Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 10/2006, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 3/2006 de 17 de Octubre de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: CASTRO FELICIANO, ANTONIO JUAN
Nº de sentencia: 10/2006
Núm. Cendoj: 35016310012006100012
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2006:4247
Núm. Roj: STSJ ICAN 4247/2006
Encabezamiento
PRESIDENTE:
Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano
MAGISTRADAS:
Ilma. Sra. Dña. Margarita Varona Faus
Ilma. Sra. Dña. Carla Bellini Domínguez
En Las Palmas de Gran Canaria a 17 de Octubre de 2006.
Visto el recurso de apelación seguido bajo el rollo núm. 3/06 de esta Sala correspondiente al procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado núm.8/03, proveniente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Las Palmas, en el que por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas se dictó sentencia núm.17/06 de fecha 3 de Febrero de 2006, actuando como Magistrada-Presidente, la Ilma. Sra. Dña. Pilar Parejo Pablos, y cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno al acusado Gonzalo , como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximentes incompletas de trastorno mental transitorio y legítima defensa, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, a la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que pague 30.000 euros a cada una de las dos hijas del fallecido (60.000 euros en total), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, cantidad que devengará el interés a que se refiere el artículo 576 de la LEC, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le impongo al acusado, le abono todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa.
Debo absolver y absuelvo a la entidad NAVIERA ARMAS S.A. de su carácter de responsable civil subsidiaria de las indemnizaciones acordadas'.
Antecedentes
PRIMERO:- Celebrado el juicio por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas al Rollo 6/05 , recayó sentencia de fecha 3 de Febrero de 2006 y, contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del condenado Gonzalo , por la representación de la acusación particular y por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO:- En referida la sentencia, se han declarado como HECHOS PROBADOS los siguientes:
En el mes de septiembre de 2003 el acusado Gonzalo , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba trabajando para la empresa Naviera Armas S.A. como marinero de cubierta, prestando sus servicios en el barco Volcán de Tauce, que cubría el trayecto Lanzarote-Fuerteventura-Gran Canaria. El acusado se encontraba a las órdenes de Carlos Jesús , contramaestre del buque, con quien mantenía diferencias profesionales. Los superiores de Carlos Jesús y de Gonzalo y los responsables de la Naviera Armas S.A., a pesar de constarles tales enfrentamientos, no tomaron medidas algunas tendentes a evitar los mismos.
Desde días antes al 29 de septiembre de 2003, la relación entre ambos se había hecho más tensa. Sobre las 7,25 horas del mismo día, Carlos Jesús y Braulio (también marineros del barco) se encontraban en la cámara de subalternos tomando su desayuno, llegando Gonzalo e indicándole Carlos Jesús que la guardia se hacía en la entrada de la popa, en la rampa de acceso, comenzando ambos a discutir.
Carlos Jesús , cogió un cuchillo de un cajón y se abalanzó sobre Gonzalo , tratando Braulio de agarrarlo, por lo que cayeron sobre una mesa, asestando Carlos Jesús varias puñaladas superficiales a Gonzalo en el muslo, al mismo tiempo que le manifestaba que se marchara del buque o que se fuera de baja.
Gonzalo consiguió separarse y con la intención de defenderse de la agresión de la que era objeto por parte de Don Carlos Jesús , agresión que Gonzalo no había provocado, se dirigió a la cocina que se encontraba a continuación de la cámara de subalternos, y de un mueble que se encontraba al fondo cogió un cuchillo de gran tamaño, volvió donde se encontraba Carlos Jesús que seguía armado y se produce un enfrentamiento entre los dos durante el cual Gonzalo clava el cuchillo a Carlos Jesús en el pecho; momento en que Braulio pudo separarlos, aprovechando Carlos Jesús para huir y refugiarse en el piso de arriba, en el camarote del primer oficial, siendo seguido por Gonzalo que, blandiendo el cuchillo, gritaba 'maricona te voy a matar'.
Ana María bajó y volvió al cabo de unos segundos, volvió a golpear la puerta del camarote donde se encontraba Carlos Jesús gritando ' sal de ahí maricona que te voy a matar'. Vuelve a irse y segundos más tarde regresa a dicho camarote y manifiesta al primer oficial ' que no me manchen la libreta'.
Como consecuencia de la puñalada recibida, Carlos Jesús murió poco después, al sufrir perforación visceral y vascular y shock hipovolémico.
Don Gonzalo tras sufrir las puñaladas previas por parte de D. Carlos Jesús , sufrió un estado de ansiedad, una crisis nerviosa, en el que Gonzalo tenía limitadas sus capacidades volitivas e cognitivas.
TERCERO:- Dentro del plazo concedido por la Ley, se presentaron escritos de personación ante esta Sala del T.S.J. de Canarias en concepto de apelantes, por los Procuradores, D. José Lorenzo Hernández Peñate en nombre y representación de Gonzalo dirigido por el Letrado D. Juan David García Pazos, Dña. Cristina Piernavieja Izquierdo, en nombre y representación de Dña. Marcelina y Ana María y Dña. Isabel , bajo la dirección del Letrado D. Francisco Víctor García de Bordillo Flores, y por el Ministerio Fiscal y, en concepto de apelado, D. Alejandro Valido Farray, en nombre y representación de la empresa Naviera Armas S.A. bajo la dirección del Letrado D. Agustín Bravo de Laguna y Manrique de Lara.
Se hace constar que recibidas las actuaciones en esta Sala el día 12 de abril de 2006 no constaba ni diligenciado ni proveído el escrito de impugnación al escrito de recurso supeditado de apelación interpuestos por el Procurador D. José Lorenzo Hernández Peñate en representación del condenado Gonzalo de fechas 10 y 17 de marzo de 2006, por lo que por providencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 2006, fueron devueltas las actuaciones a la Sala Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas a los efectos de aplicación de lo establecido en el art. 846 bis d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y el 18 de julio del mismo año, se recibieron nuevamente en esta Sala dichas actuaciones una vez cumplimentado lo solicitado en la referida providencia de 18 de abril.
CUARTO:- Por providencia de fecha 5 de septiembre de 2006, se tuvo por personado y parte a las representaciones comparecidas en esta alzada y, al Ministerio Fiscal, así como por presentado recurso supeditado de apelación por la representación del condenado al interpuesto por el Ministerio Fiscal, siendo esto último recurrido en súplica por la representación de la acusación particular, resolviéndose en el sentido que consta en las actuaciones.
Se hace constar que el condenado Gonzalo , se encuentra en libertad por esta causa.
Se designó ponente de las actuaciones al Magistrado, Excmo. Sr. D. Antonio Juan Castro Feliciano, que por turno le corresponde.
Se señaló para la celebración de la vista del recurso de apelación el día 9 de Octubre a las 10 horas, lo que así se ha llevado a efecto.
Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las formalidades esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.- Analizaremos, dentro del marco de las alegaciones que se hacen por los apelantes, en primer lugar las que se realizan por el Ministerio Fiscal, que se opone, en primer lugar, a la aplicación de la legítima defensa, como eximente incompleta, que se acoge en la sentencia recurrida, por cuanto, dados los hechos declarados probados, no se aprecia que existiera un peligro inminente para el acusado ni, por tanto una necesidad de defensa que propiciara el ataque que hace a la víctima. Tal alegación se funda en el motivo de recurso que se establece en el artículo 846 bis, c, apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tal como se recoge en la STS de 13 de Octubre de 2005 , la legítima defensa que, como eximente, acoge el artículo 20.4º del Código Penal , exige una serie de requisitos, expresados en el mismo texto legal e interpretados de forma unánime por la jurisprudencia, cuales son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.
La eximente, en relación con su naturaleza de causa de justificación, se basa, como elementos imprescindibles, de un lado en la existencia de una agresión ilegítima y de otro en la necesidad de actuar en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, a causa precisamente del carácter actual o inminente de esa agresión. Como recuerda la STS de 12 de Julio de 2004 , por agresión debe entenderse toda creación de un riesgo inminente para bienes jurídicos legítimamente defendibles, creación de riesgo que la doctrina jurisprudencial viene asociando por regla general a la existencia de un acto físico o de fuerza o acometimiento material ofensivo, pero también cuando se percibe una actitud de inminente ataque o de la que resulte evidente el propósito agresivo inmediato, como pueden ser las actitudes amenazadoras si las circunstancias del hecho que les acompañan son tales que permitan temer un peligro real de acometimiento, de forma que la agresión no se identifica siempre y necesariamente con un acto físico sino que también puede provenir del peligro, riesgo o amenaza, a condición de que todo ello sea inminente. Según la STS de 30 de marzo de 1993 , 'constituye agresión ilegítima toda actitud de la que pueda racionalmente deducirse que pueda crear un riesgo inminente para los bienes jurídicos defendibles y que haga precisa una reacción adecuada que mantenga la integridad de dichos bienes' (en el mismo sentido SsTS 27-4-1998, 16-11-2000 y 18-12-03).
Como requisitos de la agresión ilegítima se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima cuando la agresión ya haya finalizado ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.
La sentencia impugnada no ha tomado en consideración tales extremos, pues aún cuando relata en el factum de la misma que Carlos Jesús (la víctima) cogió un cuchillo y se abalanzó sobre Óscar, asestando Carlos Jesús varias puñaladas superficiales a Gonzalo en el muslo, al mismo tiempo que le decía que se marchara del buque o que se diera de baja, después de que Gonzalo lograra separarse, se ausentó del lugar y se dirigió a la cocina que se encontraba a continuación de la cámara de subalternos, y de un mueble cogió un cuchillo de gran tamaño, volvió a donde se encontraba Carlos Jesús -que seguía armado, y se produce un enfrentamiento entre los dos durante el cual Gonzalo clava el cuchillo a Carlos Jesús en el pecho, huyendo Carlos Jesús para refugiarse en el piso de arriba, a pesar de los cual fue perseguido por el acusado que, blandiendo el cuchillo, le gritaba 'maricona, te voy a matar', continuando después con las amenazas, a pesar de que la herida causada a Carlos Jesús era de la entidad suficiente para causarle la muerte.
Es decir, que el requisito de la agresión ilegítima actual e inminente exigida para la apreciación de la legítima defensa -completa o incompleta- no se da en el caso de autos, pues la agresión ilegítima de Carlos Jesús termina cuando, después de causar a Gonzalo unas heridas superficiales en el muslo, éste se marcha del lugar, sin que sea perseguido por aquél, ni adopte ningún tipo de actitud generadora de una posible creencia en el acusado de que iba a continuar con la agresión que había iniciado; de modo que ha de considerarse que la agresión finalizó cuando, después de la reyerta inicial, Ana María se marcha del lugar y entra en la cocina, sin que la víctima pueda intuir que lo hace con la idea de coger un cuchillo y vuelva sobre sus pasos para agredirle mortalmente. Por lo que, conforme diremos, no pude hablarse de legítima defensa incompleta, ni siquiera de una eventual legítima defensa putativa, pues aún cuando Carlos Jesús continuaba con el cuchillo en la mano, no hizo ademán alguno del que pudiera inferirse la continuación en su agresión, desde luego, ilegítima. De modo que, finalizada la agresión por parte de Carlos Jesús , la conducta que siguió -la de Gonzalo - no vino determinada por la legítima defensa, sino por un cambio en los papeles de agresor y agredido, en el que las acciones del acusado no estaban presididas por el ánimo de evitar la agresión, es decir, de defenderse de ella, sino de atacar a quien, hasta poco antes, se había situado en el papel de agresor.
Tal como se recoge en la STS. de 28 de Mayo de 2001 , y con el más absoluto respeto al relato de hechos probados, aparece que la agresión contra la víctima por parte del recurrente se produce una vez que el primer acometimiento producido había concluido plenamente, e incluso, que el recurrente abandona el lugar en el que fue agredido para dirigirse a otra dependencia del barco; y el planteamiento que nos hacemos es si la respuesta posterior del mismo fue defensiva frente a una agresión subsistente, o fue vindicativa frente a un ataque inexistente, por haber finalizado la agresión inicial; siendo la respuesta adecuada esta última dado que el ataque de Carlos Jesús ya había finalizado; es decir, que si el primer ataque había resultado fallido y a éste no había seguido acometimiento físico alguno, es claro que ningún ataque existía ya cuando el acusado salió del recinto y se fue en busca del arma homicida, para volver de nuevo al lugar y atacar a Carlos Jesús , causándole la muerte.
Se trata pues, de un exceso en la defensa; pero mientras que el exceso por falta de proporcionalidad, llamado exceso intensivo o propio, no impide la apreciación de la eximente incompleta (STS de 10 de octubre de 1996 ), el que resulta -como en este caso- de la ausencia de 'necessitas defenssionis', llamado exceso extensivo o impropio, excluye la legítima defensa, incluso como eximente incompleta, y así se ha pronunciado la Sala 2ª del Tribunal Supremo en otras sentencias como las de 15 de octubre de 1991, 23 de marzo de 1993, 12 de julio de 1994, etc.
Pudiera pensarse, incluso, y así se insinuó en el acto de la vista del recurso, en la existencia de una legítima defensa putativa, basada en la creencia errónea por parte del acusado de que la víctima, al continuar con el cuchillo con el que le atacó en la mano, pudiera volver a atacarle, y de ahí su necesidad de defenderse, saliendo de la dependencia en la que se encontraban ambos y dirigiéndose a la cocina a coger un cuchillo, con el que después agredió a Miguel Antonio. Pero para poder apreciarse, desde un punto de vista objetivo, es necesario que en los hechos probados, extraídos del veredicto del jurado, constara la existencia de hechos que razonablemente permitan esa creencia, los cuales han de ser valorados en relación a las circunstancias del sujeto en cada caso. Y en el caso no resulta posible su apreciación, pues la víctima no sólo no continuó con el ataque cuando el compañero de trabajo que se encontraba en la cámara ( Braulio ) logró separarlos, sino que no fue tras Gonzalo , no lo persiguió, antes al contrario, Carlos Jesús , una vez recibido el acometimiento por parte de Gonzalo , que no repelió, aprovechó la ocasión para huir y refugiarse en el piso de arriba, en el camarote del primer oficial, siendo seguido por Gonzalo que, blandiendo el cuchillo, gritaba 'maricona, te voy a matar'. De forma que no se ha declarado probado que la conducta del agresor inicial se desarrollara de tal forma que el recurrente, con un mínimo de razonabilidad, pudiera pensar que la agresión iba a continuar.
El motivo, pues, ha de ser estimado.
SEGUNDO.- Al amparo del motivo que establece el artículo 846 , bis c) apartado a) se opone también el Ministerio Fiscal al a la apreciación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio; se dice en el escrito de interposición que en el juicio se discutió sobre el miedo insuperable, y no sobre el trastorno mental transitorio, si bien cuando se entrega el objeto del veredicto al jurado desaparece la primera y se introduce el estado de ansiedad y la existencia de una crisis nerviosa que hacen que el acusado pierda su capacidad volitiva y cognitiva; y aún cuando no aparece claro que en el momento procesal oportuno, el del artículo 53 de la L.O.T.J ., la Sra. Fiscal impugnara dicha inclusión, lo que no consta es que se haya hecho protesta alguna, siendo la propuesta que consta en el escrito del objeto de veredicto (apartado II, letra A) que 'Don Gonzalo , tras sufrir las puñaladas previas por parte de D. Carlos Jesús , sufrió un estado de ansiedad, una crisis nerviosa, perdiendo su capacidad volitiva y cognitiva', asumiendo el Tribual del Jurado parte de dicha proposición, si bien estimando que el estado en que se encontraba Gonzalo ' tenía LIMITADAS sus capacidades volitivas y cognitivas', porque -afirman- los testigos no reconocían a Gonzalo , que era otra persona y que estaba fuera de sí, declaraciones que unidas a las de los psiquiatras indican esa limitación de facultades.
Es cierto que en tales afirmaciones se pueden englobar, bien la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación, bien la de trastorno metal transitorio, como eximente incompleta, incluso la de miedo insuperable, tal como planteó la defensa del acusado. Tanto en unas, como en otras, el hecho desencadenante es el mismo: la agresión de que fue objeto el ahora acusado, lo que unido a sus circunstancias personales que sufría en aquel momento, condicionaron su actuación posterior; de modo que el hecho de la agresión propiciada por el que después fue víctima de la que determinó su fallecimiento, generó en el acusado una perturbación u ofuscación, es decir, un estado emotivo, que le alteró psicológicamente, hasta el punto de mermar su capacidad de discernimiento y de inhibición, conduciéndole a efectuar un ataque con un cuchillo de considerables dimensiones sobre la víctima con evidente intención de acabar con su vida, consiguiéndolo.
Por tanto, el estado emotivo en el que se encontraba Óscar era de mayor intensidad que la simple irritación, acaloramiento o aturdimiento, estados carentes de relevancia desde el punto de vista penal, para pasar a integrar las categorías superiores de la emoción, integradas por un lado por el trastorno mental transitorio y por el miedo insuperable o, como indica el Ministerio Fiscal, por la atenuante de arrebato u obcecación. Sean unos u otros, lo cierto es que el Jurado ha apreciado que el ahora apelante sufrió un estado de ansiedad, una crisis nerviosa que limitaba a sus capacidades intelectiva y cognitivas, lo que implica un estado emocional superior a las normales situaciones pasionales, que ocasionó una parcial y transitoria perdida de la capacidad de comprender y de querer. Las probanzas tenidas en cuenta en el veredicto se sustentan en las declaraciones de los testigos y los informes de los psiquiatras, pues aún cuando al acusado no se le aprecia ningún tipo de enfermedad mental genuina, ni trastorno de personalidad, sí presenta un elevado estado de ansiedad, controlando esa situación en apariencia, poseyendo un sentimiento de inferioridad y poco seguro de sí mismo (según exponen los Médicos Forenses), las características personales, de las que se infiere, aún cuando presenta unos rasgos de personaldiad afectados, especialmente en lo relativo al aspecto emocional y afectivo; estas características de su personalidad suponen que, cuando ocurrieron los hechos, debió estar sometido a un estrés agudo, a una tensión extrema y condicionante, circunstancias éstas que, unidas a la agresión recibida, supusieron que en su fuero interno las apreciara y valorará con mucha mayor intensidad, gravedad y transcendencia de la que realmente tenían las lesiones que le fueron causadas por Carlos Jesús , incluso claramente atentatorias contra su vida. Así se produjo un transitorio y parcial trastorno mental, sin sustento patológico claro, que obnubiló su conciencia y voluntad hasta moverle a llevar a cabo el acto de acometimiento a la víctima.
Por lo demás, y a la vista de las alegaciones hechas por la defensa sobre la no apreciación del miedo insuperable, la estimación como eximente incompleta de trastorno mental transitorio resulta incompatible con cualesquiera otras circunstancias o estados de carácter pasional, como es aquélla. Así, son diversas las resoluciones el Tribunal Supremo que han declarado que no sólo no es viable, sino que además es incompatible la estimación conjunta de una y otra ( STS 27 de septiembre 1988 y 10 de octubre de 1988; 27 de marzo 1990 y 15 de octubre de 1990; 30 de septiembre de 1993), siempre que la perturbación psíquica referente al hecho que se toma en consideración como situación propia de aquel estado sea la misma que la del trastorno ( STS de 22 de febrero de 1991 ).
El motivo ha de ser desestimado.
TERCERO.- La falta de concreción de la representación de la acusación de los motivos del recurso, sin perjuicio de la extensa exposición que hace en su escrito de interposición, hace difícil a esta Sala dar exhaustiva respuesta a las alegaciones por él formuladas, coincidentes, en lo sustancial, con las que se hacen por el Ministerio Fiscal, salvo en lo que se refiere al defecto formal que se dice padecido en la sentencia, en la que no se hace constar -como sí lo hizo el Jurado- la frase de que 'aunque Carlos Jesús se encontraba en el comedor y estaba armado con el cuchillo, no había continuado con la agresión y por lo tanto no constituía un peligro inminente para Gonzalo '. Es claro que, con dicha inclusión lo que se pretendería es que no se estimase la legítima defensa, ni siquiera la putativa, lo que ya se ha recogido en esta segunda sentencia, al estimar el primer motivo de apelación alegado por el Ministerio Fiscal, por lo que sería superfluo volver a incidir en el tema ya ampliamente tratado por esta Sala; lo mismo habría que decirse del segundo de los motivos alegados en el escrito de interposición del recurso por parte de la defensa de la acusación particular, en el que viene a incidir en los mismos argumentos.
CUARTO.- No es el cauce adecuado para atacar la cuantía de la indemnización la vía del artículo 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal porque, al fijar la indemnización, en la sentencia no se ha incurrido en quebrantamiento de las normas y garantías procesales causantes de indefensión, ni implica vulneración de algún derecho fundamental; tampoco se ha incurrido en quebrantamiento de precepto constitucional o legal en la determinación de la responsabilidad civil, dado que la sentencia, apreciando una eximente incompleta de legítima defensa, aplica por analogía y a sensu contrario lo dispuesto para la exención de responsabilidad civil en los casos de exención de responsabilidad penal contemplada en el artículo 118 del Código Penal.
De todos modos, estimado el recurso en lo que se refiere a la exención parcial de la responsabilidad por la legítima defensa apreciada como eximente incompleta, los argumentos de la sentencia para fijar la indemnización, rebajándola como consecuencia de aquella apreciación desaparece, por lo que no procede entrar en el argumento aludido por la acusación particular.
La sentencia recurrida ha motivado sobradamente el por qué de la indemnización que señala; pero, insistimos, dicha motivación ha de considerarse superada por la no apreciación de las bases tomadas para fijarla, es decir, la estimación de la legítima defensa como eximente incompleta.
Para la acusación particular, la indemnización de 30.000 euros para cada hijo de la víctima, resulta insuficiente para cubrir la pérdida de quien constituía el sostén de la familia y por el dolor que dicha pérdida supone. Los Jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, han de establecer razonadamente las bases en las que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones (artículo 115 del Código Penal ).
Y tal como ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial, si bien las reglas contenidas en la Ley 30/1995, que incorporó a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor un Anexo conteniendo un sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidente de circulación, no son de aplicación obligatoria para la determinación de la indemnización que pueda corresponder en cada caso por los daños y perjuicios derivados de delitos dolosos, nada se opone a que su minucioso contenido sea tenido en cuenta por los Tribunales como regla orientativa.
Como señala la STS de 4 de Noviembre de 2003, recogida en la de 14 de Febrero de 2006 , es claro que de la forma dolosa o culposa de actuar no se deriva una diferenciación del resultado lesivo o de las secuelas causadas por la conducta, por lo que el perjuicio indemnizable puede ser idéntico en uno y otro caso. De manera que en esta materia es posible partir de una consideración inicial en la que se otorgue una valoración similar para los perjuicios sufridos a causa de lesiones y secuelas por las víctimas de delitos dolosos y culposos, de forma que las primeras no resulten injustificadamente de peor condición que las segundas en el aspecto que tratamos. Ello no significa que las previsiones del referido sistema deban ser consideradas como un mínimo necesariamente aplicable de modo automático a los perjuicios causados por delitos dolosos, pero sí implica que el Tribunal debe explicar suficientemente en la sentencia las razones que ha tenido, en el caso concreto, para no atender a los criterios objetivos introducidos por la norma.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el Tribunal dispone de unos criterios objetivos establecidos por el legislador, que son útiles, con carácter orientativo, como base para determinar la cuantía de la indemnización por perjuicios personales derivados de delitos dolosos, es exigible que razone expresamente en la sentencia su decisión de separarse de los mismos. El baremo en cuestión, dice la STS. de 10 de Abril de 2000, sin suponer una inflexible limitación en la valoración de los perjuicios, brinda cuando menos criterios objetivos, y generales para todos, introduciendo claridad, precisión y certeza. Por ello su observancia no precisa de una expresa justificación, exigible por el contrario cuando el Tribunal decide separarse de las valoraciones normadas. En el caso que enjuiciamos, no existe ninguna circunstancia que pueda hacer alterar los objetivos criterios contenidos en el Anexo mencionado, por lo que la indemnización para cada una de las dos hijas del fallecido ha de fijarse en SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (76.487 €), cuantía fijada en la modificación del Anexo llevada a cabo por Resolución de la Dirección General de Seguros con fecha 24 de Enero de 2006, más los intereses legales fijados en la sentencia de instancia, dado que se trata de víctima separada con dos hijas menores, tal como se deduce de la instrucción llevada a cabo, sin que puedan tomarse en consideración factores de corrección de tipo alguno, al no haberse acogido en los hechos probados datos que determinen la apreciación de las mismas, salvo la conocida edad laboral de la víctima, la separación de su esposa y la edad de las dos hijas (Tabla I, Grupo II del Anexo).
El motivo ha de ser, por tanto, parcialmente estimado.
QUINTO.- Respecto a responsabilidad civil subsidiaria, la sentencia de instancia explica sobradamente el por qué no se considera a Naviera Armas S.A. como tal, aplicando una reciente sentencia del Tribunal Supremo que casó, en ese sentido, otra dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuyo contenido damos aquí por reproducido.
A mayor abundamiento, la STS de 3 de Octubre de 2005 , señala que el artículo 120.4º del Código Penal establece que son responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios. Y son muchas las sentencias de dicha Sala que se han pronunciado sobre el alcance del artículo 120.4º del Código Penal , en una línea coincidente.
Así, la Sentencia 948/2005, de 19 de julio , expresa que para que proceda la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del artículo 120.4 del Código Penal es preciso, de un lado, que entre el infractor y el responsable civil se haya dado un vínculo jurídico o de hecho, en virtud del cual el autor de la infracción que se sanciona haya actuado bajo la dependencia del segundo, o al menos, la actividad desarrollada por él haya contado con su anuencia o conformidad; y de otro lado, que el delito que genera la responsabilidad se halle inscrito dentro del ejercicio normal o anormal de las funciones desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación.
La interpretación de estos parámetros de imputación se hace con amplitud, no solo según los criterios de la culpa 'in eligendo' y la culpa 'in vigilando', sino también, y muy especialmente, conforme a la teoría de la creación del riesgo, de manera que quien se beneficia de actividades que de alguna forma puedan generar un riesgo para terceros debe soportar las eventuales consecuencias negativas de orden civil respecto de esos terceros cuando resultan perjudicados. La Sentencia 1987/2000, de 14 de julio , admite incluso la aplicación de esta clase de responsabilidad civil en los casos en que la actividad desarrollada por el delincuente no produce ningún beneficio en su principal, 'bastando para ello una cierta dependencia, de forma que se encuentre sujeta tal actividad, de algún modo, a la voluntad del principal, por tener éste la posibilidad de incidir sobre la misma', lo que constituye una versión inequívoca de la teoría de creación del riesgo mencionada más arriba. Y en la sentencia 226/2003, de 19 de febrero se refiere a la actuación dentro de la relación de dependencia, el incumplimiento de obligaciones de vigilancia o de acierto en la elección del acusado o sobre su condición garante de todas las incidencias delictivas que sucedieran en el ámbito de la empresa.
En la Sentencia 145/2005, de 7 de febrero , se señalan como elementos integrantes de dicha responsabilidad los siguientes:
a) La existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física, bajo cuya dependencia se encuentra, habiéndose admitido que ni siquiera se precisa que dicha relación tenga el carácter jurídico, sea retribuida o permanente.
b) Que el autor del medio ilícito actúe dentro del marco que le permite su cargo, aunque sea con extralimitación
Y en la Sentencia 1096/2003, de 22 de julio se establece que la Jurisprudencia de la Sala Segunda, ha expuesto que su razón de ser se encuentra en el principio de derecho según el cual quien obtiene beneficios de un servicio que se le presta por otro debe soportar también los daños ocasionados por el mismo (principio 'cuius commoda, eius est incommoda'), subrayando la evolución de dicho fundamento desde la culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' hasta una suerte de responsabilidad objetiva, siempre que concurran los siguientes elementos: a) existencia de una relación de dependencia entre el autor del ilícito penal y el principal, ya sea persona jurídica o física bajo cuya dependencia se encuentre, sin que sea preciso que la misma tenga carácter jurídico, sea retribuida o permanente, bastando que la actividad así desarrollada cuente con la anuencia o conformidad del principal, sin que por tanto la dependencia se identifique con la jerárquica u orgánica siendo suficiente la meramente funcional; y b) que el delito que genera la responsabilidad se haya inscrito dentro del ejercicio, normal o anormal, de las funciones así desarrolladas por el infractor, perteneciendo a su ámbito de actuación
Aplicando la doctrina jurisprudencial que se ha dejado expresada al supuesto que examinamos y ciñéndonos al relato fáctico de la sentencia de instancia, ninguna relación tiene el hecho desencadenante de la agresión con el ejercicio normal o anormal de las funciones que venía desarrollando ni el agresor, ni la víctima, sino que más bien se trata de desavenencias personales entre ellos, sin relación alguna con los cargos que ostentaban uno y otro, pues el hecho de que Gonzalo mantuviese diferencias profesionales con el contramaestre del buque, Carlos Jesús , el hecho que produce la agresión no tiene relación alguna con funciones que cada uno de ellos tenía que desarrollar, sin perjuicio de que, pese a las diferencias personales entre ellos, los responsables de la Naviera no adoptaran medidas para paliarlas.
De ahí que el motivo haya de ser desestimado.
SEXTO.- En cuanto a los motivos alegados por la defensa en base al artículo 846 bis, c, apartado b) que no han sido abordados ya, se sostiene la defensa en el primer motivo del recurso dos cuestiones completamente diversas: la inexistencia de ánimo de matar y sí de lesionar, produciéndose la muerte por imprudencia, y la inexistencia de dolo directo para tal fin de acabar con la vida de la víctima.
Esta Sala entiende que la calificación jurídica llevada a cabo en la sentencia es correcta, pues del relato de los hechos probados se desprende que el acusado realizó sobre la víctima un acto trascendente en orden a acabar con su vida, cual fue la de armarse de un cuchillo de gran tamaño, dirigiéndose a donde se encontraba Carlos Jesús , produciéndose un enfrentamiento entre los dos, durante el cual Óscar clava el cuchillo a Carlos Jesús en el pecho, lo que le produjo, a la postre, su fallecimiento, lugar (el pecho) idóneo para la producción de la muerte, que realmente causó, aunque la misma no se haya producido en el momento mismo del apuñalamiento, sino en un momento posterior, sin que se ello implique en absoluto desviación alguna del nexo causal, de forma que el carácter doloso de la acción es indiscutible: entre la acción del acusado y el resultado existe una indudable relación de adecuación. Estos casos, en los que el resultado producido resulta cubierto por los criterios de la causalidad adecuada, la doctrina ha apreciado que las desviaciones que sólo afectan al mecanismo de producción del evento, que el autor pudiera haberse representado, no tienen ningún efecto sobre el dolo del autor o autores.
Como se recoge en la STS. de 4 de Mayo de 2000 , y aceptando la calificación de los hechos como homicidio, cuando tiene lugar una agresión personal de resultado meramente lesivo y no existe prueba directa de que el agresor actuase con ánimo de matar, es preciso, para dilucidar si existió tal ánimo o sólo el de herir, analizar y valorar la entera constelación de factores que rodearon la perpetración del hecho, concediendo una singular relevancia, como especialmente significativos de la actitud y propósito del agente, a los medios o instrumentos empleados en la agresión y a la región del cuerpo elegida para atacar, teniendo en cuenta al propio tiempo, a fin de eliminar todo automatismo presuntivo, el mayor número posible de elementos. Bien puede afirmarse que, en el caso enjuiciado, el arma utilizada, la zona del cuerpo herida y la gravedad de las lesiones ocasionadas -que determinan la muerte de Miguel Antonio- tienen tal valor significativo que relevan de examinar cualquier otra circunstancia que en el hecho hubiese podido concurrir. El arma fue un cuchillo de cocina de gran tamaño, herramienta cuya idoneidad para producir la muerte no puede ser puesta en duda; la región del cuerpo a la que se dirigieron los golpes fue la pectoral, donde se alojan órganos importantes y vitales del ser humano; y la herida ocasionada fueron de tal gravedad que Miguel Antonio, aunque pudo huir del lugar, murió poco después como consecuencia de la herida sufrida. Siendo así, como efectivamente fue, lo menos que debe decirse en relación con la actitud anímica del acusado es que el riesgo injusto para la vida del agredido fue creado por él, con plena conciencia de que lo creaba, lo que equivale a ratificar la apreciación de la sentencia de instancia, según la cual el procesado actuó con dolo homicida, que ha de calificarse de dolo directo, y no eventual, por lo que el mismo ha de ser desestimado.
SEPTIMO.- En cuanto a la pena a imponer, apreciándose sólo una circunstancia modificativa (la eximente incompleta de trastorno mental transitorio), y tomando como base los argumentos contenidos en Fundamento Cuarto de la sentencia recurrida que damos aquí por reproducido en lo esencial, rebajando un grado la pena a imponer será de de seis años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y pago de costas de esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusación particular, y desestimamos el interpuesto por la defensa del acusado Gonzalo contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en procedimiento ante el Tribunal del Jurado de fecha 3 de Febrero de 2006, que revocamos en parte, en el sentido de no estimar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal eximente incompleta de legítima defensa y, en consecuencia, condenarle a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y fijar la cuantía de la indemnización para cada una de las hijas del fallecido Carlos Jesús , Marcelina y Ana María , en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS (76.487 €), con los intereses legales a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; desestimando los demás motivos de apelación alegados por aquéllos y por la representación del acusado, a quien condenamos al pago de las costas procesales de esta segunda instancia, incluidas las de la acusación particular.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y el recurso procedente.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
