Última revisión
08/03/2006
Sentencia Penal Nº 10/2006, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 6607/2004 de 08 de Marzo de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: GONZALEZ FERNANDEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 41091370072006100142
Núm. Ecli: ES:APSE:2006:1018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla.
Sección Séptima.
Rollo nº 6607/2004 (Sumario).
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA.
SECCIÓN SÉPTIMA.
SENTENCIA Nº 10 /2006.
Rollo nº 6607/2004.
Sumario nº 1/2004.
Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla.
Magistrados:
Antonio Gil Merino, presidente.
Javier González Fernández, ponente.
Juan Romeo Laguna.
En Sevilla, a 8 de marzo de 2006.
Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
1. Han sido partes:
1. El Ministerio Fiscal, representado por Dª Susana Hernando Ramos.
2. La acusación particular de Dª Elsa , representada por el procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y defendida por la letrada Dª Celia Pulido Lebrón.
3. El acusado D. Jesús Manuel , con documento nacional de identidad nº NUM000 , nacido el día 11 de abril de 1959, de 46 años de edad, hijo de Ignacio y de Carmen, natural de Sevilla y vecino de Rota (Cádiz), sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa, de solvencia no declarada, representada por el procurador D. Pedro Gutiérrez Cruz, y defendida por el letrado Dª Paloma Pérez Sendino.
2. El juicio oral tuvo lugar en sesiones celebradas los días 16 de enero y 15 de febrero de 2006. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de Dª Elsa , D. Elsa y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM001 ; informes periciales de la médico forense Dª Elisa , de los miembros del Instituto Nacional de Toxicología Dª Raquel y Dª Begoña , y del funcionario policial nº NUM002 , y la documental, que se dio por reproducida. La defensa del acusado renunció al testimonio del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía nº NUM003 , y las partes renunciaron al perito funcionario policial nº NUM004 . Todo lo anterior dio el resultado que consta en acta.
3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito continuado de agresión sexual del artículo 179 en relación con el artículo 74.1 y 3 del Código Penal , y una falta de lesiones del artículo 617,1 del mismo texto legal. Sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, solicitó para el delito continuado de agresión sexual las penas de 12 años prisión, inhabilitación absoluta y prohibición por cinco años de acercarse a distancia inferior a 500 metros a la víctima o de comunicar con ella por cualquier medio, incluido el telefónico. Igualmente instó la condena al pago de las costas, así como a indemnizar a Dª Elsa en la cantidad de 6.000 euros por los daños morales y físicos causados.
4. La acusación particular formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito de amenazas del artículo 169.1, dos delitos de violación de los artículos 178 y 179 y una falta de lesiones del artículo 61171.1, preceptos todos ellos del Código Penal . Apreciando la agravante del artículo 23 del mismo texto legal, solicitó las siguientes penas: 1) 3 años de prisión por el delito de amenazas, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse y comunicar con la víctima durante cinco años; 2) 10 años de prisión por cada delito de violación, con accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de cada condena, y la misma prohibición del apartado anterior por igual tiempo, y 3) seis fines de semana y la misma prohibición dicha por seis meses. Igualmente instó la condena al pago de las costas, sin incluir expresamente las de esa acusación particular, así como a indemnizar a Dª Elsa en la cantidad de 12.000 euros por las lesiones y el daño moral causado.
5. Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas pidiendo su absolución.
Hechos
Primero.- El acusado D. Jesús Manuel , cuyas circunstancias personales ya se han reseñado, mantuvo relaciones sentimentales durante unos cuatro años con Dª Elsa , con la que llegó a convivir durante varios meses en la localidad de Rota. Esta convivencia concluyó aproximadamente en noviembre del año 2002.
Por el mes de septiembre del año 2003 reanudaron las relaciones, si bien en esta ocasión no llegaron a convivir y sus encuentros tenían especialmente la finalidad de mantener relaciones sexuales, hasta que en mayo del año 2004 Elsa decidió finalizarlas, dejando de tomar anticonceptivos. Pese a comunicar su decisión al acusado, éste insistía en ver a la mujer, presentándose con frecuencia en su lugar de trabajo, siguiéndola y llamándola por teléfono en un afán de controlar sus movimientos. Dada la actitud del acusado Elsa aceptaba en ocasiones verse o/y hablar con él, aunque siempre reiterando que no quería comenzar otra vez las relaciones y negándose a todo tipo de relación sexual.
Segundo.- En este contexto en la madrugada del día 3 de septiembre de 2004 Jesús Manuel siguió a Elsa -a la que ya había abordado la noche anterior preguntándole repetidamente adónde iba y qué iba a hacer- cuando ésta salió del lugar donde celebró una barbacoa en Rota con unos compañeros de trabajo, hasta llegar al aparcamiento donde ella estacionaba habitualmente su vehículo. El sr. Jesús Manuel insistió en hablar con ella para reanudar las relaciones y ante la negativa de Elsa le dijo que la mataría si no consentía en irse a vivir con él, exigiéndole una respuesta inmediata. Atemorizada, Elsa aceptó acompañar al acusado al domicilio de éste donde estuvieron hablando hasta que, para ganar tiempo, la mujer dijo a Jesús Manuel que le respondería al día siguiente.
Tercero.- Sobre las 16 horas del mismo día 3 de septiembre el acusado se presentó en la cafetería donde trabajaba Elsa reclamando una respuesta. Allí permaneció durante unas dos horas hasta marcharse ante la negativa de ella. El acusado quedó, no obstante, a la espera de que ella saliera del trabajo esa misma tarde y la siguió con su coche, adelantándola y haciéndola señales de que se dirigiera a un polígono industrial. La mujer se dirigió a tal lugar para evitar males mayores, y, creyendo que como en otras ocasiones había ocurrido lograría calmarle, una vez en el lugar accedió, aun temerosa, a las exigencias del acusado de que se subiese a su coche para hablar de lo que entre ellos ocurría; exigencias acompañadas de recriminaciones por haber roto la relación con él y de frases como "o vuelves a vivir conmigo o te mato".
El acusado comenzó a circular con su coche, el "Ford Focus" de matrícula ....-TZP , y en un momento dado tomó la dirección de Sevilla con el pretexto de visitar a su madre en la localidad de Gines. Durante el viaje el acusado volvió a reprocharle a Elsa que hubiese cortado con él y a decirle que la iba a matar, añadiendo que, aunque no sabía cómo lo haría, ese día todo iba a acabar, lo que infundió a la mujer el temor real de que llevaría a cabo lo dicho.
Cuarto.- Cuando llegaron a Sevilla Jesús Manuel paró su vehículo en un lugar apartado por la calle Torneo y la Isla de la Cartuja y requirió a Elsa para que mantuviera relaciones sexuales con él. Como quiera que ella se negó, el acusado se apeó del coche y de la parte trasera de su vehículo cogió un objeto con punta metálica que le puso al cuello y con el que le arañó la cara al tiempo que le decía que la iba a marcar como ella le había marcado a él. De esta forma aterrorizó a la mujer haciendo que se desnudase para luego penetrarla vaginalmente hasta eyacular. Cuando terminó dijo a Elsa que ya estaban en paz.
Quinto.- Más tarde, antes de regresar a Rota, Jesús Manuel dijo a la mujer que iba a volver a hacerle lo mismo ya fuera en ese momento, ya en el camino de la vuelta, ante lo cual, Elsa , bajo el estado de temor en que se hallaba, consciente de que el acusado de una u otra forma la forzaría, se desvistió y fue otra vez penetrada vaginalmente por el procesado, quien volvió a eyacular, diciendo en esta ocasión que "ahora ya no me vas a olvidar, porque estamos los dos marcados". Tras ello regresaron a Rota, dejando el acusado a Elsa sobre las 8 horas del día 4 de septiembre en el lugar donde había quedado el coche de ella.
Sexto.- A causa de la agresión con aquel objeto punzante Elsa sufrió lesiones consistentes en seis erosiones lineales, de diez centímetros de longitud cada una, en la mejilla izquierda y una, de cuatro centímetros en la región molar derecha, cuya curación no consta que precisase tratamiento médico o quirúrgico.
Séptimo.- El acusado fue detenido el día 5 de septiembre de 2004, decretándose el siguiente día 7 su prisión provisional; situación en la que continúa en la actualidad.
Fundamentos
Primero.- A la hora de demostrar la ocurrencia de los hechos objeto de este proceso se cuenta de forma casi exclusiva con la declaración de la víctima. Pues bien, no obstante las negaciones del acusado, a este tribunal han convencido las manifestaciones de la sra. Elsa quien a lo largo de la instrucción las ha mantenido sustancialmente, narrando todo lo sucedido, en particular durante la noche del día 3 al 4 de septiembre del año 2004 en que tuvieron lugar los hechos más graves; y exponiendo los hechos que han sido recogidos en el relato fáctico de esta sentencia.
La defensa del acusado trató de desacreditar el testimonio de la víctima con base sustancialmente en dos pilares: 1) el no haber mencionado en su declaración policial datos como, por ejemplo, las conversaciones telefónicas mantenidas con el sr. Jesús Manuel tras los hechos, y 2) la contradicción existente entre lo declarado sumarialmente y en el plenario acerca de con qué miembro de su familia habló cuando la noche del 3 de septiembre, en que inició tan fatídico el viaje con el acusado, llamó telefónicamente a su casa para de alguna forma tranquilizar a su madre.
Respecto del primer punto puede decirse que en declaración policial tan prolija como fue la de la sra. Elsa no parece inexplicable la omisión de algunos datos por esenciales que puedan parecer a la parte que opone este argumento, especialmente si se tiene en cuenta el estado en que la mujer pudo prestar la declaración, así como que esa declaración no pensaba hacerla inicialmente ya que en un primer momento no se planteó denunciar, como luego se ampliará. El caso es que en opinión de la Sala esas posibles omisiones no restan credibilidad a la testigo, quien ya en su declaración judicial expresó cuantos datos eran de interés, en declaración aun más prolija, y que ésta declaración fue sustancialmente mantenida en el juicio oral.
En lo que atañe a aquella otra cuestión, la segunda antes citada, de la lectura de la declaración sumarial de la sra. Elsa (folio con doble numeración 30/36) se desprende que cuando en ella aludió a ese momento dio a entender que habló con su madre, que era con quien pretendía contactar, si bien en el juicio oral dijo que con quien habló fue con su hermano José Ramón. Pues bien, aun siendo así, ese dato carece de trascendencia por su carácter periférico, y sin duda se debió a algún lapsus puesto que ya en el atestado aparece que su propio hermano reconoció que fue él quien descolgó en su casa el teléfono y habló con su hermana, lo que, mantenido en la vista oral por tal testigo, refuerza la credibilidad de la sra. Elsa en cuanto a lo manifestado en el acto del plenario.
Pero es que, además, las manifestaciones de la sra. Elsa aparecen corroboradas por el testimonio de su hermano, prestado bajo juramento de decir verdad y advertido de las consecuencias del falso testimonio. Este testigo declaró con convicción, sencillez y naturalidad de forma absolutamente verosímil para este tribunal. Y al hacerlo de esa guisa reforzó ante el tribunal la credibilidad de su hermana:
1) como se acaba de decir, fue quien atendió la llamada de Elsa sobre las 23'30 horas del día 3 de septiembre y corroboró que la notó muy nerviosa, algo imposible de comprender en quien, como pretende el acusado iba con él de forma espontánea, libre y voluntaria;
2) declaró sobre el estado en que llegó a la casa familiar en la mañana del día 4 siguiente, nerviosa, excitada, llorosa y sin ganas de hablar, tan sólo para apuntar que había estado con el acusado y que éste era quien le había hecho las marcas en la cara, que describió ante el tribunal en lo que él pudo observar. Añadió que su hermana no quiso decir más escudándose en que se iba a duchar y que tenía que irse a trabajar. Tampoco es éste el estado o la actitud de quien, según la versión del acusado, se va a pasar la noche voluntariamente con él, y
3) finalmente, este testigo añadió que, no obstante, la actitud de su hermana logró por la tarde hablar a solas con ella (sin estar presentes los padres, de quienes, de hecho, dijo en el juicio que no sabían lo que realmente pasó, y siguen sin saberlo) y pudo conocer todo lo que pasó, convenciéndola para, al menos, desplazarse a un centro médico donde pudieran recetarle la "píldora del día después" ya que el agresor había eyaculado en su vagina. Así las cosas, también es de sumo interés este testimonio en cuanto refleja que la víctima no quiso denunciar y que si los hechos terminaron siendo perseguidos fue por el propio curso de los acontecimientos, ya que al presentarse en el centro médico la derivaron al hospital de Jerez para su examen ginecológico, en este hospital dieron aviso al Juzgado de Guardia siendo examinada por una médico forense y de esta forma dio comienzo la investigación.
A mayor abundamiento, no puede por menos que reflejarse que en el plenario el acusado faltó a la verdad. Así sucedió cuando pretendió que, hallándose detenido en las dependencias policiales, en presencia de los policías dijo a su hijo lo que debía recoger en el registro de su domicilio, que consintió (no se impugna), y dónde estaba, en referencia al pelapatatas con el que mantuvo que se autolesionó la sra. Elsa . En efecto, el policía que declaró en la misma sesión del juicio dijo que era incierto y, con toda razón, adujo que iría contra las más elementales normas de toda investigación hablar con un investigado acerca de cómo hay que registrar su vivienda y lo que en ella ha de buscarse. Y, por último, constando el dato objetivo de las lesiones en la cara y cuello de la sra. Elsa , y pretextando el acusado que se las infligió ella misma con el pelapatatas mencionado (del que no se dispone) hasta que él, cuando se dio cuenta, pudo quitárselo de las manos para impedir que continuara, resulta inexplicable que la mujer pudiera causarse hasta siete erosiones sin que él se percatase de ello, lo que a su vez se contradice con que llegase a ver con todo detalle lo que hacía, ya que en el juicio describió la supuesta frialdad con que la mujer se autolesionaba. De otra parte, las erosiones, aunque no consta qué tipo de objeto en concreto las causó (la forense sólo pudo afirmar que podían excluirse las uñas porque en ese caso las lesiones hubieran presentado otras características) son más compatibles con la etiquetadora hallada en el maletero del coche del acusado -tenida a la vista de las partes y del tribunal en las sesiones del juicio-, que con un pelapatatas, por ello, con hojas afiladas. Así pues, a este tribunal no le ha merecido credibilidad alguna el acusado.
Para lo expuesto no es óbice que, dando por concluida su relación con el acusado en mayo del año 2004, la sra. Elsa aceptara verse con él en los términos que expuso en el juicio oral en vista de la agresiva personalidad del acusado, con quien ciertamente puede decirse que mantuvo una particular relación que cuadra con ese tramo final sin que por ello haya que inferir que la sra. Elsa miente. Tampoco lo son las llamadas por teléfono móvil de la víctima al acusado después de sucedidos los hechos finales. Aparte de que fue el acusado quien inició esa suerte de contactos (reconoció haber enviado un mensaje a la sra. Elsa sobre las 9 horas del mismo día 4, que quedó reflejado en la agenda del móvil de ella), es razonable la explicación de la misma da, esto es, visto que su padre salió a la calle tras enterarse de que el inculpado fue quien causó las lesiones de su hija (sólo esto llegó a saber, como se dijo) y temiendo que el acusado pensase que lo sabía por ella (la amenazó si contaba lo sucedido), le llamó para decirle que a su padre dio otra excusa pero que no la había creído. Finalmente, no pude considerarse que enerve la credibilidad de la víctima que al regresar de tan horrible viaje llegase en un momento dado a conducir el vehículo, en cuanto que ello se debió a que el acusado no se encontraba en condiciones y es razonable colegir que ella pudiese temer por su propia seguridad.
En definitiva, este tribunal considera demostrados los hechos objeto de acusación y que se reflejan en el relato fáctico de esta sentencia.
Segundo.- En definitiva, los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de las siguientes infracciones: 1) un delito de amenazas del artículo 169.1 del Código Penal ; 2) un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178 y 179 del citado código , en relación con su artículo 74, y 3) una falta de lesiones del artículo 617.1 de igual texto normativo.
En efecto, ya en la madrugada del día 3 de septiembre el acusado amenazó seriamente de muerte a la sra. Elsa si no reanudaba relaciones con él, provocando miedo en la mujer y logrando, así, que ella aceptase trasladarse a su vivienda. Estos hechos son separables de lo acaecido con posterioridad. De hecho, no consta que en esos primeros momentos el acusado buscase el mantener relaciones sexuales con la víctima, aunque luego se aprovechase de la situación creada, y la gravedad de los hechos justifican la estimación de este delito objeto de acusación sólo por la acusación particular.
Así las cosas, es evidente que se creó tal estado anímico de miedo en la mujer que, conociendo el carácter irascible del procesado, la llevó a aceptar subir a su coche e iniciar un viaje que el acusado pretendió justificar en una visita a su madre, residente en la localidad sevillana de Gines pese a lo intempestivo de la hora y a la que, sin embargo, nunca llegó a ver ese día. Prueba del estado anímico de la mujer es la llamada telefónica más arriba mencionada que mantuvo con su hermano. De ese estado se aprovechó el acusado para -incrementándolo con nuevas amenazas y multiplicándolo con la agresión física a la mujer, constitutiva por sí misma de la falta de lesiones apreciada- conseguir tener acceso carnal en dos ocasiones con la sra. Elsa , quien es patente que no tuvo más opción que "dejar hacer" al acusado, constituyendo estos hechos no dos delitos de agresión sexual como sostiene la acusación, sino un solo delito en continuidad que siendo de aplicación excepcional debe estimarse que es apreciable en este caso, puesto que los actos se cometieron aprovechando idéntica ocasión en un mismo marco espacial y con gran proximidad cronológica ( sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 16-2 y 25-5-1998, 26-1-1999, y 3-12-2004 ), , aunque con solución de continuidad (la víctima estaba ya vestida cuando antes de reanudar la marcha el acusado la dijo que la iba a penetrar otra vez, antes o después, determinado a la víctima, ante lo inevitable de una nueva violación, a someterse a su agresor desnudándose, lo que impide apreciar un delito unitario.
Tercero.- De esos dos delitos y de la falta es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado D. Jesús Manuel , como según lo dicho en el primer Fundamento resulta del conjunto de las pruebas practicadas.
Cuarto.- No es de apreciar en el procesado la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal.
En cuanto al delito de amenazas, frente a la petición de la acusación particular (tres años de prisión, es decir, el límite entre las mitades de la pena típica), se considera más proporcionada la pena de un año y dos meses de prisión en función de la carencia de antecedentes penales del acusado.
En lo que al delito continuado de agresión sexual, el artículo 74 del Código penal impone que la pena típica se aplique en su mitad superior, que en el caso enjuiciado comprende la pena de prisión de 9 años y 1 día a 12 años. A su vez, la regla primera de su artículo 66 permite en los supuestos de ausencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, como es el caso, recorrer la pena posible en toda su extensión. Así las cosas, dado que la continuidad delictiva se ha formado con sólo dos conductas y en atención a esa falta de agravantes, considera este tribunal más proporcionada la imposición de la pena así elevada en su mínima extensión, esto es, la de 9 años y 1 día de prisión.
Para la falta se considera más ajustada, vista su entidad, la pena de multa que se exponen en el Fallo de esta sentencia, con una cuota diaria de 24 euros vista las disponibilidades económicas del acusado, al que le consta, al menos, la propiedad de un automóvil y quien regenta un establecimiento comercial de su titularidad.
A su vez, dada la gravedad de los hechos enjuiciados y teniendo en cuenta las solicitud de ambas acusaciones, las anteriores penas irán acompañadas, conforme al artículo 57 del Código Penal (redacción vigente al cometerse tales hechos, dada por la ley orgánica 14/1999 ) de las prohibiciones asimismo reclamadas.
Quinto.- Conforme al artículo 109 y concordantes del Código Penal , el acusado deberá indemnizar a Dª Elsa por los daños morales derivados de su conducta y por las lesiones inferidas. Vista la gravedad de los hechos cometidos y su incidencia en la propia persona de la perjudicada, en particular los daños morales, se considera más ajustada la cantidad reclamada por la acusación particular (12.000 euros) que la solicitada por la acusación pública (6.000 euros).
Sexto.- Según el artículo 123 del Código Penal , los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también de las costas que su enjuiciamiento ocasione, que incluirán las devengadas por la acusación particular, de la que puede decirse que ha sido sustancialmente homogénea con la acusación pública, habiendo prosperado, además, su acusación pro delito de amenazas y la petición de responsabilidades civiles ( STS de 26-11-97, 16-7-98, 23-3 y 15-9-99, y 30-10-2000 , entre otras muchas).
Séptimo.- Finalmente, como fundamentos jurídicos de esta sentencia han sido también tenidos en cuenta los artículos 24 y 120 de la Constitución ; los artículos 1, 16, 27, 28, 58 y concordantes del Código Penal , y los artículos 142, 239, 240, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por cuanto antecede, y por la autoridad que nos ha conferido la Constitución,
Fallo
Condenamos a D. Jesús Manuel como autor penalmente responsable de un delito de amenazas, un delito continuado de agresión sexual y una falta de lesiones ya definidas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a las siguientes penas:
1) UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas;
2) NUEVE AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito continuado de agresión sexual, y
3) MULTA DE CUARENTA DÍAS, con una cuota diaria de veinticuatro euros (24 €), por la falta de lesiones. Esta multa deberá abonarse de una vez en el plazo de diez días tras se requerido de pago en ejecución de sentencia.
Además, se impone al acusado la prohibición de acercarse a Dª Elsa a una distancia inferior a quinientos (500) metros o de comunicar con ella por cualquier medio, durante cinco años por cada delito y durante seis meses para el caso de la falta.
Asimismo le condenamos al pago de las costas correspondientes, incluidas las devengadas por la acusación particular, tasándose las correspondientes a la falta de lesiones como si de un Juicio de Faltas se tratase.
En pago de responsabilidades civiles, a indemnizar a Dª Elsa en la cantidad de doce mil euros (12.000 €) por las lesiones y el daño moral inferido, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Declaramos de abono el tiempo que el condenado permanezca privado provisionalmente de libertad por razón de esta causa, de no haberle sido aplicado en otro procedimiento.
Visto que le consta al condenado la posesión de un automóvil y que reconoció ser titular de negocios, no se aprueba el auto de insolvencia dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias, que se devolverá a su procedencia para que se investigue debidamente el patrimonio del sr. Jesús Manuel .
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, a la acusación particular, personalmente al acusado y a su procurador, informándoles de que contra la misma cabe interponer recurso de casación a preparar ante este tribunal dentro de los cinco días siguientes a la última notificación practicada.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en audiencia pública por el Magistrado ponente al día siguiente de su fecha. Doy fé.

