Sentencia Penal Nº 10/200...zo de 2008

Última revisión
26/03/2008

Sentencia Penal Nº 10/2008, Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 3, Rec 2/2008 de 26 de Marzo de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Marzo de 2008

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: BARREIRO AVELLANEDA, MARIA DE LOS ANGELES

Nº de sentencia: 10/2008

Núm. Cendoj: 28079220032008100032

Núm. Ecli: ES:AN:2008:5700

Resumen:
Se condena al acusado como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa, y como autor responsable de un delito de apropiación indebida. La Sala declara que no pugna contra la lógica de la inferencia concluyente de que la acción de presentar los billetes falsos al cobro de la entidad, fue obra del acusado, frente a las tachas opuestas por la defensa a la copia análoga al documento de albarán, aun no siendo recordada por el testigo al serle exhibido, en la que se consigna una relación de artículos facturados, cuyo coste completaba la cifra del albarán modelado, hasta alcanzar 1.055.000 pesetas. Es congruente la valoración relativa a considerar que el cliente de la entidad vendedora satisfizo en forma sus compromisos, y de ahí el interés en formalizar un segundo documento acreditativo de la operación. Y que habiendo recibido el acusado la suma por interés de su empresa, para gestión de pago a la empresa acreedora, nos situamos en el ámbito del delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción por haber recibido dinero como agente porteador y no haber devuelto la cosa fungible, y ello con independencia de que incorporara el efectivo a su patrimonio, o lo destinara a otros fines, teniendo obligación de efectuarlo en cumplimiento de sus obligaciones derivadas como subordinado de la empresa transportista, acción que se acomoda a las previsiones del artículo 252 del Código Penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

ROLLO DE SALA núm. 2/2008

Procedimiento Abreviado núm. 53/06

Juzgado Central de Instrucción núm. 6

SENTENCIA núm. 10/2008

Sección 3ª

Iltmos. Sres.

Don F. Alfonso Guevara Marcos - Presidente

Don Guillermo Ruiz Polanco

Doña Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda

En Madrid, 26 de marzo de 2008.

Visto en juicio oral y público, el presente Procedimiento Abreviado núm. 53/06 procedente del Juzgado Central de Instrucción núm 6 correspondiente al Rollo de Sala 2/08 por delito de expendición de moneda falsa y apropiación indebida.

Han sido partes el Ministerio Fiscal ejercitando la acusación, representado por la lima. Sra. Doña Ana Noé Sebastián.

El acusado:

- Carlos José , nacido en la ciudad de Murcia, el día 2 de abril de 1974, hijo de Manuel y de Josefa, provisto de D.N.I NUM000 , ubicado en calle DIRECCION000 Dúplex NUM001 , en El Palmar - Murcia, representado por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González-Bernal, mediando la asistencia del Letrado Don Higinio Pérez Mateos Ha sido Ponente la Sra. Mª de los Angeles Barreiro Avellaneda, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 en el Procedimiento Abreviado 53/06 acordó por auto de 23 de julio de 2007 la transformación de las diligencias previas 1856/00 , inhibidas desde el Juzgado de Instrucción núm 1 de Totana, por el cauce del procedimiento abreviado frente a Carlos José .

Segundo.- Por auto de 5 de octubre de 2007 , fue acordada la apertura del juicio oral, por presunto delito de expendición de moneda falsa de los artículos 386 y 387 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 252 del mismo texto legal.

f Recibidas las actuaciones en este Tribunal el día 18 de enero de 2008, por autd de 1 de febrero de 2008, fueron admitidas las pruebas propuestas a las partes, excepto la documental 5.4 instada por la defensa y se fijó la audiencia del día 10 de marzo , a sus 10 horas, para la celebración de la vista del juicio, habiendo tenido lugar el mismo conforme al resultado que es de ver en acta.

Tercero.- En dicho acto, el Ministerio Fiscal mantuvo íntegramente el escrito de acusación, elevando a definitivas sus conclusiones:

1°.- Un delito de expendición de moneda falsa de los artículos 386 y 387 del Código Penal , con solicitud de una pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, por aplicación del artículo 56 del Código Penal, multa de 12.690 € y costas, a imponer al acusado. 2° .- Un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal , interesando para el acusado un año de prisión y la misma accesoria.

Incorporó la petición de solicitar indemnización a su cargo por importe de 6.340, 68 € para Artespuña.

Cuarto.- La Defensa postuló LA LIBRE ABSOLUCIÓN.

Quinto.- En último lugar se concedio la palabra al acusado

Hechos

Antes del día 10 de octubre de 2000, la empresa "Artespuña" sita en la localidad murciana de Totana, había acordado remitir a la compañía "Viveros Domínguez" de la localidad gaditana de Rota, unas mercancías y al efecto fue contratada la agencia de transportes "Juan Gómez".

Con base en el acuerdo, se presentó a hora no determinada del día 10 de octubre de 2000, el transportista Carlos José , conductor de la cabeza articulada, propiedad de Inocencio , que arrastraba el remolque y camión necesarios para efectuar el desplazamiento. Recibió del empleado de logística de Artespuña, Juan Francisco el albarán de venta y un sobre que reflejaba Ala suma de 1.055.000 pesetas a que debía hacer frente el cliente "Viveros /Domínguez" contra la entrega de las mercaderías.

A las 9 horas y 37 minutos del día siguiente, 11 de octubre de 2000, Carlos José tuvo acceso a la Base militar de los Estados Unidos, asentada en la localidad de Rota a fin de descargar la mercancía, según le había sido comunicado por la empresa Viveros. Mientras tuvo lugar la operación de descarga, consistente en 42 jardineras de baúl medianas, 36 cuadradas rectas, un tablero de mesa más su correspondiente pie y, entre tanto, Iván , a las 11 horas y 26 minutos había procedido a reintegrar de su cuenta núm. NUM002 en el Banco de Andalucía, oficina principal de Rota, la suma de 1.100.000 pesetas en papel moneda, y se dirigió posteriormente al aparcamiento exterior de la Base, donde hizo entrega a Carlos José de la suma debitada, 1.055.000 pesetas en billetes sujetos por una goma elástica a modo de faja, configurados en billetes de diez mil pesetas en gran parte.

Tras abandonar la zona con destino a la compañía Azucarera, en la localidad gaditana de Jerez para realizar una carga, regresó a la localidad de las Torres de Cotillas (Murcia), en las primeras horas del día 12 de octubre, descargando el porte de azúcar y recibiendo, Inocencio de Carlos José el sobre que guardaba el dinero, que a la postre resultaron ser 211 billetes de 5.000 pesetas inauténticos, yque Carlos José había sustituido en el sobre por los auténticos, apoderándose del dinero legítimo.

El valor de 1.055.000 pesetas se corresponde a 6.340,68 €.

La empresa Artespuña ha efectuado en juicio reclamación del efectivo del que es titular derivado de las relaciones comerciales entre dicha entidad y "Viveros Domínguez".

Fundamentos

Primero.- De la prueba practicada.

xDeclaración en juicio del acusado.-

El cual manifestó que no trabajaba para Ernesto en 2000, y que lo hacía para Carlos Miguel . También declaró que Artespuña pidio un camión y un remolque a Ernesto , pero la cabeza tractora era de Carlos Miguel , y él, realizó un transporte de Totana a Rota. Continuó el acusado expresando que cargó la mercancía en Artespuña y recibió los albaranes, con el encargo de cobrar en Rota antes de descargar. Como el albarán no coincidía respecto a la cantidad, fue consignada en un sobre. Llegó a Rota sobre las 5 horas y se paró a la puerta de la Base Militar y llamó por teléfono a las ocho. Le viene a recoger una furgoneta de la empresa, pasando el control de Rota. Y le dijo al hombre que le pagara antes de descargar. Contó el dinero y lo metió en el mismo sobre que contenía uno de los albaranes. Terminó de descargar, devuelve el pase y se marchó a Jerez de la Frontera, a la Azucarera, antes de las doce. Luego a otro sitio a cargar. Llegó a su empresa a las dos de la mañana, en Torres de Cotilla, descargó lo de azucarera. Pasó un día de fiesta. Al día siguiente le dio el sobre a Inocencio , éste a su hermano Carlos Miguel , y éste al padre, quien a su vez lo entregó a la empresa de origen.

Al Abogado defensor contestó que no era su firma la que figuraba al folio 43 de las actuaciones y sí reconoció la del folio 44 (copias de sendos albaranes). Contó el dinero en Murcia. A los ocho o nueve días se enteró por luna llamada que el dinero era falso y llamó a su jefe para exculparse. Habló con su jefe y sugirió que denunciaran ante la Guardia civil de Totana. No sabe porqué hay un billete demás, hasta 1.060.000 €.

-Pruebas testificales:

Jose Antonio por Artespuña; la empresa resultó perjudicada. Reclama el dinero, antes no porque en instrucción respondio a una pregunta más compleja. Denunció cuando un empleado avisó que el dinero era falso. El dinero venía de un cliente/ Viveros Domínguez, y por ello habló con el hijo del dueño y contó que su padre había sacado dinero del Banco. No recordaba la mención del aspecto concreto de los billetes - de cinco mil o diez mil pesetas.

Reconoció los documentos de los folios 29 y 30- sobre y albarán con sendos membretes de Artespuña- así como folio 44, que es una fotocopia del albarán que integra el documento núm 30 ya exhibido.

Nunca habló con Inocencio ni con Ernesto del remolque. Sobre el documento 44 Üijo que aparentemente era un calco del albarán. Declaró que era habitual contratar una empresa de transporte y habitual que cobre dinero en efectivo el transportista. Inocencio . El camión vino cargado de azúcar el día de fiesta. Se entregó a su hermano el sobre, y éste a su padre, y él a Artespuña. A los días llamaron diciendo que eran falsos los billetes. Luego alguien de Artespuña dijo que fueran a hablar, y contestó que al Cuartel. La empresa es suya. Los camiones de sus hermanos, trabajan para él y el acusado es el chófer de esos camiones. El día de la entrega, en Rota, sabe que antes de las doce había cargado el azúcar. Juan Francisco . Le dio al acusado la documentación (sobre y albarán) más la mercancía. Supone que la cifra del sobre ya venía escrita de la oficina. Como no trajeron el dinero, se desplazó hasta la ciudad de la empresa de transporte para cobrar. Le llamó la atención el color de los billetes al contarlos; cuando lo entregó a su compañera ya dudó. Era encargado de logística. A veces contrataban una agencia de transporte, Juan Gómez y cree que la cabeza tractora era de Inocencio . Exhibido el folio 43 negó que fuera un modelo de albarán. Respecto del folio 44 afirmó que era un modelo de albarán.

Iván . Sacó 1.100.000 pesetas del Banco y pagó 1.055.000 pesetas en billetes de 5.000,10.000 y 2.000. Negó haber dicho que entregó billetes de 10.000 solamente. Fue al Banco sobre las 11 horas y le pagó fuera de la Base cuando ya se había descargado. Tanto él como el chófer contaron el dinero. Los tocó todos.

Con exhibición del sobre, al folio 29, recuerda que llamó a Artéspuña para saber si pagaba lo del sobre y le contestaron que sí. Fue del Banco a la Base. No recordaba si el documento del folio 43, fue el que se entregó a la Guardia civil y depuso también no recordando el documento del folio 44.

Jose Daniel . No conoce a Carlos José . Ha trabajado de cajero en el Banco de Andalucía en Rota. Iván le pidio dinero para un cliente, como no había bastantes billetes de 10.000 pesetas en el dispensador, hubo que recurrir a/6illetes de cinco mil y dos mil. El día de antes le había avisado de que tenía que pagar a un proveedor.

Raúl . No conoce a Carlos José . Trabajaba en el departamento comercial de Artéspuña, le llevaron los billetes con duda, y se fue a un bar, y comprobó bajo luz fluorescente, que no tenían banda de seguridad.

Gregorio . No conoce a Carlos José . No trabaja para Viveros Domínguez. Nunca ha trabajado.

- Informaciones periciales.

Suministrada por los agentes con Tarjeta de Identidad Profesional NUM003 y NUM004 , y conjuntamente los funcionarios del Banco de España, NUM005 y NUM006 , que analizaron 211 billetes de cinco mil pesetas, que reputaron falsos (folios 417 a 419). Incidieron en que se trataba de una buena falsificación, con marcas de agua simuladas. Venían preparados para cambiar numeraciones y para que no se cruzaran en bases de datos. Luego vinieron otros billetes de análogas simulaciones. Guardias civiles NUM007 y NUM008 - que elaboraron informe sobre revelado de huellas en los billetes. Identificaron 35 dactilares y una huella palmar y cotejadas con las cuatro reseñas recibidas, establecieron que las huellas eran del acusado y dos de ellas detectadas en sendos billetes, de Arturo .

- Ambas parte dieron por reproducida la prueba documental. Segundo.- De la valoración de la prueba.

Se manifiesta como prueba de indicios que el dinero recibido de Iván para su entrega a la empresa Artéspuña era legítimo, lo que se extrae de las declaraciones testificales del representante de "Viveros Domínguez" y del cajero del Banco de Andalucía, y de las numerosas huellas reveladas en los billetes ilegítimos que llegaron a manos de la entidad acreedora Artéspuña- vid folios 70 a114, mientras que solo figuran dos del empleado de la mercantil Sr. Arturo , proporcionales al dato cierto de que los contó una sola vez, obrante en el testimonio del plenario: "le llamó la atención el color de los billetes al contarlos"; extremo que no ha sido desvirtuado por la declaración del testigo Inocencio , cuyo padre debió hacer entrega material del sobre, acorde con las manifestaciones tanto del acusado como de su jefe, sobre la cadena de custodia del mismo en el círculo familiar de Inocencio .

No se sostiene la tesis de la Defensa, culpabilizando de la aparición del dinero inauténtico a la empresa "Viveros Domínguez", por cuanto, la inferencia incriminatoria, se sostiene sobre diversas circunstancias no probadas. A saber, no hay prueba de que Iván se internara en el recinto de la Base militar para ayudar en la descarga del material de jardinería, pues tendríamos aportado a petición de la Defensa, el pase de trabajo, como disponemos de la entrada de Carlos José , obrante en el rollo de Sala, constando sello de entrada en este Tribunal, el mismo día del juicio. Además, en el folio 243 de las actuaciones consta certificación negativa de la Base Naval en relación a la furgoneta de la empresa viverista para el día 11 de octubre.

En igual sentido, no está acreditado que la hora máxima de carga en la compañía Azucarera de la localidad cercana de Jerez, fueran las 12 horas, siendo insuficiente el apoyo verbal de Don Inocencio , a falta de certificación ad hoc y, por ende, es insostenible afirmar, que la entrega del dinero por el viverista, Iván , fuera antes de la hora que el Banco de Andalucía sitúa la operación de reintegro (11.26 horas) vid folio 42 de las actuaciones, y excluimos que refrendara la operación como una coartada, o en otras palabras, preconstituyó la prueba en su favor.

Además el aspecto de las huellas, pese a los intentos de desvirtuar su potencial incriminatorio por la Defensa, considerando que es favorable para el acusado la ausencia de rasgos de Iván , carece de eficacia. Si no están las huellas de Iván , en los billetes inauténticos, no fue porque se guardara bien de tocarlos en su maquinación, sino porque nunca los manipuló. Así, ha cobrado fuerza la versión común de que "el dinero iba cogido con una goma"- nos remitimos al folio 147 de la declaración como imputado, que no ha sido rectificada en el plenario, y a la del Sr. Iván al folio 45, acontecida el día 23 de octubre de 2000. Podría argumentarse en términos defensivos que Iván se esmeró en no manipular los billetes, pero el imputado no ha desmentido al testigo. Tampoco la defensa ha conseguido desvirtuar la declaración de Iván , en cuanto que "él y el chofer contaron el dinero". Si evaluamos, la declaración como imputado del acusado, ceñida a que el solo contó el dinero, con arreglo a la máxima de la experiencia, es más lógico el testimonio del testigo relatando que ambos contaron el dinero, más teniendo en cuenta el importe, significativo hoy, y relevante en el año 2000.

Además el testigo Raúl manifestó que: "le llevaron los billetes con duda, y se fue a un bar, y comprobó bajo luz fluorescente, que no tenían banda de seguridad". También Arturo dijo que sospechaba del color, de modo que la naturalidad de afirmar que los billetes ilegítimos no resaltaban de plano, resulta un adorno paira ahondar en la incriminación del tercero.

Resulta indiferente, y por tanto no se desnaturalizan los indicios apreciados, que Iván revisara sus manifestaciones, explicando que los billetes ¿Ibljpiidos de la entidad bancaria presentaban un valor facial de 10.000 pesetas, pj/es esencialmente así se componía el fajo de tales valores, aunque el reintegro se /Subiere completado por billetes de 5.000 y 2.000 en razón de que el dispensador no tenía bastantes billetes de 10.000 y guarda plena relación con la cantidad dispuesta 1.100.000 pesetas lo que nos sitúa nuevamente en la lógica, pues con billetes de 2.000 y 5.000, se pueden formar decenas de mil, cifras parciales del total que constituyen nuestro interés probatorio. Resultando accesorio, que la cifra se completara con un billete de cinco mil y no esté confirmado en la vista del juicio dado el tiempo transcurrido por el testigo Sr. Iván .

No pugna contra la lógica de la inferencia concluyente de que la acción de presentar los billetes falsos al cobro de la entidad Artespuña fue obra del acusado, frente a las tachas opuestas por la defensa a la copia análoga al documento de albarán, aun no siendo recordada por el testigo Sr. Iván al serle exhibido el folio 43, en la que se consigna una relación de artículos facturados, cuyo coste completaba la cifra del albarán modelado, hasta alcanzar 1.055.000 pesetas. Es congruente la valoración relativa a considerar que el cliente de la entidad vendedora, satisfizo en forma sus compromisos, y de ahí el interés en formalizar un segundo documento acreditativo de la operación. Las dudas suscitadas por la Defensa sobre la intención inherente a la representación gráfica de las cifras manuscritas del documento 43, solo expresan una corrección del número cero por un cinco, carente de relevancia penal en el caso y, no enerva el conjunto de indiciosque conjugados concitan una subsunción en los ilícitos penales que pasaremos a definir.

In fine, el informe pericial 2543/G/00 elaborado en el Departamento de Grafística trabajó en posibles analogías de los 211 billetes en función de las anomalías detectadas respecto de otros inauténticos: arrojando como resultado otros billetes de 5.000 pesetas intervenidos en localidades cercanas a Torres de Cutilla, localidad de Murcia en que concluyó su recorrido, (Alcaraz en la provincia de Albacete y Orihuela en Murcia), lo que refuerza la deducción de que en esas horas bien se desplegó la acción delictiva, mediando oportunidad de tiempo y lugar, sin descartar, paralela ocasión iniciado el transporte efectuado por cuenta de Artespuña, desde su origen en Totana (región de Murcia).

Tercero.- Los hechos declarados probados constituyen un delito de expendición de moneda falsa de los artículos 386 párrafo segundo y 387 del Código Penal , en cuanto el papel moneda fue sustituido por 211 billetes, simulados, que evidencian el conocimiento de su falsedad por el acusado, dado que necesariamente hubo de proceder a sustituir los de valor facial de 10.000 pesetas, en su mayoría por otros de cinco mil. Cuando entregó los billetes a Inocencio , se alcanza el grado de consumación, que consiste en introducir los efectos espúreos en la cadena de transmisión, como ocurrió en el caso sometido a examen. No tenemos constancia del modo en que accedio al papel moneda falso, por lo que estimamos que la conducta no integra el apartado 3o del artículo 386 del Código Penal , más parece un caso de adquisición de moneda falsa por su cuenta, tal y como se desarrollaron los hechos.

Así mismo, habiendo recibido la suma por interés de Viveros Domínguez para gestión de pago a la empresa acreedora Artespuña, nos situamos en el ámbito del delito de apropiación indebida, en la modalidad de distracción por haber recibido dinero como agente porteador y no haber devuelto la cosa fungible, y ello con independencia de que incorporara el efectivo a su patrimonio, o lo destinara a otros fines, teniendo obligación de efectuarlo en cumplimiento de sus obligaciones derivadas como subordinado de la empresa transportista, acción que se acomoda a las previsiones del artículo 252 del Código Penal .

Cuarto.- De dichas acciones asociadas en concurso real, se considera responsable al acusado Carlos José , por su participación directa, material y voluntaria en los hechos como autor material directo, de acuerdo al artículo 28 del Código Penal , en su inciso del primer párrafo. No se observa la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

De oficio se observa, aparentemente, un curso en exceso prolongado de las actuaciones, y que no se puede justificar por las circunstancias de haber sido acordada la inhibición por el Juzgado territorial a favor de la jurisdicción central o el dato constatado de que en la causa figurara un segundo imputado vid auto de 28 de mayo de 2003 obrante al folio 167 de las actuaciones pero ha de ser analizada la secuencia temporal con más detalle.

Recibidos en el juzgado de origen sendos informes policiales, en abril y en septiembre de 2001 , determinantes de la falsedad de los billetes, que se había anticipado por denuncia, transcurre un plazo de nueve meses hasta que dicta providencia de 24 de junio de 2002, ordenando la práctica de diligencias para proseguir la instrucción. / Practicadas y dictado el auto de 28 de mayo de 2003, el Ministerio Fiscal solicitó diligencias complementarias en 26-11-03 , pretensión recibida en 22-12-03 consistentes en declaraciones de testigos, si entró la furgoneta de Viveros Domínguez en la Base de Rota, y averiguaciones sobre la empresa "Juan Gómez" en orden a si hizo directamente el porte o si lo subcontrató con una tercera persona (folio 212), no siendo sustanciada la petición hasta la providencia de 4 de enero de 2005 (folio 216), transcurriendo un año. Destaca como practicadas las diligencias, hay otra paralización de seis meses desde abril de 2005 hasta que a petición del Ministerio Fiscal acontecida en noviembre de 2005, se dicta auto de 30 de enero de 2006 en el que dispone el Juzgado Instructor de Totana la inhibición. Desde la incoación de Diligencias Previas en el Juzgado Central, el impulso procesal se ha mantenido, acordando diligencias, entre ellas informe pericial al Banco de España, dictando auto de prosecución, formulando acusación al Ministerio fiscal, auto de apertura y traslado a la defensa para alegaciones, y más aún, si contamos que el procedimiento para enjuiciamiento tuvo entrada en Sala el día 18 de enero de 2008 .

En consecuencia, resulta inaccesible la aplicabilidad de la atenuante analógica por dilaciones indebidas, dado que si computamos los tiempos sin impulso desde que fue dictado el auto de prosecución de abreviado, en 28 de mayo de 2003 , momento en que adquirió la cualidad formal de imputado, las paralizaciones no son relevantes y suman un total de un año y seis meses; con arreglo a la aproximación anterior, nos apoyamos en Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1288 de 11-12-06 - Ponente Sr. Giménez García - que dicta:"En este control casacional verificamos la existencia de datos y circunstancias que permiten mantener la decisión de la Sala sentenciadora en el sentido de no existir demoras relevantes capaces de dar pie a la concurrencia de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, máxime si se tiene en cuenta que el cómputo para el inicio de las posibles dilaciones indebidas sólo debe empezar cuando una persona está formalmente acusada, o cuando el proceso tiene repercusiones adversas para él dadas las medidas cautelares que se haya podido adoptar. En tal sentido puede citarse la doctrina del TEDH, caso Eckle vs Alemania, sentencia de 15 de julio de 1982 , y más recientemente caso López Solé vs. España, sentencia de 28 de Octubre de 2003 donde se dice textualmente "el periodo a tomar en consideración en relación al art 6-1° del Convenio , empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación en razón de las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos..". En el mismo sentido puede citarse la reciente sentencia de esta Sala 1051/2006 de 30 de octubre , f jdco tercero. A la vista de esta doctrina, y por lo que se refiere al caso de autos había de situar como posible fecha de inicio de las posibles dilaciones indebidas el auto de acomodación a Procedimiento Abreviado, que en cuanto equivalente procesal al auto de procesamiento del Sumario, supone un acto de inculpación formal que permite identificar las personas contra las que se puede dirigir.

En resumen, el ámbito de inactividad rebasa escasamente año y medio, sin que pueda considerarse un plazo relevante para concitar una atenuación de la responsabilidad penal, por padecimientos innecesarios como sujeto del proceso.

Quinto.- El delito de expendición de moneda falsa sin connivencia, prevé una variable penológica, consistente en reducir la pena en uno o dos grados a la fijada en las modalidades de elaboración, introducción de dinero falso, o expendición connivente, fijada de ocho a doce años de prisión. Para ello se tienen en cuenta dos parámetros: el grado de connivencia con los falsificadores y al valor de la moneda inauténtica utilizada. En el caso se desconocen las conexiones. En otros apartados de esta resolución se ha sostenido que se trataba de una cantidad relevante, pero también que apreciamos que no se ha lesionado el patrimonio de una persona física, cuya protección resulta siempre más acendrada desde su condición de víctima aislada. Así las cosas, resulta apropiado reducir en dos grados, cifrándose la inflexión punitiva en el límite mínimo de la pena -dos años prisión. La multa se cuantifica en el valor aparente de la moneda, sin incrementos, al no constar una situación económica ventajosa en la persona del condenado.

Resultando de aplicación el artículo 66.6a del Código Penal , valorando la carencia de antecedentes penales, nos conduce a la pena mínima de dos de prisión Concerniente a la individualización sancionadora del delito de apropiación indebida, adoptamos la decisión del límite mínimo de seis meses de prisión, valorando igualmente el tiempo transcurrido desde la comisión del ilícito.

Sexto.- Habiendo solicitado en el acto del juicio el legal representante de la empresa Artespuña, S.L la devolución del dinero, y haber sido interesado el resarcimiento por el Ministerio Fiscal, ha de establecerse la obligación de compensar el daño causado por efecto de la acción contra el patrimonio de la entidad perjudicada, en armonía con los artículos 116.1 y 115 del Código Penal , ceñida al equivalente en euros de la suma de dinero distraída.

Séptimo.-/Por imperativo del artículo 240.2° de la Ley Procesal Penal , las costas opiginadés han de ser impuestas al condenado, en armonía con el artículo 123 del Códig® Penal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente Wicación,

Fallo

- CONDENAMOS a Carlos José como autor responsable de un delito de expendición de moneda falsa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, más accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA de 6.340,68 euros.

- ASI MISMO CONDENAMOS a Carlos José como autor responsable de un delito de apropiación indebida a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN y la misma accesoria durante ese periodo.

Se le impone la obligación de indemnizar a la mercantil Artespuña S.L en la cantidad de 6.340,68 euros, que devengará el interés legal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Se le imponen las costas procesales Notifíquese esta Sentencia a la parte acusada y Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ªdel Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia dentro del plazo de cinco días contados a partir-del siguiente a la última notificación.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por Magistrada o Ponente, estando celebrando Audiencia Publica, en el día de su fecha. Doy fe.-

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