Última revisión
21/03/2003
Sentencia Penal Nº 10/2003, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 23/2002 de 21 de Marzo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2003
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: CARRION MATAMOROS, ALFONSO
Nº de sentencia: 10/2003
Núm. Cendoj: 45168370022003100288
Núm. Ecli: ES:APTO:2003:365
Encabezamiento
Rollo Núm. ............... 23/2002.-
Juzg. Instruc. Núm. 2 de Torrijos.-
P.A. Núm. ............. 68/2002.-
SENTENCIA NÚM. 10
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO SECCION SEGUNDA Ilmo. Sr. Presidente: D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA Ilmos. Sres. Magistrados: D. MANUEL GUTIÉRREZ SÁNCHEZ CARO D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS En la Ciudad de Tole
do, a veintiuno de marzo de dos mil tres. Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente
SENTENCIA
Vista en juicio oral y público la causa que, con el número 68 de 2002, tramitó el Juzgado de Instrucción Núm. 2 de Torrijos, por robo con fuerza en casa habitada, detención ilegal y resistencia, figurando como parte acusadora el Ministerio Fiscal, contra Juan Manuel , con D.N.I. núm. NUM000 , hijo de Eugenio y de Lucía , nacido en Madrid, el 10- 04-67 y vecino de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION000 , NUM001 NUM002 , y con antecedentes penales; y en prisión provisional por esta causa, de la que ha estado privado, salvo ulterior comprobación, del 27 de marzo de 2002 al 2 de diciembre de 2002; representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Corcuera Gárcia-Tenorio y defendido por el Letrado Sr. Sánchez Buenaposada; y contra Emilia , con D.N.I. núm. NUM003 , hija de Margarita y de Juan Pablo , nacida en Madrid, el 24-01-78 y vecina de Madrid, con domicilio en C/ DIRECCION001 nº NUM004 , NUM005 NUM006 , y sin antecedentes penales; representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arribas Adalid y defendida por la Letrado Sra. Vázquez Almoguera.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones elevadas a definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada de los arts. 2237, 238.1º y 241 C.P.; un delito de detención ilegal del art. 163.1º C.P. y un delito de resistencia del art. 556 C.P., estimando criminalmente responsables a ambos del delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada en concepto de coautores y del delito de detención ilegal y resistencia es responsable en concepto de autor el acusado Juan Manuel con la concurrencia de agravante de reincidencia del art. 22.2º C.P. respecto del delito de robo con fuerza en casa habitada a Juan Manuel , solicitando le fuera impuesta a Emilia la pena de cuatro años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Juan Manuel por el delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada las penas de cinco años de prisión; por el delito de detención ilegal la pena de cinco años de prisión, y por el delito de resistencia la pena de nueve meses de prisión, y en ambos casos accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; con abono del tiempo pasado en prisión provisional para el acusado Juan Manuel y costas proporcionales para ambos acusados. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Pedro Jesús en 120.20 € por el teléfono móvil sustraído y no recuperado. Todo ello con abono de lo dispuesto en el art. 576 L.E.C. En el acto del Juicio Oral se solicita que se deduzca testimonio de particulares de la declaración de los testigos de la defensa Eloy , Lourdes y Rodrigo por un posible delito de falso testimonio.-
SEGUNDO: La defensa de los acusados , en el mismo trámite de calificación, solicitaron la libre absolución.-
Hechos
Se declara probado que ""sobre las 1630 horas del día 25 de marzo de 2.002, el acusado , Juan Manuel , nacido el 10 de abril de 1967, en prisión provisional por esta causa desde el día 27 de marzo de 2002 hasta el día 2 de diciembre de 2002, y ejecutoriamente condenado con anterioridad , entre otras ocasiones, en virtud de sentencia firme de fecha 2 de diciembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal nº27 de Madrid, por un delito de robo a la pena de cuatro años , dos meses y un día de prisión, actuando con ánimo de lucro ilícito y en compañía de una mujer, se dirigieron al domicilio de Pedro Jesús , sito en la PLAZA000 NUM007 , NUM005 de la localidad de Escalona , y mientras la referida mujer esperaba en la calle, delante de la puerta del edificio, el antedicho acusado penetró en el domicilio citado, tras escalar por la terraza del mismo y descorrer la ventana corredera allí existente, sustrayendo a continuación un teléfono móvil marca Motorola , Modelo STAR-TAC que ha sido valorado en 120,20 €.
El acusado, al ser sorprendido dentro de la casa por el morador de la misma, huyó del lugar, cerrando la puerta y llevándose consigo las llaves de la vivienda, pudiendo salir, momentos después, el citado morador, por la terraza de la casa, dando la voz de alarma, consiguiendo saltar a la calle y así coger del interior de su vehículo un nuevo juego de llaves para abrir la puerta de la casa.
El acusado fue detenido sobre las 16,45 horas del mismo día por agentes de la Policía Local y de la Guardia Civil del puesto de Escalona, oponiendo resistencia a su detención de forma reiterada y grave, dándoles puñetazos , patadas y cabezazos y dirigiendo a los agentes amenazas y expresiones insultantes, por lo que tuvo que ser esposado y conducido posteriormente al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad a fin de ser instruidas las pertinentes diligencias.
No ha quedado acreditado que la acusada Emilia participara en los hechos relatados".-
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, de los arts. 237, 238,1 y 241 del Código Penal y un delito de resistencia a los agentes de la autoridad del art.556 del Código Penal . Sin embargo, no se aprecia la existencia de un delito de detención ilegal del art.163,1 del Código Penal , que igualmente se imputaba por el Ministerio Fiscal al acusado, así como el delito de robo con fuerza en casa habitada que se imputaba a la también acusada Emilia .
En lo que afecta al delito de robo con fuerza en casa habitada (arts. 237, 238,1 y 241 del Código Penal), aparecen, en el comportamiento del acusado, todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo del art. 237, ya que el mismo , plenamente identificado por el morador de la vivienda al sorprenderle en el salón de la casa , cometió el acto depredatorio que se describe en el aludido tipo del art. 237, es decir, que procedió al apoderamiento (STS. 29.11.82, 27.10.85), con ánimo de hacerlo propio (ánimo de lucro o elemento subjetivo del injusto típico, STS. 11.4.74 y 27.10.85, 7.7 y 28.9.82, 29.9 y 30.10.83), de una cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño (el teléfono móvil), tras escalar por la terraza de la casa y descorrer la ventana corredera allí existente( art.238,1); habiéndose, por último, consumado el delito a través de la apropiación de la cosa (doctrina de la illatio), pues basta la disponibilidad de una parte de lo aprehendido para la consumación del hecho en su totalidad (STS. 22.4 y 23.12.85, 30.1.86), máxime en casos como el presente en el que no se trata de una disposición fugaz del efecto, sino definitiva, pues el mismo no ha sido habido.
Ahora bien, es a la hora de imputar el hecho a la acusada Emilia , cuando se aprecian una serie de dudas y contradicciones en orden a que la misma tuviera participación en los hechos enjuiciados, que lleva a la Sala a pronunciarse en sentido absolutorio. Así debe hacerse constar que en lo que afecta a la diligencia de identificación, el perjudicado Pedro Jesús en un principio manifestó no conocer a la mujer que acompañaba al autor de los hechos, ya que la vio de espaldas. Dicha manifestación la repite en su declaración ante el Juzgado, donde expresamente matiza que a la chica no la pudo ver la cara por lo que no la podría reconocer. Insiste en el hecho que a la chica la vio de espaldas sin poderle ver la cara, describiendo la ropa que llevaba así como su pelo. Y es a juicio del Tribunal la contundencia expresada por el citado perjudicado en el acto del juicio sobre la identificación de dicha persona la que le hace dudar de su veracidad. Efectivamente el acto del juicio, contradiciéndose con todo lo declarado anteriormente, manifestó haber visto la cara de dicha chica, porque cuando gritó ambos volvieron la cara y pudo verla perfectamente, asegurando que era la misma persona que se sentaba en el banquillo. Las explicaciones que dio referentes a la indudable contradicción contra lo manifestado hasta ese momento no convencen a la Sala. No es de recibo que en el juicio se alegue que no le preguntaron en el Juzgado o en la Guardia Civil si le vio la cara cuando estaba la chica fuera y que él lo que quiso decir es que dentro de la casa no le vio la cara. Se insiste que de las lecturas de sus manifestaciones en autos es claro que, por el motivo que sea, y que la Sala no llega a comprender, no reconoce a la chica que acompañó al acusado para luego hacerlo de forma contundente en el plenario, tratándose de una contradicción significativa.-
Por tanto, al existir duda en el reconocimiento de la acusada como la persona que acompañaba al autor del hecho, por las contradicciones que han sido puestas de manifiesto, hace que la Sala se decante por aplicar a dicha acusada el principio "in dubio pro reo" , pues se trata de un principio que tiene una finalidad instrumental y se aplica para resolver casos en los que el Tribunal sentenciador, pese a la prueba practicada, no puede llegar a alcanzar una convicción firme en su labor de evaluar críticamente la prueba practicada para declarar la existencia del hecho punible o la participación y culpabilidad del acusado, situación en la cual la duda debe resolverse dictando sentencia en la que el Tribunal ha de decantarse por una resolución en favor del reo.
Respecto a la apreciación del tipo de detención ilegal , la secuencia fáctica no deja dudas al respecto, tal y como quedó aclarado en el juicio oral, por lo que el hipotético "encierro" de la víctima fue una secuencia más del acto depredatorio, la última, ya que con el hecho de cerrar la puerta de la casa con las llaves y llevárselas, lo que perseguía el autor era ganar un tiempo necesario para huir impunemente, puesto que está probado que la víctima pudo salir, momentos después, a la terraza de la casa, dando la voz de alarma , consiguiendo saltar a la calle y así coger del interior de su vehículo un nuevo juego de llaves para abrir la puerta de la casa; por tanto, el cerrar la puerta de la vivienda con las llaves, finalísticamente se encaminaba a facilitar la huida (imposibilitar que fuera inmediatamente perseguido), pero no a privar de la libertad deambulatroria al perjudicado. En el plenario quedó claro que no existió privación de libertad, ni incomunicación, puesto que pudo salir a la terraza, dar la voz de alarma y saltar a la calle, por lo que se concluye que no ha existido tal detención ya que en ningún momento se vio privado de la libertad ambulatoria que se protege en el art. 163, CP., y desde el punto de vista jurídico, no concurren los requisitos jurisprudencialmente exigidos para la concurrencia del tipo base del art. 163.1, CP., puesto que si desde una perspectiva objetiva no ha existido "encierro" propiamente dicho, ni ha sido evidenciado el ánimo de encerrar o detener a una persona privándole de su libertad, que además ya se dice que no se consigue por las circunstancias que se apuntan; desde el punto de vista subjetivo tampoco se acredita que el agente tuviera más intención que la de facilitar su huida, siendo el cerrar la puerta de la vivienda con llave un acto momentáneo, una secuencia más del acto depredatorio; sin que concurra el tipo al no aparecer el elemento intencional, constituido por el ánimo o voluntad de privar de la facultad ambulatoria, y en tales casos (STS. 20.4.87) no procede tal calificación, ya que el delito, para su concurrencia, exige de una actuación "intencionada y dolosa", "....con plena conciencia, absoluta y segura de la ilicitud del acto" (STS. 7.5.90 y 10.2.92), que la Sala, a la vista de lo actuado, valora que no concurre, y la que se exige contundentemente por el Tribunal Supremo, que se ha referido con insistencia a la concurrencia de un dolo específico o a la existencia de un elemento subjetivo del injusto, lo que lleva a aseverar que en el delito de detención ilegal ha de existir conciencia y voluntad de llevar a cabo una privación de libertad prohibida por la ley, pues difícilmente puede concebirse la comisión de este delito sin la intención de privar de libertad a una persona (es atípico el hecho de dejar encerrada a una persona en un lugar de donde puede salir); y al respecto se han efectuado contundentes declaraciones, como que "el delito de detención ilegal exige ánimo de privar de la facultad de ambulación a una persona durante cierto tiempo, y si no se deduce tal propósito con evidencia notoria será improcedente dicha calificación jurídica" (STS. 20.4.87); o que "el delito exige que se actúe intencionada y dolosamente, con plena conciencia, absoluta y segura de la ilicitud del acto" (STS. 7.5.90, 10.9.92).
Respecto al delito de resistencia a los agentes de la autoridad apreciado, hay que decir que de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y en concreto de las manifestaciones del Policía Local , así como de los señores Guardias Civiles que procedieron a la detención del acusado , se desprende que el mismo opuso resistencia a su detención de forma reiterada y grave, dándoles puñetazos, patadas y cabezazos y dirigiendo amenazas y expresiones insultantes sobre todo al sargento de la Guardia Civil, por lo que tuvo que ser esposado y conducido posteriormente al Cuartel de la Guardia Civil de la localidad a fin de ser instruidas las pertinentes diligencias.
Reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo define la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física que supone el resultado exteriorizado de una oposición resuelta al cumplimiento de aquello que la autoridad o sus agentes conceptúan necesario, en cada caso, para el buen desempeño de sus funciones , (Auto de 19 de septiembre de 2001, Recurso de Casación 1129/2000). Dentro de la casuística del Tribunal Supremo, por ejemplo, la sentencia de 12 de mayo de 2000 mantiene el delito del artículo 556 porque el acusado al intentar huir con un coche golpeó al Agente que le ordenaba la detención; la de 5 de junio de 2000 aplica el mismo precepto en un caso en el que el detenido, aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo y dando patadas a los agentes que le reducían; y el Auto de 19 de septiembre de 2000 mantiene la aplicación del artículo 556 cuando el causado forcejeaba con su mujer y al intentar ser separado de la misma por los Agentes lanzó contra uno de ellos una patada, debiendo ser reducido por los demás policías intervinientes.
Por otra parte, el Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones elevadas a definitivas que se dedujera testimonio de la declaración de los testigos de la defensa por la presunta comisión de un delito de falso testimonio en causa criminal. A juicio de la Sala tales testimonios, realizados por familiares y amigos de los acusados, referentes a lo que hicieron los mismos el día de autos, carecen de valor, dado que respecto al acusado manifiestan que se ausentó de su compañía para ir a un supermercado y respecto a la chica manifestaron que en todo momento estuvo con ellos, declaración ésta no incompatible con la valoración que realiza la Sala respecto a dicha acusada, por lo que procede denegar tal petición.
SEGUNDO: De los expresados delitos de robo con fuerza en casa habitada y resistencia a los agentes de la autoridad, resulta criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los arts. 27 y ss. del Código Penal, el acusado Juan Manuel , por la participación directa, material y voluntaria que tuvo en su ejecución.
TERCERO: En la realización del expresado delito de robo con fuerza en casa habitada ha concurrido en el acusado Juan Manuel la circunstancia agravante de reincidencia del art.22,2 del Código Penal.
CUARTO: Los responsables criminales de un delito o falta, lo son también civilmente, con la extensión determinada y el carácter expresado en los arts. 109 y ss., así como los arts. 116 y concordantes del Código Penal, estimándose como indemnización a percibir por el perjudi cado Pedro Jesús la de 120,20 €, que se fija en atención al teléfono móvil sustraído y no recuperado; cantidad a la que, en materia de intereses, se aplicará el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.-
QUINTO: Las costas procesales se han de imponer por ley a todo criminalmente responsable de un delito o falta, ya totalmente ya en la parte proporcional correspondiente, si hubiere varios acusados o no fueren responsables de todas las infracciones criminales objeto del procedimiento, conforme establecen los arts. 123 del Código Penal y 240-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-
Fallo
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito consumado de robo con fuerza en casa habitada, y de otro de resistencia a agentes de la autoridad, ya definidos, con la concurrencia, en el primero, de la agravante de reincidencia, modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco años de prisión por el primer delito y nueve meses de prisión por el segundo, en ambos casos con la accesoria de pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la respectiva condena, así como al pago de de las costas causadas en el procedimiento por ambos delitos, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a Pedro Jesús en la cantidad de 120,20 €, más los intereses legales debidos
Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente al acusado Juan Manuel del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Público, con declaración de oficio de las costas causadas por dicho delito.
Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
E igualmente, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS libremente a la acusada Emilia del delito de robo con fuerza en casa habitada por el que venía siendo acusada por el Ministerio Público, con declaración de oficio de las costas causadas por dicho delito.
Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS, en audiencia pública. Doy fe.- En Toledo, a veinticuatro de marzo de dos mil tres.

