Última revisión
03/02/1998
Sentencia Penal Nº 10/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 10/1995 de 03 de Febrero de 1998
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Febrero de 1998
Tribunal: AP - Soria
Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 10/1998
Núm. Cendoj: 42173370011998100286
Núm. Ecli: ES:APSO:1998:30
Encabezamiento
SENTENCIA PENAL NÚM. 10/98
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL DE LA TORRE APARICIO
Dª. Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (sup.)
En Soria a 3 de Febrero de 1.998.
Que dicta esta Audiencia Provincial de Soria en la Causa Sumario 1/95, del Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, Rollo de Sala 10/95, seguida por delito de homicidio contra Juan Pablo , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Burgo de Osma (Soria) el día 2 de Mayo de 1.961, hijo de Francisco y de Carmen, de estado casado y profesión ganadero, con domicilio en San Esteban de Gormaz (Soria), Avda. DIRECCION000 , NUM001 - NUM002 dcha.
El procesado, declarado solvente parcial, ha estado privado de libertad por esta Causa desde el día 20 de Julio de 1.995, situación en la que continúa. Ha estado representado por la Procuradora Sra. Yáñez y defendido por el Letrado Sr. Sanz Calvo.
Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Ha estado personada como acusación particular Elisa , representada por la Procuradora Sra. Alcalde y asistida por el Letrado Sr. Marqués de Bonifaz.
Es Ponente en esta Causa la Magistrada suplente Dª. Mª CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción de Burgo de Osma, incoó el Sumario 1/95 como consecuencia de atestado instruido por la Guardia Civil de Burgo de Osma, por la presunta comisión de un delito de homicidio. Una vez concluso el trámite de instrucción, fueron elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, decretándose la apertura del Juicio Oral y, conferido el traslado de la Causa a las partes, se formularon los respectivos escritos de conclusiones provisionales, con la calificación de los hechos procediéndose a señalar día para la celebración del Juicio, el cual tuvo lugar el día 29-1-98, con la asistencia de las partes y en los términos documentados en el acta correspondiente. Concluido el Juicio Oral, quedaron los autos vistos para Sentencia.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio en el siguiente sentido: 1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del C.P. de 1.973 . 3) Autor el procesado. 4) No concurren circunstancias modificativas. 5) Procede imponer al acusado la pena de 16 años de reclusión menor, accesorias y costas procesales, debiendo indemnizar a los legales herederos del fallecido Jose Ángel en 20 millones de pesetas, cantidad que devengará el interés legal de conformidad con lo prevenido en el art. 921 de la L.E.C .
Y, para el caso de que la Sala estimara de aplicación el nuevo Código Penal , calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del nuevo Código , del que es autor el acusado, no concurriendo circunstancias modificativas y solicitando se le impusiera la pena de 12 años de prisión, accesorias y costas procesales.
TERCERO.- La acusación particular, elevó a definitivas sus conclusiones en el acto del Juicio, en el siguiente sentido:
1) Relató los hechos. 2) Considera que los mismos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 406.1° del C.P. de 1.973 . 3) Autor el procesado. 4) Concurre la circunstancia agravante 5º del art. 10 del Código Penal de 1.973 . 5) Procede imponer al procesado la pena de 29 años de reclusión mayor, accesorias legales y costas del procedimiento, debiendo indemnizar a los herederos de D. Jose Ángel en 25 millones de pesetas, con aplicación de lo prevenido en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Y, para el caso de que la Sala estimara aplicable el nuevo Código Penal , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139 C.P ., circunstancias 1ª (alevosía) y 3ª (ensañamiento), con aplicación del art. 140, del que es autor el procesado, no concurriendo circunstancias modificativas y solicitando se le impusiera la pena de 22 años de prisión y 5 años de destierro, art. 57 del Código Penal nuevo.
CUARTO.- La defensa del procesado elevó a definitivas sus conclusiones en el sentido de: 1) Muestra su disconformidad con el relato de los hechos formulado por el Ministerio Fiscal. 2) Considera que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del art. 407 del anterior Código Penal , del que no consta su autor,- y un delito de lesiones del art. 420 del C.P ., respecto de la lesión inferida por nuestro representado a la víctima en el cuero cabelludo. 3) El procesado únicamente es autor del delito de lesiones del art. 420 C.P .. 4) Concurre la atenuante del núm. 1° del art. 9 C.P ., en relación con el núm. 1º del artículo 8º; y la atenuante núm. 10 del art. 9, en relación con la 9º de dicho artículo. 5) Procede imponer al acusado la pena de 6 meses y 1 día de prisión menor. 6) No ha lugar a indemnización alguna, salvo la correspondiente a las lesiones.
El día 18 de Julio de 1.995, alrededor de las 17,45 horas, el procesado Juan Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió con su vehículo Nissan Patrol matrícula Y-....-YZ a la Majada, propiedad de la familia Jose Ángel sita en el paraje denominado DIRECCION001 en el municipio de San Esteban de Gormaz, y a la que se accede a través de un camino que conduce a la carretera N-122. En la citada Majada se encontraba ocupándose de su rebaño, como hacía habitualmente, Jose Ángel con quien Juan Pablo mantenía severas diferencias en torno al aprovechamiento de los llamados "pajeros". Una vez allí se inició una discusión entre ambos y, en un momento dado, el procesado asestó a Jose Ángel un golpe en la cabeza con un objeto contundente produciéndole una herida de unos 5 cm y en hombro derecho otras dos lesiones contusas de 2 cm por 1,5 cm y 8 mm por 2,5 cm. E inmediatamente provisto de un arma blanca monocortante le asestó, con intención de causarle la muerte, un pinchazo en el hemitórax derecho de 7 mm de longitud y una herida en el muslo derecho, en la cara antero-interna de unos 2,6 cm que presenta doble trazado lesionando la arteria femoral y que fue la causante de manera necesaria de la posterior muerte. Acaecido lo anterior se marchó en su vehículo del lugar dejando conscientemente abandonado y mortalmente herido a Jose Ángel que consiguió acceder a su furgoneta- en la que avanzó 650 m hasta quedar detenida en el Camino denominado de Valdenegril y fue en el interior de la misma y en ese momento cuando se produjo su óbito por parada cardio-respiratoria y a consecuencia de la herida anteriormente descrita.
El acusado se halla privado de libertad por estos hechos desde el día 21 de Julio de 1.995.
Fundamentos
PRIMERO.- los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 407 C.P . al concurrir en la acción del procesado los elementos necesarios para subsumir su conducta en el mencionado tipo legal, por cuanto el acusado ejecutó una acción destinada a destruir una vida humana mediante el apuñalamiento con un instrumento cortante, sabiendo que tal acción por las características del arma empleada en la agresión, el lugar en que se produjo y la fuerza con que se manejó el arma, era idónea y adecuada para producir el resultado querido, es decir, la muerte de Jose Ángel . El "animus necandi." o ánimo homicida ha de deducirse, como establece reiterada jurisprudencia del T.S. y en concreto la S. 11-5-95, de todas las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta una serie de elementos objetivos y datos como pueden ser las relaciones previas existentes entre el agresor y el agredido, la clase de arma o instrumento utilizado para la agresión, la zona corporal hacia la que se dirige, el número y entidad de los golpes, la causa de la acción y sus circunstancias.
En el presente caso, quedan acreditadas por las declaraciones testificales y por ser reconocidas por el propio acusado, las malas relaciones previas existentes entre el procesado y el fallecido y debidas al aprovechamiento de los llamados "pajeros". Las armas utilizadas fueron un objeto contundente que produce las lesiones en la cabeza y hombro-derecho y un objeto punzante y cortante que no ha sido hallado, que produce un pinchazo en el tórax y el corte en el muslo, herida esta última mortal de necesidad al haber seccionado la arteria femoral. Las zonas corporales agredidas fueron la cabeza, hombro, pecho y muslo, afectando en este último caso a una zona vital como lo fue la arteria, siendo todos ellos puntos neurálgicos excepto el hombro, y destacándose que la herida del muslo lo fue en dos trayectorias. Ello, unido al comportamiento posterior del procesado que con plena consciencia abandona el cuerpo herido del fallecido y se marcha en su vehículo, siendo cuanto menos sorprendente su versión acerca de que no se percató de la herida del muslo, dado que al haber sido seccionada la arteria femoral el sangrado tuvo que ser abundante e inmediato. Todo lo anterior nos lleva a la conclusión cierta de que existió un innegable ánimo homicida por parte del hoy acusado.
Se califican los hechos como delito de homicidio y no como asesinato, como postula la acusación particular, pues las circunstancias invocadas, alevosía y ensañamiento, no pueden estimarse concurrentes.
Respecto de la alevosía, se trata de una circunstancia que puede manifestarse de tres maneras, como emboscada o traición, como actuación sorpresiva entre pensamiento y ejecución en cuyo caso el lapso de tiempo entre ambos es mínimo, y como actuación en situación de desvalimiento. Es reiterada la jurisprudencia del T.S. que requiere la concurrencia de dos requisitos, uno objetivo que sería el ataque inopinado que anula la defensa y otro subjetivo que es el aprovechamiento de esa situación por parte del agresor ( S.T.S. 26 de Marzo y 27-5-91 ).
En el presente caso entendemos que no concurre la circunstancia invocada por cuanto el fallecido, a pesar de las alegaciones de la acusación acerca de una posible emboscada por parte del agresor, tuvo la oportunidad de percatarse del ataque y ello es así porque la situación física de la Majada hace difícil el que se ocultara, tampoco queda acreditado el que el vehículo del agresor estuviera escondido dado que como se hace constar en el Atestado y por las propias declaraciones del Capitán Juan Carlos es difícil determinar las huellas de rodadura puesto que se trata de un terreno muy compacto y cubierto de hierba, por otro lado, el agredido se hallaba en ese momento soltando el rebaño con lo cual debía encontrarse en la puerta de la majada, a este respecto constan declaraciones testificales de que el ganado se hallaba suelto toda la tarde como así constató la Guardia Civil y por último el fallecido poseía un perro que debía haber alertado, de cualquier manera, a su dueño de la presencia del otro vehículo o persona. No es significativo el hecho de que el testigo Sr. Tomás no viera pasar otro vehículo que el del fallecido, puesto que su atención estaba en el cuidado de su propio ganado, y dado que el procesado bien pudo utilizar la Cañada Teal para su desplazamiento en cuyo caso el tránsito de vehículos dejaba de ser visible en la bifurcación con el camino. Al no poder producirse emboscada hay que decir que en un posible enfrentamiento, acción verbal, entre ambos dadas las malas relaciones existentes es razonable pensar que actuara frente al agresor con el correspondiente recelo y prevención, y por otro lado el agresor debía pensar que la víctima no se hallaba desprevenida siendo ello incompatible con el elemento subjetivo de la alevosía. Por último, hay que tener en cuenta, como señala la S.T.S. 27-12-54 , que la herida mortal fue producida de frente y que la agresión comenzó con un golpe en la cabeza a la víctima, no constando que el procesado supiera que ésta se hallaba o no armada, lo que impide la apreciación de dicha circunstancia esgrimida.
Tampoco concurre la circunstancia cualificada del ensañamiento, circunstancia eminentemente subjetiva, ya que es necesario que se acredite una voluntad clara de incrementar inhumanamente el dolor de la víctima. Y, en el presente caso, dicha intención no queda acreditada toda vez que las heridas que presenta la víctima son heridas contusas en cabeza y hombro, una herida punzante en el tórax y la herida mortal en el muslo con dos trayectorias pero que, como manifiestan los médicos forenses, pudo ser producida bien porque el cuchillo se moviera dentro de la herida o bien porque fuera la propia víctima la que se moviera.
Estos hechos son simplemente la expresión de un propósito homicida pero no de un ánimo perverso y calculador de incrementar el sufrimiento ( S.T.S. 21-3-51 y 27-2-52 ), por lo que hay que desestimar dicha circunstancia.
Discrepamos, también, con la calificación jurídica de delito de lesiones que lleva a cabo la defensa y ello porque queda claramente acreditado el "animus necandi" por las circunstancias anteriormente expuestas, que desplaza claramente a un simple "animo laedendi" o ánimo' de lesionar.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable en concepto de autor el procesado por haber tomado parte directa y voluntaria en su realización conforme al art. 14 C.P .
Admite el acusado la autoría de la lesión contundente producida en la cabeza, no así la de las lesiones producidas por arma blanca, tanto la del tórax como la mortal del muslo. Sin embargo, de los elementos probatorios obrantes en autos fundamentalmente de la exhaustiva prueba practicada en el acto del juicio oral, y de los numerosos indicios existentes, indicios que perfectamente como tienen declarado tanto el T.S. como el T.C. pueden fundamentar el juicio de culpabilidad ( STC 18-6-90, 22-12-86 y 21-12-88 y S.T.S. 30-6-89, 17-6-91 y 10-1-92 ) siempre que se hallen racionalmente interrelacionados y motivados, la conclusión ha de ser otra y es la declaración de responsabilidad del acusado por el resultado mortal de los hechos.
Mantiene el procesado que se dirigió a la majada propiedad de Jose Ángel con la intención única de hablar, esta versión de los hechos resulta al menos extraña ya que teniendo en cuenta las malas relaciones existentes entre su familia y Jose Ángel es vano el que se dirigiera a la finca de éste con dicha intención de hablar y arreglar las cosas, ya que tanto el procesado como su hermano reconocen que cualquier intento previo había resultado en vano. En segundo lugar mantiene el acusado que una vez allí fue increpado por el fallecido e incluso golpeado, adoptando él una actitud meramente defensiva cuando la realidad de los hechos nos dice otra cosa por los indicios hallados ya que el único lesionado fue el fallecido, pese a ser de mayor constitución y altura,- la lesión que aparece en el antebrazo del procesado es cuanto menos dudoso que se hubiera producido el día de los hechos dado el lapso temporal entre ese día y el que fue reconocido - el 23 de Agosto -, y además el palo que el procesado dice qué fue utilizado por el otro para lesionarle únicamente tenía manchas de sangre del fallecido Jose Ángel .
Alega también el procesado que el arma que él utilizó es el cuchillo que obra como pieza de convicción en el expediente pero dicho cuchillo es inidóneo o incompatible con las lesiones de arma blanca que presenta el fallecido o incluso, según las manifestaciones de los médicos forenses, tampoco puede afirmarse tajantemente que fuera el que produjera la herida contusa de la cabeza, herida que dice el acusado haber producido con él al fallecido. Asimismo alude a un enfrentamiento durante el cual el fallecido usó dos armas, una cayada y un palo, pero dada su longitud, 2,10 m el palo y 1,90 m la cayada, nos hace pensar en una severa dificultad para el manejo del palo como arma agresiva en una pelea cuerpo a cuerpo. También existen discrepancias respecto del lugar donde manifiesta el acusado que se produjeron los hechos y donde estima la Guardia Civil que se produjeron dados los vestigios hallados, Juan Pablo mantiene que ocurrieron delante de la majada y cerca de su vehículo mientras que los indicios los sitúan en el lateral derecho de dicha majada. La realidad es que existe una evidente conexión lógica y temporal entre el encuentro admitido por el procesado y el resultado mortal, pues existía motivo y oportunidad. La muerte se produce entre, aproximadamente, las 18,00 h y las 18,15 h., hora precisada por la declaración testifical de Tomás que vio llegar al fallecido y volver a salir de su finca perdiendo de vista al vehículo que quedó detenido en el camino, y es sobre las 18,00 h cuando el acusado reconoce haber discutido con el fallecido y haberle producido el golpe en la cabeza siendo las 18,15 h cuando éste queda detenido con su vehículo en cuyo interior fallece, corto lapso de tiempo y corta distancia recorrida, unos 650 m desde la Majada, y unos 10 m., aproximadamente, entre que el testigo le pierde de vista y el vehículo queda detenido. Por otro lado y como se desprende de las manifestaciones de los forenses, a la hora de determinar si unas lesiones no son simultáneas debe haber transcurrido al menos media hora o incluso 1 hora, algo que no ocurre en este caso.
Hay que valorar también las declaraciones que el procesado ha realizado a lo largo del procedimiento, pues si ahora mantiene una versión autoexculpatoria en sus primeras declaraciones, tanto ante la Guardia Civil como ante el Juez, asume la responsabilidad de las lesiones dando una impresión general de asunción. E incluso es significativo el hecho de que el arma haya desaparecido y el acusado, en un intento de desviar la investigación remite la atención hacia un arma que es incompatible con la lesión mortal e incluso ni siquiera puede afirmarse que sea la que ha producido la lesión reconocida en la cabeza, pues hay que tener en cuenta que dado el lapso temporal existente entre el día de los hechos y el día en que el acusado se presenta ante la Guardia Civil se pudo hacer desaparecer el arma verdaderamente utilizada. Y tampoco lo excusa el hecho de que en su ropa no se hallaran restos de sangre ya que, como han manifestado los forenses, a pesar de que la herida mortal era de sangrado abundante e inmediato, según la longitud de hoja introducida, era posible que nada salpicara al agresor e incluso en este punto hay que hacer referencia a que su ropa se hallaba lavada o mojada cuando fue recogida, como señala el Capitán Juan Carlos .
Por lo tanto y dadas las anteriores circunstancias debemos concluir que Juan Pablo es responsable de la herida mortal que causó la muerte a Jose Ángel , ya que no queda acreditada en modo alguno la participación en los hechos de terceras personas y sí suficientemente acreditada la responsabilidad en los mismos del procesado.
TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de responsabilidad criminal. Invoca la defensa, en relación al delito de lesiones, la circunstancia atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo del art. 9,1° C.P . en relación al art. 8,4° y la eximente de legitima defensa como atenuante del art. 9,10° C.P . en relación al art. 9,9°.
En todo caso, y a pesar de la discrepancia acerca de la calificación jurídica de los hechos, y respecto de la legítima defensa, circunstancia a estudiar previamente dado que afecta a la antijuridicidad de la acción, entendemos que no puede apreciarse toda vez que falta el requisito básico y cardinal que es la agresión ilegítima.
Como tiene declarado el T.S. de manera reiterada ( S.T.S. 10-3-87, 19-2-88, 25-9-91 y 12-7-94 ) ni tan siquiera configura dicha conducta ni las expresiones insultantes por, graves que fueran ni actuaciones amenazantes si no hay circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente. Y en el presente supuesto no queda acreditada dicha circunstancia al quedar en entredicho la versión que el procesado mantiene de haber sido atacado previamente y ello es así porque como ha quedado expuesto, el único que sufrió lesiones fue el fallecido, porque el palo que dice el agresor que fue utilizado por Antonio Ropero para agredirle solo tenía manchas de sangre de éste y porque respecto de la lesión que presenta el acusado en el antebrazo no queda acreditado que haya sido causada en el día de autos y por el fallecido dado el lapso de tiempo transcurrido entre dicho día y el día en que el agresor fue reconocido (18 de Julio y 23 de Agosto) Pero es que aún si, hipotéticamente, admitiéramos la versión del acusado nos hallaríamos ante una riña mutuamente aceptada en cuyo caso no podía apreciarse la minoración de responsabilidad, pues en dichos casos el comportamiento de cada participante no puede valorarse de manera separada sino como un todo en el que los ataques y acontecimientos no son sino mero episodios del conjunto, no teniendo transcendencia conocer quien fue en realidad el que inició la pelea ( S.T.S. 7-4-93 ).
Tampoco puede ser admitida como causa atenuatoria de la responsabilidad criminal el arrepentimiento espontáneo puesto que, prescindiendo que no concurre el elemento cronológico requerido para su apreciación, tampoco hubo una confesión propiamente porque su declaración no correspondía a la verdad de lo ocurrido. V ello es así, en primer lugar, porque el procesado comparece ante la Guardia Civil dos días después de los hechos, concretamente el día 20, cuando ya había tenido conocimiento de las diligencias policiales al haberse producido con fecha 19 un registro en el domicilio de su padre y cuando el cerco empezaba a cerrarse en torno a él. Pero es que además su versión de los hechos fue incompleta, sesgada y parcialmente veraz pues en principio se responsabiliza de la lesión en la cabeza mostrándose impreciso en torno al resto de las heridas y además - deriva la atención hacia un arma, el cuchillo que obra en autos, y que como ha quedado demostrado no fue el arma utilizada para producir la herida mortal. A este respecto es reiterada la jurisprudencia según la cual la confesión ha de ser veraz, pues de lo contrario no tendría efecto atenuatorio alguno ( S.T.S. 8-2-74, 30-6-81 y 7-4-92 ).
Por lo tanto deben rechazarse ambas atenuantes invocadas.
CUARTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 407 del Código Penal de 1.973 , como legislación más favorable, a tenor de la normativa del art. 2,2 y Disposición Transitoria 2ª del vigente Código Penal , puesto que la pena a imponer según el texto anterior figura comprendida entre 12 años y 1 día y 20 años, y conforme al texto vigente estaría comprendida entre 10 y 15 años, considerando éste Tribunal que, de acuerdo con las circunstancias del caso y la personalidad del acusado, la pena procedente a imponer seria la de 12 años de prisión. En consecuencia, y teniendo en cuenta que a esta última no le serian aplicables los beneficios de la redención de penas por el trabajo resulta, a nuestro juicio, más beneficioso el Código Penal derogado.
En definitiva, y en atención a todo lo referido, se condena a Juan Pablo , en base al art. 407 del Código Penal de 1.973 , a la pena de 13 años de reclusión menor al no concurrir circunstancia modificativa alguna y en virtud de la facultad discrecional concedida a este Tribunal en los artículos 61 y 66 del C.P ., imponiendo la pena en grado mínimo ya que a pesar de la gravedad de los hechos relatados hay que valorar las circunstancias concurrentes como son la acreditación de las malas relaciones previas y constantes existentes entre las partes en relación a temas de aprovechamientos agrícolas, y el reconocimiento, aunque parcial, de la agresión que realizó el procesado al fallecido.
Tal penalidad conlleva la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena conforme al art. 46 del Código Penal anterior.
QUINTO.- En relación a las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se estima como ajustada a las circunstancias del caso la cantidad de 17.000.000 de pesetas, teniendo en cuenta el vínculo de parentesco de la perjudicada- personada en las actuaciones con la víctima, y la convivencia del fallecido en el domicilio familiar contribuyendo con su trabajo a la explota ganadera de la familia. Dicha cantidad deberá ser abonada a Doña Elisa , en concepto de perjudicada, por el fallecimiento de su hijo.
SEXTO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta deben responder también de las costas procesales causadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 109 C.P . y 240 L.E.Cr ., incluidas las de la acusación particular, considerando que su actuación no ha sido superflua, innecesaria o perturbadora, y su petición homogénea con la del Ministerio Fiscal y con los pronunciamientos de la presente resolución ( S.T.S. 9-2-93, 15-10-90 y 9-3-91 )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Pablo como autor de un delito de homicidio del art. 407 C.P. de 1.973 y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 13 años de reclusión menor, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Juan Pablo deberá, asimismo, indemnizar a Doña Elisa en la cantidad de 17.000.000 de pesetas en concepto de perjudicada.
Así por esta Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación que deberá prepararse en forma y en plazo de cinco días ante, esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
