ( STS Sala 2ª, de 29 de julio de 2007 [ ECLI:ES:TS:2007:7230 ], con mención de la STS nº 848/2007, de 31-10-2007). A esto hay que añadir que, cuando se habla de limitar la defensa de la víctima para apreciar la alevosía, la jurisprudencia no se refiere a una defensa meramente pasiva (como correr u ocultarse), sino activa, que se corresponde con los medios defensivos con los que cuente que, en el caso enjuiciado son nulos.
En el presente caso, la víctima carece de medios defensivos y su situación de desvalimiento se incrementa porque los hechos se producen dentro de un vehículo, esto es, en un espacio muy reducido y cerrado, al que se suma que ella estaba conduciendo -circunstancia que le obliga a tener las manos en el volante, atenta a la circulación-, aprovechando ese momento el acusado para sacar el cúter que llevaba escondido, colocándoselo en el cuello, después en la barriga y, por último, clavándoselo cuando ella abrió la puerta del vehículo con intención de escapar. En todo este corto período de tiempo desde que el saca sorpresivamente el cúter y se lo coloca en el cuello, hasta el momento en el que se lo clava, ella carece de medios de defensa.
Por tanto, a juicio de esta Sala concurren los elementos exigidos para apreciar la alevosía, al carecer la víctima de posibilidades reales de defensa, de las que se aprovechó el acusado para llevar a cabo su propósito, eliminando para sí los riesgos una posible reacción defensiva de la víctima.
Por lo expuesto, procede rechazar el motivo de apelación.
Se alega en el recurso que el delito no se cometió desde el desprecio o la discriminación a una mujer, sino desde el descontrol más absoluto, al que se llegó por un estado de estrés y consumo de circunstancias tóxicas por el acusado. Sin embargo, como ahora veremos, esta argumentación no se corresponde con los hechos declarados probados.
La STS, Sala 2ª, de 19 de noviembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3757 ), explica el fundamento de esta agravación:
"Es evidente que el fundamento de las agravaciones recogidas en este apartado 4º reside en el mayor reproche penal que supone que el autor cometa los hechos motivado por sentirse superior a uno de los colectivos que en el mismo se citan y como medio para demostrar además a la víctima que la considera inferior. Se lleva a cabo una situación de subyugación del sujeto activo sobre el pasivo, pero sin concretarse de forma exclusiva el ámbito de aplicación de la agravante sólo a las relaciones de pareja o ex pareja, sino en cualquier ataque a la mujer con efectos de dominación, por el hecho de ser mujer. Esta es la verdadera significación de la agravante de género".
Como acertadamente pone de manifiesto la sentencia al motivar la aplicación de esta agravante:
"Un examen global de la conducta del inculpado (antes y durante la ejecución de los hechos) evidencia, fuera de toda duda, que la razón última de su conducta radica en la incapacidad de soportar la decisión adoptada por su ya expareja de romper definitivamente sus relaciones. Su doble decisión (de matar a su expareja y de causarse su propia muerte) responde a un estereotipo claro, evidente y preciso de 'conmigo o con nadie', expresión máxima del régimen patriarcal que se pretende combatir por diversos medios y, entre ellos, por la agravante referida. Procede, por tanto, considerar que concurre la circunstancia agravante ( art. 22.4 del C. Penal) de la responsabilidad criminal".
A lo expuesto debemos añadir la insistencia reiterada del acusado en reiniciar una relación que la víctima había dado por finalizada, sin respetar la voluntad de esta última, hasta el punto de llegar a la máxima violencia al no conseguir su objetivo. Esta circunstancia pone de manifiesto la situación de dominación que el acusado entendía que le correspondía sobre su expareja, perfectamente definida en la sentencia recurrida con la frase "conmigo o con nadie".
El motivo debe rechazarse, por cuanto, la indebida aplicación del precepto resulta, según el recurrente, de no haber causado las lesiones del Sr. Gaspar. Por tanto, no se trata de una cuestión relativa a la incorrecta aplicación del precepto legal, sino de valoración probatoria, a la que se ha dado cumplida respuesta dentro del motivo correspondiente.
Se alega en el recurso que la sentencia no ha apreciado la atenuante de reparación de daño en el delito de lesiones, a diferencia del delito de asesinato en grado de tentativa. Se afirma que la indemnización que se ha fijado en sentencia a favor del Sr. Gaspar asciende a 560 euros, de los cuales el acusado ingresó 400 euros antes del juicio, presentando un escrito en el que solicitaba que se entregase dicha cantidad al perjudicado.
La sentencia, en el FD5º, dedicado a motivar las circunstancias agravantes y atenuantes, argumenta, respecto de la atenuante de reparación del daño, lo siguiente:
"En el caso de autos, está claro que han existido actos de reparación significativos y relevantes, por lo que procede la aplicación de la referida atenuante ordinaria (pues se han abonado, en diversos momentos, la suma de 21.500 euros, no muy lejana a la suma total a la que ha sido condenado). Pero lo dicho no significa que proceda la atenuante muy cualificada. Es más, el abono total de las indemnizaciones tampoco sería suficiente para aplicarla de manera automática. Lo que realmente importa, a los efectos de aplicación la atenuante muy cualificada, es que el esfuerzo realizado por el culpable 'sea particularmente notable' en atención a las circunstancias concurrente. Debe darse un 'plus' 'que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante' ( S. del T.S. de 16 de febrero de 2017). Este Tribunal entiende que el esfuerzo realizado no es particularmente relevante ni intenso. De ahí que proceda aplicar únicamente la atenuante ordinaria y no la cualificada".
En dicho FD5º no se hace ninguna referencia a los delitos a los que se aplica la atenuante, limitándose en el fallo a aplicarla, exclusivamente, al delito de asesinato en grado de tentativa, a diferencia de la atenuante analógica de drogadicción que se aplica tanto a la tentativa de asesinato como al delito de lesiones.
Consta en las actuaciones, tal como sostiene la defensa en su recurso, que antes del acto del juicio el acusado ingresó dos transferencias bancarias. Una de 11.100 euros, destinada al pago de la indemnización de la Sra. Margarita, que debía sumarse a la fianza ya depositada, alcanzando la cantidad total de 21.100 euros. Otra, de 400 euros, en pago de la indemnización de las lesiones del Sr. Gaspar, que ascendían a 560 euros. Estas transferencias se pusieron en conocimiento de la Audiencia Provincial por escrito de fecha 15 de julio de 2021, con anterioridad al acto del juicio, que comenzó el 19 de julio.
En el propio acto del juicio, la defensa modificó su escrito de conclusiones en tal sentido, como se observa en la grabación de la vista y, con fecha 22 de julio de 2021 presentó un escrito en el que se dice:
"Que acompaño modificación de la conclusión provisional cuarta, según se manifestó verbalmente en el juicio oral, en el sentido de añadir a la petición de aplicación de la atenuante de reparación del daño el siguiente párrafo:
'Que con anterioridad al juicio oral, D. Darío, a través de su letrado, ingresó en la cuenta de este procedimiento la cantidad de 11.100 euros para su entrega a Doña Margarita, que en unión de las cantidades ingresadas hasta este momento (consta histórico de movimientos) con el mismo sentido, suman 21.100 euros.
Asimismo, con anterioridad al juicio oral, se ha ingresado la cantidad de 400 euros para su entrega a D. Gaspar, con la salvedad de que esta parte ignora cómo se produjeron sus lesiones en relación a estos hechos'".
En definitiva, si en la sentencia se aplica la atenuante de reparación del daño en el delito de tentativa de asesinato por haber satisfecho el acusado la suma de 21.100 euros de la indemnización fijada a la víctima, que asciende a 43.000 euros por las lesiones y 10.000 euros por daños morales, no se comprende que no se aplique al delito de lesiones, cuando se han abonado 400 euros de una indemnización total de 560 euros. De hecho, en el FD5º de la sentencia se reconoce que el acusado ha abonado a cuenta 21.500 euros, pero se olvida que de esa cantidad 400 euros están destinados a la víctima del delito de lesiones, el Sr. Gaspar.
Por lo expuesto, debe estimarse el motivo, revocando la sentencia en el sentido de aplicar también la atenuante de reparación del daño en el delito de lesiones.
El recurrente entiende que la concurrencia de dos circunstancias atenuantes supone la aplicación de la pena inferior en uno o dos grados, tal como exige la regla 2ª del art. 66.1 CP, dado que en el delito de lesiones no se aprecia agravante alguna. Y es preciso darle la razón.
En el presente caso, se considera adecuado rebajar la pena en un sólo grado, atendiendo a que ninguna de las circunstancias atenuantes es muy cualificada y a que el acusado atacó, causando lesiones, a quién acudió en defensa de la mujer brutalmente agredida.
Como la pena básica fijada por el art. 147.1 CP es de tres meses a tres años, la pena inferior en grado comprende el abanico de 1 mes y 15 días a tres meses. Por lo expuesto, esta Sala impone la pena de tres meses de prisión, por considerar la más adecuada a las circunstancias expuestas.
Como se recoge en los antecedentes de hecho de la sentencia, la acusación particular de la Sra. Margarita solicitó la cantidad de 44.000 euros en concepto de responsabilidad civil y 12.000 euros por daños morales, mientras que el Ministerio Fiscal peticionó como indemnización para la víctima la suma de 43.000 euros. La sentencia condenó a abonar la cantidad de 43.000 euros por las lesiones y 10.000 euros por daños morales (auto de aclaración posterior a la sentencia, puesto que en la sentencia esta última cantidad se refiere a secuelas).
En el caso del Sr. Gaspar, la acusación particular peticionó las sumas de 490 euros por responsabilidad civil y 3.000 euros en concepto de daños morales, mientras que el Ministerio Fiscal solicitó como indemnización la cantidad de 560 euros por las lesiones, que fueron los concedidos en sentencia.
Se observa, por tanto, que la argumentación de este motivo carece de fundamento, al no haberse concedido cantidades superiores a las peticionadas, ya sea por las acusaciones particulares o por el Ministerio Fiscal ( art. 108 CP).
La defensa muestra su disconformidad con las indemnizaciones concedidas en la sentencia a la Sra. Margarita. La cuestión ya ha sido tratada en el punto tercero del FD2º, dentro del motivo de error en la valoración probatoria, que esta Sala ha desestimado. No obstante, resolveremos en este motivo algunas de las cuestiones planteadas no tratadas específicamente en el motivo sobre valoración probatoria.
Además de la discrepancia en la valoración probatoria, a la que ya nos hemos referido, en este motivo se alega que no se ha respetado el baremo de 2015. Lo cierto es que, en el presente caso, la aplicación del baremo no resulta obligatoria, como señala la propia sentencia en el FD7º, razonando, expresamente, que se aparta del mismo, incrementando las indemnizaciones, atendiendo a la entidad del delito.
También se alega un supuesto error del médico forense del IMLA en cuanto a la fecha de reincorporación de la Sra. Margarita a su trabajo. Sin embargo, como ya se ha señalado en el FD2º, en los 213 días que se indemnizan por perjuicio moderado resulta indiferente el momento en el que la víctima se reincorporó al trabajo, puesto que lo que se valora al fijar e indemnizar los días de perjuicio es la pérdida de calidad de vida por las consecuencias que generó la agresión, con independencia de su capacidad laboral.
En definitiva, en este motivo la parte pretende sustituir la valoración probatoria efectuada por el tribunal sentenciador al fijar las indemnizaciones que deben abonarse a la víctima, por las propias y subjetivas de la defensa, por lo que el motivo debe ser rechazado.
Impugna la parte recurrente la negativa del tribunal a apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
Al respecto la sentencia razona lo siguiente:
"Los requisitos para aplicar esta atenuante son: 1) que la dilación sea 'indebida', de suerte que la dilación no guarde proporción con la complejidad dela causa (si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación no cabría hablar de dilación indebida); 2) que sea EXTRAORDINARIA y 3) que no sea atribuible al propio incumplidor.
La defensa no especifica (en el caso de autos) los periodos de tiempo de paralización que pudieran ser considerados como relevantes para la aplicación de la atenuante: No ofrece 'tampoco una secuencia cronológica que evidencie la injustificada paralización' ( T.S. Sentencia 16 de Noviembre de 2011)': a) la naturaleza y circunstancias de litigio (su complejidad); b) Los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del denunciante (de modo que no se le puede imputar el retraso); d) el interés que arriesgue el denunciante; e) las consecuencia que de la demora se siguen a los litigantes y f) la actuación del órgano (u órganos) judiciales que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles.
Aplicados tales criterios al caso enjuiciados, cree este Tribunal que, pese a entender que hubiera sido posible una mayor diligencia en alguna de las fases de la tramitación, no puede hablarse de un supuesto de retraso excepcional que justifique la aplicación de la atenuante, dado, especialmente, la compleja prueba pericial médica y pericial-policial, que fue necesario llevar a cabo para intentar el esclarecimiento de los hechos y las circunstancias concurrentes".
En su recurso, el recurrente se limita a indicar que resulta excesivo el tiempo de instrucción (dos años), cuando se conocía desde el primer momento al autor de los hechos y a la víctima. Sin embargo, esta parca argumentación no desvirtúa los razonamientos recogidos en la sentencia para rechazar la aplicación de la atenuante, que esta Sala hace propios, por lo que se desestima el motivo.
1. En relación a la calificación como muy cualificada de la atenuante de reparación del daño, el recurrente argumenta, contradiciendo lo recogido en la sentencia, que el esfuerzo del acusado debe calificarse como muy significativo, dado que, a pesar de ser empleado de unos grandes supermercados, ha abonado las cantidades de 21.100 euros para indemnizar a la Sra. Margarita (de los 53.000 euros totales recogidos en sentencia) y 400 euros al Sr. Gaspar (de los 590 euros totales fijados en la resolución).
Este argumento no desvirtúa lo razonado en la sentencia, que, aunque reconoce la existencia de esos actos de reparación y, por ello, aplica la atenuante, explica que ni siquiera el abono total de las indemnizaciones sería suficiente para aplicarla de manera automática. "Lo que realmente importa, a los efectos de aplicación la atenuante muy cualificada, es que el esfuerzo realizado por el culpable 'sea particularmente notable' en atención a las circunstancias concurrente. Debe darse un 'plus' 'que revele una especial intensidad en los elementos que integran la atenuante' ( S. del T.S. de 16 de febrero de 2017)". Y el tribunal sentenciador entiende que el esfuerzo realizado no es particularmente relevante ni intenso, conclusión a la que se adhiere esta Sala de apelación, desestimando la petición de la parte recurrente.
2. Respecto de la atenuante de drogadicción, vuelve el recurrente a traer a colación el error en la valoración probatoria del tribunal sentenciador en relación a los efectos que el consumo de drogas y de alcohol tuvieron en el actuar del acusado. La cuestión ya ha sido tratada en el FD2º, punto 2, desestimando el motivo del recurso.
La sentencia recurrida, al motivar la apreciación de la atenuante como ordinaria y no como cualificada, razona:
"Respecto del estado mental del denunciado este Tribunal, como en el caso anterior, considera razonable el primer informe emitido por los médicos forenses cuya conclusión no difiere en exceso del informe pericial presentado a instancias de la defensa. En todos los casos se habla de una merma LEVE o MODERADA, determinada por la limitada capacidad de controlar sus impulsos en relación con las drogas consumidas (anfetaminas) y la propia medicación que tomaba por su enfermedad crónica. No llega, en todo caso, a una situación de semi imputabilidad, que sería el planteamiento de los médicos de la defensa, sino que debe quedarse su disminución de la imputabilidad, como dice el Ministerio Fiscal en el ámbito de la atenuante analógica no cualificada, sino ordinaria".
Esta Sala considera acertado dicho razonamiento, sin que se acredite ningún error en su apreciación, por lo que procede desestimar este motivo también en lo que respecta a la aplicación de la atenuante de drogadicción como muy cualificada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847LECRIM, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por abogado y procurador presentado ante este tribunal dentro de los CINCO DIAS siguientes al de la última notificación.
Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de este documento a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en este documento no podrán ser cedidos ni comunicados a terceros. Se le apercibe en este acto que podría incurrir en responsabilidad penal, civil o administrativa.
