Sentencia Penal Nº 10/200...ro de 2009

Última revisión
30/01/2009

Sentencia Penal Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 48/2008 de 30 de Enero de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 10/2009

Núm. Cendoj: 28079370072009100110


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 7ª

ROLLO 48/2008-PO

PROCEDIMIENTO SUMARIO 7/2005

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 50 DE MADRID

SENTENCIA Nº 10/09

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

DOÑA MARIA LUISA APARICIO CARRIL

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALAN

En Madrid, a treinta de enero de dos mil nueve

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número de sumario 7/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 50 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por el delito de lesiones contra Manuel , nacido el 23 de noviembre de 1982 en Madrid, hijo de Benito y de Julita, vecino de Madrid, en libertad provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª Sandra Osorio Alonso y defendido por la Letrada Dª Mª Isabel García Esteban. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Olegario , representado por la Procuradora Dª Isabel Del Pino Peño y defendido por el letrado D. Eduardo García Peña, y como ponente la Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 149.1 del Código Penal , considerando autor al procesado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesa la imposición de la pena de prisión de ocho años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como la prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Olegario , así como de su domicilio durante 6 años. Y deberá indemnizar a éste en la cantidad de 24.500 euros por las lesiones y en 100.000 euros por las secuelas. Asimismo indemnizará al Instituto Madrileño de la Salud, a través de su representante legal, en la cantidad de 432,91 euros por los gastos generados en el Hospital Ramón y Cajal.

SEGUNDO.- La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 149 del Código Penal , considerando autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición de una pena de 10 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, incluidas las de la acusación particular. Asimismo solicita la imposición de la prohibición de acercamiento a Olegario a menos de 500 metros y al domicilio de éste durante 6 años. También deberá indemnizar a éste en la cantidad de 24.500 euros por las lesiones y en 100.000 euros por las secuelas.

TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales, en el sentido de que si no se aprecia la circunstancia de legítima defensa como eximente, procedería la concurrencia de esa circunstancia como atenuante muy cualificada. Asimismo concurre en los hechos la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de confesión de los hechos como muy cualificada. De otro lado estima que concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de reparación del daño y que su defendido se quedó en el lugar de los hechos hasta la llegada de la ambulancia. Finalmente concurre la circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas por analogía, ya que el tiempo transcurrido ha impedido que los testigos, funcionarios de Policía, hayan podido recordar realmente todas las circunstancias que concurrieron en su momento.

Hechos

El día 21 de abril de 2004 Manuel , sobre las 15,30 horas se encontraba en la puerta exterior del chalet de la calle DIRECCION000 NUM000 de esta ciudad de Madrid, donde mantuvo una discusión con Olegario , que se encontraba en la parte interior de la verja que rodea el inmueble. En el curso de esa discusión Manuel lanzó un fuerte golpe con el puño cerrado a su oponente que le alcanzó en el ojo izquierdo causándole un traumatismo ocular con estallido del globo ocular izquierdo. Fractura de suelo de orbita. Herniación del contenido ocular: iris, vítreo, hemoftalmos. Tardando en curar 245 días, todos ellos impeditivos para el desempeño de sus tareas habituales, y 18 de ellos con ingreso hospitalario, precisando además de asistencia facultativa periódica, tratamiento médico y quirúrgico, consistente en reconstrucción globo ocular, en colocación de válvula de Hamed por hipertensión ocular, siendo precisa otra segunda intervención consistente en vitrectomía de ojo izquierdo mas láser mas criopexia, con tratamiento rehabilitador, habiendo perdido la visión del ojo izquierdo.

A su vez Olegario también propinó un puñetazo a Manuel , causándole un hematoma en el parpado inferior del ojo derecho.

Manuel con DNI NUM001 , es mayor de edad y no tiene antecedentes penales.

El Hospital Ramón y Cajal tuvo gastos por valor de 432,91 €.

Fundamentos

PRIMERO.- Las pruebas practicadas en el plenario acreditan que los hechos se suceden en la forma en que se han declarado probados.

No se discute la entidad ni la autoría de las lesiones sufridas por el Sr. Olegario , éstas tienen su origen en el golpe que le propina el hoy acusado. Tanto la víctima, como el acusado y la testigo convienen en admitir este extremo, si bien la víctima trata de cargar las tintas en los extremos que le parecen oportunos para presentar los hechos en forma que parezcan que existió una planificación y se buscó la forma en que la víctima se encontrara mas desprevenida, lo cierto es que no se solicita ninguna agravación por razón de esas circunstancias espacio temporales, pero es que además no parece creíble que la víctima a las 15,30 horas saliera de su domicilio para ir al mercado, y de otro lado al procesado, cuando el día 27 de abril fue examinado por el médico forense, se le aprecia un hematoma en el ojo derecho de unos cuatro o cinco días de evolución, lo que encaja perfectamente en la forma que describe el procesado y su novia, la testigo. Es decir, hubo una discusión previa y es en el curso de la misma, cuando se produce ese mutuo acometimiento.

Como decimos, el Sr. Manuel y la Sra. Teresa reconocen la existencia de esa agresión, pero en su descargo el primero de ellos dice, que fue su oponente quien en el curso de una discusión le golpea y él para defenderse, teniendo en medio de los dos una valla que rodea la finca, trató de zafarse porque le tenía enganchado y en esa situación es cuando el Sr. Olegario cae hacia atrás. Tampoco esta declaración se ajusta a la realidad en todos sus términos, pues de esta forma no se explican las lesiones que tuvo la víctima, es decir, omite el episodio en el que se produce el menoscabo físico de la víctima, y es después de ese golpe cuando ésta cae al suelo. Considerando que se ajusta más a la realidad, es decir, que es más veraz, la declaración que presta ante el Instructor -folio 202- de la causa, cuando dice que el Sr. Olegario le lanzó un puñetazo a la cara y con las mismas él se lo devolvió. El procesado, en el plenario, no aporta ninguna explicación razonable cuando se le pregunta por esta contradicción.

La testigo Sra. Teresa dice que tras una discusión verbal, el Sr. Olegario agarró de la chaqueta a su novio y éste se defendió cayendo al suelo la víctima.

Que las lesiones que padeció el Sr. Olegario como consecuencia de ese acometimiento, tienen la entidad que se describe en el apartado anterior de esta resolución resulta acreditado no solo por la declaración de la victima, sino por la abundante prueba documental y por la pericial obrante al folio 383 de la causa, explicada y ratificada por su autor en el plenario, donde aclara que esas lesiones son consecuencia, únicamente, de un fuerte golpe y de ninguna otra causa anterior a estos hechos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito doloso de lesiones del artículo 147 del CP , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del artículo 152.1.2º del CP y ello por cuanto, pese a ser cierto que el acusado, dolosamente, propinó un puñetazo en el ojo a la víctima, la interpretación más favorable al reo nos impide considerar que con tal acción el acusado pudiera representarse ex ante un resultado de la gravedad del producido, lo que nos lleva a considerar que dicho resultado fue ocasionado por imprudencia, pues, normalmente, un puñetazo, no suele ocasionar un resultado de tanta gravedad, ni aún cuando ese golpe, tal y como explicó el médico forense tuvo que propinarse de forma violenta.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia nº 1598/2008, de 29 de abril , en un supuesto en el que la víctima perdió la visión del ojo izquierdo por un puñetazo propinado por su agresor, en el que se analizó y cuestionó la aplicación del artículo 149.1º del Código Penal y en la que se declara expresamente:

"Ciertamente la doctrina de esta Sala (SS. 3.3.2005, 8.3.2002, 3.10.2001 ) ha calificado el ojo como un órgano principal y también incluye en el concepto de inutilidad "la perdida de eficacia funcional", que no debe entenderse en términos absolutos, bastando un menoscabo sustancial (STS. 5.3.93 ), supuesto en que estaría comprendido el resultado producido en el caso presente.

Igualmente es cierto, que como ha dicho esta Sala, S. 20.9.2005 , la suspensión por el legislador de la expresión "de propósito" que figuraba en los arts. 418 y 419 CP. 197 , sustituida en los arts. 149 y 150 CP. 1995 , por la más genérica "causare a otro" ha suscitado el consenso doctrinal y jurisprudencial (SSTS. 316/99 de 5.3, 1160/2000 de 30.6, 1564/2001 de 2.5, 2143/2001 de 14.11, 876/2003 de 31.10 ), en el sentido de que el nuevo Código Penal no exige en estos tipos delictivos un dolo directo o especifico, siendo suficiente para su aplicación que el resultado esté abarcado por el dolo eventual, bien entendido que al no ser admisible un delito de lesiones cualificado por el resultado, no basta para la aplicación de estos preceptos un dolo genérico o indeterminado de lesionar, sino que es necesario que concurra, al menos, dolo eventual respecto del resultado agravado determinante de la cualificación.

No podemos olvidar que el delito previsto en el Art. 149 CP . -causar a otro la perdida o inutilidad de un órgano o miembro principal- es como todos los incluidos en el Titulo III del Libro II CP., un delito de resultado. En esta clase de delitos tiene que existir, para la integración del tipo, una relación de causalidad entre la acción lesiva y el menoscabo de la integridad corporal o de la salud física o mental que ha sufrido el sujeto pasivo de la acción, de manera que dicha relación forma parte del tipo. En la definición legal del delito de lesiones la pertenencia al tipo de la relación de causalidad está tan gráficamente expresada que la acción típica es la de "causar".

No toda relación de causalidad entre una acción y un resultado es suficiente para que quede integrado el tipo. La doctrina científica y jurisprudencial ha establecido mecanismos correctores. Esta funcionalidad correctora tiene en la actualidad teorías como la de la causalidad adecuada, la relevancia típica o la imputación objetiva, teoría esta última que está también detrás del criterio adoptado por la jurisprudencia de la llamada preterintencionalidad, y que permite calificar los hechos en concurso ideal entre el hecho doloso y el imprudente en casos en los que el autor crea un riesgo doloso y otro imprudente, y cada uno de ellos se realiza en un resultado diferente, que es el imputado. Línea jurisprudencial expresada en la STS. 887/2006 de 25 de septiembre , que casa la sentencia de instancia afirmando que el resultado más grave producido no era imputable al riesgo doloso creado por el autor. Ausencia de dolo respecto de éste que no puede subsumirse en el riesgo imprudente, dado que existe una conducta previa dolosa que debería castigarse por separado.

Sin duda, que al propinar un golpe a una zona corporal tan vulnerable y delicada como un ojo, en términos de experiencia, había de contar con algún resultado lesivo de cierta relevancia. Ahora bien, otra cosa es decir que el producido, en toda su notable gravedad -perdida total de la visión en el ojo- hubiera sido abarcado por tal previsión o que fuera objetivamente imputable a la situación de peligro creada, o sea que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro. El exceso, esto es la parte no asumida, sería imputable a titulo de culpa, aunque mereciera el calificativo de consciente o imprudencia grave, concurriendo, por tanto en esta hipótesis, un delito doloso de lesiones con otro causado por imprudencia. Esta solución, que como vemos es admitida de forma pacifica por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, es de mayor ajuste y proporcionalidad en la culpabilidad al ocasionarse una lesión desproporcionada a las usuales previsiones de cualquier sujeto y con el riesgo creado por la acción. Siendo así, lo correcto sería estimar que ese traumatismo en el ojo e incluso la necesidad de la primera intervención quirúrgica, pudo estar previsto por el acusado por dolo eventual, lo que haría aplicable el tipo básico del delito de lesiones, Art. 147 Código Penal y el exceso constituido por la perdida de visión total en el ojo, hallaría forzoso encaje en la previsión del Art. 152.1.2 C.P., estando uno y otro en la relación que establece el Art. 77 del mismo cuerpo legal.

TERCERO.- De este delito es responsable en concepto de autor el procesado en los términos antes analizados, concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas, por cuanto los hechos suceden como hemos visto en abril de 2004, la sanidad se obtiene en diciembre del mismo año y por distintas razones, ninguna de ellas imputables al hoy acusado, se dicta auto de procesamiento con fecha 23 de junio de 2008 , habiéndose recibido la causa en este Tribunal el 29 de julio de 2008, habiendo presentado la defensa el escrito de conclusiones provisionales el 19 de diciembre de 2008, celebrándose el plenario el día 29 de enero de 2009, es decir, transcurridos 4 años y 9 meses, sin que la complejidad de la causa, justifique este dilatado lapso de tiempo.

Como ha declarado el TS en STS 155/2005, de 15 de febrero y STS 424/2007, de 18 de mayo , siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al Art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las Leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Habiéndose superado las viejas concepciones que exigían denuncia de la parte al órgano Jurisdiccional de manifiesto su inactividad y ello porque el impulso procesal es un deber procesal del órgano judicial y, en segundo lugar, porque el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. Pues bien, en el caso enjuiciado es evidente que el transcurso de más de cuatro años para la instrucción y enjuiciamiento de un delito simple, sin demasiada complicación en la instrucción, en la que solo se cuenta con declaraciones e informes periciales, ha de comprender el concepto de vulneración del plazo razonable fijado por el Convenio de Roma, y proceder a la apreciación de una circunstancia atenuante analógica demandada.

No concurre ninguna otra circunstancia modificativa de la responsabilidad penal. No se da ninguno de los elementos precisos para la aplicación de la legítima defensa. No ha resultado acreditado que el golpe que propina la víctima al procesado, lo sea con anterioridad al que éste propina a aquél, pero ni aún admitiendo esa posibilidad a efectos dialécticos, podría estimarse esa atenuación, en ninguna de sus modalidades, pues no era necesario defenderse de la forma en la que pretende hacer ver el procesado. No había ninguna necesidad racional de defensa, pues una persona joven que recibe un bofetón de un anciano y existiendo por medio una verja, si reacciona en la forma que lo hizo el procesado, no se está defendiendo, sino respondiendo, desmesuradamente, a una inapropiada e insolente reacción de una persona de avanzada edad.

Las atenuantes de reparación del daño y de confesión tampoco pueden apreciarse. En los dos casos el supuesto fáctico que la sustenta sería que el procesado después de suceder los hechos, no abandonó el lugar, se quedo allí esperando la presencia de la Policía. De tal hecho no se extrae ninguna consecuencia jurídica. Los hechos no han sido reconocidos por el procesado ni en el plenario, como hemos analizado, reconoce, como no podía ser de otra forma que propinó un golpe al Sr. Olegario . Que no se fuera del lugar, pues bien, ese es un hecho que resulta acreditado por la testifical de los policías que declaran en el plenario y ratifican el atestado que obra al folio 165 de la causa, pero desde luego como decimos, ni confiesa el hecho ni ello supone reparación alguna. Su identificación era sencilla, la víctima sabía que era el novio de una de sus inquilinas de la que conocía todos sus datos, por lo que su localización no entrañaba ninguna dificultad.

Teniendo en consideración que concurre una circunstancia atenuante, y ninguna agravante, la edad del procesado, sus circunstancia personales y que el Art. 77 del Código Penal prevé dos posibilidades a la hora de sancionar estos concursos ideales, la de su punición por separado y la de imponer la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior. De las dos hay que elegir aquella más favorable para el reo.

Si aplicáramos el mínimo previsto en las dos normas penales, las sanciones serían de seis meses por el delito doloso y un año por el delito culposo, en total un año y seis meses de prisión, que es inferior a la que resultaría de sancionar el delito más grave en su mitad superior con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, según lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal .

Asimismo, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados y con la finalidad de proteger a la víctima, procede imponer al procesado la prohibición de aproximarse a Olegario en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tres años, en virtud de lo dispuesto en el artículo 57.1 y 48.2º del Código Penal .

CUARTO.- En orden a la determinación de la cuantía en la que fijar la responsabilidad civil, debemos indicar que el Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitan 24.500€ por las lesiones y 100.000€, a favor del lesionado. Este Tribunal va a tomar en cuenta como criterio orientativo, por ser práctica forense, las cantidades fijadas por Resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondos para las indemnizaciones por lesiones causadas en la circulación de vehículos de motor. Siguiendo ese criterio, a las lesiones permanentes le corresponden 25 puntos con un valor el punto de 783 €, por días de incapacidad 52,47 € y por días de incapacidad con estancia hospitalaria 64,57€, lo que hace un total según el baremo de 32.650€. En atención a lo expuesto y teniendo en cuenta que las lesiones analizadas lo son por una agresión inicialmente dolosa, así como las especiales circunstancias del lesionado en orden a su edad, se le añade, a raíz de estos hechos, la perdida de visión del ojo izquierdo, con todos los inconvenientes y dificultades que ello le puede conllevar, se estima conveniente aumentar dicha cantidad, fijando finalmente la indemnización en 60.000 euros, cantidad que devengará el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.C ., así mismo procede fijar en 432,91 € los gastos del Hospital Ramón y Cajal.

QUINTO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Fallo

CONDENAMOS A Manuel como autor responsable de un delito doloso de lesiones del Art. 147 Código Penal , en concurso ideal con otro de lesiones imprudentes del Art. 152.1.2 también del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de de aproximarse a Olegario en un radio de 500 metros, así como de comunicarse con él por cualquier medio por un periodo de tres años, debiendo indemnizar a Olegario en la cantidad de 60.000€, por las lesiones y secuelas y al Hospital Ramón y Cajal en 432,91 €.

También deberá satisfacer las costas de este juicio.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará a la procesado el tiempo que hubiere estado privado de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los correspondientes Registros, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado Doña ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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