Última revisión
16/01/2007
Sentencia Penal Nº 10/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 434/2006 de 16 de Enero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Enero de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PICATOSTE SUEIRAS, IGNACIO ALFREDO
Nº de sentencia: 10/2007
Núm. Cendoj: 15030370012007100005
Núm. Ecli: ES:APC:2007:48
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00010/2007
LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 001
Rollo: 0000434 /2006
Órgano Procedencia: JDO.DE LO PENAL N. 6 de LA CORUÑA/A CORUÑA
Proc. Origen: JUICIO RAPIDO nº 0000402 /2006
N U M E R O 10
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituída por los
Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ Y DON IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En LA CORUÑA/A CORUÑA, a dieciséis de enero de 2007.
En el recurso de apelación penal número 434/2006 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de lo Penal de, sobre nº 6 de lo Penal de A Coruña, entre partes de la una como apelante Eloy , y de la otra como apelado EL MINISTERIO FISCAL, Carina .
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el , con fecha , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de dos delitos de amenazas contra su mujer, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de PRISIÓN DE NUEVE MESES e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE DOS AÑOS.
Asimismo, PROHIBO AL ACUSADO QUE SE COMUNIQUE POR CUALQUIER MEDIO CON Carina y QUE SE APROXIME A ELLA, A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO Y CUALQUIER OTRO QUE SEA FRECUENTADO POR ELLA EN UN RADIO DE 300 METROS Y POR UN TIEMPO DE DOS AÑOS Y NUEVE MESES.
Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de una falta de daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de diez días a razón de tres euros día, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ala pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE TRES EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Que debo condenar y condeno a Eloy como autor criminalmente responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE QUINCE DIAS A RAZON DE TRES EUROS DIA, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Condeno a Eloy al pago de las costas procesales.
Condeno a Eloy a que indemnice a quien en ejecución de sentencia acredite ser el propietario de la puerta del portal del edificio sito en la RUA000 , NUM000 , NUM001 NUM002 de Betanzos, en la cantidad de 150 euros. Asimismo, deberá indemnizar a Carina en la cantidad de 100 euros por daños morales, A estas cantidades se les aplicará los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del/los apelante/s, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan íntegramente los de la resolución recurrida, cuyo tenor es el siguiente:
Eloy , nacido el día 27 de diciembre de 1952, sin antecedentes penales, sobre las 20,30 horas del día 29 de mayo de 2006, se dirigió a la RUA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Betanzos, donde vive Antonia , preguntando por su esposa, Carina . Al decirle Antonia que Carina no estaba, el acusado preguntó por su madre, y como Antonia le respondió que tampoco se encontraba en la vivienda, volvió a preguntar por su esposa y por su hija Erica . Ante la respuesta de Antonia se encontraba en la vivienda, volvió a preguntar por us esposa y por su hija Erica . Ante la respuesta de Antonia de que no estaban en la vivienda, el acusado le dijo " Carina , Carina si no abres la puerta en 5 minutos, tiro abajo la puerta y mato a todos los que estéis dentro". Posteriormente, con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, como no le abrían la puerta, con un objeto contundente rompió el cerrojo y realizó varias muescas en el canto y en el marco de la puerta de acceso al portal, rompiendo también un candado y las alcayatas que lo sujetaban. Asimismo, también produjo varios arañazos en la parte exterior de la puerta de la vivienda.
El valor total de los desperfectos ocasionados ha sido tasado pericialmente en la cantidad de 150 euros.
En esa misma tarde del día 29 de mayo, el acusado llamó por teléfono en dos ocasiones a su esposa Carina , que se había marchado del domicilio familiar sito en DIRECCION000 nº NUM001 de Irixoa por una discusión que había tenido con el acusado. En estas llamadas, el acusado le dijo que iba a llevarse a su hija, que le iba a cortar el cuello y que iba a quemar la casa en la que viven, añadiendo en la segunda llamada que si a las 11 de la noche no estaba de vuelta en casa le cortaba el cuello y se llevaba a la niña.
A los que se añade:
En el momento en el que se produjeron estos hechos Eloy se encontraba bajo los efectos de un previo y excesivo consumo de bebidas alcohólicas que limitaba sus capacidades de entendimiento y voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la parte da inicio a su recurso con una denuncia del supuesto error en la valoración de la prueba en que habría incurrido la Juez de instancia, lo cierto es que tal error tendría como objeto principal el estado del apelante en el momento en el que se produjeron los hechos, sin que en el recurso se objete lo relativo a la realidad de los hechos en lo que atañe a la comisión de la conducta objeto de condena. Sobre este punto basta con indicar que las alegaciones sobre la falta de prueba directa que desliza la parte no suponen un argumento de carácter fáctico o jurídico que pueda desvirtuar la convicción establecida en el "factum" de la sentencia que se somete a esta alzada. Asistida del privilegio de la inmediación y sobre la base de las pruebas de naturaleza personal que se practicaron, la Juez de lo Penal razona como llega a la conclusión que recoge como probada, juicio que no puede ser objetado en este trámite al ajustarse a un escrupuloso respeto de lo actuado (con independencia del valor que la parte pretenda darle a la declaración del acusado frente a las demás, reemplazando la valoración de la Juez de grado por la suya) y a unos parámetros de coherencia interna intachables (la valoración de la prueba y las consecuencias jurídicas deducidas de los hechos resultan totalmente lógicas y ajustadas a derecho).
Dicho esto, la aceptación del contenido fáctico y de la calificación jurídica contemplada la sentencia de grado circunscribe el debate en esta alzada a lo relativo al concurso de la circunstancia de embriaguez como eximente o atenuante, petición que la parte reproduce pese a que el Fundamento Tercero de la resolución (folio 72) lo desestima. Sin embargo la prueba presenta un contenido sobre este hecho concreto que fuerza a acoger la petición de la parte en cuanto al hecho genérico de la afectación por el previo consumo de alcohol: la totalidad de los testigos interrogados al respecto declaran, con diversos términos y diferente énfasis, que Eloy estaba muy bebido. Ante ello parece innecesario el rigor con el que la sentencia apelada examina los requisitos para que el consumo de alcohol se traduzca en una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, al exigir algunos (como la cantidad y clase de bebidas ingeridas) que son intrascendentes para la determinación de lo esencial, que es el hecho de la alteración de las facultades del sujeto por dicha causa, independiente de los factores antedichos. Desde el punto de vista de la eficacia jurídica, a este hecho no se le puede asignar la eficacia de eximente (al ser incompatible la pluralidad y complejidad de los actos realizados por el apelante con un estado de intoxicación plena), ni tampoco la de atenuante (por la vía analógica y con la eficacia de simple que la Jurisprudencia que para ella determina el artículo 21.6ª del Código Penal ), sino enmarcarlo dentro de la previsión especial que contiene el propio artículo 171.6 del Código, que permite en los casos previstos en los ordinales .3 y .4 de dicho artículo y en atención a las circunstancias del hecho y a las personales de su autor (en este caso su carácter leve y la influencia del consumo previo de bebidas alcohólicas), moderar la pena básica e imponer la inferior en grado.
SEGUNDO.- Con arreglo a lo expuesto en el Fundamento precedente, procede estimar en parte el recurso interpuesto y, por ello, revocar la sentencia apelada únicamente en el sentido de reducir las penas impuestas en la sentencia recurrida por los dos delitos de amenazas a la duración de cuatro meses por cada uno de ellos, manteniendo el resto de sus pronunciamientos en su integridad.
TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas procesales devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Eloy contra la sentencia que dictó con fecha 16 de junio de 2006 por el Juzgado de lo Penal número Seis de los de La Coruña en los autos de Juicio Oral número 402/2006, en el sentido reducir la duración de las penas de prisión impuestas a cuatro meses por cada uno de los delitos de amenazas, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales devengadas en esta instancia.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

