Sentencia Penal Nº 1/2022...ro de 2022

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07/04/2022

Sentencia Penal Nº 1/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 2, Rec 24/2021 de 17 de Enero de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2022

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUÍN CRISTÓBAL

Nº de sentencia: 1/2022

Núm. Cendoj: 31201310022022100001

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:28

Núm. Roj: STSJ NA 28:2022

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 1

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUIN CRISTOBAL GALVE SAURAS

ILTMOS./A. SRES./A. MAGISTRADOS/A:

D. MARIA PAZ BENITO OSES

D. GUILLERMO LEANDRO BARRIOS BAUDOR

En Pamplona, a 17 de enero de 2022.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior Justicia de Navarra, como Sala de lo Penal, el recurso de apelación registrado en ella con el número 24/2021, contra Sentencia nº 84/2021, dictada el 24 de marzo de 2021, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en la causa número 443/2016, dimanante del Procedimiento Sumario Ordinario número 538/2016, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de DIRECCION000 por delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 13 años, abuso sexual a menor de 13 años, utilización de menores de edad con fines pornográficos y posesión de pornografía infantil; siendo APELANTES el acusado don Cecilio, en PRISION PROVISIONAL por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Mercedes González Martínez y dirigido por el Letrado D. Fernando Corral Sanz y por adhesión, en recurso supeditado, el MINISTERIO FISCALy la acusación particular ejercida por don Cirilo, representado en la causa la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain Labiano y dirigido por el Letrado D. Sergio Gómez Salvador.

Ha sido ponente del recurso el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Con fecha 24 de marzo del 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: Fallo: 'Debemos condenar y condenamos a Cecilio como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A) Un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 13 años, previsto y penado en los arts. 181 1 y 2.1º, 182 2 en relación con el art. 74 todos ellos del Código Penal, en redacción de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre; imponiéndole la pena de 9 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B) Un delito de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1, 3 y 4 a y d, del Código Penal, en concurso con C) un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189. 1 a) y 3 a) del C.P., en relación con el art. 77 del C.P., conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, de 22 de junio; imponiéndole la pena de 11 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

C) Un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189. 1 a) y 3 a) del C.P. redactado conforme al texto de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre; imponiéndole la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena

D) Un delito de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1 de C.P. en la redacción LO 5/2010, de 22 de junio; imponiéndole la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E) Un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189. 5 del Código Penal, redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo; imponiéndole la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone así mismo la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad, conforme a lo dispuesto en el art 192.1 del C.P. Se le condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento, incluidas las de la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena a Cecilio a indemnizar por el daño moral causado a Eleuterio, a través de sus representantes legales, en la cantidad de 5000 euros; cantidad que se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576. 1 de la LEC. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena a Cecilio a indemnizar por el daño moral causado a Enrique a través de su madre Inocencia, en la cantidad de 5000 euros; cantidad se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576. 1 de la LEC. Recábese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil conclusa conforme a derecho. Para el tiempo de cumplimiento de la pena se abonará el tiempo en que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, la representación procesal del acusado don Cecilio interpuso contra ella recurso de apelación, solicitando la revocación de la Sentencia recurrida dictándose otra por la que se absuelva a su representado con todos los pronunciamientos favorables y de forma subsidiaria: a) En caso de que se considere probado que D. Cecilio ha cometido algún delito respecto a D. Eleuterio, a la vista de que no ha existido penetración, se le imponga la pena señalada 181.1 y 4 a y d en concurso ideal con el artículo 189.1 a y 3 a) a la pena de 3 años en aplicación del código penal vigente en septiembre de 2010. b) En caso de que se considere probado que D. Cecilio abusó sexualmente de D. Enrique, a la vista de que no ha existido penetración, se le imponga la pena señalada en el artículo 183.1 y 4 a y d en concurso ideal con el artículo 189.1 a y 3 a) a la pena de 4 años conforme a la redacción del código penal vigente en 2015.

CUARTO.-En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal formuló recurso adhesivo y supeditado de apelación, solicitando la estimación del mismo, con las consecuencias indicadas en el punto I.1.3.2 de su escrito, y la confirmación de la sentencia recurrida en los términos no afectados por aquel, dando por hechas las consideraciones realizadas en la oposición al recurso interpuesto por la representación letrada del Sr. Cecilio.

QUINTO.-La acusación particular formuló alegaciones y recurso adhesivo de apelación solicitando se dicte sentencia por la que, rechazando el recurso de apelación formulado por la representación del Sr. Cecilio, se dicte sentencia que tenga por válidas y lícitas las pruebas excluidas, confirmando el resto de la sentencia en todos sus extremos.

SEXTO.-Recibida la causa en este Tribunal Superior de Justicia, se formó rollo de apelación penal, al que correspondió el número 24/2021, se conformó la Sala y se designó ponente conforme al turno establecido de composición del tribunal y reparto de ponencias; y, no habiéndose solicitado la práctica de pruebas en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo de recurso el día 14 de enero de 2022.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: 'Resulta probado y así se declara que el día 14 de junio de 2016 sobre las 20.30 horas Cecilio dejó en un banco del PASEO000 de la localidad de DIRECCION000 un bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca, en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara; dado que el bolso permaneció mucho tiempo sobre el banco y que los usuarios del paseo se habían ido marchando y quedaban en él pocas personas, doña Natividad, quien se encontraba en compañía de sus hijos, se hizo cargo del bolso y lo llevó a dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, una vez allí sobre las 21.35 horas del día 14 de junio de 2016 el agente de la Guardia Civil con TIP NUM000, quién se encontraba realizando el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000, recibió de doña Natividad el bolso de hombre tipo bandolera, que contenía en su interior una bolsa blanca en la cual había guardadas una memoria USB y dos tarjetas SD y, en un bolsillo, documentación personal y una cámara, se entregó por tanto un solo objeto, tal y como había sido encontrado. El agente revisó la documentación que se hallaba en el interior del bolso y en la que constaban los datos de Cecilio, con permiso de residencia NUM001, nacido en Venezuela el NUM002-1980, con domicilio en PASEO001, nº NUM003 de la localidad de DIRECCION000, por lo que llamó a la Policía local de DIRECCION000 para proporcionarle la información, tal y como se realiza habitualmente en caso de objetos perdidos; asimismo realizó una copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD. Al día siguiente, 15 de junio de 2016, por la mañana la Policía local comunicó a quien se encontraba atendiendo el servicio de atención al ciudadano en el puesto de la Guardia Civil de DIRECCION000 que el propietario del bolso iría a recoger el mismo, personándose Cecilio en dependencias de la Guardia Civil, donde fue atendido por el agente NUM004, comprobando aquel rápidamente que era su bolso y marchándose de inmediato. Sobre las 14 horas, una vez iniciado su turno de trabajo, el agente con TIP NUM000 procedió a comprobar el contenido de la copia de salvaguarda que había realizado en la que se encontró distintas carpetas y, tras abrir dos o tres carpetas, abrió la carpeta denominada 'Trance', en la que encontró imágenes de contenido pornográfico con menores de edad, por lo que preguntó a sus compañeros por la cartera y le indicaron que ya había sido entregada a su propietario. Posteriormente siendo las 14.30 horas del 15 de junio de 2016 comunicó lo sucedido al Sargento Jefe del Grupo de Policía Judicial de DIRECCION000, con TIP NUM005, quien se encontraba en el desarrollo de otra investigación y una vez finalizada ésta, tras valorar el contenido de las imágenes guardadas en la copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD, los agentes apreciaron la presencia de archivos de un explícito contenido sexual con intervención de menores en las carpetas denominadas 'Trance' y 'Originals', motivo por el cual se confeccionó el atestado entregado a las 9.24 horas del día 21 de junio de 2016 en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, junto con un CD con archivos informáticos obtenidos de la memoria USB y de las dos memorias SD y por lo que ese mismo día se solicitó mandamiento para la entrada y registro del domicilio sito en PASEO001 número NUM003 de la localidad de DIRECCION000, residencia de Cecilio, así como de los garajes y trasteros afines, ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD y otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de los ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos y de la documentación relacionada con cualquiera de tales efectos, en cualquier soporte en que se hallara, bien sea documental o telemático, como ordenadores personales, teléfonos, agendas personales etcétera; entrada y registro a realizar a partir de la hora indicada del día 22 de junio de 2016 y durante un plazo de 24 horas. Por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción número 5 de DIRECCION000 con fecha 21 de junio de 2016 se dictó la correspondiente resolución, autorizando la entrada y registro solicitada 'al objeto de poder encontrar efectos e instrumentos del delito de agresión sexual, pornografía infantil y cualquier otro contra la libertad e indemnidad sexual. Igualmente al objeto de poder hallar ordenadores, archivos, soportes informáticos, memorias de almacenamiento, documentos o cualquier material que permita la representación visual de menores o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, participando en una conducta sexualmente explícita real o simulada; acordando autorizar la extracción y exploración, tanto mecánica como manual, de toda la información contenida en los dispositivos de almacenamiento de memoria (ordenadores, tablets, CD, DUD, dispositivos USB, etc.) que se encuentre en el registro domiciliario.' El registro se llevó a cabo siendo las 10,20 horas del 22 de junio de 2016, consintiendo voluntariamente a la práctica del mismo Cecilio, quien manifestó que la memoria de USB que perdió el otro día, y fue entregada a la Guardia Civil, la tiene en la cartera y la va a facilitar voluntariamente, la sacó de un bolso negro que tenía en su dormitorio y fue intervenida, procediéndose seguidamente al registro del dormitorio en el que también se intervinieron: monedero con cremallera la cual contiene dos tarjetas SD de color negro de 1 y 2 GB, en una de ellas manuscrito pone ' Cecilio', una cartera roja que contiene manuscrito dos códigos de wifi, dentro del bolso una cámara de fotos marca Canon, dos teléfonos móviles: 1. Blanco Alcatel, 2. Negro Huawei, dos memorias USB de 16 GB, rojo y otro azul 4 Gb, otra USB gris de 16 GB, se intervienen otros dos teléfonos móviles. Blanco Samsung 6968 sin clave de desbloqueo, el otro móvil intervenido también Samsung negro no tiene clave, dos tarjetas mico SD, una de 64 GB y la otra es un adaptador, otra memoria USB de 64 GB, ordenador portátil marca ACER color negro con su cargador, otro teléfono móvil marca Appel de color negro, tablet en su caja, marca 'Touch Tablet', memoria USB, negro R4 Gold, otra tablet, micosoft de color negro, otra tablet, marca Sunsetch portátil HP negro, tubo de Hidrogel marca Varihesiva 15 grs, otra tablet marca SZENI, color blanca, Video-cámara marca Sony, en su caja que también contiene caja con cuatro DVDS, un DVD en blanco, sin distintivo específico, salvo letra pequeña distintiva de algo ilegible, DVD en su caja con carátula de sexo con título FICK FRAU, dos CDS marca Princo, Verbatim, cinco CDS en su caja, digo cinco cajas DDS: 1- Verbatim 'Aquinaldos' 2- Fortis y Roth en la carátula en la que está pone Máxima Fm 3- Otros 2 CDS en una caja 'Pacha' 4- otra caja contiene 1 CD, carátula PRISIÓN 5- Otra caja contiene 1 CD 'Olga Tañón Megamix', siente cajas conteniendo CDS: 1- dvd 'Drivers Hacer' 2- CD, Verbatim 'Windows XP' 3- DVD, Verbatim 'Windows 8.1', 4- DVD, Verbatim 'Windows 8.1', 5- CD, Verbatim 'Windows XP', 6- DVD, Verbatim 'Windows' vista, con seriales, 7- DVD, Windows 7, Verbatim lector de tarjetas en USB, bolsa conteniendo portátil, marca ACER, color gris, con su cargador y CD- Verbatim Drivers Acer, Videocámara, en su maleta azul, marca Samsung con sus accesorios, Tarrina CDS, contiene veintiún CDS de distintas marcas, nueve CDS en sus cajas, veintiún CDS en sus cajas de diferentes marcas, Tablet marca SZENI, con su cargador, ordenador portátil en su caja marca Acer -color negro y accesorios, ordenador portátil en su caja marca Acer y accesorios y tres CDS en sus cajas, tres DVDS y memoria USB, negro, se trata de un Bluetooth, que se deja, una memoria USB borrado los datos (uso), tarrina de DVDS contiene ocho de marca Verbatim y con diversas etiquetas; en el dormitorio de Inocencia se intervinieron: cámara de fotos KODAK de 8 MP y Tarjeta de memoria de 16 GB Toshiba, dos cajas con cds con diferentes títulos, tarrina con cuatro DVDS, memoria 16 GB marca Metiom, tarrina contiene 3 DVDS, tarrina contiene cuatro DVDS, tarrina con seis DVDS, tarrina con un CD, tarjeta micro-SD 2 GB, marca RAMS, caja vacía, se corresponde a la cámara de fotos Canon, contiene sus accesorios, otra caja de cámara de fotos Fujifilms con sus accesorios y cámara, USB, contiene micro tarjeta SD, memoria USB, Micro SD de 32 GB. V7, micro SD de 32 GB Kingston. Tras la correspondiente solicitud, el 21 de julio de 2016 se autorizó por el Juzgado instructor la extracción, volcado y estudio de la información contenida en los dispositivos de almacenamiento hallados en la diligencia de entrada y registro. En la declaración prestada ante la Guardia Civil por Cecilio en calidad de detenido el 22 de junio de 2016, asistido de letrado de oficio, fue preguntado sobre si mantuvo algún tipo de relación sexual con Eleuterio y en qué consistió, a lo que manifestó 'que no, que al menos conscientemente, que si las ha mantenido era porque estaba etílico'; en la declaración del investigado ante la autoridad judicial, aquel se acogió su derecho a no declarar. Mediante auto dictado el 26 de agosto de 2016 se acordó la detención y personación de Cecilio como investigado por un delito de agresión sexual a menores de edad, efectuándose su detención el 28 de agosto de 2016, momento en el que portaba en un bolso bandolera junto con sus pertenencias y documentos, un teléfono móvil, una cámara fotográfica y una carterita negra conteniendo un pendrive USB de color negro-dorado marca Duracel de cuatro GB de capacidad, procediéndose a su incautación. El detenido manifestó su deseo de no prestar declaración ante los agentes, negándose así mismo a prestar declaración ante la autoridad judicial, si bien cuando fue someramente preguntado si autorizaba el volcado del dispositivo USB que le había sido incautado respondió afirmativamente. Mediante resolución de 29 de agosto de 2016 se acordó la prisión provisional comunicada y sin fianza de Cecilio, tras la correspondiente celebración de la audiencia destinada a tal efecto. Los agentes de la Guarda Civil una vez revisado el material que había sido intervenido solicitaron un nuevo mandamiento para la entrada y registro en el citado domicilio de Cecilio, a realizarse el día 29 de agosto de 2016, para la intervención en su caso de ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD u otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos, así como efectos y documentos que pudieran estar relacionados con los hechos. Por el Juzgado instructor se dictó resolución el 29 de agosto de 2016 acordando 'autorizar la entrada y registro interesada, la extracción y exploración, tanto mecánica como manual, de toda la información contenida en el dispositivos de almacenamiento de memoria (ordenadores, tablets, CD, DUD, dispositivos USB, etc.) que se encuentren en el registro domiciliario' y ' la extracción y exploración, tanto mecánica como manual, de toda la información contenida en dispositivos de almacenamiento que portaba en el momento de su detención (teléfono móvil, cámara CANON, memoria USB). En dicha resolución se considera innecesaria la autorización expresa para el examen de la memoria USB recién incautada, ya que el detenido había consentido el examen de la misma ante la autoridad judicial. Siendo las 17,05 horas del día 29 de agosto de 2016 se efectuó la correspondiente entrada y registro, en presencia de Cecilio, consintiendo este voluntariamente la práctica de la misma en su presencia y la de su letrado, ocupándose los siguientes efectos: caja conteniendo teléfono móvil Samsung Galaxi S4, teléfono Nokia-Lumia, dos memorias USB 'SanDisk' de 8 y 16 GB en su empaquetamiento, tarjeta de memoria SD de 4GB, videocámara Sony, modelo DCR-SR72, 60 GB, mando a distancia 'Philips' Digital Timer DVD, dos tablet Samsung, 'Nexus Asus'. Estas diligencias de investigación derivaron directa y sucesivamente del visionado de la copia de salvaguarda o de seguridad de la memoria USB y de las tarjetas SD, que se realizó el día 14 de junio de 2016 careciendo de cobertura legal y de autorización, sin que existiese necesidad, ni urgencia alguna, habiéndose realizado la copia y el visionado por el agente a quien se entregó el bolso perdido, en una actuación negligente. Tanto en los dispositivos que inicialmente se visionaron, como en los visionados como consecuencia del primer y segundo registro se encontraban en otros elementos y en la carpeta denominada 'Trance', entre otros archivos fotográficos, los correspondientes a fotografías en las que aparece Eleuterio con un pene de adulto en las manos, o desnudo o sin ropa desde la cintura o en las que se recoge su ano y, entre ellas las fotografías NUM015 y NUM016 tomadas el día 3 de septiembre de 2010 con una maquina FUJIFILM FINEPIX F650; las fotografías NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021, tomadas el 12 de septiembre de 2010 con una maquina FUJIFILM FINEPIX F650, en las que se aprecian las penetraciones anales realizadas cada uno de esos días a Eleuterio, nacido el NUM006 de 2006 (4 años) por parte de Cecilio, quien a su vez fue la persona que realizó las citadas fotografías, que posteriormente guardó en distintos soportes y con las que confeccionó una presentación denominada 'Penetración Anal de Eleuterio (4 añitos)'. En las fechas en las que se realizaron estos hechos Cecilio mantenía una relación de pareja con la madre de Eleuterio y si bien no convivía con ella, ni con el menor, ambos le visitaban en su domicilio, pasando junto a él fines de semana y días sueltos en el periodo comprendido desde el año 2010 hasta el verano de 2012, quedando en compañía el niño de Cecilio en los momentos en que se ausentaba su madre. El 7 de agosto del año 2013 el acusado, en compañía de quien era entonces su pareja Inocencia, se encontraba en DIRECCION001, donde pasaron unos días de vacaciones en el domicilio de la hermana de ella, en el que también vivía su hija de nombre Aurora, nacida el NUM007 de 2005 (8 años de edad), entre otras fotografías de la niña; Cecilio tomó con una maquina marca CANON POWERSHOT 210 IS una imagen en la que se aprecia a la niña durmiendo vestida sobre la cama y a su lado Cecilio, quien aparece poniendo su mano sobre una de las nalgas de la niña con connotación sexual. La imagen había sido borrada del disco duro externo (HDD), marca Hitachi de 250 GB de capacidad y fue recuperada en la investigación. Así mismo en los dispositivos visionados inicialmente y en la revisión de elementos informáticos recogidos en los dos registros se encontraban recogidas las fotografías NUM022 y NUM023, realizadas por Cecilio el día 9 de junio de 2015 con una maquina marca CANON POWERSHOT S210IS, en las que se observa una penetración anal de Enrique, nacido el NUM008 de 2014, por parte de su padre Cecilio, quien efectúa las fotografías. En la fecha en que sucedieron estos hechos, la madre de Enrique, el niño y el acusado residían en el mismo domicilio, siendo él quien se ocupaba del cuidado del niño durante la semana cuando su madre se encontraba en el trabajo. En la habitación de Inocencia e Enrique se encontraba un mando a distancia marca Philips, con anagrama Digital Tuner/DVD.y una manta de niño amarilla, objetos idénticos a los que pueden observarse en las fotografías. En los dispositivos electrónicos visionados inicialmente y en el material electrónico recogido en los registros domiciliarios efectuados el 22 de junio de 2016 y 29 de agosto de 2016 Cecilio tenía almacenadas numerosas fotografías conteniendo imágenes pornográficas de niños, de niñas y de personas adultas; así mismo tenía instalado el programa P2P ' DIRECCION002', destinado a la trasmisión de imágenes de pornografía infantil. Cecilio nacido el NUM009 de 1980, se encuentra en situación administrativa irregular y posee antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.'

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia objeto del presente procedimiento, dictada por la Audiencia Provincial de Navarra en fecha 24 de marzo de 2021 condena a Cecilio, como autor penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, de los siguientes delitos:

A)Un delito continuado de abuso sexual con penetración a menor de 13 años, previsto y penado en los arts. 181 1 y 2.1º, 182 2 en relación con el art. 74 todos ellos del Código Penal, en redacción de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre; imponiéndole la pena de 9 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

B)Un delito de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1, 3 y 4 a y d, del Código Penal, en concurso con C) un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográficodel art. 189. 1 a) y 3 a) del C.P., en relación con el art. 77 del C.P., conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, de 22 de junio; imponiéndole la pena de 11 años y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

C)Un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográficodel art. 189. 1 a) y 3 a) del C.P. redactado conforme al texto de la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre; imponiéndole la pena de 6 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

D)Un delito de abuso sexual a menor de 13 años, previsto y penado en el art. 183. 1 de C.P. en la redacción LO 5/2010, de 22 de junio; imponiéndole la pena de 2 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

E)Un delito de posesión de pornografía infantil, previsto y penado en el art. 189. 5 del Código Penal, redactado conforme LO 1/2015, de 30 de marzo; imponiéndole la pena de 1 año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivodurante el tiempo de la condena.

Se impone así mismo la medida de libertad vigilada por tiempo de dos años, a ejecutar con posterioridad a las penas privativas de libertad, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil derivada del delito se condena a Cecilio a indemnizar por el daño moral causado a Eleuterio, a través de sus representantes legales, y por el daño moral causado a Enrique, a través de su madre Inocencia, en la cantidad de 5000 euros, a cada uno de ellos; cantidad que se incrementará con los intereses legalmente establecidos en el art. 576.1 de la LEC.

Resumidamente, la Audiencia Provincial de Navarra condena al acusado a un total de 30 años de prisión, por la comisión de cinco delitos:

- un delito continuado de abuso sexual con penetración, a menor de 13 años, cometido en la persona de Eleuterio, de 4 años de edad en esos momentos;

- un delito de abuso sexual a menor de 13 años, cometido en la persona de Enrique, de 1 año de edad en esos momentos;

- un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, cometido en la persona del antes mencionado Eleuterio, de 4 años de edad;

- un delito de abuso sexual a menor de 13 años, cometido en la persona de Aurora, de 8 años de edad en esos momentos;

- y un delito de posesión de pornografía infantil, en relación a numeroso material fotográfico que le fue incautado, con intervención de menores de edad no identificados.

SEGUNDO.-Para la correcta comprensión de la cuestión que constituye el objeto del presente procedimiento, se considera conveniente hacer unarelación de los hitos procesales más relevantesacaecidos en las presentes actuaciones, que son los siguientes:

1º.- Con fecha 15 de enero de 2019, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia conforme a la cual absolvía al acusado, lo cual ya anticipó 'in voce' el día del juicio oral, el 23 de mayo de 2018, resolviendo una cuestión previa planteada, y sin practicar ninguna prueba de las que habían sido propuestas y admitidas, a la vez que acordaba su libertad, dado que se encontraba en situación de prisión provisional por esta causa desde el día 29 de agosto de 2016, y ello por considerar que las pruebas contra el mismo tenían una ilícita obtención y procedencia, que hacía extensiva a todo el material probatorio obrante en la causa.

2º.- Con fecha 2 de julio de 2019, esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, dictó sentencia anulando la reseñada en el apartado anterior y ordenando la práctica en vista oral de la prueba admitida, con una nueva composición de la Sala de instancia en la Audiencia Provincial, para que con libertad de criterio dictase nueva sentencia sobre la licitud de la prueba de cargo y, en su caso, sobre el fondo controvertido. La sentencia dictada por esta Sala contó con el voto particular disidente de uno de sus Magistrados.

3º.- Con fecha 28 de agosto de 2020, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictó sentencia absolviendo al acusado, tras la celebración íntegra del juicio oral, considerando que la ilicitud originaria de la obtención de la prueba, consistente en la vulneración de un derecho fundamental, como es el derecho a la intimidad, que ha generado asimismo la violación al derecho a un proceso con todas las garantías, conduce a excluir del acervo probatorio de esta causa y de su valoración la prueba controvertida y todas aquellas unidas a ella por un nexo causal, que se aprecia entre la actuación inicial vulneradora del derecho a la intimidad y la totalidad de prueba de cargo practicada con posterioridad.

4º.- Con fecha 11 de enero de 2021, esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, estimando los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, dictó sentencia anulando la reseñada en el apartado anterior, considerando la licitud y validez de parte de la prueba practicada, y ordenando la devolución de las actuaciones a la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra, para que la misma Sala y con la misma composición, y sin haber lugar a la repetición del juicio oral, dictase nueva sentencia en la que se analizase y valorase, con plena libertad de criterio, la prueba resultante de los autos de entrada y registro de 21 de junio de 2016 y de 28 de agosto de 2016, así como la derivada del análisis del material incautado el volcado de la información, imágenes y vídeos de los dispositivos electrónicos incautados consecuencia de los mismos y judicialmente autorizado.

5º.- Con fecha 24 de marzo de 2021, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial dictó la sentencia que constituye el objeto del presente recurso de apelación y en la que se condena al acusado por la comisión de cinco delitos, a penas que suman 30 años de prisión.

Recibidos en esta Sala, con fecha 6 de julio de 2021, los presentes autos, la representación del acusado, el día 7 de setiembre siguiente, presentó escrito interponiendo incidente de recusación respecto de dos de los magistrados integrantes de esta Sala, el Presidente de la misma, y ponente, Excmo. Sr. D. Joaquín Cristóbal Galve Sauras, y la Ilma. Sra. Dña. María Paz Benito Osés, por entender que'estaban contaminados al haber resuelto sobre la validez de la prueba'.Tramitado el incidente de recusación conforme a lo previsto en el artículo 223 de la LOPJ, la Sala del artículo 77 del citado cuerpo legal, con fecha 1 de diciembre de 2021, dictó resolución desestimando el mismo, que con fecha 13 de diciembre se recibió en esta Sala, pasando las actuaciones al Magistrado ponente.

TERCERO.-La defensa del acusado, por un lado, nuevamente, reitera su argumento inicial, y ya resuelto por esta Sala, en el sentido de que se ha producido una vulneración de los artículos 18 y 24 de la Constitución Española de 1978 al haberse admitido una prueba que considera ilícita que, en su opinión, invalidaría todas las actuaciones policiales, así como las pruebas obtenidas en el presente caso. Por otra parte, señala que, salvo la antes comentada, la Audiencia Provincial no ha resuelto el resto de cuestiones previas que planteó al inicio del juicio oral, es decir: la ausencia de informe del Ministerio Fiscal en relación con la extracción de datos de los soportes informáticos de almacenamiento para los que, además, la Guardia Civil no había pedido autorización; ausencia del requisito de perseguibilidad recogido en el artículo 191 del Código Penal; la supuesta aparición durante la instrucción de tres discos duros no relacionados en el acta de entrada y registro; la incautación, en el curso de uno de los registros, de un mando a distancia de un televisor, que no constituye un objeto del delito; y, en el acto del juicio, también se alegó que al acusado, antes de su declaración policial, no se leyeron sus derechos, ni tuvo lugar la entrevista reservada con su abogada. Finalmente, y ya respecto del fondo del asunto, manifiesta que se ha producido un error en la valoración de la prueba en lo referente a los delitos señalados en la parte dispositiva de la sentencia impugnada como apartados A), B), C), y D), y ello derivado de que, además de reiterar la ausencia del requisito de perseguibilidad, entiende que no está en las fotos debidamente identificado el menor Eleuterio ni el menor Enrique, ni el propio acusado, ni que en ninguno de los casos haya existido penetración, como se deriva del hecho de no tener los menores secuela alguna, por lo que tampoco procedería indemnización por ello; así mismo, y en relación con el delito señalado como apartado C) manifiesta, con carácter subsidiario, que no sería un delito autónomo sino que, en todo caso, estaríamos ante un concurso ideal de delitos con el recogido en el apartado A).

El Ministerio Fiscal interpone recurso adhesivo de apelación por infracción de ley, y en concreto por indebida inaplicación del artículo 57.2, en relación con el artículo 48.2 y 3, del Código Penal, con respecto a los delitos comprendidos en las letras A) y B) del Fallo, considerando que la sentencia omite un pronunciamiento que, por disposición legal, habría de constar, dado que se le debería haber impuesto al acusado también la prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de los menores incluidos en dichos apartados. Por otra parte, y con independencia de lo anterior, el Ministerio Fiscal, se opone a todos los argumentos expuestos por la defensa en su escrito de recurso, solicitando la confirmación de la sentencia.

La acusación particular formula recurso adhesivo de apelación contra la mencionada sentencia, y en concreto contra los argumentos en ella vertidos, derivados de la anterior sentencia de esta Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, sobre la declarada ilicitud de la prueba obtenida inicialmente y, así mismo, muestra su oposición a los motivos expuestos por la defensa, interesando la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-A la vista del íter procesal de las presentes actuaciones, y de las alegaciones, en determinados aspectos, efectuadas por las partes, en especial por la defensa, respondidas por las otras dos, y por la acusación particular, se hace imprescindible fijar qué constituye el objeto de esta resolución, y que no es otro que la sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra y, en consecuencia, lo que en ella, a su vez, fue objeto. Y se hace necesario efectuar esta precisión por lo recogido en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, porque esta es la sexta sentencia que se dicta por los mismos hechos aquí enjuiciados, pero hasta la anterior, la quinta, la de la Audiencia Provincial a la que se ha hecho referencia en este párrafo, no se ha entrado en el fondo del asunto, y esto es así porque lo único que se debatió en las cuatro anteriores fue si la prueba existente contra el acusado había sido o no obtenida de forma ilícita, y dicha cuestión quedó resuelta por la sentencia de esta Sala de fecha 11 de enero de 2021, que declaró la licitud y validez de parte de la prueba practicada. Dicha sentencia podrá ser cuestionada, en su caso, en fase de recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, junto con la presente, pero no ahora, otra vez, ante este Tribunal Superior de Justicia, razón por la que en este fundamento jurídico cabe, únicamente, reproducir los argumentos fundamentales sostenidos por esta Sala para alcanzar la conclusión antes mencionada.

Por ello, procede desestimar esta alegación de la defensa, así como el recurso adhesivo de apelación formulado por la representación de la acusación particular que, si así lo consideran procedente, deberán reproducir en la forma señalada en el párrafo anterior, por no ser objeto de la presente resolución, habida cuenta de que no lo es la forma en que se obtuvo la prueba en el momento inicial ni la aparecida posteriormente.

Resumidamente, los argumentos jurídicos recogidos por esta Sala en su sentencia de 11 de enero de 2021 son los siguientes:

Esta declaración de hechos probados, no deja lugar a dudas que el examen del contenido de los dispositivos de almacenamiento masivo del acusado ni estaba justificado ni pueden considerarse un encuentro casual.

Los datos que se almacenan en los dispositivos aprehendidos al acusado, por su capacidad de acumular información vinculada a una persona, exigen una peculiar protección de la intimidad de su titular, un derecho de nueva generación, en relación con los peligros de la nueva tecnología, que alumbra la exigencia de protección jurisdiccional reforzada, reconocida en la jurisprudencia ( SSTS 342/2013, de 17 de abril , 587/2014, de 18 de julio , 23 octubre 489/2018 ), e introducida legislativamente por la LO 13/2015, de 5 de octubre de reforma de la Lecr, normativa plenamente aplicable al tiempo de producirse los hechos encausados. Y estrictamente no va dirigida a las fuerzas policiales que investigan un delito, sino que se refiere al derecho a la intimidad en el entorno digital como peculiar derecho de la personalidad. La exposición de motivos de la citada LO 13/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Lecri: 'descarta cualquier duda acerca de que esos instrumentos de almacenamiento de información son algo más que simples piezas de convicción. De ahí la exigente regulación respecto del acceso a su contenido'.

SEXTO. - La ilegitimidad del acceso a su contenido por la policía, sin causa justificada, permite levantar serias dudas sobre su utilización como prueba de cargo en el presente proceso penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Frente a la alegación de no ser aplicable el artículo 588 sexies c, Lecr, por no estar abierta contra el acusado una investigación judicial, la sentencia de instancia razona de modo impecable que la tutela del derecho a la intimidad del ciudadano opera tanto dentro de un proceso judicial como fuera de él; y en todo caso, resulta exigible para su examen contar con autorización judicial, salvo supuestos excepcionales de urgencia o necesidad, que no concurren; y también debió ser comunicada al juez a posteriori para su conocimiento y control, lo que en el presente caso se demora injustificadamente hasta seis días y medio.

No se puede alegar la doctrina del descubrimiento casual o fortuito, puesto que es un presupuesto previo acreditar la legitimidad de la injerencia, según lo dispuesto en el artículo 588 bis i de la Ley de enjuiciamiento criminal, por virtud de su remisión a lo establecido en el artículo 579.

SÉPTIMO. - Sin embargo, la existencia de dudas fundadas sobre la legitimidad del examen y copia por la Guardia Civil de los instrumentos digitales de almacenamiento masivo perdidos por el acusado, y las dudas consiguientes a su posible utilización posterior como medio de prueba, no significan, a juicio de la Sala, la corrupción de las pruebas posteriores obtenidas con autorización judicial y aún con el consentimiento expreso del acusado.

En efecto, procede hacer referencia a dos momentos distintos en la actuación policial. El primero, el 14 de junio de 2016, en que se copian en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000 la memoria USB y las dos tarjetas SD del acusado. Aunque es cierto que esta actuación no tenía por objeto la búsqueda y obtención de pruebas para un real o hipotético proceso penal, presenta serias dudas de licitud por las razones que ya se han expuesto. La segunda actuación se inicia con el atestado elaborado por la Unidad Orgánica de Policía Judicial de la Guardia Civil, entregado el 21 de junio de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de DIRECCION000, que recoge una investigación pertinente y preceptiva, y concluye solicitando mandamiento de entrada y registro del domicilio sito en PASEO001 número NUM003 de la localidad de DIRECCION000, residencia de Cecilio y de 'los ordenadores personales, discos duros, memorias digitales, CD, DVD y otros objetos susceptibles de haber sido usados para la ocultación de los ilícitos penales que motivan la petición o como medio para la perpetración de los mismos y de la documentación relacionada con cualquiera de tales efectos, en cualquier soporte que se hallara, bien sea documental o telemático, como ordenadores personales, teléfonos, agendas personales, etcétera'.

Por tanto y como puede apreciarse, esa entrada y registro que se solicita no se limita al USB y tarjetas SD ya conocidas, sino que constituye una solicitud de mandamiento en orden a intervenir cualquier dispositivo electrónico susceptible de almacenar imágenes o vídeos de similar naturaleza, esto es, que pudieran contener imágenes de pornografía infantil. El atestado no ofrece dudas sobre su legalidad, lo mismo que el auto que autoriza la entrada y registro.

Ya en el curso de un procedimiento judicial abierto contra el acusado, por auto de 26 de agosto, se acuerda su detención, que se efectúa a continuación, el 28 de agosto (diligencia de detención, folio 66 y sigs.), y en ese momento se le incauta un móvil, una cámara, y un USB lo que motiva la segunda petición de entrada y registro, el 29 de agosto, a la vista del análisis de las imágenes que almacenaba, petición que se realiza conforme a la legalidad vigente y se autoriza por resolución judicial, ocupándosele nuevos efectos que se detallan en el relato de hechos probados.

OCTAVO. - A juicio de la Sala, las dudas a la licitud del examen de los dispositivos de almacenamiento masivo del acusado el día 14 de junio de 2016, en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, no corrompe la prueba posterior obtenida e incorporada al procedimiento en escrupuloso cumplimiento de la normativa procesal criminal.

Se estima concurre una desconexión de antijuridicidad, entre este primer examen de los dispositivos de almacenamiento masivo del acusado, y las posteriores pruebas resultantes de los autos de entrada y registro de 21 de junio de 2016 y 28 de agosto de 2016, que se han obtenido con autorización judicial y que estimamos autónomas e independientes de la primera.

Y también constatamos una persistencia del acusado en la tenencia de unos materiales presuntamente delictivos que constituyen en sí mismos un contenido sustantivo propio. El delito de elaboración y tenencia de pornografía infantil no agota sus efectos o no tiene por qué agotarlos en la aprehensión de un solo dispositivo que contenga este tipo de imágenes, y no se le puede dar al acusado una patente de corso para continuar poseyendo material incriminatorio indefinidamente. Una cosa es la ilegitimidad del primer examen de la memoria USB incautada y otra distinta la persistencia del acusado en mantener material que pudiera constituir prueba de los delitos de pornografía infantil y abuso sexual a menores que se le imputan.

Es decir, en el segundo momento, la investigación de la UOPJ y del Juzgado están ya desvinculadas de ese primer copiado irregular, no se ha centrado en tratar de dar una apariencia de legalidad a las imágenes inicialmente obtenidas, sino que ha tenido un objeto mucho más amplio indispensable para la investigación de un delito que no agota sus efectos de forma puntual, sino que se comete de manera permanente, solo por la tenencia de las imágenes en cualquier dispositivo. De no llevar a cabo esa investigación mucho más amplia, la Policía Judicial no daría cumplimiento al deber legal de perseguir delitos, proteger a las víctimas y hacer cesar sus efectos.

NOVENO. - Aun cuando se plantearan dudas acerca de si el acusado permitió de modo libre y espontáneo el volcado del dispositivo que le había sido incautado con motivo de su detención, la Sala entiende que su examen se considera lícito por existir una autorización judicial previa, que no presenta ninguna duda sobre su legitimidad.

En todo caso el acusado ha consentido libre y espontáneamente y en dos ocasiones distintas, el examen y volcado del dispositivo USB que le fue incautado. La primera, con ocasión del primer registro de su domicilio; y la segunda, tras su detención judicial.

En efecto, pormenoriza la declaración de hechos probados, respecto de la primera ocasión, que 'El registro se llevó a cabo siendo las 10,20 horas del 22 de junio de 2016, consintiendo voluntariamente a la práctica del mismo Cecilio, quien manifestó que la memoria de USB que perdió el otro día y fue entregada a la Guardia Civil la tiene en la cartera y la va facilitar voluntariamente, la sacó de un bolso negro que tenía en su dormitorio y fue intervenida'.

Como se ha dicho, por auto de 26 de agosto se acuerda judicialmente la detención del acusado, que se efectúa a continuación, el 28 de agosto, y en ese momento se le incauta diverso material supuestamente delictivo y un USB, lo que motiva un segundo registro, el 29 de agosto. Con ocasión de esta detención, antes de la comparecencia del art. 505 de la Lecr, el detenido consiente voluntariamente el examen del USB incautado en su detención, ante el juez y en presencia de su letrado.

En efecto, el Juez tras informarle de los hechos delictivos que se le imputaban, antes de pasar a la comparecencia de prisión, le PREGUNTA: 'le han incautado un dispositivo, una memoria USB, y han pedido el volcado, ¿usted autoriza voluntariamente el volcado de ese dispositivo?, ¿si usted autoriza el volcado de ese dispositivo?' (11:59:23). Y el Sr. Cecilio CONTESTA afirmativamente (de palabra y asintiendo).

Ese USB, que el acusado continúa portando en el momento de su detención, según el atestado de la Guardia Civil n º NUM010, resulta ser el mismo que se copió el 14 de junio. Y cabe subrayar que su simple detentación pudiera ser constitutiva de delito.

DÉCIMO. - En este sentido, consideramos que la jurisprudencia constitucional española, ha evolucionado y ha restringido con precisión las limitaciones a la conexión de antijuridicidad desde que la STC 114/1984 consagrara el principio de inadmisibilidad de la prueba obtenida ilícitamente.

El Tribunal Constitucional se refiere en este sentido a las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho sustantivo conculcado exige. Se distingue entre prueba y evidencia. La ilegalidad de la prueba se desconecta en supuestos: a) de descubrimiento probablemente independiente e inevitable, por existir línea de investigación anterior ( STC 81/1998 , FJ 5). b) Por confesión del acusado, dada con todas las garantías, respecto de las pruebas originariamente ilícitas ( SSTC 86/1995, de 6 de junio 8/2000, de 17 de enero). c ) Por la buena fe de los agentes, que creyeron haber obtenido una licencia de registro que era inválida (STC 22/2003 de 10 de febrero).

La más reciente STC 97/2019, de 16 de julio , respecto de la supuesta defraudación tributaria cometida por el Sr. Efrain, acreditada por datos bancarios robados por un dependiente del HSBC, Private Bank Suisse en Ginebra, afirma que la exclusión de la prueba ilícita, que deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales, tiene naturaleza procesal, por lo que ha de ser abordada desde el punto de vista de las garantías del proceso justo. La prueba se excluye solo cuando la 'vulneración del derecho fundamental constituye la fuente de conocimiento directo'.

Estima la citada sentencia que puede apreciarse la desconexión entre la violación del derecho fundamental sustantivo y las garantías procesales que aseguran la igualdad de las partes y la integridad y equidad del proceso, atendiendo a los criterios ponderativos generales; y que, salvo dependencia directa, deben prevalecer los intereses generales. 'Ha de determinarse la índole de la ilicitud verificada en el acto de obtención de los elementos probatorios'. Debe valorarse también el 'nexo o ligamen existe si la decisión de incorporación al acervo probatorio evidencia una ruptura del equilibrio procesal entre las partes, esto es, una desigualdad entre las partes en el juicio ( art. 14 de la Constitución ), desigualdad que ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio de los derechos fundamentales de otro'.

En aplicación de dicha doctrina en el presente caso entendemos que la posible irregularidad de la conducta del agente que examina y del agente que copia los dispositivos de almacenamiento masivo del acusado, de ninguna manera corrompe la prueba obtenida regularmente y autorizada judicialmente por los autos de entrada y registro de 21 de junio de 2016 y 28 de agosto de 2016, pues debe prevalecer la necesidad de prevención y disuasión de un delito, si no existe un vínculo directo de conexión entre la ilegalidad y la prueba autorizada.

QUINTO.-Entrando ya en lo que constituye el objeto de esta resolución, debemos comenzar por las cuestiones previas que planteó la defensa en el acto del juicio y que, ciertamente, como señala en su escrito de recurso, no todas le han sido resueltas por la sentencia de la Audiencia Provincial. Más concretamente, solo una de ellas, la relativa a la pretendida ilicitud de la prueba, aparece resuelta en dicha sentencia y que, como se manifestado en el fundamento anterior, no constituye objeto de esta resolución. Por ello, no procede realizar comentario alguno al respecto.

Una de las cuestiones previas planteadas al inicio del juicio, y no resuelta en sentencia, no es reproducida en el escrito de apelación, concretamente la de que al acusado se le habían vulnerado sus derechos como detenido al no habérsele, supuestamente, informado de sus derechos, ni había tenido entrevista con su abogada. En cualquier caso, debe señalarse que tales manifestaciones no se ajustan a la realidad. Y esto es así porque, por un lado, la lectura de derechos como detenido consta al folio 66 de las actuaciones y, por otra parte, la entrevista con la abogada ignoramos si se llevó a cabo o no, pero, en cualquier caso, el detenido no está obligado a realizarla y lo que sí es indiscutible es que la abogada, ni en ese momento, ni posteriormente, formuló queja o manifestación alguna en el sentido de considerar quebrantados los derechos como detenido de su defendido.

Otra de las cuestiones previas planteada por la defensa en el acto del juicio fue la de la supuesta vulneración de las garantías del procedimiento por la inexistencia de informe del Ministerio Fiscal en relación con la extracción de datos de los soportes informáticos de almacenamiento incautados al acusado, para los que, además, la Guardia Civil no había pedido autorización, lo cual supondría una vulneración del artículo 588 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha alegación debe ser desestimada. El precepto citado señala que el juez de instrucción autorizará o denegará la medida solicitada mediante auto motivado,oído el Ministerio Fiscal. Es decir, la obligación del Juez de Instrucción es dar traslado de la petición al Ministerio Fiscal, sin perjuicio de que este, a partir de ese momento, quiera o no hacer manifestación alguna, y en el caso que nos ocupa, la solicitud de entrada y registro de la UOPJ de la Guardia Civil de DIRECCION000 aparece notificada al Ministerio Fiscal mediante diligencia de ordenación de 21 de junio de 2016, y el auto autorizándolo, así como los términos en que debía realizarse, también consta notificado al Ministerio Fiscal.

Así mismo, se alega como cuestión previa que constan en las actuaciones tres discos duros que en ocasiones están y en otras no y que, en todo caso, no figuran en el acta del Letrado de la Administración de Justicia que intervino en el registro en el que, supuestamente, fueron hallados. También esta alegación debe ser desestimada.

En el curso del registro practicado en casa del Sr. Cecilio el día 22 de junio de 2016, la Letrada de la Administración de Justicia actuante hace constar, entre otros extremos, que se interviene bolsa conteniendo portátil, marca Acer, color gris, con su cargador CD Verbatim Drivers Acer, y, posteriormente, cuando el Magistrado instructor dicta la Providencia de 21 de julio siguiente, entre otros aspectos, y en relación con los objetos y dispositivos incautados, ordena:

Líbrese atento oficio al Equipo de Delitos Tecnológicos (E.D.I.T.E) de la Unidad Orgánica de Policía Judicial de Navarra, al objeto de que procedan, a la extracción y estudio de la información que pudiera estar contenida en el mismo: agenda de contactos, registro de mensajes de texto SMS, contenido multimedia (audio, video, imágenes), cuentas de correo electrónico y contenido de los mismos, conversaciones a través de aplicaciones de mensajería instantánea, redes WI-FI conectadas y posicionamientos GPS, etc.

A continuación, en dicha resolución, relaciona los dispositivos en cuestión, y en el apartado de ORDENADORES Y DISCOS DUROS, entre otros, figura:

EVIDENCIA Nº 15:

* Marca: ACER de color negro

* Modelo: MS 2177

* Número de Serie: NUM011

En el interior de la bolsa porta ordenador se encontraban las siguientes memorias (discos duros) que a continuación se relacionan:

EVIDENCIA Nº 16:

* Marca: HITACHI

* Modelo: HTS542525K9SA00

* Número de Serie: NUM012

EVIDENCIA Nº 16:

* Marca: HITACHI

* Modelo: IC25N080ATMR04-0

* Número de Serie: NUM012

EVIDENCIA Nº 16:

* Marca: FIJITSU

* Modelo: MHV2080AH

* Número de Serie: NUM013

En definitiva, que los tres discos duros cuestionados por la defensa, no es que aparezcan y desaparezcan, sino que se encontraban dentro de la bolsa que, a su vez, contenía el mencionado ordenador al que hace referencia la Letrada de la Administración de Justicia en el acta levantada, y así fue confirmado en el acto del juicio por el Sargento Jefe de la Unidad de Policía Judicial de la Guardia Civil de DIRECCION000. Además, debe tenerse en cuenta el contexto en el que se produce, y no es otro que el de un registro en el que se incautan ingentes cantidades de material electrónico y telemático, así como de soportes informáticos de todo tipo, no en balde dicha persona tenía, y le fueron intervenidos, cinco ordenadores, cinco tablets, cinco teléfonos móviles, y cientos de gigas de material fotográfico y videográfico que hace que resulte materialmente imposible en el curso de una diligencia de registro hacer constar ya no solo todos y cada uno de los objetos, sino también su contenido. Sin perjuicio de lo anterior, señala la defensa del acusado que en uno de dichos discos duros es donde se encuentra la fotografía en base a la que le imputan el delito que figura en el apartado D), cuando lo cierto es que dicha fotografía, como la gran mayoría de ellas, no solo se encontraba en dicho dispositivo, sino en varios de ellos.

Finalmente, en lo que a las cuestiones previas se refiere, alega la defensa una pretendida irregularidad en el hecho de que la Guardia Civil, en la segunda entrada y registro, la efectuada el 29 de agosto de 2016, incautara un mando a distancia de un televisor excediéndose, supuestamente, del mandato contenido en la resolución judicial. También esta alegación debe ser desestimada. Por un lado, el auto autorizando la entrada y registro lo hace, entre otros aspectos, con el objeto de poder encontrar efectos e instrumentos del delito de agresión sexual, pornografía infantil, y cualquier otro contra la libertad e indemnidad sexual, y precisamente eso, como posteriormente se verá, es el mando a distancia en cuestión, una prueba del delito, de ahí que su incautación por la Guardia Civil no solo estaba autorizada judicialmente, sino que, además, tenía una finalidad concreta y perfectamente justificada.

SEXTO.-Por otro lado, y finalizando con las cuestiones previas planteadas en el acto del juicio por la defensa del Sr. Cecilio, y que también reitera en la argumentación de fondo, nos encontramos con una supuesta ausencia de un requisito de procedibilidad de estos delitos, y en concreto del recogido en el artículo 191.1 del Código Penal, conforme al cual:

'Para proceder por los delitos de agresiones, acoso o abusos sexuales, será precisa denuncia de la persona agraviada, de su representante legal o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Cuando la víctima sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, bastará la denuncia del Ministerio Fiscal'.En opinión de la defensa del acusado, no consta en las actuaciones denuncia expresa ni de los representantes legales de los menores implicados, ni del Ministerio Fiscal.

Sin necesidad de entrar a debatir acerca de si existe o no denuncia expresa en las presentes actuaciones, lo cierto es que la doctrina en este punto sentada por la sala segunda del Tribunal Supremo, entre otros, en recurso de casación contra sentencia de esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, como a continuación se expone, no deja lugar a dudas acerca de la concurrencia del mencionado requisito de perseguibilidad. Y así, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2018, de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en relación con un delito contra la intimidad, que exige idéntico requisito, se señaló que:

...una reiterada jurisprudencia sostiene que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa ( SSTS 1219/2004, de 10 de diciembre , 694/2003 de 20 de junio , 1341/2000 de 20 de noviembre , 1893/1994 de 25 de octubre ).

'La denuncia cuando es concebida por el legislador como requisito de procedibilidad para la persecución de determinados delitos (semipúblicos en la terminología clásica), ve transmutada en cierta medida su naturaleza. Ya no constituye en exclusiva la forma de vehicular la notitia criminis. Encierra algo más: una manifestación de voluntad. En verdad, externamente la denuncia en esos delitos sigue siendo una declaración de conocimiento, pero solo mediante la activación por parte del ofendido o perjudicado quedan abiertas las puertas del proceso penal. Si la notitia criminis llegó por otra vía, eso no cancela la posibilidad de persecución cuando el perjudicado, toma conocimiento de la apertura del proceso penal y comparece en el mismo aflorando su anuencia con la sanción de esos hechos. La vertiente de puesta en conocimiento del órgano judicial de la notitia criminis se desvanece: es innecesaria esa información pues ya se cuenta con ella. Pero se subsana el otro componente de la denuncia en estos delitos semipúblicos o semiprivados: la constancia de que el perjudicado muestra su consentimiento con el seguimiento del proceso penal, exteriorizando su voluntad de que se tenga por cumplimentado tal requisito que depende de él. En esos casos no es necesaria una denuncia formal' ( STS 201/ 2017 de 27 de marzo). Recientemente la STS 340/2018, de 6 de julio, reitera que no es necesaria una denuncia formal cuando hay constancia de que el perjudicado se muestra conforme con el seguimiento del proceso penal, lo que en el presente caso es incuestionable al haber comparecido la víctima en el proceso y actuar como acusación particular.

La citada sentencia de esta Sala fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo 693/2020, de 15 de diciembre, que, desestimando el recurso de casación contra la misma interpuesto, señala:

La falta de denuncia, exigida como presupuesto de perseguibilidad en los delitos contra la intimidad, no puede ser interpretada desde una perspectiva exclusivamente formal, capaz de alentar una concepción burocrática acerca de su exigencia. No es ésta la idea que late en el art. 265 de la LECrim, que llega a flexibilizar al máximo la forma en la que la transmisión de la notitia criminis puede llegar a la autoridad llamada a la persecución del delito. La denuncia puede hacerse por escrito, de palabra e incluso con mandatario con poder especial. Lo verdaderamente definitivo no es, por tanto, el vehículo formal del que se vale el denunciante. Lo decisivo es que la persona que ha sido víctima de un hecho delictivo que afecta a un bien personalísimo exteriorice su voluntad de activar el tratamiento jurisdiccional de la ofensa sufrida.

Este punto de partida permite entender mejor una reiterada jurisprudencia que viene sosteniendo que la falta de denuncia se convalida con la presencia de la víctima en el proceso o con cualquier acto de convalidación tácita de la continuidad del proceso. La falta de denuncia es un vicio susceptible de convalidación expresa o tácita mediante la posterior actuación de la parte o partes perjudicadas, bastando que la víctima comparezca en el curso del procedimiento ya iniciado, colabore en la investigación judicial al ofrecer datos precisos para el esclarecimiento de los hechos, o simplemente acepte la continuación del proceso en respuesta al ofrecimiento de acciones que se le hace en la causa (cfr. SSTS 1219/2004, 10 de diciembre , 694/32003 de 20 de junio, 1341/2000 de 20 de noviembre , 1893/1994 de 25 de octubre ).

Pues bien, en el supuesto que centra nuestra atención, la víctima se ha personado como acusación particular y ha promovido en las distintas instancias la acusación y condena de los hoy recurrentes.

Carecería de sentido dejar imprejuzgado un grave delito contra la intimidad, coetáneo a una agresión sexual en grupo, porque la víctima no refirió en su denuncia inicial aspectos de la agresión que desconocía en ese momento y que se pusieron de manifiesto a lo largo de la instrucción -la grabación del ataque- y cuya realidad indiciaria fue puesta de manifiesto en el auto de procesamiento. La denuncia inicial por los hechos sufridos y conocidos y su personación como víctima para el ejercicio de la acusación particular descartan cualquier duda acerca de la procedencia de entender que fue subsanado el presupuesto de perseguibilidad.

Poca duda alberga la intención de la acusación particular y del Ministerio Fiscal de denunciar los hechos enjuiciados desde el momento en que, cada uno de ellos, solicita para el acusado penas que superan los treinta años de prisión, razón por la que, en aplicación de la jurisprudencia mencionada, debemos considerar cumplido el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 191 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Por lo que a la prueba de los hechos enjuiciados se refiere, y conforme a lo ya constatado en la presente resolución, el acusado ha sido condenado por la Audiencia Provincial por cinco delitos distintos, razón por la que, individualmente, habrá de valorarse la prueba existente, siendo dichos delitos los siguientes:

- un delito continuado de abuso sexual con penetración, a menor de 13 años, cometido en la persona de Eleuterio, de 4 años de edad en esos momentos;

- un delito de abuso sexual a menor de 13 años, cometido en la persona de Enrique, de 1 año de edad en esos momentos;

- un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico, cometido en la persona del antes mencionado Eleuterio, de 4 años de edad;

- un delito de abuso sexual a menor de 13 años, cometido en la persona de Aurora, de 8 años de edad en esos momentos;

- y un delito de posesión de pornografía infantil, en relación a numeroso material fotográfico que le fue incautado, con intervención de menores de edad no identificados.

En primer lugar, y en relación con los cinco delitos que le son imputados, debe señalarse que, como prueba en contra del acusado, contamos con numerosos documentos fotográficos, todos ellos incautados al Sr. Cecilio, en los que, por un lado, se aprecia la comisión de delitos contra la libertad sexual cometidos por él mismo y, por otra parte, se trata de fotografías cuya simple tenencia sería constitutiva de delito. Y así, en cuanto al primero de los señalados anteriormente, y en ese orden:

El delito continuado de abuso sexual con penetración, a menor de 13 años, cometido en la persona de Eleuterio, de 4 años de edad en esos momentos:

Constan en el atestado las fotografías identificadas en su soporte electrónico como NUM015, NUM016, NUM017, NUM018, NUM019, NUM020 y NUM021, tomadas el 3 y el 12 de septiembre de 2010 con una máquina FUJIFILM FINEPIX F650, en las que se aprecian las penetraciones anales realizadas cada uno de esos días a Eleuterio, nacido el NUM006 de 2006 (4 años) por parte de Cecilio, quien a su vez fue la persona que realizó las citadas fotografías, que posteriormente guardó en distintos soportes y con las que confeccionó una presentación denominada 'Penetración Anal de Eleuterio (4 añitos)'.Es decir, el acusado realiza las dos agresiones sexuales que nos ocupan al hijo de su entonces pareja, de cuatro años de edad, él mismo las fotografía con una cámara de su propiedad, las almacena en varios dispositivos electrónicos que le son ocupados, y efectúa una presentación que él mismo titula Penetración Anal de Eleuterio (4 añitos).El niño, que es reconocido mediante la declaración testifical de su madre Daniela, aparece dormido, contaba con 4 años de edad cuando fueron realizadas las penetraciones anales recogidas en las fotografías, y se encontraba en el domicilio de quien era pareja de su madre pasando allí el fin de semana y quedaba al cuidado de aquel cuando su madre se ausentaba, circunstancia que aprovechaba el acusado para la comisión de estos delitos.

El delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico,cometido en la persona del antes mencionado Eleuterio, de 4 años de edad:

Entre las imágenes referencias en el párrafo anterior, concretamente en las realizadas los días 11, 13 y 17 de septiembre de 2010, en las que también aparece Eleuterio, no se aprecia penetración alguna, pero se ve en una de las imágenes al menor, el día 11, de pie, desnudo, y en otra, vestido, con un pene de adulto en la mano. En las fotografías tomadas el día 13 se aprecia una imagen del ano del niño y otra del menor dormido y desnudo; en las imágenes del día 17 se ve al niño parciamente desnudo, de cintura para abajo, en la IMG0011 con una mancha en uno de sus muslos, de lo que las acusaciones dicen ser semen que, con independencia de que lo sea o no, lo que es indudable es de que, al menos, es lo que se ha querido aparentar. Todas estas imágenes, en las que no hay penetraciones, y que fueron captadas en otros días distintos, deben ser, sin duda, calificadas de material pornográfico por su contenido, naturaleza y conservación junto con otro material pornográfico, motivo por el cual la realización de estos hechos, de este material pornográfico diferente a aquel en que se recogen las dos penetraciones anales, como bien concluye la sentencia impugnada, da lugar a que en este caso el desvalor de las distintas acciones merezca un reproche penal distinto, tratándose de hechos distintos y de delitos distintos sin que, en este caso, puede apreciarse concurso ideal.

El delito de abuso sexual a menor de 13 años, cometido en la persona de Enrique, de 1 año de edad en esos momentos, e hijo del acusado:

En las imágenes recogidas en las fotografías NUM022 y NUM023, y realizadas el día 9 de junio de 2015 con una máquina marca CANON POWERSHOT S210IS, se observa una penetración anal de Enrique, nacido el NUM008 de 2014. En la prueba testifical de Inocencia, madre del niño y entonces pareja del Sr. Cecilio, esta consideró que el niño podía ser Enrique, habiendo reconocido tanto el mando a distancia que aparece, como la manta de niño amarilla. En la fecha en que se realizaron las fotografías, la madre de Enrique, el niño y el acusado residían en el mismo domicilio, siendo él quien se ocupaba del cuidado del menor durante la semana cuando su madre se encontraba en el trabajo. Así las cosas, queda acreditada la penetración anal realizada a Enrique cuando todavía no había cumplido un año y estaba al cuidado de su padre, durante el tiempo en que a lo largo de la semana la madre se encontraba trabajando.

Así mismo, ha de considerarse ajustada a derecho la conclusión alcanzada en la sentencia recurrida en el sentido de que este delito, del artículo 183.1, 3 y 4 a) y d) del Código Penal, está en concurso con un delito de utilización de menores de edad para la elaboración de material pornográfico del art. 189. 1 a) y 3 a) del C.P., en relación con el art. 77 del C.P., conforme a la redacción de la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y esto es así porque, por un lado, las dos imágenes son muy similares y del mismo momento y, por otra parte, porque no existe ninguna otra imagen pornográfica de este menor, es decir, que las mismas fotografías de las que se desprende la agresión al menor son las que se consideran constitutivas del delito de utilización de menores para la elaboración de material pornográfico, a diferencia de las fotografías en las que aparece Eleuterio, antes analizadas, en las que hay, por un lado, algunas en las que se aprecia la penetración y, por otro, otras realizadas en momentos distintos, en las que no hay penetración pero, de forma indudable, son constitutivas de delito.

En relación a este delito imputado al Sr. Cecilio, del que fue víctima Enrique, así como también en relación con el recogido en el apartado A) de la sentencia, del que fue víctima Eleuterio, la sentencia del Tribunal Supremo 418/2019, de 24 de septiembre, manifiesta que la consumación del delito no exige una penetración total del miembro viril: basta el acceso, aunque sea parcial. Acto seguido, dicha sentencia recoge la doctrina sentada en la suya 509/2017, de 4 de julio, conforme a la cual: Tratándose de víctimas menores en que la desproporción de órganos determina la inviabilidad de la penetración total es todavía más certera esa conclusión. Que en la terminología médica se hable de intento de penetración, no equivale en el plano jurídico a tentativa de acceso.

En este mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2015, establece que '...para entender consumada la agresión, es suficiente tener acreditado el comienzo de la penetración en la cavidad anal, que como obra en la narración de hechos probados, le produjo un sangrado .Ello basta para configurar el elemento de la penetración exigido por el tipo penal que se aplica con independencia de que se hubiere introducido o no en forma plena, y que no se produjeran lesiones en dicha zona constituye consumación conforme a la jurisprudencia, siempre y cuando la conducta no consista en un mero tocamiento o roce, lo que no es el caso de autos, donde hubo un comienzo de penetración en la cavidad anal del menor , que provocó que sangrase, consecuencia, que no puede devenir de un mero roce en la cavidad anal ..'.

El delito de abuso sexual a menor de 13 años, cometido en la persona de Aurora, de 8 años de edad en esos momentos:

En agosto de 2013, el acusado, en compañía de quien era entonces su pareja Inocencia (madre de Enrique), se encontraba en DIRECCION001, donde pasaron unos días de vacaciones en el domicilio de la hermana de ella, en el que también vivía su hija de nombre Aurora, nacida el NUM007 de 2005 (8 años de edad). Entre otras fotografías de la niña, según reconoce su madre, Concepción, en prueba testifical, el día 7 de agosto del año 2013 el Sr. Cecilio tomó con una máquina marca CANON POWERSHOT 210 IS una imagen en la que se aprecia a la niña durmiendo vestida sobre la cama y a su lado él, quien aparece poniendo su mano sobre una de las nalgas de la niña, en una posición deliberada, con claro signo de connotación sexual, lo cual se desprende, además, de la existencia de otras fotografías de la niña, buscando posiciones, encuadres o ampliaciones de algunas zonas del cuerpo para dotarlas de un contenido pornográfico, como en el caso la fotografía que había tomado de la niña en bañador posteriormente recortada, dejando ampliada la zona púbica, y también del hecho de que guardara la imagen junto a otras conteniendo pornografía infantil.

En el sentido expresado, la sentencia 396/2018, de 26 Jul. 2018, (Rec. 2194/2017) del Tribunal Supremo, reproducida en la sentencia 331/2019, de 27 de junio, ha señalado que: 'La naturaleza sexual de la acción del recurrente y el ánimo tendencial de la misma, el hecho, aun cuando hubiera sido momentáneo, sería subsumible en el delito de abuso sexual del artículo 181 CP y no en el delito leve de coacciones castigado en el artículo 172.3 CP ... Cualquier acción que implique un contacto corporal inconsentido con significación sexual, en la que concurra el ánimo tendencial ya aludido, implica un ataque a la libertad sexual de la persona que lo sufre y, como tal, ha de ser constitutivo de un delito de abuso sexual previsto y penado en el artículo 181 CP ; sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad de dicha acción tenga reflejo en la individualización de la pena'.

El delito de posesión de pornografía infantil, en relación a numeroso material fotográfico que le fue incautado, con intervención de menores de edad no identificados:

Como señala la sentencia recurrida, tanto en el material electrónico que se encontraba en el interior del bolso perdido, como en el recogido en las diligencias de entrada y registro, llevadas a cabo con fecha 22 de junio y 29 de agosto de 2016, se encontró numeroso material de pornografía infantil en distintos soportes electrónicos, y entre este material se encuentra el correspondiente a los hechos descritos con anterioridad, de los que fueron objeto Eleuterio, Enrique y Aurora. El propio contenido de las imágenes evidencia de forma inequívoca su carácter de pornografía infantil. En su mayor parte se aprecia la posesión de un material, de cuya elaboración no consta el autor, ni la identidad de sus protagonistas, que se sanciona en este tipo penal; asimismo, con independencia de las fotografías con personas desconocidas, se ha acreditado la posesión del material elaborado con las fotografías realizadas a Eleuterio, Enrique y Aurora, cuya autoría ha sido determinada en esta causa.

OCTAVO.-Además de la existencia de las fotografías obrantes en las actuaciones, en las que en varias de ellas aparece, y es perfectamente reconocible el acusado, contamos con otros datos, otras pruebas, que confirman la comisión por parte del Sr. Cecilio de los delitos que se le imputan. Una de ellas es que las fotografías que constituyen los delitos recogidos en los apartados A), B), C) y D), fueron realizadas por dos cámaras, una máquina FUJIFILM FINEPIX F650 y otra máquina CANON POWERSHOT S210IS, y así consta en el informe emitido por la Guardia Civil, y ambas cámaras le fueron ocupadas al acusado en el curso de los registros practicados. Como se ha dicho, no solo se le ocupan las cámaras en su poder, sino también las fotografías, y en algunas aparece su propia imagen.

Así mismo, las tres víctimas de los delitos que se le imputan en los primeros cuatro apartados de la parte dispositiva de la sentencia tienen relación directa y estrecha con él. Uno, Eleuterio, es hijo de su entonces pareja, otro, Enrique, es hijo suyo, y la tercera, Aurora, es sobrina de su entonces pareja y, por ello, prima de Enrique. Con los dos primeros convivió en determinados periodos de tiempo, y con la tercera lo hizo durante unas vacaciones de verano en DIRECCION001. No es, por tanto, difícil comprender la facilidad que el acusado tuvo para acceder a los mencionados menores para la comisión de los delitos enjuiciados. También debe resaltarse el reconocimiento que hace la madre de Enrique, a la vista de las fotografías en las que aparece la penetración a su hijo, tanto de la manta amarilla que figura en las fotos y que era usada por el niño, como del mando a distancia de un televisor, que Enrique lleva en la mano durante una de las agresiones. Por lo tanto, se trata de dos datos independientes que confirman estos hechos imputados, por un lado, la manta y, por otro, el mando a distancia, respecto del cual figura en las actuaciones un informe de la Guardia Civil en el que se confirma que es el mismo que fue incautado posteriormente en uno de los registros domiciliarios practicados en el domicilio del acusado.

Otro dato que no puede pasarse por alto es que el Sr. Cecilio, en ningún momento ha negado los hechos que se le imputan. Antes, al contrario, en su única declaración, el 22 de junio de 2016, en dependencias policiales de la Guardia Civil, tras la oportuna lectura de derechos y en presencia de su abogada, manifiesta reconocerse en algunas de las fotografías que se le muestran, así como que no recuerda haber mantenido dichas relaciones sexuales, y que si lo hizo es porque estabaetílico, reconoce también ser el autor de la presentación que tituló Penetración anal de Eleuterio (4 añitos).

Como se ha dicho, la mencionada es la única declaración que presta el acusado desde que se iniciaron las actuaciones, la primera vez que es trasladado a dependencias policiales. A partir de ese momento se niega a declarar ante el Juez de Instrucción, cuando pasa en calidad de detenido, y así consta grabado, igual que consta que el Magistrado le pregunta si consiente en que se realice la extracción de los datos del USB incautado, y contesta afirmativamente, tanto de palabra como asintiendo con la cabeza. También se niega a declarar en la segunda ocasión en que es puesto a disposición judicial. Durante la realización de los dos registros domiciliarios que se le practican, manifiesta la Letrada de la Administración de Justicia interviniente que, en ambos casos, el acusado consiente voluntariamente los mismos, a pesar de existir mandamientos judiciales para ello, el segundo de ellos también en presencia de su abogada, pues estaba detenido, a diferencia del primero, en el que la detención de produce después, siendo en este cuando, además, entrega voluntariamente el USB que había estado en el bolso extraviado en el parque de DIRECCION000. Con posterioridad, el acusado se niega a declarar ante el Juez de Instrucción en el curso de la indagatoriarealizada tras el auto de procesamiento. Del mismo modo, y ya en el acto del juicio se niega a declarar, y ya no solo a las preguntas del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, sino a las de su propia defensa, limitándose en el turno de última palabra a decir que se remite a lo manifestado por su letrado. En definitiva, el Sr. Cecilio, a lo largo de este procedimiento ha tenido hasta siete oportunidades de declarar por estos hechos, al menos de negarlos, y habiendo declarado exclusivamente en la primera de las ocasiones, ante la Guardia Civil, y para señalar que se reconocía en las fotografías, que si cometió esos hechos sería porque estaba borracho, y reconociendo ser el autor de una presentación informática que lleva por nombre Penetración anal de Eleuterio (4 añitos),en la que él, además de Eleuterio, es el otro protagonista.

En relación con esta cuestión, la negativa a declarar, el Tribunal Supremo ya ha declarado que la presunción de inocencia impide condenar sin prueba de cargo ( STS 1071/2012, de 18 diciembre), sin que pueda reputarse tal el mero silencio o negativa a declarar del acusado ( STS 1736/2000 de 15 noviembre), ni la mendacidad de la declaración prestada ( STC 161/1997, de 2 octubre), o la falsedad o falta de prueba de la coartada ofrecida por él ( STS 688/2013, de 30 septiembre). Y es que el silencio o la ocultación de la verdad están amparados por el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo ( art. 24.2 CE) y, por efecto de la presunción de inocencia, la absolución del acusado no requiere la aportación y prueba de una versión exculpatoria veraz cuando no existe prueba de cargo que la enerve ( STS 990/2011, de 23 septiembre), porque siempre es necesario partir de la existencia de pruebas que acreditan suficientemente el hecho y la participación del acusado ( STS 761/2016, de 13 octubre). Sin embargo, también ha declarado la jurisprudencia con reiteración que, existiendo en la causa otras evidencias objetivas, directas o indiciarias, contra el acusado, el uso del legítimo derecho a no declarar contra sí mismo eludiendo u omitiendo el acusado una explicación convincente frente a ellas, permite en todo caso valorar su silencio o la futilidad de la explicación ofrecida como factor corroborador de las evidencias o indicios proporcionados por la prueba de cargo aportada por la acusación ( SSTS 894/2005, de 7 julio y 617/2015 de 14 octubre) o al menos considerarlo indicativo de la ausencia de una explicación razonable contraria a la versión de los hechos que resulta de ella ( STS 761/2016, de 13 octubre). Como declaró la sentencia 1755/2000, de 17 noviembre, y reitera la 66/2015, de 11 febrero, del Tribunal Supremo, no se trata de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que, existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación razonable y mínimamente verosímil que la desvirtúe.

Por todo ello, esta Sala no puede sino considerar que la Audiencia Provincial de Navarra, en la sentencia apelada, ha valorado las pruebas aportadas con los criterios de lógica, ciencia y experiencia exigibles, así como que la convicción absolutoria alcanzada no puede calificarse, en absoluto, como absurda o arbitraria, y deriva de la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar la condena del acusado.

NOVENO.-Finalmente, resta por resolver el recurso adhesivo de apelación que interpone el Ministerio Fiscal, por infracción de ley, y en concreto por indebida inaplicación del artículo 57.2, en relación con el artículo 48.2 y 3, del Código Penal, con respecto a los delitos comprendidos en las letras A) y B) del Fallo, considerando que la sentencia omite un pronunciamiento que, por disposición legal, habría de constar, dado que se le debería haber impuesto al acusado también la prohibición de acercamiento y de comunicación respecto de los menores incluidos en dichos apartados.

Solicita el Ministerio Fiscal que, en la parte dispositiva de la sentencia, además de las penas impuestas al Sr. Cecilio, se añada:

- la pena accesoria de prohibición del Sr. Cecilio, de acercarse a Eleuterio durante 10 años y 6 meses, así como de acercarse durante el mismo tiempo (10 años y 6 meses) a su domicilio y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio.

- la pena accesoria de prohibición del Sr. Cecilio, de acercarse Enrique durante 12 años y 6 meses, así como de acercarse durante el mismo tiempo (12 años y 6 meses) a su domicilio y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con el mismo por cualquier medio.

Por otra parte, también incluye el Ministerio Fiscal en el objeto de su recurso adhesivo la petición de que se añada en la parte dispositiva de la sentencia lo siguiente:

- Por otro lado, se interesa que, en el caso de adquirir firmeza la sentencia de condena dictada, se remita copia testimoniada de la misma, con la debida anonimización, al Juzgado que conociera del régimen de guarda, custodia y alimentos en el que figuren como partes el procesado y la madre del menor Eleuterio, la Sra. Daniela, pues el procesado (s.e.u.o.) tiene un hijo biológico con la misma, de nombre Roman, nacido el NUM014 de 2011.

- En todo caso, con respecto al menor Enrique, al ser hijo biológico del procesado y existir un procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales, no consensuado, con el número 12/2017 en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de DIRECCION000, se interesa expresamente que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 48.2 del Código Penal quede en suspenso respecto del menor Enrique el régimen de visitas, comunicación y estancia con el procesado que se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena accesoria de prohibición de aproximación y comunicación.

Fundamenta estas peticiones el Ministerio Fiscal, por un lado, en el artículo 57.2 del Código Penal, conforme al cual: En los supuestos de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo(entre los que se encuentran los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) cometidos contra quien sea o haya sido el cónyuge, o sobre persona que esté o haya estado ligada al condenado por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente.... se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2 del artículo 48 por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave, o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior.

Por su parte, el mencionado artículo 48. 2 y 3 del Código Penal, establece:

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

Señala el Ministerio Fiscal que, aun siendo cierto que omitió estas peticiones en el escrito de calificación, así como en el acto del juicio, se trata de penas accesorias y consecuencias de la condena por este tipo de delitos, que vienen establecidas por disposición legal y, por ello, son de aplicación necesaria y automática. Por su parte, la defensa, en el trámite de contestación al recurso adhesivo, manifiesta que no procede ahora la imposición de una pena que no fue solicitada ni impuesta en la sentencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo 244/2017, de 5 de abril, declara que es doctrina constitucional (entre otras, Sentencia del TC 142/2011, de 26 de septiembre) que el derecho a un proceso con todas las garantías es quebrantado cuando la sentencia absolutoria de la primera instancia es revocada en apelación y sustituida por una condenatoria o bien por una que empeora la situación del recurrente, si ésta se fundamenta en una diferente valoración de las declaraciones personales; es decir, si para ello se establece un nuevo relato de hechos probados que tiene su origen en la apreciación de pruebas cuya práctica exige la inmediación del órgano judicial resolvente. Expresa dicha sentencia que la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias (o agravatoria de las condenatorias) cuando el Tribunal (en este caso de apelación) actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas. Es decir, cuando la Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos.

La citada sentencia señala que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, (entre otras en Sentencias de 26 de mayo de 1.988 (TEDH 1988, 10), de 10 de marzo de 2.009 (TEDH 2009,33) y 21 de septiembre de 2010 (TEDH 2010,96) aprecia vulneración del artículo 6.1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos y considera, 'a contrario sensu' , que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia.

En el aspecto concreto que nos ocupa, el Tribunal Supremo, en sentencia 819/2010, de 21 septiembre, señala:

- La Sala razona sobre la decisión de adoptar esta medida a pesar de que ninguna de las acusaciones la había solicitado. Considera que, acreditada la relación sentimental, es de obligada aplicación, según el tenor literal del artículo 57. 2.º del Código Penalque dice literalmente que ' en todo caso' se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48. 2.º del Código Penalque se cumplirá simultáneamente con la pena privativa de libertad, si ésta es de tres años y la de alejamiento de cinco años, lo que la extiende más allá del cumplimiento de la pena privativa de libertad.

- El artículo 57 se incluye en la sección de las penas accesorias entre las que figuran las inhabilitaciones y suspensiones. Por Ley 15/2003, de 25 de noviembre , se modifica el Código de 1995. Entra en vigor el 1 de octubre de 2004. Según el precepto, la aplicación de las medidas previstas, entre otros para el delito de lesiones, encajan las prohibiciones contempladas en el artículo 48 del Código Penalque las considera potestativas. Los Jueces y Tribunales podrán acordar la aplicación de alguna de las prohibiciones en él señaladas.

- Ahora bien, el artículo 57 contiene un apartado 2 que se refiere a las lesiones(y también a los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales) causadas a personas de quien sea o haya sido cónyuge o esté o haya estado ligada al condenado por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia(y también sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas de especial protección que con él convivan). Se acordará, en todo caso, la aplicación de la pena prevista en el apartado 2.º del artículo 48. En consecuencia, y a pesar de la omisión de las acusaciones, la Sala decide la prohibición de aproximarse a la víctima durante un período de cinco años.

- El artículo 3.1.º del Código Penalestablece que no podrá ejecutarse pena o medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el juez o tribunal de acuerdo con las leyes procesales. La cuestión tiene repercusiones constitucionales ya que esta garantiza el principio de legalidad, la seguridad jurídica y el principio acusatorio.

- El artículo 24 de la Constitución rechaza la posibilidad de causar indefensión. Como corolario se establece el derecho a ser informado de la acusación que se formula contra una persona. El artículo 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalacota el contenido de la sentencia al disponer que la sentencia resolverá todas las cuestiones que hayan sido objeto del juicio, condenando o absolviendo a los procesados no sólo por el delito principal y sus conexos y las cuestiones relativas a la responsabilidad civil.

- No obstante, esta Sala, después de varias deliberaciones sobre el alcance del principio acusatorio plasmadas en las Salas Generales no jurisdiccionales, acuerda, con fecha 27 de Noviembre de 2007 lo siguiente: ' El anterior acuerdo de esta Sala de 20 de Diciembre de 2006, debe ser entendido en el sentido de que el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena '.

- Este es precisamente el caso que estamos examinando. Las partes olvidaron las previsiones del artículo 57.2.º, que es preferente, en virtud del principio de especialidad por su referencia específica a la violencia en el seno de una convivencia afectiva de cualquier naturaleza. Establece que, ' en todo caso ', se acordará la aplicación de la pena prevista en el artículo 48, apartado 2.º, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave (es el supuesto presente) o de cinco si fuera menos grave, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior. Se está remitiendo a las penas de prisión en las que el juez o Tribunal acordará la imposición de una o varias de dichas prohibiciones (prohibición de aproximación a la víctima, prohibición de comunicación con la víctima. Es posible la aplicación de estas medidas a través de medios electrónicos si su naturaleza lo permite. Artículo 48 del Código Penal).

- Nos encontramos por tanto ante la omisión de petición de una pena imperativa e insoslayable, por lo que, de acuerdo con la resolución del Pleno citado, a pesar de la no petición de las partes acusadoras, se deberá imponer en su medida mínima, que es precisamente lo que ha realizado la Sala que dicta la sentencia que se recurre.

En consecuencia, debemos estimar esta solicitud del Ministerio Fiscal, pero únicamente en lo relativo a acordar la prohibición de acercamiento, pero no la de comunicación pues, sin perjuicio de lo lógico que esto último pudiera suponer, lo cierto es que la pena imperativa e insoslayablea la que hace referencia la jurisprudencia del Tribunal Supremo es la que se recoge en el artículo 48.2 del Código Penal, es decir, la primera de ellas, pero no la del apartado 3 de dicho precepto, y su inclusión supondría una evidente vulneración del principio acusatorio, si se impusiese una pena que no había sido solicitada por ninguna de las partes y que, además, no es de imposición obligatoria para el Tribunal conforme a la redacción de la ley.

Finalmente, en cuanto a la duración de la pena accesoria del artículo 48.2 del Código Penal, omitida en la sentencia de la Audiencia Provincial, así como en las peticiones de las acusaciones, aplicando la referida jurisprudencia, la imposición debe realizarse en su grado mínimo, tal y como solicita el Ministerio Fiscal. En este sentido, el artículo 48.1 del Código Penal, al que se refiere el apartado 2 del mismo, establece:

'No obstante lo anterior, si el condenado lo fuera a pena de prisión y el juez o tribunal acordara la imposición de una o varias de dichas prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia, si el delito fuera grave, y entre uno y cinco años, si fuera menos grave. En este supuesto, la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea'.

Teniendo en cuenta lo anterior, nos encontramos ante delitos graves pero, en cualquier caso, el mínimo legal es de un año, por lo que, en el caso del delito señalado en la sentencia como A), en relación con Eleuterio, la pena accesoria de prohibición de acercamiento se impone por un periodo de 10 años y seis meses, y en relación con el delito recogido en el apartado B), dicha pena accesoria lo es por un periodo de 12 años y seis meses, y se cumplirán de forma simultánea a las penas de prisión.

Así mismo, y siendo ello consecuencia derivada de forma automática de la pena impuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 48.2 del Código Penal, debe estimarse la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal en el sentido de remitir, a los efectos legalmente establecidos, y una vez sea firme esta resolución, testimonio de la misma, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, que conoce del procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales relativo al menor Enrique, a efectos de suspender el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiese reconocido en sentencia civil, y hasta el total cumplimiento de esta pena.

Por el contrario, no procede acceder a la petición, en similar sentido, efectuada por el Ministerio Fiscal respecto del menor Eleuterio, habida cuenta de que, por un lado, no es encuadrable en el artículo 48.2 del Código Penal, al no ser este menor hijo del acusado y, por otra parte, porque se trata de una cuestión que se plantea en este momento por primera vez, no habiéndolo sido ni en el escrito de calificación de las partes ni en el acto del juicio, y ello sin perjuicio de las facultades que asisten al Ministerio Fiscal, en sus funciones de velar por la tutela de los menores, de ponerlo en conocimiento del órgano judicial competente, si así lo considera oportuno.

En atención a todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la defensa del acusado contra la sentencia 84/2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 24 de marzo de 2021, así como del recurso adhesivo de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular. Así mismo, procede la estimación parcial del recurso adhesivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal en los exclusivos términos expresados en el fundamento jurídico noveno de la presente resolución, confirmando la sentencia recurrida en el resto de pronunciamientos en la misma contenidos, y sin que se aprecie motivo alguno para la imposición de las costas causadas en esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Primero.-Que debemos desestimar y desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Inmaculada Gil Gil, en nombre y representación del acusado Cecilio, contra la sentencia 84/2021, de 24 de marzo de 2021, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en su Procedimiento Sumario Ordinario 443/2016.

Segundo.-Que debemos desestimar y desestimamosel recurso adhesivo de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Raquel Martínez de Muniain, en nombre y representación de D. Cirilo, contra la mencionada sentencia.

Tercero.-Que debemos estimar y estimamosparcialmenteel recurso adhesivo de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, exclusivamente en los términos y alcance fijados en el Fundamento Jurídico Noveno de esta resolución, y en su virtud:

a) Debemos condenar y condenamos a Cecilio a la pena accesoria de prohibición de acercarse a Eleuterio durante 10 años y 6 meses, así como de acercarse durante el mismo tiempo (10 años y 6 meses) a su domicilio y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros. Esta pena se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión impuesta en el apartado A) de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Provincial.

b) Debemos condenar y condenamos a Cecilio a la pena accesoria de prohibición de acercarse Enrique durante 12 años y 6 meses, así como de acercarse durante el mismo tiempo (12 años y 6 meses) a su domicilio y cualquier lugar donde se encuentre a una distancia inferior a 500 metros. Esta pena se cumplirá de forma simultánea a la pena de prisión impuesta en el apartado B) de la parte dispositiva de la sentencia de la Audiencia Provincial.

Cuarto.- Confirmandoel resto de pronunciamientos contenidos en la referida sentencia.

Quinto.- Se declaran de oficio las costascausadas en el recurso de apelación.

Sexto.-Notifíqueseesta resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella podrán interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que habrán de preparar mediante escrito autorizado por abogado y procurador y presentado ante esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia a las representaciones procesales de las partes, a tenor de los artículos 855 y 856 de la misma Ley.

Séptimo.-Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma, al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, que conoce del procedimiento de familia, guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales relativo al menor Enrique, a efectos de suspender el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiese reconocido en sentencia civil, y hasta el total cumplimiento de esta pena.

Octavo.-Una vez firme que sea, devolver la causa a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra de procedencia, con testimonio de la presente resolución.

Así, por esta su sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de apelación, lo pronuncian, mandan y firman Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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