Última revisión
18/01/2003
Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 2, Rec 308/2002 de 18 de Enero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Enero de 2003
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DOMINGUEZ DOMINGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 10/2003
Núm. Cendoj: 12040370022003100027
Núm. Ecli: ES:APCS:2003:20
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.- SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Apelación Penal n° 308/02
Juzgado: Penal-2 CS (R- 159/02 )
P. Abreviado n° 146/01 (CS-3 )
SENTENCIA N° 10-A
Iltmo. Sr. Presidente
Don Carlos Domínguez Dominguez
Ilmos Sres. Magistrados
Doña Eloisa Gómez Santana
Don José Luis Antón Blanco
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de enero de dos mil tres.
La Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal n° 308/02, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 9 de julio de 2002 por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, Don Narciso , representado por la Procuradora Sra. Campayo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Caballero Escribano; y como apelado, Don Alfonso , representado por la Procuradora Sra. Pesudo Arenós y asistido por la Letrada Sra. Pallarés Castellet.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito de INJURIAS CON PUBLICIDAD y de dos FALTAS DE INJURIAS, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de MULTA en la extensión de SIETE MESES a razón de DOCE EUROS/DIA por el delito, y MULTA en la extensión de DIEZ DIAS a razón de DOCE EUROS/DIA por cada falta, en todo caso, para el delito y para las faltas, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas; y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Narciso en la suma de SIETE MIL DOSCIENTOS EUROS de principal mas los intereses procesales desde esta sentencia y a la difusión a su cargo de la presente resolución en cuanto a la conducta calificada como delito, difusión que se realizara en la forma que previo incidente contradictorio se determine en ejecución de sentencia y cuyo contenido será el siguiente:
" En este Juzgado Penal n° 2 de los de Castellón se ha seguido el expediente de Procedimiento Abreviado n° 159/02 por delito de injurias siendo querellante el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Castellón D. Narciso y acusado D. Alfonso , provisto de DNI. NUM000 , habiéndose dictado sentencia firme que en el particular interés de la presente publicación dice:
Hechos Probados:
En fecha 24 de Julio de 2001, actuando provisto de la hojas de un cuaderno y luego valiéndose de las servilletas de un establecimiento próximo al edificio de Castellón en que el letrado Sr. Narciso tenia su despacho profesional y sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , el acusado, en horas de mediodía, se dedico a colocar en la puerta de entrada al zaguán diversas notas con menciones expresas al querellante y con manifiesto propósito de faltar a la consideración que merece cualquier persona. Así en algunas de dichas notas se indicaba:
" Narciso : Abogado expedientado por el Colegio de Abogados de Castellón por cobrar en negro"
" Narciso : Un abogado facha expedientado por cobrar en negro"
"Abogado, advocat, lawyer/expedientado/ negó la factura a un cliente/ el abogado se llama Narciso / Narciso "
" Narciso cobra en negro"
" Este abogado no da facturas a sus clientes/ Narciso (Expedientado)"
"Ojo con el abogado/ no da facturas/ Narciso expedientado"
" Cuidado!!! Abogado expedientado. Narciso no dio la factura a un cliente"
" Narciso : Ya se que soy un pisapapeles de plata en tu despacho / cobra en negro y sin factura"
" Ni Jon ni hostias: Narciso cobra en negro y no da factura"
" Narciso : Se separan naranjeros y ceramistas y se cobra en negro".
" Narciso No se crean lo de los naranjeros y ceramistas / cobra en negro/ negro- Narciso / separaciones baratas- Narciso el negro (Que me digan lo contrario/ fascistas ! ! ! )"
" Os queréis separar ¿ Venid a Narciso ... cobra en negro/ negro como su alma"
"Negro: Gran negro / Abogado: Mentiroso / Cobra en negro"
Todas estas notas podían ser leídas por los viandantes no constando que expresamente el acusado se dedicara a repartirlas entre quienes discurrían por la zona.
Fallo:
Debo condenar y condeno a Alfonso , como autor responsable de un delito de injurias con publicidad y sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de multa en la extensión de siete meses a razón de doce euros/día con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas y a que en vía de responsabilidad civil indemnice a Narciso en la suma de seis mil euros de principal y a la difusión por su cuenta del contenido de la presente resolución en cuanto a la calificación de los hechos como delito".
Debo absolver y absuelvo al acusado de las calificaciones penales sobre las conductas perpetradas en el Colegio de Onda y en el establecimiento situado en las inmediaciones del despacho profesional del querellante.
Y debo condenar y condeno al acusado al abono de las tres quintas partes de las costas originadas a la acusación particular, siendo declaradas de oficio la otra tercera e igual parte.
SEGUNDO.- Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: UNICO.- El, acusado Alfonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, como consecuencia de la disconformidad con el abogado de Castellón, Narciso , a propósito de su intervención como letrado de la esposa del acusado en el proceso de divorcio tras haberlo hecho en el previo expediente de separación de mutuo acuerdo, y debido a la negativa del Sr. Narciso de entregarle minuta por los trabajos prestados en la separación, decidió hacer publicas estas diferencias, al margen de las oportunas denuncias en el Colegio de Abogados de Castellón, faltando en sus comentarios a la consideración y respecto del letrado y mas allá de la mera critica; así hasta Abril de 2001 envió varios correos electrónicos al buzón del colegio de Abogados, sin mayor publicidad que la de los empleados del colegio que abrían el correo y en los que indicaba el acusado:
"Coincidiendo con las rebajas de Enero ( Narciso separaciones por algo mas de veinte mil duros ! ! ! ! ! ! !.... según papel presentado por dicho caballero) la web DIRECCION001 les presenta su ultima incorporación: Servilleta de papel registrada por la Ilustre Corporación de Abogados de Castellón (Claro que nunca superara el papel firmado por uno de sus colegiados (El antes citado))".
En otro correo:
" VIVA LA LEC
MUERAN LOS LEGULEYOS
MUERAN LOS QUE SE "ENROLLAN" CON SUS CLIENTAS
MUERAN LOS Sebastián , LOS Benedicto Y LOS Narciso )"
En otro correo:
" un Abogado de esa Corporación me negó la "factura" Muera la Corporación y sus sotanas. Viva la LEC. Quiero mi factura. Viva la leeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeeec "
En otro correo:
" Me dirijo respecto a la conducta del colegiado Narciso . Deontológicamente reprobado por resolución firme del Consejo Superior de Abogados. Al parecer ese "colegiado" (Unido sentimentalmente a una excliente) y que emite facturas "falsas" (acaso no escuchamos por la tele lo de las "facturas falsas del IVA" ), se permite demandar a exclientes vulnerando cosas como... el secreto profesional .. y otros parecidos... Podemos hacernos ricos con naranjeros y ceramistas... pero DEONTOLOGIA ES DEONTOLOGIA".
En otro correo:
" Narciso : Reprobado por el Consejo Valenciano de Abogados por negar la factura a un cliente. Intenta no cumplir la nueva Lec. Están interesados en este tema?".
En otro correo:
"Muy pronto en internet texto integro del expediente seguido ante esa Ilustre Corporación y Resolución de Consejo Valenciano de Colegios de Abogados sobre la actitud deontológica del Letrado Narciso . Incluirá fastuosas erratas y el texto integro de Quevedo "Letrados y litigantes.
DIRECCION001 .
(Dada de alta en los principales buscadores con las meta-tarjetas "Colegio de Abogados de Castellón" y " Narciso "
Y en otro correo:
" Como es posible que un abogado indigno ya que ha vulnerado los principios deontológicos según resolución firme del Consejo Valenciano... se permita demandar a exclientes (cuando esta "enrollado" con una excliente... ese colegio defensor de la deontología o de naranjeros y ceramistas?"
Asimismo y movido por el propósito de poner en evidencia las irregularidades atribuidas al letrado Narciso el acusado colgó la dirección de su pagina web con referencia DIRECCION001 en una lista de distribución del Colegio de Abogados de Castellón con referencia ".Grups" hacia marzo de 2001. En dicha dirección el acusado concreto la hoja con referencia DIRECCION001 en la que insertó diversos escritos dirigidos al Colegio de Abogados de Castellón denunciando la negativa del Sr. Narciso a entregarle la minuta tras la tramitación de un expediente matrimonial en que el acusado era parte. Además inserto la resolución del recurso de alzada de fecha 15 de Noviembre de 1999 del Consejo Valenciano del Colegio de Abogados en que fue estimada su petición.
La intención del acusado era comunicar, aprovechando sus conocimientos informáticos, su negativa experiencia con el querellante tras las consecuencias del proceso de separación matrimonial utilizando para ello y en los textos recogidos en dicha hoja web términos ajenos a la mera discrepancia profesional como es el propio titulo de la dirección de la cita hoja -Leguleyos- o la introducción a la lectura de la hoja de la sátira de Quevedo sobre "Letrados y Litigantes" con cita expresa de la frase "Los Letrados guían a los litigantes en los pleitos como los pilotos a los navíos en las borrascas, para que, si Dios fuese servido, lleguen vacíos y despojados a la orilla", siguiendo luego con diversos escritos dirigidos al Colegio de Abogados señalando, en uno de fecha 9 de Noviembre de 1.999, que el querellante "... simple y llanamente me mintió y engaño", y termina por adjuntar la minuta entregada por el querellante tras la resolución ya expresada, del Consejo Valenciano del Colegio de Abogados y agregando el acusado, en la parte superior de la minuta, las consideraciones de que estaba sin firma y sello pero si devengando IVA
No consta que la hoja haya tenido difusión alguna bien entre los colegiados del Colegio de Abogados de Castellón o bien entre internautas.
En fecha 22 de Marzo de 2001 el acusado, también con propósito de descrito del abogado Sr. Narciso , se dirigió al Colegio Pío XI, de Onda, lugar de trabajo de su esposa - Bárbara -, ya en situación de separación tratando de colocar en el tablón de anuncios del Colegio un documento en el que constaba impresa la dirección en internet de la citada hoja de DIRECCION001 , indicando expresamente que en ella se recogía "todo sobre la actitud antideontológica del Abogado de Castellón Narciso ". Mas abajo y ya redactado a mano indicaba el acusado que Narciso era el abogado de Bárbara . El mencionado documento no llego a ser colocado en el tablón merced a la intervención de personas allí presentes y habiendo sido entregado dicho documento y posteriormente por dichas personas al directo del Colegio quien lo acompaño al acto de Juicio Oral.
En fecha 24 de Julio de 2001, actuando provisto de la hojas de un cuaderno y luego valiéndose de las servilletas de un establecimiento próximo al edificio de Castellón en que el letrado Sr. Narciso , tenia su despacho profesional y sito en la C/ DIRECCION000 n° NUM001 , el acusado, en horas de mediodía, se dedico a colocar en la puerta de entrada al zaguán diversas notas con menciones expresas al querellante y con manifiesto propósito de faltar a la consideración que merece cualquier persona. Así en algunas de dichas notas se indicaba:
" Narciso : Abogado expedientado por el Colegio de Abogados de Castellón por cobrar en negro"
" Narciso : Un abogado facha expedientado por cobrar en negro"
"Abogado, advocat, lawyer /expedientado/ negó la factura a un cliente/ el abogado se llama Narciso / Narciso "
" Narciso cobra en negro"
" Este abogado no da facturas a sus clientes / Narciso (Expedientado)"
" Ojo con el abogado / no da facturas/ Narciso expedientado"
"Cuidado ! ! ! Abogado expedientado. Narciso no dio la factura a un cliente"
" Narciso : Ya se que soy un pisapapeles de plata en tu despacho / cobra en negro y sin factura"
"Ni Jon ni hostias: Narciso cobra en negro y no da factura"
" Narciso : Se separan naranjeros y ceramistas y se cobra en negro"
" Narciso : No se crean lo de los naranjeros y ceramistas / cobra en negro / negro- Narciso / separaciones baratas- Narciso el negro (Que me digan lo contrario/ fascista ! ! ! )"
"Os queréis separar? Venid a Narciso ... cobra en negro / negro como su alma"
"Negro: Gran negro / Abogado: Mentiroso? Cobra en negro"
Todas estas notas podían ser leídas por los viandantes no constando que expresamente el acusado se dedicara a repartirlas entre quienes discurrían por la zona.
Por ultimo, el mismo día de los anteriores hechos y hacia las 17 horas, el querellante entro en un establecimiento destinado a cafetería ubicada frente a su despacho profesional resultando hallarse en el interior el acusado quien se dirigió al querellante haciéndole un comentario sobre su bigote y preguntándole, también en tono burlón, si le invitaba a alguna consumición; tras ello Narciso solicito la presencia policía concluyendo el incidente.
No consta que el acusado padeciese un particular proceso psiquiátrico representativo de una patología apreciable como desequilibrio mental.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Sr. Mauricio , el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, y conferido traslado para impugnación, se opuso al mismo el Sr. Alfonso , seguido lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 13 de enero.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, solo en cuanto no se opongan a los que se dirán.
PRIMERO.- El recurso pretende la revocación de la sentencia para que en su lugar se dicte otra que aprecie, conforme a las conclusiones definitivas de la acusación, la existencia de cinco delitos de injurias graves, tres con publicidad y dos sin ella, con la correspondiente condena del acusado a las penas allí especificadas. Igualmente, en el aspecto civil, solicita que la condena del Sr. Alfonso , por daños corales, alcance la suma de 150.000 €.
El recurso, a cuya estimación se opone el condenado, debe ser estimado, bien que solo en parte. Partiendo de que el delito de injurias, particularmente incidente sobre el patrimonio moral de las personas, viene caracterizado por una peculiar dinámica, perfectamente imbricadas palabras, expresiones o actos, por sí mismos lacerantes, desvalorizadores o afrentosos, con un especial "animus" tendente a escarnecer o vituperar a otro, establece la jurisprudencia (SSTS 22/05/91, 19/02/92 y 21/05/96 ),que la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y a las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión etc.
Pues bien, en el caso de autos, si analizamos todos los episodios que se relatan en la sentencia de primer grado, aunque algunos de ellos aisladamente considerados, como efectivamente las imputaciones vertidas que por medio de los sucesivos correos electrónicos, por su tenor y reiteración, así como lo sucedido en el zaguán de entrada al edificio conde tiene su despacho el ahora recurrente, igualmente por el nivel y la reiteración de las imputaciones serían constitutivos de los delitos de injurias imputados, la Sala no puede desconocer, y este es el motivo de principal discrepancia con el recurrente, que todo lo que viene declarado probado en la sentencia de instancia, encaja perfectamente en la figura del " delito continuado " que para los delitos contra el honor, como en el caso de autos, autoriza el art. 74.3 del vigente Código penal. Recordaremos con la STS de 20/03/1998, para reforzar la tesis que defendemos, que dicha figura requiere de la concurrencia de una serie de requisitos, a) pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que no hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial, pendientes pues de resolver en el mismo proceso; b) dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. Se trata de un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de designio. Requiere, en definitiva, como una especie de culpabilidad homogénea, una trama preparada con carácter previo, programada para la realización de varios hechos delictivos, aunque puedan dejarse los detalles concretos de su realización para precisarlos después, conforme surja la oportunidad de ejecutarlos, siempre sin embargo con la existencia de elementos comunes que pongan de manifiesto la realidad de esa ideación global. Es, en suma, el elemento básico y fundamental del delito del artículo 69 bis, que puede ser igualmente un dolo continuado cuando la conducta responda al aprovechamiento de idéntica ocasión; c) unidad de precepto penal violado o, al menos, de preceptos semejantes y análogos, es decir, una especie de "semejanza del tipo" se ha dicho; d) homogeneidad en el "modus operandi", lo que significa la uniformidad entre las técnicas operativas desplegadas o las modalidades delictivas puestas a contribución del fin ilícito; y e) identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares quedarían naturalmente fuera del juego de la continuidad. Negativamente ha de tenerse presente: a) que no es necesaria la identidad de sujetos pasivos; b) que los bienes jurídicos atacados no han de ser acentuadamente personales, pues la incidencia en bienes tan enraizados o inherentes al ser humano, primariamente insertados en la persona, dificultaría el propósito unificador y aglutinador de las distintas acciones; y c) que no es precisa tampoco la unidad espacial y temporal, aunque sin un distanciamiento temporal disgregador que las haga aparecer ajenas y desentendidas las unas de las otras, problema que habrá de ser examinado racional y lógicamente en cada supuesto de caso concreto (Sentencias 9 junio 1986 [RJ 1996 3120] y 14 diciembre 1990 [RJ 19909515], entre otras muchas). El delito continuado precisa a este respecto que, por encima del tiempo, haya una ligazón o causa común, aunque se diluya la unidad temporal. En igual sentido SSTS 11/05/99 y 21/03/00.
Pues bien, no parece demasiado complicado entender que el comportamiento desplegado por el Sr. Alfonso para con el Sr. Narciso , obedece a su intervención profesional dentro de los procesos matrimoniales afectante al primero y a su esposa, a resultas de la cual y por no haber sido de su agrado, comenzó una campaña de descrédito cuyas distintas manifestaciones, en el tiempo y en la forma, son expuestas en el " factum " de la sentencia apelada. Tal proceder, durante el tiempo que duró, respeta todas las exigencias terminadas de citar acerca de la figura del delito continuado, sin que su apreciación en este momento, suponga conculcación alguna del principio acusatorio, respecto del cual, explicando sus límites, la sentencia del TS de 9/10/97 concreta que " dos de los elementos de los escritos de calificación delimitan el contenido de la sentencia y vinculan al juzgador, en aras, demás, de una necesaria congruencia: 1º) los hechos por los que se acusa, en los que el tribunal no puede incluir ninguno nuevo en perjuicio del reo, aunque pueda introducir en los que fueron objeto de acusación detalles que redunden en una mejor descripción de los mismos y permitan una mayor comprensión de lo ocurrido; y 2º) la calificación jurídica que de los hechos se dé en la calificación de las partes acusadoras.
Si se penaran por separado los hechos, que siguen siendo los mismos, como pretende el recurrente, aunque solo fueran los dos episodios - los correos electrónicos y lo sucedido en el despacho profesional del recurrente - que esta Sala considera con entidad suficiente por separado para ser considerados como delito del art. 209 CP, la pena sería mayor (mínimo de 12 meses de multa )que la resultante de aplicar el art. 74 (a partir de 10 meses de multa ). Por lo tanto, es menester considerar todos los hechos declarados probados, como constitutivos de un delito continuado de injurias graves hechas con publicidad, entendiendo este Tribunal que la pena de once meses de multa, a razón de una cuota diaria de 12€ que viene fijada en la sentencia combatida, con la que se ha conformado el acusado, es proporcionada la gravedad del delito.
SEGUNDO.- En cuanto atañe al capitulo de las responsabilidades civiles, diremos, de principio y con los artículos 109 y siguientes del CP, que la indemnización comprende también los perjuicios morales ocasionados por la infracción penal, los cuales, diferencia de los materiales, que han de probarse, los morales no necesitan, en principio, de probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos. Acreditada la muerte de un padreo madre, hijos, etc., no hay que probar, en cambio, que ha producido dolor porque éste aparece como acreditado con el simple dato de constatar lo que sucede en la naturaleza y en las reglas de la experiencia humana. Lo mismo sucede con los ataques al honor. El daño moral tiene un amplio espectro para acoger también el sentimiento de dignidad lastimada o vejada, el deshonor, el desprestigio, la deshonra o el descrédito consecutivo a la injuria [SS. 29-6-1987 (RJ 19875018) y 17-6-1991 (RJ 19914731)], siendo una consecuencia que ha de inferirse de la naturaleza, trascendencia y ámbito dentro del cual se propició la figura delictiva.
A partir de estas premisas, analizando si la cantidad concedida en la sentencia ( 7.200 € ) resulta proporcionada al indiscutible daño moral inferido al Sr. Narciso , entiende la sala que el juzgador de instancia ha pecado de cierta cicatería a la hora de cuantificar dicho perjuicio, pues tanto la gravedad de las imputaciones como la persistencia en las mismas, como los diferentes y sofisticados canales de difusión, aconsejan aumentarla hasta los 12.000 €.
TERCERO.- Si a la postre y en beneficio del acusado, para no penar por separado la conducta, se han considerado los hechos como un solo delito continuado de injurias, es procedente que las costas procesales de la instancia se le impongan en su totalidad a la parte condenada, cual autorizan los artículos 123 del CP y el art. 240 de la LECriminal.
Las de esta alzada, por la estimación, siquiera parcial que del recurso se produce, se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Don Narciso , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón, en su Rollo nº 159/02, la revocamos en el exclusivo sentido de condenar al acusado Alfonso , como responsable en concepto de autor de un delito continuado de injurias graves con publicidad, sin circunstancias modificativas de su responsabilidad, a la pena de once meses de multa, a razón de una cuota/día de 12€,, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y a que indemnice al Sr. Narciso en la suma de 12.000 €, y a la difusión por su cuenta del contenido de la presente resolución en cuanto a la calificación de los hechos como delito, con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia. Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Expídase testimonio de esta resolución, que junto a los autos originales serán remitidos al juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
