Última revisión
04/03/2022
Sentencia Penal Nº 1/2022, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 64/2021 de 12 de Enero de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 1/2022
Núm. Cendoj: 02003310012022100004
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2022:193
Núm. Roj: STSJ CLM 193:2022
Encabezamiento
SENTENCIA: 00001/2022
Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1
Telf: 967596511 Fax: 967596510
Correo eletrónico:
Equipo/usuario: RVL
Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2021
RECURRENTE: MASFARNE CUENCA SA, Bernardo
Procurador/a: MARIA JESUS PORRES MORAL, SONIA MARTORELL RODRIGUEZ
Abogado/a: LUIS MIGUEL SEQUI MUÑOZ, DAVID ORTEGA FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
En Albacete a doce de enero de dos mil veintidós
Vistos en grado de apelación los presentes autos PA 64/21 de la Audiencia Provincial de Cuenca, dimanantes de PA 33/19 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Cuenca, por los delitos de apropiación indebida y falsedad en documento público, contra Bernardo representado por la procuradora de los tribunales Sra. MARTORELL RODRIGUEZ y defendido por el letrado Sr. Ortega Fernández; siendo parte apelada la mercantil MASFARNE CUENCA, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. PORRES MORAL y asistida del letrado Sr. Sequí Muñoz, y el MINISTERIO FISCAL; y siendo ponente la Ilma. Sra. doña M. Carmen Piqueras Piqueras.
Antecedentes
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3.- En la misma fecha, 16 de julio de 2018, el acusado generó otra oferta, la número NUM008, también a nombre de D. Iván de materiales por importe de 21,94 euros, el cual retiró los materiales en las instalaciones de la empresa, previa entrega de los mismos por parte del acusado, al cual abonó el importe en el acto en metálico (sin incluir IVA). No se generó a su nombre albarán de entrega, ni factura alguna. El acusado en este caso generó un albarán, con número NUM007, nuevamente a nombre del cliente habitual Don Maximo que incluía estos materiales, y parte de los que había vendido en la oferta NUM003.
D. Maximo, al igual que en el caso anterior, detectó la irregularidad al revisar su factura global periódica, ya que se incluían estos materiales que no había comprado, ni recibido.
El primero, al amparo de la letra e) del artículo 846 bis c) LECr., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, porque atendida la prueba practicada en juicio carece de toda base razonable la condena impuesta.
El apelante denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por falta de prueba suficiente que la desvirtúe, especialmente del requisito del
Expresamente impugna aquellas afirmaciones contenidas en los hechos probados referidas a la apropiación por el acusado del dinero procedente de las ventas de material de la empresa: 'sin que por parte de este se ingresara el dinero en la caja de la entidad' (HP 2º); 'reteniendo para sí el dinero recibido, que no entregó en Caja' (HP 2º.1); 'De igual forma en este caso el Sr. Bernardo hizo suyo el dinero, sin hacerlo llegar a la empresa (HP 2º.2); 'También en este caso el acusado se quedó con el dinero entregado por D. Iván, en detrimento de MASFARNE CUENCA, S.A de 21,94 euros' (HP 2º.3); 'reteniendo para sí Bernardo del importe del otro, que no reintegró a MASFARNE CUENCA, S.A.' (HP 2º.5). Sostiene la falta de prueba de tales hechos mediante el análisis de cada una de las operaciones de venta contenidas en el relato fáctico (Venta a Gumersindo, a Iván., a Florentino, y a sí mismo); para concluir que nadie vio a Bernardo quedarse con dinero de ninguna venta.
Alega también que Bernardo siempre ha mantenido la misma versión de los hechos. Y desliza la existencia de un posible ánimo espurio de la denuncia que deduce de las propias declaraciones del gerente de la empresa al afirmar que presentó la denuncia una vez que recibió la demanda por despido de Bernardo, y que de otro modo no le hubiera denunciado por apropiación indebida.
El segundo motivo, es una reiteración del anterior, en tanto insiste en que la empresa no ha acreditado que le falte dinero procedente de las ofertas realizadas por el acusado, poniendo ahora el acento en la insuficiencia del informe pericial emitido por D. Samuel aportado por la acusación particular.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada
Fundamentos
Antes de nada, procede señalar la existencia de un defecto de técnica procesal al sostener el primer motivo sobre la letra e) del artículo 846 bis c) LECr., toda vez que este precepto está previsto para el recurso de apelación frente a sentencias dictadas por la Audiencia Provincial en el ámbito del Tribunal del Jurado. No obstante, la Sala advierte la voluntad impugnativa del apelante, por lo que analizará este motivo en aras a la necesidad de satisfacer el derecho a la revisión de la sentencia condenatoria ante un Tribunal Superior conforme a los Tratados Internacionales que forman parte de nuestro ordenamiento.
Examinaremos conjuntamente los dos motivos en tanto que ambos comparten el mismo objeto: la denuncia de la vulneración de la presunción de inocencia por falta de prueba de alguno de los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, con alguna referencia al delito de falsedad en documento, remitiendo su desarrollo a lo que ha quedado referido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
La Audiencia Provincial considera no probada la versión mantenida por el acusado (vino declarando ser cierto que generaba las ofertas de venta consignadas en el relato de hechos probados, pero que no era quien se encargaba de entregar las mercancías a los clientes ni de generar albaranes, porque no entraba dentro de sus funciones ni tenía competencia para ello; que los albaranes pudieron ser elaborados por cualquier otra persona que conociese su cuenta de empleado, utilizando su código que era conocido por todos; y, en fin, que ese método de venta era frecuente cuando se vendía material sin IVA, en cuyo caso no siempre se libraban albaranes ni se emitían facturas), porque dicha versión -dice el Tribunal sentenciador- se vio desvirtuada por las declaraciones de los testigos que depusieron en el Plenario en relación con el contenido de los documentos aportados con la denuncia (ofertas de venta y albaranes).
Y así considera acreditado:
1º. La dinámica empresarial de MASFARNE CUENCA SA consiste en generar una oferta -sin IVA, según consta en los documentos aportados- de productos con el precio correspondiente, que se entrega al cliente para que la estudie y decida si le interesa, en cuyo caso, al entregar las mercancías se elabora un albarán de entrega que es firmado por aquel, y una vez abonadas se emite la correspondiente factura, en la que ya se incluye el IVA. En casos de ventas al contado en la sede de la empresa, muchas veces no es necesaria la oferta ni la emisión de albarán, pero sí y en todo caso, se emite factura con IVA. Esto desvirtúa la tesis del acusado de que la empresa vende sin repercutir el IVA.
Sostiene la constatación de esta dinámica sobre la declaración de Candido (gerente y representante de la empresa); de los trabajadores Tomás (responsable logístico y de almacén), Jose Miguel (compañero con iguales funciones que el acusado), Carlos Manuel (encargado de caja); y de los clientes habituales a cuyo nombre se elaboraron los albaranes ficticios ( Leovigildo, Maximo y Jose Pedro). Todos ellos declararon que las ventas/compras incluyen siempre el IVA y se emiten albaranes y facturas, o al menos factura si el pago de la compra se ha realizado al contado.
2º. El acusado tenía acceso tanto al material como al almacén.
Así se desprende de lo declarado por los testigos, especialmente Candido (gerente y representante de la empresa), Jose Miguel (compañero con iguales funciones que el acusado), y Tomás (responsable logístico y del almacén).
3º. El acusado tenía plenas competencias para elaborar o generar albaranes de entrega una vez hecha la venta, para lo que contaba con un código de empleado. En sus labores de venta atendía a los clientes y preparaba los pedidos, generando la documentación propia de la venta, es decir, albarán, incluso en los casos en que los pedidos se remitían por transporte; que el albarán era el documento que permitía sacar el material del almacén y controlar su movimiento. Así lo declaran Candido (representante de la empresa), Tomás (responsable logístico y del almacén), Jose Miguel y Basilio (estos dos últimos con las mismas competencias que el acusado), y se deduce de los propios albaranes aportados con la denuncia en los que consta al pie que han sido elaborados por Bernardo.
4º. Todos los trabajadores que depusieron en el plenario negaron conocer o hacer uso de los código de otros compañeros, y que además del código de empleado hay que introducir una clave personal (password) no habiéndose acreditado que todos o alguno de ellos conocieran la de Bernardo, si bien Candido (gerente) como Tomás (responsable de almacén) manifestaron que pueden acceder a los documentos que generan los empleados, pero en general, la existencia de una clave personal parece impedir que todos los trabajadores puedan acceder a las cuentas de los demás.
5º. Del examen de los documentos que constan en las actuaciones, ofertas de venta y albaranes, resulta acreditado que los albaranes eran elaborados a nombre de personas distintas de aquellas a las que iba dirigida la oferta, que a su vez eras las destinatarias de las mercancías, y que tales albaranes eran luego incluidos en la facturación global que se hacía a los referidos clientes que como habituales tenían un código de cliente y pagaban a crédito periódicamente, siendo precisamente al revisar las facturas globales cuando algunos de ellos detectaron la inclusión indebida de productos no recibidos.
A partir de estos hechos probados, y tras un detallado y exhaustivo análisis de los documentos aportados con la denuncia (ofertas de venta y albaranes) en relación a su vez con las declaraciones de los clientes no habituales que compraron los materiales ofertados por Bernardo: Gumersindo (venta el 18 de febrero de 2017), Iván (venta el 16 de julio de 2018); Florentino (aparatos de aire acondicionado), el Tribunal sentenciador considera que el solo hecho de emitir albaranes a nombre de otro cliente distinto al que compraba, no solo pone de manifestó la irregularidad de las operaciones sino la finalidad que con ello se perseguía de encubrir la salida de los materiales vendidos a esos clientes no habituales y evitar el descuadre en los inventarios de stock; así mismo, llega a la conclusión de que el acusado cobró en metálico todo el material vendido de este modo y no lo entregó en la caja, por lo que no se generó la correspondiente factura.
Hechos probados que, según la Audiencia Provincial, encajan en el comportamiento de quien recibe la cosa por título que produzca obligación de entregarla o devolverla, y en lugar de ello, la incorpora de modo definitivo al propio patrimonio, o niega haberla recibido, tipificados en el artículo 253 CP como delito de apropiación indebida.
1. No puede prosperar la denuncia de falta de prueba de elemento esencial del delito de apropiación indebida: el
2. Conforme a jurisprudencia consolidada, la prueba indiciaria, circunstancial o indirecta puede sustentar una condena penal a falta de prueba de cargo directa siempre que parta de datos fácticos plenamente probados y que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado, acorde con las reglas del criterio humano y de la lógica y detallado expresamente en la sentencia condenatoria ( Ss. TC 61/2005 y 13/2005).
Los requisitos que se exigen para que la prueba indiciaria pueda enervar la presunción de inocencia son:
a) La existencia de hechos o indicios plurales.
b) Cada uno de ellos ha de estar acreditado por prueba de carácter directo; no se admite la inferencia de segundo grado.
c) Deben valorarse los contraindicios ofrecidos por el acusado, especialmente cuando la versión de los hechos que proporciona se enfrenta con indicios suficientemente acreditativos y significativos, pues las explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque por sí solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta para formar la convicción del juzgador ( STS 5 junio 1992; y 9 octubre 2004). Por ello la valoración de la manifiesta inverosimilitud de las manifestaciones exculpatorias del acusado no implica invertir la carga de la prueba cuando existan otros indicios relevantes de cargo que, por sí mismo, permitan deducir racionalmente su intervención en los hechos ( Ss. TS 9 junio 1999; 17 noviembre 2000), pues aunque la escasa importancia del relato no puede sustituir la ausencia de prueba de cargo, sí es hábil para servir como elemento de corroboración de los indicios a partir de los cuales se infiere la culpabilidad ( Ss. 135/2003; y 170/2005). Por su parte, el silencio en el juicio oral puede servir, al igual que los contraindicios, para confirmar la valoración incriminatoria derivada de otras pruebas indiciarias ( STC 202/2000; Ss. TS 20 septiembre 2000, 30 diciembre 2004; y TEDH 8 febrero 1996 -caso Murray- y 2 mayo 2000 -caso Condrom-);
d) Han de ser periféricos o concomitantes respecto del dato fáctico que se pretende probar, por eso se le ha llamado tradicionalmente prueba circunstancial.
e) Han de estar relacionados entre sí como notas de un mismo sistema; por eso no pueden valorarse los indicios aisladamente, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede, precisamente, de la interrelación y combinación de los indicios que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( STS 14 febrero 2000; 23 mayo 2001). Por el contrario el análisis desagregado o aislado de cada indicio fuera del contexto integrado por la dinámica de los hechos y el resto de los elementos indiciarios interrelacionados, resulta manifiestamente contrario a la máximas de la experiencia y a los conocimiento científicos sobre la teoría de las probabilidades ( STS 24 octubre 2000; y 21 enero 2001);
f) La inferencia no debe ser arbitraria, absurda o infundada, sino que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que los hechos base acreditados fluya como conclusión natural el dato precisado de acreditar ( STS 16 noviembre 2004), lo que excluye los supuestos en los que la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada; o los que en el razonamiento se aprecien saltos o ausencia de necesarias premisas intermedias; o que del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, o cuando se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales ( STS 15 marzo 2002; 5 junio 2008).
Debe destacarse la importancia de los dos últimos requisitos señalados ( STS 25.4.96 -RJ 1996, 2930-). La obligación de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE) impone la explicitación del juicio valorativo de los hechos indiciarios a partir de los cuales se llega al hecho-consecuencia, es decir del proceso lógico que permita al acusado conocer el razonamiento del Juzgador y al Órgano jurisdiccional superior verificar la racionalidad del juicio de inferencia, es decir, que la conclusión inferida de los indicios probados responde a las reglas de la lógica y de la razón y no permite otra inferencia igualmente razonable deducida de los mismos datos indiciarios. En palabras de la sentencia del Tribunal Supremo 94/2007 de 14 febrero (RJ 2007148) 'es necesario que el Órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro Tribunal que intervenga con posterioridad pueda comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el
3. En este caso, existe una pluralidad de hechos base, acreditados mediante prueba directa:
-Las ventas de la empresa, especialmente las realizadas al contado en la sede física de la misma, si bien alguna pudiera hacerse sin oferta y sin albarán, siempre se emitían factura con IVA.
- Bernardo tenía acceso al material y almacén, así como plenas competencias para elaborar o general albaranes de entrega una vez hecha la venta, para lo que contaba con un código de empleado y un password, que no era conocido por el resto de los compañeros, solo por el gerente y el responsable de almacén, no habiendo resultado probado que ni estos ni aquellos hicieran uso ni entrasen en la cuenta de empleado de Bernardo.
- Bernardo elaboraba los albaranes a nombre de personas distintas de aquellas a las que iba dirigida la oferta, que a su vez eras las destinatarias de las mercancías; tales albaranes eran luego incluidos en la facturación global que se hacía a los referidos clientes que como habituales tenían un código de cliente y pagaban a crédito periódicamente, siendo precisamente al revisar las facturas globales cuando algunos de ellos detectaron la inclusión indebida de productos no recibidos.
- Bernardo cobraba el precio de la venta.
-Si bien ningún testigo vio a Bernardo apropiarse del dinero producto de una venta entregado por un cliente, tampoco se constató su entrega en caja.
-No existe factura.
Entre todos estos hechos existe una evidente interrelación lógica, así como un engarce preciso y directo entre ellos y el elemento subjetivo del delito, del
4.El recurrente defiende otra conclusión, pero los argumentos que emplea no pueden ser admitidos, pues el hecho de que Bernardo no tenga medio de acreditar la entrega del dinero de las ventas al encargado de caja, porque no se entregase justificante alguno cuando se realizaba la entrega, o la imposibilidad de que pudiera apropiarse de dinero de las ventas sin ser visto por los demás trabajadores de la tienda o por los propios clientes, dado el espacio diáfano en que está dispuesta esta, separada solo de la caja y de la oficina por una cristalera transparente, poca trascendencia otorgan al sólido y fundado razonamiento de la sentencia apelada. Simplemente se refieren a datos que ya son considerados por la propia resolución (ningún testigo vio a Bernardo apropiarse del dinero producto de una venta entregado por un cliente, tampoco nadie vio entregarlo en caja) pero que carecen de trascendencia suficiente, porque la ausencia de constatación tanto de la entrega en caja como de que se los guardara para sí, no desdibuja ni desvirtúa todos los demás hechos objetivos declarados probados ni la lógica inferencia que de ellos obtiene la sentencia: Bernardo generaba ofertas a clientes no habituales a quienes entregaba el material y cobraba al contado la venta al precio estipulado, sin ingresar el dinero en la caja de la empresa; con el fin de ocultar a esta la desaparición de los productos y el descuadre del stock generaba albaranes a nombre de clientes habituales diferentes a aquel al que se había hecho la oferta, o incluía las mercancías así dispuestas en albaranes correspondientes a tales clientes habituales, sin que estos llegasen a recibir tales productos.
Detenerse en el análisis de cada una de las ventas realizadas por Bernardo, recogidas en los hechos probados ( Gumersindo, Iván y Florentino) y analizadas profusamente en la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, extrayendo y entresacando de la totalidad solo aquellas afirmaciones que pudieran resultar favorables a la versión de los hechos sostenida por el acusado, fundamentalmente la falta de prueba del
En este supuesto y de cualquier modo, las alegaciones vertidas por el apelante al hilo del análisis de las referidas ventas han de ser desestimadas toda vez que, el hecho de que en algunos caos no exista albarán (venta a Gumersindo) no desvirtúa la dinámica comisiva que describe el relato fáctico, en tanto que la propia sentencia lo tiene en cuenta y puntualiza que en algunos casos de ventas al contado no era preciso generar oferta ni albarán, pero que siempre se elaboraba factura con IVA. Como igualmente tiene en cuenta que ninguno de los testigos a los que Bernardo vendió material de la manera acogida en la sentencia, observaran una actitud extraña o se guardase dinero, o que el encargado de caja no recordase si ingresó los importes correspondientes a las ventas en cuestión, sin que estas apreciaciones desvirtúen el núcleo esencial de los hechos en el sentido expuesto más atrás. En el mismo sentido sigue siendo irrelevante que alguna oferta de venta, como la de Gumersindo, se distribuyera en diversos albaranes de clientes habituales, o se incluyeran ventas 'ficticias' entre ventas reales, porque tampoco desmiente la dinámica empresarial descrita por el gerente de la empresa y varios empleados (el responsable logístico y de almacén, el responsable de la caja y otro compañero con iguales funciones que el acusado).
También deben ser desestimadas las alegaciones dirigidas a demostrar la existencia de un interés oculto (la empresa sabía que las operaciones como las realizadas por Bernardo estaban autorizadas para hacerse sin IVA, y sabía que habían sido abonadas) que justificaría que la mercantil no se pusiera en contacto con ninguno de los compradores para informarse de las circunstancias en las que se ocurrieron los hechos, por cuanto este hecho pudiera obedecer a tantas circunstancias que es irracional pensar que demuestre una intención torticera de la empresa, como parece afirmarse; lo mismo cabe decir de otras afirmaciones como aquella que residencia la causa de la denuncia contra Bernardo a la demanda por despido formulada por este ante la jurisdicción social contra MASFARNE CUENCA SA, o que al apelante le resulte 'curioso' que el gerente de la empresa tampoco comentase nada al responsable de caja, y que este sea citado a juicio como testigo de la defensa; o que le parezca 'raro' que Carlos Manuel no recuerde si el dinero de la oferta de venta realizada por Bernardo a sí mismo fue satisfecho siendo que esto ocurrió dos o tres días antes de su despido. Se trata de meras suposiciones, especulaciones, o elucubraciones, formuladas legítimamente por la representación letrada del acusado en el plausible ejercicio del derecho de defensa, que en todo caso, no muestran que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador sea contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, de manera que no puede ser sustituida por la valoración propia y personal del apelante.
5. Por último, el apelante también realiza una breve alegación para decir que no existe delito de falsedad en documento porque la oferta es veraz, va dirigida a una persona, contiene un material, un precio sin IVA.
Sin entrar en mayores consideraciones, se ha de hacer ver que no habiéndose discutido el hecho probado de que el acusado elaboraba ofertas de venta a clientes no habituales de la empresa, a quienes entregaba los productos y de los que percibía el precio acordado; que elaboraba los albaranes a nombre de personas distintas de aquellas, que no recibían los productos; que tales albaranes eran luego incluidos en la facturación global que se hacía a los referidos clientes que como habituales tenían un código de cliente y pagaban a crédito periódicamente; y siendo que un motivo de esta naturaleza debe analizarse desde el escrupuloso respeto a los hechos probados, resulta meridianamente claro que la conducta de Bernardo se incardina correctamente en la descrita en el delito continuado de falsedad documental el artículo 392.1 CP en relación con el 390 apartados 1, 2 y 3 del mismo texto legal, como con indudable corrección realiza la Audiencia Provincial, por los argumentos que expresa en el fundamento de derecho quinto que necesariamente hemos de reiterar en este momento, en síntesis que no es cierto que los albaranes elaborados por el acusado fueran documentos veraces, sino al contrario, totalmente inveraces toda vez que en ellos no solo faltaba a la verdad en parte de su contenido, al atribuir la condición de comprador a quien verdaderamente no lo era, sino que creaba un documento totalmente inveraz con el fin de crear una realidad jurídica paralela, como afirma la sentencia recurrida, que servía de medio para cometer el otro delito de apropiación indebida, de ahí la aplicación del concurso medial entre uno y otro ( art. 77 CP).
Todos ellos concurren en el presente supuesto. En palabras de la sentencia apelada 'en primer lugar la recepción por parte del acusado del dinero del precio de las mercancías que vendió a los distintos clientes, existiendo la obligación de hacer entrega del mismo a la entidad MASFARNE CUENCA, SA, en concepto de caja, para su contabilización y la emisión de las oportunas facturas. En segundo lugar, el acto de disposición era ilegítimo, pues en su condición de comercial o empleado de la entidad sus facultades se limitaban a la intermediación en la venta, no estando facultado para retener el precio de las mercancías, que se le entregaba por los clientes en la creencia de que ese dinero iba destinado a su legítimo propietario. Además, se produjo una incorporación a su patrimonio con carácter definitivo que (...) no estuvo en su ánimo en ningún momento entregar el dinero, sino todo lo contrario, retenerlo dándose en 'animus rem habendi'. Las cantidades retenidas nunca fueron entregadas a la referida entidad, ni siquiera las correspondientes a los bienes que supuestamente compró para sí y que incluyó en el albarán a nombre de D. Jose Pedro. Finalmente, su conducta causó un perjuicio patrimonial al denunciante, que no recibió el valor de las mercancías que le pertenecían.'
En consecuencia, y por lo expuesto, también es conforme a derecho la calificación jurídica de los hechos realizada como un delito continuado de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 253.1 CP en relación con el 249 y 74 CP, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el artículo 392 CP en relación con el 390. 1, 2 y 3 CP.
Por todo ello, la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la procuradora de los tribunales Sra. MARTORELL RODRIGUEZ, en representación de Bernardo, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Cuenca, en autos de PA 3/21, siendo partes apeladas la mercantil MASFARNE CUENCA, S.A., representada por la procuradora de los tribunales Sra. POVES MORAL, y el MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente a las partes, A TRAVÉS DE SU RESPECTIVA REPRESENTACIÓN PROCESAL, SIN QUE SEA NECESARIO HACERLO PERSONALMENTE (conforme con la doctrina contenida, entre otros muchos, en AATS 5/12/20 -Recurso: 2286/2019- y 1/12/20 -Recurso: 20109/2020- y todos los que en ellos se citan); haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
