Sentencia Penal Nº 10/200...yo de 2004

Última revisión
17/05/2004

Sentencia Penal Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 5/2003 de 17 de Mayo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2004

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 10/2004

Núm. Cendoj: 13034370012004100184

Núm. Ecli: ES:APCR:2004:402

Núm. Roj: SAP CR 402/2004

Resumen:
Concurre en el delito de lesiones la agravante de alevosía. Definida ésta en el artículo 23.1ª del Código Penal como el empleo por el autor, en los delitos contra las personas de "medios modos o formas en la ejecución que tiendan especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido", se dan en este caso todos los elementos que la definen. A tal respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre del 2.003, en línea con la de 21 de octubre del mismo año, señala que "el elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00010/2004

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CIUDAD REAL

Sección nº 001

Rollo: 5/2003

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de CIUDAD REAL

SUMARIO (PROC.ORDINARIO) nº 1/2003

SENTENCIA Nº 10/04

==========================================================

ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

==========================================================

En CIUDAD REAL, a diecisiete de Mayo de dos mil cuatro

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2003, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 1 DE CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de HOMICIDIO, contra Gabriel con DNI número NUM000 , nacido el 14/7/67 en Daimiel, hijo de Alfonso y de Felisa; preso provisional por esta causa desde el pasado dia 6-8-03, estando representado por la Procuradora Dª. Ana Maria Perez Ayuso y defendido por la Letrado Dña.Cristina Garcia Castell. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Iltmo.Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito intentado de asesinato art. 139.1º, 16 y 62 del Código Penal, de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 9 años de prision, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; y con responsabilidad civil indemnizara el acusado en 990 euros por las lesiones, asi como 1.200 euros por secuelas a Ángel .

SEGUNDO.- La defensa en igual trámite modificó sus conclusiones provisionales en el sentido que constan en el acta de la vista oral.

Hechos

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- El día 6 de agosto del 2.003, sobre las 16,00 horas, se encontraban en la puerta del Centro de Salud sito en C/ Juan II, de Ciudad Real, a fin de obtener la dosis de metadona, el procesado Gabriel , mayor de edad y condenado hasta en veintiséis ocasiones entre 1.984 y el 2.000, aunque ninguno de los antecedentes tiene incidencia en esta causa, y Ángel . Esperando a iguales fines estaban varias personas más.

Por motivos que no han sido aclarados, Gabriel y Ángel se apartaron de la fila, y se marcharon a la esquina de enfrente, iniciándose una discusión entre ambos, con intercambio mutuo de puñetazos y patadas.

En un momento determinado de esa pelea, el procesado sacó un arma blanca, posiblemente una navaja, y asestó con ella a Ángel , en el momento en que éste iniciaba un giro, un golpe que le alcanzó en el costado izquierdo, con unos diez centímetros de profundidad, que originó una herida inciso punzante en hemitórax izquierdo, comenzando a manar sangre en abundancia, que alcanzó al antebrazo y barbilla del acusado así como a la camiseta que llevaba puesta.

De inmediato, fue asistido Ángel en el Centro de Salud, y posteriormente en el Hospital Nuestra Señora de Alarcos de esta Capital, donde se le intervino quirúrgicamente, con anestesia general, para implantarle tubo de drenaje en tórax, precisando además sutura tanto para la herida sufrida como para la provocada por la intervención, estando hospitalizado entre el 6 y el 12 de agosto del 2.003, quedándole como secuela dos cicatrices pequeñas en hemitórax izquierdo, curando la lesion a los veintiún días, diez de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El arma utilizada por el procesado no ha sido hallada, pese a la rápida intervención de la Policía Local, que llegó a escasos minutos de producirse la agresión.

Fundamentos

PRIMERO.- Tal y como se ha planteado este proceso, el orden lógico de esta resolución ha de comenzar por determinar la autoría que al acusado se le imputa, para, si ésta quedara establecida, calificar el hecho en sus aspectos jurídicos.

SEGUNDO.- La autoría del acusado queda plenamente probada. No sólo se basa en la declaración de la víctima, que de forma inmediata al hecho ha mantenido la imputación de forma clara y terminante, sino que existen otras evidencias. Así, en primer término, son sólo Ángel y Gabriel los únicos contendientes en la pelea, hecho, que aunque se discrepe sobre el motivo, fue afirmado por todos a excepción del testigo que declaró al final de la primera sesión del juicio, cuyo testimonio será analizado posteriormente. En segundo término, en el cuerpo y ropa del acusado quedaron manchas de sangre procedentes de la herida inferida a Ángel , hecho que reconoce el propio acusado, y cuya sangre no puede proceder sino de la efusión producida de inmediato por aquella herida, no siendo plausible la explicación dada por el acusado, pues según su versión se apartó de Ángel antes de ser este apuñalado, de manera que no se explicarían aquellas manchas. En tercer lugar, la propia disposición de las manchas de sangre, alcanzando precisamente el antebrazo derecho y la barbilla del acusado indican, sobre todo las del antebrazo, la inmediatez de ese miembro con la herida, lo que denota la proximidad y la ilación sin solución de continuidad entre la agresión, la efusión de sangre y los restos que quedaron en el cuerpo del acusado. Y, finalmente, la tesis de éste queda descartada por la declaración de los Agentes de Policía Local que intervinieron. Sobre todo, en la declaración del primero de esos Policías que declaró en el juicio, se obtiene el dato, incuestionable, de no existir ni en el final de la discusión o pelea previa y de forma inmediata al apuñalamiento otras personas enfrentadas que el acusado y la víctima, descartando así la existencia y presencia de esos dos individuos, uno de ellos, según afirma el acusado, de etnia gitana, no vistos por nadie, ni siquiera por la Policía Local, cuya imparcialidad en el testimonio no se puede poner en duda en este caso.

TERCERO.- Todo ello diseña un conjunto indiciario que revela sin duda, como única conclusión posible, la autoría que se imputa al acusado, sin que la declaración del testigo que declaró en último lugar en la primera sesión del juicio sea mínimamente creíble, pues choca con todos los demás testimonios, especialmente con los de la Policía Local, y se limita a repetir punto por punto, con un mimetismo llamativo, la última versión del acusado.

CUARTO.- La calificación de los hechos abre un campo de posibilidades que va desde la lesión hasta el asesinato, de modo que, lo primero que se ha de despejar es si en la conducta que ha quedado acreditada se detecta animus necandi o simplemente el animus laedendi. Para esta discriminación contamos únicamente con las pruebas objetivas que se han aportado, esto es, los informes médicos, y poco más, pues pese a ocurrir el hecho a presencia de un numeroso grupo de personas, no han podido o no han querido aportar nada de interés.

QUINTO.- Siendo el resultado externo el mismo en la lesión consumada que en el homicidio o asesinato intentado, la apreciación del ánimo del autor requiere una indagación que necesariamente ha de ser deductiva, a partir del conjunto de datos que hayan quedado probados. Para ello, la jurisprudencia ha tenido en cuenta los actos anteriores, coetáneos y posteriores, y entre ellos, de manera muy significativa, el tipo de arma empleada, la región anatómica a la que se dirige el ataque y el número de golpes propinados (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 diciembre 2003 y Auto de 27 noviembre 2003 ). En este caso, el único dato que permitiría afirmar el animus necandi es la región corporal afectada, pues según el dictamen del forense, el golpe propinado, además de único, no fue muy fuerte y la herida tampoco era muy importante. El arma no ha sido hallada, y el médico forense, en su dictamen en el juicio, consideró que por las características de la herida, "no era grande", de manera que tampoco puede servir para extraer la conclusión del dolo de muerte. Por lo demás, los actos anteriores ponen de releve, efectivamente, una cierta enemistad entre acusado y víctima, aunque no se ha podido determinar con exactitud el motivo, y una discusión que degenera en agresión mutua con puñetazos y patadas. Pero de eso sólo no puede inferirse sin más que el procesado quisiera matar a su contrincante, pues no cabe descartar que deseara únicamente la causación de una lesión más grave que la que podía ocasionar a mano desnuda.

SEXTO.- Los indicios acreditados no llevan, en este caso, a una conclusión unívoca y segura sobre el animus necandi, de manera que, en aplicación del principio in dubio pro reo, debe apreciarse el animus laedendi, configurado los hechos como constitutivos de un delito de lesiones, agravado por el empleo de arma o instrumento peligroso (artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal), debiendo precisarse que, aun no hallada el arma que se utilizó, no cabe duda alguna que, por la herida que ocasionó, era susceptible de causar un evidente peligro para la vida o la salud física del agredido, pues al menos penetró diez centímetros en el cuerpo de éste.

SÉPTIMO.- Concurre en el delito de lesiones la agravante de alevosía. Definida ésta en el artículo 23.1ª del Código Penal como el empleo por el autor, en los delitos contra las personas de "medios modos o formas en la ejecución que tiendan especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa del ofendido", se dan en este caso todos los elementos que la definen. A tal respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre del 2.003, en línea con la de 21 de octubre del mismo año, señala que "el elemento normativo se cumple cuando la alevosía aparece en cualquiera de los delitos contra las personas. Junto a éste, el elemento objetivo o instrumental, que concurrirá si la dinámica comisiva se enmarca en un aseguramiento del resultado sin riesgo para el autor y eliminando la defensa que pudiera existir por parte del agente, con lo que se pone de relieve el factor predominantemente objetivo a través del aseguramiento de la ejecución de la agresión y de la total indefensión de la víctima, lo que, por otra parte, debe estar abarcado por el dolo del agente, consistente, precisamente en el ánimo de conseguir el resultado pretendido sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa.

En cuanto a las modalidades, instrumentos o situaciones de que se valga el agente para asegurar el resultado excluyendo toda defensa y consiguiente riesgo para su persona, la doctrina de esta Sala distingue tres supuestos: la llamada alevosía proditoria o traicionera, si se ejecuta ... mediante trampa, emboscada o a traición del que aguarda y acecha; la alevosía sorpresiva, caracterizada por el ataque súbito, inesperado e imprevisto. Y la alevosía por desvalimiento en la que el agente se aprovecha de una especial situación y desamparo de la víctima que impide cualquier reacción defensiva, como cuando se ataca a un niño o a una persona inconsciente".

OCTAVO.- En este caso, la alevosía viene constituida por la sorpresiva e inopinada utilización de un arma que supone un salto cualitativo e inesperado en la pelea que se estaba desarrollando, de manera que la víctima no podía esperar en esa situación un ataque con un instrumento peligroso, máxime cuando se usa al iniciar aquel un giro, sin poder apercibirse de la presencia del arma. En tales casos, la jurisprudencia ha apreciado la alevosía, sin que desaparezca por la discusión o pelea entablada, pues como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre del 2.003 "la existencia de una discusión previa entre agresor y víctima no significa que esta última deba estar prevenida y en espera de un ataque del primero" que exceda de los términos en que la discusión se había entablado.

NOVENO.- No cabe apreciar las eximentes incompletas que en las conclusiones finales propuso la defensa. Así, no hay legítima defensa, ni propia ni de terceros. En cuanto a ésta, el ataque o agresión de Ángel a una amiga del procesado, María Milagros , está absolutamente huérfana de toda prueba, y aunque en beneficio de la tesis mantenida por la defensa, se considerase hipotéticamente como existente, no existe ni proporción alguna ni necesidad objetiva, cuando en las inmediaciones estaba una dotación de la Policía Local. Tampoco cabe apreciar la legítima defensa propia, pues la pelea o discusión está mutuamente aceptada, lo que descarta ya de entrada la apreciación de la eximente en cualquiera de sus versiones, y en todo caso es tan evidente la desproporción entre la situación agresiva inicial, una pelea a puñetazos y patadas, y el uso de un arma o instrumento peligroso, que hace decaer el fundamento de la eximente, aparte de que objetivamente falta la necesidad de la defensa, por la presencia, ya expresada, de la dotación policial.

DECIMO.- Tampoco puede apreciarse la drogadicción. Es cierto que el acusado se hallaba a la espera de pasar a tomar la dosis de metadona, y aun es cierto que a esta Sala, por notoriedad oficial, en otros procedimientos en que ha estado implicado el procesado, le consta que el mismo es drogadicto. Pero no se ha practicado prueba alguna que acreditara, primero, la intensidad de esa drogadicción y el efecto permanente que en las facultades superiores del sujeto pudiera haber ocasionado, y, segundo, la relación que pudiera tener esa adicción con el hecho cometido por el procesado. En efecto, no basta con que se acredite la adicción a sustancias estupefacientes sino que esta eximente o atenuante requiere, como todas, que incida en la propia comisión del hecho. En este caso, la característica del hecho cometido está alejada de aquellos en que cabe suponer la incidencia del impulso irrefrenable para satisfacer la adicción, pues nada tiene que ver la causación de la lesión para proveerse de droga alguna, de manera que, a falta de toda prueba que acreditada un deterioro permanente de la mente del acusado, lo que no fue apreciado ni por la Policía ni por el Juez de Instrucción cuando se le tomó declaración, la atenuación solicitada decae.

UNDECIMO.- La pena a imponer será la de cuatro años de prisión, pues siendo la pena prevista la que va de dos a cinco años, y debiendo imponerse la mitad superior por la apreciación de la agravante de alevosía, considera este Tribunal que aquella pena de cuatro años de prisión, que supera ligeramente el mínimo legalmente imponible es la procedente por la gravedad del hecho y de su resultado.

DUODECIMO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil para indemnizar el daño inferido (artículo 109 y siguientes del Código Penal), siendo acogible la pretensión deducida por el Ministerio Fiscal, por considerar adecuada a la entidad del daño personal inferido las cantidades de 990 euros por los días de lesión y 1.200 euros por las secuelas resultantes.

DECIMOTERCERO.- Las costas vienen impuestas por Ley al responsable del delito (artículo 123 del Código Penal).

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que absolviendo a Gabriel del delito de asesinato en grado de tentativa de que venía siendo acusado, debemos condenarle y le condenamos como autor de un delito de lesiones en la modalidad agravada de uso de arma o instrumento peligroso, concurriendo la agravante de alevosía, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.

Igualmente condenamos al acusado a indemnizar a Ángel en la cantidad de dos mil ciento noventa euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia hasta el completo pago.

Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil, debidamente terminada conforme a Derecho.

Firme que sea esta sentencia, devuélvase al acusado la camiseta intervenida.

Y para el cumplimiento de la pena le será de abono al acusado el periodo de prisión preventiva sufrida por el mismo por la presente causa.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 15., de la Ley 35/1995 de 11 de noviembre, BOE 12-12-95, notifíquese la presente sentencia al perjudicado que aparece como víctima del delito objeto de este proceso, librándose los despachos necesarios al efecto.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES Y MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.- RUBRICADO

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.