Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2004

Última revisión
09/01/2004

Sentencia Penal Nº 10/2004, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 1, Rec 278/2003 de 09 de Enero de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Enero de 2004

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: CARACUEL RAYA, CARMEN PILAR

Nº de sentencia: 10/2004

Núm. Cendoj: 29067370012004100011

Núm. Ecli: ES:APMA:2004:51

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la sentencia recurrida como autor de un delito de injurias graves con publicidad. Esta Sala comparte el mismo criterio que el Juez de instancia al calificar los hechos como constitutivos de delito de injurias y no de falta de vejación injusta, pues las frases proferidas tales como " hijos de puta ", "la banda de los tres y medio" y ser Estepona "el Cotijo de los sociatas, bracistas, comunistas y otros chupadores del bote", no se pueden inscribir dentro de la libertad de expresión, siendo expresiones dirigidas a los denunciantes, que por ser personajes públicos no tienen porque soportar expresiones o calificativos de esta índole por cuanto afectan al ámbito de lo estrictamente personal. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal al quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA .SECCIÓN PRIMERA .

ROLLO DE APELACIÓN Nº 278 DE 2003.

JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE MÁLAGA .

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 56/02

SENTENCIA Nº 10

ILTMOS SRES

PRESIDENTE .

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

MAGISTRADOS

D .José Godino Izquierdo .

Dª Carmen Pilar Caracuel Raya .

En la ciudad de Málaga a 9 de enero de 2003

Vistos en grado de apelación ,por la sección primera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de procedimiento abreviado ,procedentes del Juzgado de lo Penal nº 9 de Málaga ,seguidos con el nº 56/02 ,siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelantes D Tomás representado por el Procurador Dª Amalia Chacon Aguilar y como apelados D. Pedro Enrique ,D Federico ,D Rafael y D. Jesús Ángel representados por el Procurador D José Luis Ramírez Serrano.

Fue ponente la Iltma Sra Magistrado -Juez D ª Carmen Pilar Caracuel Raya.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia con fecha 14 de octubre de 2003, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, resulta probado y así se declara que, tras elecciones municipales celebradas el 13 de junio de 1.999, el anterior DIRECCION000 del municipio de Estepona, D. Gaspar , fue sustituido por D. Pedro Enrique , siendo su candidatura apoyada por los en su día también Concejales D. Federico , D. Rafael y D. Jesús Ángel . El acusado Tomás , mayor de edad, sin antecedentes penales, el domingo 15 de agosto de 1.999, con patente innecesariedad para expresar su desaprobación con el cambio político que había tenido lugar el 23 de julio de 1.999, con la nueva composición del Ayuntamiento de Estepona, y con ánimo de menospreciar a las cuatro personas antes citadas, sirviéndose del diario "La Tribuna Costa del Sol", editado en Marbella, y perteneciente a la empresa "Difusión y Comunicación 2.000, S.L.", publicó, con el título Gaspar , el siguiente artículo: "Esta firma invitada no tiene la intención de "romper una lanza" a favor de Gaspar , por que no lo necesita. Su brillantísima actuación como DIRECCION000 de Estepona (1995-1999) habla por sí misma y lo avala plenamente cara a los "hijos de la gran puta" (entrecomillado y metafóricamente hablando) que se permiten ahora criticar su impecable gestión, inventándose bulos diariamente y difamándolo a él y a todo su antiguo equipo de gobierno. Los esteponeros amantes de la verdad y defensores de la dignidad tendrían que "escupir en la cara" (otra metáfora) a la "banda de los tres y medio" y a sus acólitos, recordándoles como estaba el pueblo en 1.995, que daba pena a los que se apresuraban a transitar (en coche) por su mugrienta y abandonada calle principal. ¿Y las entradas en la villa? ¡ Tercermundistas!. ¿Cuál era en el 95 la situación de sus deudas y disponibilidades financieras? ¿Cuál era su proyección y promoción nacional e internacional? ¿Cuál era su futuro?, salvo el de ser, como ahora otra vez ¡el cortijo de los sociatas, brachistas, comunistas y otros chupadores del bote! No es justo..." El Procurador Sr. Leal Arangocillo, en fecha 5 de enero de 2.000, formuló denuncia en los Juzgados de Instrucción de Marbella por los anteriores hechos, en representación de D. Pedro Enrique , D. Federico , D. Rafael y D. Jesús Ángel ." Y al que le correspondió el siguiente fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Tomás como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves con publicidad, precedentemente definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE SEIS MESES, a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de cumplir un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas y al pago de las costas originadas en el presente procedimiento con inclusión de las correspondientes a la Acusación Particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará solidariamente con la empresa Difusión y Comunicación 2.000, S.L. a cada uno de los cuatro perjudicados en la suma de 3.000 euros como indemnización de perjuicios, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengará un interés previsto en el art. 576 de la L.E.C."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación. De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, quienes presentaron escrito impugnando el recurso y , finalmente, por el Juzgado se elevaron las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia recurrida condena Tomás como autor de un delito de injurias graves con publicidad a la pena de seis meses de multa , recurriendo aquel la referida resolución por entender que las expreseiones vertidas en el periódico suscritas por el mismo carecen de destinatario concreto y se realizan en el ámbito de una controversia surgida a raiz de unas elecciones y del cambio del equipo de gobierno municipal en un determinado Ayuntamiento, tratándose de calificativos fruto de la crítica política ,y alo sumo los hechos enjuiciados sólo podrían ser constitutivos de una falta de vejación injusta de carácter leve .

SEGUNDO .- Entrando a conocer el motivo de recurso hay que decir inicialmente que los elementos constitutivos del delito de injurias , según la doctrina jurisprudencial, son de naturaleza objetiva, constituida por expresiones o acciones que menoscaben, por su propio contenido y entidad, la honra, el crédito o la dignidad de la persona a la que se dirijan o afecten; y subjetiva, representado por la finalidad de la acción que ha de estar dirigida precisamente a producir aquella lesión del honor y la dignidad de una persona y que se conoce en la doctrina y jurisprudencia bajo la denominación de «animus iniuriandi»; requisito este último que como todo elemento interno e intencional debe inferirse del comportamiento y manifestaciones externas del autor de la conducta, siendo uno de los medios inductivos de aquel ánimo, el propio contenido e interpretación de las expresiones o frases que objetivamente se consideren deshonrosas por su significado literal, Sentencias de 3 junio 1985; 12 y 13 febrero 1991 y 14 julio 1993, elemento que queda excluido cuando se pruebe que la finalidad o tendencia de la acción era diferente a la de injuriar a la persona afectada. Así tradicionalmente la doctrina ha destacado una serie de «animus» que se consideran incompatibles con aquella finalidad y, por ende, excluyentes del «animus iniuriandi» y de la consiguiente antijuridicidad típica de la conducta. Por ello, las imputaciones o expresiones que pudieran objetivamente ser consideradas como injuriosas por afectar, en abstracto, a la fama, crédito o interés del agraviado, deben ponerse necesariamente en relación con el momento, ocasión o circunstancias temporo-espaciales o personales en que son proferidas, como dice la Sentencia de 24 junio 1995.

Tras la reforma introducida por el C.P. de 1995, la sanción penal como delito para la injuria se reduce a las lesiones de carácter y naturaleza grave y así se hace expresa alusión a las que sean tenidas en el concepto público por graves. El alcance de la gravedad, a su vez, vendrá determinado por las circunstancias personales de los implicados, la propia naturaleza de las expresiones y o acciones, los efectos y su alcance. Ahora bien el propio CP se encarga de concretar una regla específica para determinar la gravedad cuando la injuria consista en la imputación de hechos, caso éste en que sólo podrá considerase grave cuando se realicen con conocimiento de su falsedad o con temerario desprecio a la verdad. El conocimiento de la falsedad del hecho que se imputa viene a asimilarse al dolo directo, mientras que el temerario desprecio a la verdad al llamado dolo eventual, quedando en consecuencia fuera del tipo penal los casos en que existe creencia de los hechos imputados se ajusten a la verdad, aunque se aprecie mayor o menor negligencia. Ello supone que un presupuesto necesario, aunque no suficiente para la gravedad es la falta de veracidad subjetiva. Existiendo la veracidad subjetiva se excluirá la calificación de grave de la injuria, sin perjuicio de poder entonces estar en presencia de una falta.

Por otro lado la diferencia entre las injurias livianas sancionadas como falta y las graves sancionadas como delito es esencialmente circunstancial, correspondiendo al ponderado criterio judicial trazar la línea delimitadora atendiendo al contenido de las expresiones y las circunstancias de personas, de tiempos, de lugar, de ocasión, etc .

En el caso examinado la Sala comparte el mismo criterio que el Juez de instancia al calificar los hechos como constitutivos de delito de injurias y no de falta de vejación injusta .Como se expresa en la sentencia ,las frases proferidas y que así constan en los hechos probados tales como " hijos de puta " ,"la banda de los tres y medio " y ser Estepona "el Cotijo de los sociatas ,bracistas ,comunistas y otros chupadores del bote ",no se pueden inscribir dentro de la libertad de expresión ,siendo expresiones dirigidas a los denunciantes ,que por ser personajes públicos no tienen porque soportar expresiones o calificativos de esta índole por cuanto afectan al ámbito de lo estrictamente personal . Ya el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 28 de mayo de 1999 calificaba como delito de injuria la expresión "Eres un hijo de puta ,me cago en tus muertos ,socialista de mierda...".Igualmente merece especial mención la Sentencia del Tribunal Constitucional 83/2002 de 22 de abril que especifica que si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad ,no es menos cierto que ,más alla de ese ámbito,el derecho constitucional que la protege ,no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad

TERCERO.- Finalmente hay que hacer referencia a la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989, las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Se llega por tanto a la misma conclusión a la que llegó el Sr. Magistrado - Juez de instancia en la resolución, haciendo nuestros y dando por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada, y ello teniendo en cuenta la inmediación de la que gozó el Magistrado - Juez de instancia, que le permitió no solo ver y oír lo que decían las partes sino como lo dijeron, sin que por la parte se aporte dato objetivo que permita llegar a la conclusión de que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia sea irracional o ilógica.

En definitiva pues ,si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarias y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a la evidencias de su resultado, el Tribunal al quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución, ( en tal sentido las sentencias del Tribunal Constitucional números 12/1.983 , 102 , 120 y 272/1.994 , 232 y 54/1.985, 145/1.987 , 194/1.990, 323/1.993 y 172/1.997.)

Procediendo por ello la desestimación de la apelación interpuesta, confirmando íntegramente lo acordado.

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada, al ser la misma una instancia a la cual los recurrentes tienen derecho, y no ser la interposición de la apelación, ni temeraria, ni maliciosa.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D Tomás frente a la sentencia de fecha 14 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de Málaga, y recaída en sus autos de P..Abreviado número 56/02 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y declarando de oficio las costas causadas a esta alzada.

Con testimonio de esta resolución y exhorto para su cumplimiento y ejecución, remítanse los autos originales al Juzgado de su Procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos ,mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó estándose celebrando Audiencia Publica el día ____________________, de lo que doy fe.

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