Última revisión
27/02/2009
Sentencia Penal Nº 10/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Tribunal Jurado, Sección 5, Rec 6/2008 de 27 de Febrero de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FARIÑA CONDE, VICTORIA EUGENIA
Nº de sentencia: 10/2009
Núm. Cendoj: 36057380052009100001
Núm. Ecli: ES:APPO:2009:1
Encabezamiento
AUD PROVINCIAL
SECCIÓN Nº 5 DE PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00010/2009
Sede de Vigo
Rollo: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 6/2008
Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo
Procedimiento de Origen: TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/08
SENTENCIA Nº 10/09
ILMA SRA MAGISTRADA PRESIDENTA
Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
En Vigo, a veintisiete de febrero de dos mil nueve
VISTA en juicio oral y público, ante el Tribunal del Jurado la presente causa de Procedimiento de Ley del Jurado con el número 6/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo y seguida por el trámite de TRIBUNAL del JURADO nº 1/08 por los delitos de ASESINATO, INCENDIO y HURTO, contra Luis Pedro con DNI número NUM000 , nacido el veintiuno de Mayo de mil novecientos setenta y ocho en Cangas do Morrazo (Pontevedra), hijo de José y de María del Carmen, en prisión provisional por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª MARÍA BLANCO SUAREZ y defendido por la Letrada Dª MARÍA JESUS RODRIGUEZ RIVADA Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como Acusación Particular Dª Angelina representada por la Procuradora Dª SILVIA DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ y defendida por el Letrado D TOMÁS SANTODOMINGO HARGUINDEY y, por último, el Abogado del Estado, en la representación, que ostenta de la Administración del Estado, personado en la causa como perjudicado y en el marco de la acción civil de responsabilidad, siendo Magistrada Presidenta la Iltma Sra Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
JURADOS
1 María Milagros
2 Nuria
3 Inmaculada
4 Cristina
5 Almudena
6 Rafael
7 Ángel Daniel
8 Yolanda
9 María Rosa
SUPLENTES
1 Sandra
2 Maribel
Antecedentes
PRIMERO Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vigo, se remitió a esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra con sede en Vígo, el Procedimiento de la Ley de Jurado que se ha seguido con el Rollo 6/2008 ,
SEGUNDO El Ministerio Fiscal, en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos de asesinato previstos y penados en el artículo 1393 del Código Penal y un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 inciso inicial del Código penal ; considerando que de los referidos delitos responde el acusado en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal y procediendo imponer al acusado las siguientes penas:
A) Por cada uno de los dos delitos de asesinato objeto de acusación la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena
B) Por el delito dé incendio la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar en las siguientes, cantidades:
- A Angelina en la cantidad de 200000 euros por los daños moralés derivados del fallecimiento de su hijo, Jesús Luis
- A la compañía aseguradora "Santa Lucía SA" en la cantidad de 9171,24 euros
Las cantidades descritas devengarán el interés legal prevenido en el articuló 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
La Acusación particular en el áctó dél Juicio Oral elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos como constítutívos dé:
1º) De un delito de asesinato, previsto y penado en el articulo 139.3 del Código Penal
2º) De un delito de incendio previsto y penado en el artículo 351 inciso inicial del Código Penal
3º) De un delito de hurtó previsto y penado en el articulo 234 del Código Penal
El acusado responde dé los tres delitos en concepto de autor conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y procedíendo imponer las penas siguientes al acusado:
1º) Por cada uno de los dos delitos de asesinato objeto de acusación la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena
2º) Por el delito de incendio la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el periodo de la condena
3º) Por el delito de hurto la pena de 18 meses de prisión
En cuanto a la responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a su representada en la cantidad de 400000 ? por los daños morales sufridos y a la Compañía aseguradora Santa Lucía en la cantidad de 9171,24 ?
Las cantidades descritas devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
El Abogado del Estado, en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, calificando los hechos, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal, y en lo que concierne a Jesús Luis como constitutivos de un delito de asesinato, tipificado y penalizado en el artículo 133.3 del Código Penal Es responsable en concepto de autor el acusado, de acuerdo con los artículos 27 y 28 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad y debiendo imponerse al acusado la pena de veinte años de prisión e inhabilitación, absoluta durante el tiempo de la condena Satisfará las costas
Responsabilidad civil:
La administración del Estado es perjudicada por el delito; ejercita la acción en tal concepto, al amparo del articulo 13 de la Ley 35/1995 , que declara la subrogación ex lege del Estado, respecto a las cantidades que en concepto de indemnización fueren reconocidas a favor de Dª Angelina como perjudicada por la muerte de su hijo Jesús Luis Ello hasta el límite dé la ayuda provisional que le fue reconocida de 45993,60 euros
A tal fin se hace constar que la madre de Jesús Luis , Dª Angelina instó ante la Administración del Estado la pretensión de ayuda económica provisional, al amparo de la Ley 35/1995, de 11 de diciembre , en su condición de victima directa por razón de la muerte, en acto ilegítimo y violento, de su hijo, y causante Jesús Luis Por Resolución de 10 de junio de 2008, se decidió reconocer a la peticionaria una ayuda provisional por una cuantía efectiva de 45993,60 euros
La defensa del acusado, en el acto del Juicio Oral, elevó sus conclusiones provisionales a definitivas, manifestando que los hechos no son constitutivos de delito, toda vez que como se expuso a lo largo de su escrito de defensa, Luis Pedro , en el momento de los hechos objetó de enjuiciamiento se encontraba bajo los efectos de un grave y continuado consumo de drogas que le impedían comprender la eventual ilicitud de sus actos, y en todo caso; obró siempre en legítima defensa, y bajo el efecto del miedo insuperable a ser asesinado y violado
Disconforme con la tercera y cuarta del Ministerio Fiscal, toda vez que, Luis Pedro , no es autor de delito alguno
Concurren circunstancias modificativas da la responsabilidad penal:
1º) Eximente completa de intoxicación por consumo de alcohol y drogas, prevista en el artículo 20.2° del Código Penal
2º) Eximente completa de legítima defensa, prevista en el articulo 20.4º del Código Penal
3º) Eximente completa de miedo insuperable, prevista en el artículo 20.6º del Código Penal
A la quinta disconforme con la del Ministerio Fiscal,
No procede imponer pena alguna a Luis Pedro
Tampoco procede la condena en costas a su representado
Responsabilidad Civil, al no ser Luis Pedro criminalmente responsable de los delitos indicados en el hecho segundo de su escrito, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 116 del Código Penal no se le puede atribuir responsabilidad civil alguna
En el ejercicio del derecho de última palabra el acusado hizo uso del mismo
TERCERO Concluido el Juicio Oral la Magistrada/Presidenta sometió al Jurado por escrito el objeto del veredicto, habiendo las partes solicitado las inclusiones y exclusiones que constan en el acta de audiencia a las partes, y les instruyó antes de retirarse a deliberar
CUARTO El contenido del objeto del veredicto y el resultado de la votación reflejado en el acta del Jurado son los siguientes:
OBJETO DEL VEREDICTO
De conformidad con lo dispuesto en el art 52 de la Ley Orgánica 5/1995 del Tribunal del Jurado , después de producidos los informes de las partea acusadoras y de las defensas y oídos los acusados somete la Magistrada Presidenta a la decisión del Jurado:
DECLARE EL JURADO SI ENTIENDE COMO PROBADOS LAS SIGUIENTES PROPOSICIONES:
(Son necesarios 7 votos a favor dé lá proposición sí el hecho ha sido calificado como desfavorable para considerarlo como probado o 7 votos en contra de la proposición para considerarla no probada. Son necesarios 5 votos a favor de la proposición si el hecho ha sido calificado como favorable para considerarlo como probado o 5 votos en contra de la proposición para considerarlo no probado)
HECHOS NUCLEAR
1º.- Sobre las 04:00 horas del dia 43 de julio de 2006, Luis Pedro -mayor de edad- encontrándose en el domicilio de Jesús Luis y Imanol , sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Vigo, con intención de acabar con la vida de Isaac y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante; asestó a Jesús Luis 35 puñaladas que le causaron la muerte por shock hipovolémico
(HECHO DESFAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta, para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
2º.- Sobre las 04:00 horas del día 13 de julio de 2006, Luis Pedro mayor de edad , encontrándose en el domicilio de Jesús Luis y Imanol , sito en la CALLE000 n" NUM001 NUM003 de Vigo, con intención de acabar con la vida de Imanol y haciendo uso de un arma blanca de hoja plana monocortante asestó a Imanol 22 puñaladas que le causaron la muerte por shock hipovolémico
(HECHO DESFAVORABLE, Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta, para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
3°.- (El hecho 3º sólo someterlo a votación si se ha declarado probado el hecho 1º)
Las puñaladas asestadas por Luis Pedro a Jesús Luis excedieron de lo necesario para causar la muerte y aumentaron exageradamente el dolor de la víctima
(HECHO DESFAVORABLE Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
4º.- (El hecho 4º sólo someterlo a votación si se hubiera declarado probado el hecho 2º)
Las puñaladas asestadas por Luis Pedro a Imanol excedieron de lo necesario para causar la muerte y aumentaron exageradamente el dolor de la víctima
(HECHO DESFAVORABLE Para tenerlo como probado hacen falta siete votos a favor de tal propuesta, para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta),
5º.- (Sólo se someterá a votación el hecho 5º de haberse declarado no probados los hechos 2º y 4º
En la madrugada del día 13/07/2006 cuando Luis Pedro se encontraba en el domicilio de Jesús Luis y Imanol sito ,en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 de Vigo, este ultimo trato dé obligarlo, esgrimiendo un cuchillo, a mantener relaciones sexuales con ellos , y al negarse Luis Pedro , Imanol le hiere con el cuchillo y temiendo Luis Pedro por su vida forcejean apoderándose Luis Pedro del cuchillo y alcanzando con él a Imanol Luis Pedro resulto con herida profunda en región palmar, herida incisa, en cara palmar de la articulación MCF de 2º dedo con afeccion parcial del nervio comisural radial y heridas incisas en 3°, 4º y 5º dedos, herida incisa en el cuero cabelludo y múltiples heridas incisas en cara interna del muslo y pierna derechos
Posteriormente Imanol se levanta y se dirige de nuevo hacia Luis Pedro que temiendo por su vida, se protege acuchillándolo y lo arrastra a otro dormitorio donde lo ata y encierra
(HECHO FAVORABLE, para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta)
6° (Sólo se someterá a votacion si el hecho 6º si se hubieran declarado no probados los hechos 1º y 3º)
En la madrugada, del 13/07/2006, encontrándose Luis Pedro -mayor de edad- en él interior del domicilio de Imanol e Jesús Luis sito en la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , este último en un momento dado se abalanza con un cuchillo sobre Luis Pedro que, temiendo por su vida y con intención de evitar el arma y protegerse, levanta un cuchillo que llevaba hiriendo con él a Jesús Luis , abandonando la habitación para posteriormente regresar á buscar sus gafas y móvil y al ver cerrada la puerta la rompe y al darse cuenta de que en el interior se encontraba Jesús Luis , temiendo por su vida lo agrede con el cuchillo
(HECHO FAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos a favor de tai propuesta)
7º.- Posteriormente Luis Pedro prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo así mismo la espita del gas a su salida del domicilio
(HECHO DESFAVORABLE. Para tañerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
8º.- (Sólo se someterá a votación el 8º de haberse declarado probado el 7º)
Cuando Luis Pedro prendió fuego a la vivienda era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una deflagración
(HECHO DESFAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
9º.- (Sólo se someterá a votación el 9º de haberse declarado probado el 1º o el 7º y 8°)
Para sofocar el incendio, fue precisa la intervención de los bomberos, que previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y deflagración del gas acumulado, extinguieron el fuego
(HECHO DESFAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos á favor, de tal propuesta)
10º.- Luis Pedro con intención de obtener un provecho económico inspeccionó la vivienda de Jesús Luis y Imanol en busca de bienes de valor introduciendo en una maleta diversos efectos de éstos, para terminar abandonándola en un contenedor de basura en Cangas de Marrazo
(HECHO DESFAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
11º.- (Sólo se someterá a votación el hecho 11º de declararse no probado el hecho 10º )
Luis Pedro , con la finalidad de hacer creer que Jesús Luis y Imanol habían sido, objetó de un robo, metió en una maleta diversos efectos de éstos, abandonando la maleta en un contenedor de basura en Cangas do Morrazo
(HECHO desfavorable. Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
HECHOS RELATIVOS A LA MODIFICACION DE LA RESPONSABILIDAD
12°.- Luis Pedro era gravemente adicto, desde hacía años, al alcohol y a las drogas, habiendo consumido con anterioridad a los hechos grandes cantidades de alcohol y de cocaína lo que unido a que no había ingerido alimentos durante al menos 2 días anuló de manera absoluta su capacidad de comprender lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión,
(HECHO FAVORABLE Para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos a favor de tai propuesta)
13º.- (Sólo se someterá a rotación el hecho 13° de haberse declarado no probado el hecho 12°)
El acusado con anterioridad a los hechos habia consumido cocaína y alcohol, sin que ello afectara a su capacidad para comprender lo que hacia y para actuar conforme a esa comprensión,
(HECHO DESFAVORABLE Para tenerlo como probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta SIETE votos a favor de tal propuesta)
14°.- (Sólo se someterá a votación el hecho 14° de haberse declarado probado el hecho 5º)
Luis Pedro , al apuñalar a Imanol , actuó con el único propósito de defenderse de ser violado o muerto
(HECHO FAVORABLE Para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos , a favor de tal propuesta)
15°.- (Sólo se someterá a votación el hecho 15° de haberse declarado probado el hecho 6º)
Luis Pedro al apuñalar a Jesús Luis ; actuó con el unico propósito de defenderse de ser muerto
(HECHO FAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor detal propuesta para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta)
16°.- (Sólo se someterá a votación el hecho 16° de haberse declarado probado el 5º)
Luis Pedro ,anté él temor dé ser violado o muerto apuñaló a Imanol en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacia y de actuar conforme a esa comprensión,
(HECHO FAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta)
17°.- (Sólo se someterá a votación el hecho 17º de haberse declarado probado el 6º)
Luis Pedro , ante el temor a ser violado o muerto apuñaló a Jesús Luis en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión,
(HECHO FAVORABLE. Para tenerlo como probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta CINCO votos a favor de tal propuesta)
18°.- (Sólo se someterá a votación el hecho 18° de haberse declarado probado el hecho 7º o el 7º y 9º, y no probado el 8º)
Luis Pedro prendió fuego a la vivienda en estado de pánico que anuló su capacidad, de comprender la ilicitud del hecho y su capacidad de actuar conforme a esa comprensión
(HECHO FAVORABLE Para tenerlo como probado hacen falta cinco votos a favor de tal propuesta; para tenerlo como no probado hacen falta cinco votos a favor de tal propuesta)
CULPABILIDAD DE LOS HECHOS
(En este caso es necesario obtener las mayorías mencionadas de 7 o 5 votos a favor de una de las dos opciones para tenerla por admitida)
19º.- Declare el Jurado si Luis Pedro es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos descritos en los número 1º y 3º (sólo podrá declararse culpable al acusado de haberse declarado probados los hechos 1º y 3º y no probado el hecho 12º)
20º.- Declare el Jurado si Luis Pedro es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) de los hechos 2° y 4º (sólo podrá declararse culpable al acusado si se hubieran declarado probados los hechos 2º y 4º y no probado el hecho 12º)
21º.- (Sólo se someterá a votación el hecho 21º de haber declarado al acusado no culpable en el 19º)
Declare el Jurado si Luis Pedro es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) del hecho 1º
(Sólo se podrá declarar culpable al acusado de haber declarado probado el hecho 1º y no probado el 12º)
22º.- (Sólo votar el 22° de haber declarado no culpable al acusado en el hecho 20º)
Declare el Jurado si Luis Pedro es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) del hecho 2º
(Sólo podrá declararse Culpable al acusado de haber declarado probado el hecho 2º y no probado el 12°)
23º.- Declare el Jurado si el acusado es culpable (7 votos) o no culpable ( 5 votes) de los hechos 7º, 8º y 9º (Sólo podrá declararse culpable al acusado dé los hechos 7º, 8° y 9º de haber declarado probados los hechos 7°, 8° y 9 y no probados los hechos 12º y 18º)
24°.- Declare el Jurado si el acubado es culpable (7 votos) o no culpable (5 votos) del hecho 10º
(Sólo se declarará culpable al acusado de haberse declarado probado el hecho 10º y no probado el hecho 12°)
INDULTO Y CONDENA CONDICIONAL
Igualmente se solicita del Jurado su opinión sobre los siguientes puntos (son los dos favorables por lo que son precisos sólo 5 votos a favor para admitirlos),
25º.- En caso de ser condenado Luis Pedro y de que concurran las circunstancias necesarias para ello. ¿Estima el Jurado que deben concedérsele al mencionado los beneficios de la condena condicional suspendiendo el cumplimiento de la pena?
(DECISIÓN FAVORABLE Para contestar de forma afirmativa hacen falta 5 votos a favor de la proposición)
26°.- En caso de resultar condenado Luis Pedro ¿Estima el Jurado que debe proponerse al Gobierno de la nación el indulto total o parcial de la pena que le sea impuesta?
(DECISIÓN FAVORABLE Para contestar de forma afirmativa hacen falta 5 votos a favor de la proposición)
Resultado de la votación, reflejado en el acta del Jurado
APARTADO PRIMERO
HECHOS PROBADOS
HECHO 5º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 5º
HECHO 6º.- Este Jurado, ha resuelto PROBADO, por 7 votos a favor, y 2 en contra el hecho 6º
HECHO 7º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 7º
HECHO 9º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 9º
HECHO 11º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 11°
HECHO 14° Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 14°
hecho 16º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado PROBADO el hecho 16º
HECHO 17º.- Este Jurado, por 6 votos a favor y 3 en contra, ha considerado probado el hecho 17°
APARTADO SEGUNDO
HECHOS NO PROBADOS
HECHO 1º.- Este Jurado, ha considerado no probado, por 7 votos a favor y 2 en contra el hecho 1º
HECHO 2º.- Este jurado, por unanimidad, ha considerado NO PROBADO el hecho 2º
HECHO 10° Este Jurado, por unanimidad, ha considerado NO PROBADO el hecho 10º
HECHO 12º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado NO PROBADO el hecho 12º
HECHO 13º.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado NO PROBADO el hecho 13°
HECHO 15º.- Este Jurado, por 5 votos a favor y 4 dan contra, ha considerado NO PROBADO el hecho 15°
HECHO 18°.- Este Jurado, por unanimidad, ha considerado NO PROBADO el hecho 18º
APARTADO TERCERO
PUNTO 19º.- NO CULPABLE, por mayoría de siete votos a favor y dos en contra
PUNTO 20º.- NO CULPABLE, por unanimidad
PUNTO 21º.- NO CULPABLE, por mayoría de siete votos a favor y dos en contra
PUNTO 22º.- NO CULPABLE, por unanimidad
PUNTO 23° NO CULPABLE, por unanimidad
PUNTO 24º NO CULPABLE, por unanimidad
PUNTO 25º El Jurado estima que NO, por unanimidad
PUNTO 26° El Jurado estima que NO, por unanimidad
Único De acuerdo con el veredicto emitido por el Jurado se declaran probados los siguientes hechos:
- En la madrugada del día 13/07/2006 cuando Luis Pedro se encontraba en el domicilio de Jesús Luis y Imanol sito én la CALLE000 nº NUM001 , NUM002 de Vigo, este último trató de obligarlo, esgrimiendo un cuchillo, a mantener relaciones sexuales con ellos y al negarse Luis Pedro , Imanol le hiere con el cuchillo, y temiendo Luis Pedro por su vida forcejean apoderándose Luis Pedro del cuchilló y alcanzando con él a Imanol . Luis Pedro resultó con herida profunda en región palmar, herida incisa , en cara palmar de la articulación MCF de 2° dedo con afección parcial del nervio comisural radial y heridas incisas en 3º, 4° y 5° dedos, herida incisa en él cuero cabelludo y múltiples heridas incisas en cara interna del muslo y pierna derechos
Posteriormente Imanol se levanta y se dirige de nuevo hacia Luis Pedro que, temiendo por su vida, se protege acuchillándolo y lo arrastra, a otro dormitorio donde lo ata y encierra
En la madrugada del 13/07/20 06, encontrándose Luis Pedro mayor de edad en el interior del domicilio de Imanol e Jesús Luis sito en la CALLE000 n° NUM001 , NUM002 , este ultimo en un momento dado se abalanza con un cuchillo sobre Luis Pedro que, temiendo por su vida y con intención de evitar el arma y protegerse, levanta un cuchillo que llevaba hiriendo con él a Jesús Luis , abandonando la habitación para posteriormente regresar a buscar sus gafas y móvil y al ver cerrada la puerta la rompe y al darse cuenta de que en el interior se encontraba Jesús Luis , temiendo por su vida lo agrede con el cuchillo
Posteriormente Luis Pedro prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres, abriendo así mismo la espita del gas a su salida del domicilio
Cuando Luis Pedro prendió fuego a la vivienda era consciente del riesgo de que el fuego se extendiese a los restantes pisos del inmueble con peligro para sus ocupantes, y al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una deflagración
Para sofocar el incendio fue precisa la intervención de los bomberos, que previa evacuación de los ocupantes del inmueble, ante el riesgo de extensión de las llamas y deflagración del gas acumulado, extinguieron el fuego
Luis Pedro con la finalidad de hacer creer que Jesús Luis y Imanol habían sido objeto de un robo, metió en una maleta diversos efectos de éstos, abandonando la maleta en un contenedor de basura en Cangas do Marrazo
Luis Pedro , al apuñalar a Imanol , actuó con el único propósito de defenderse de ser violado o muerto
Luis Pedro ante el temor de ser violado o muerto apuñaló a Imanol en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprenderla ,ilicitud de lo que hacia y de actuar conforme a esa comprensión
Luis Pedro , ante el temor a ser violado o muerto apuñaló a Jesús Luis en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión
Asimismo ha resultado probadó que como consecuencia del fuego resultaron desperfectos en la vivienda NUM002 del inmueble n° NUM001 de la CALLE000 de esta ciudad ocupada por Jesús Luis y Imanol , resultando afectadas las zonas comunes del inmueble, y el piso, sito en la planta inferior, ascendiendo el importe de la reparación, abonado por la entidad aseguradora Santa Lucia , a la suma de 9171,24 Euros
Fundamentos
PRIMERO Esta Magistrada Presidenta consideró que una vez finalizado el juicio oral; resultó de éste la existencia de prueba de cargo que podría servir de base para una hipotética condena de los acusados
Por esta razón, sometió el objeto del veredicto por escrito al Jurado de conformidad con lo prevenido en los artículos 49, 52 y concordantes de la Ley 5/1995, de 22 de mayo del Tribunal del Jurado Sin perjuicio de la libre valoración que del material probatorio el Jurado podría hacer, éste estarla constituido, en esencia, por las pruebas válidas consistentes en declaración del acusado, testificales, periciales y documentales
SEGUNDO El Jurado, según se expresa en el acta del veredicto que se incorpora a esta sentencia, ha considerado al acusado culpable del delito de incendio que se le imputaba, y para hacerlo ha atendido como elementos de convicción a los siguientes:
Hecho 7º.- Está probado el hecho 76 por las declaraciones tanto del acusado como las del jefe del servicio de bomberos actuante en el lugar de los hechos; así como en los informes periciales de la policía científica, acompañados de las fotografías del mismo, ratificadas por las declaraciones del acusado
Hecho 8º.- Las horas transcurridas desde los hechos que ocasionaron las muertes hasta el abandono del domicilio por parte del acusado, son tiempo suficiente para que los efectos del alcohol y las drogas consumidas por éste, se hubiesen disipado lo suficiente como para recuperar el acusado un grado mínimo de consciencia de los hechos Nos basamos en las autopsias, los testimonio de los testigos sobre la hora de abandono del domicilio por el acusado y el informe de los bomberos
Hecho 9°.- Está probado, según la declaración del Servicio de Extinción de Incendios del Ayuntamiento de Vigo
TERCERO Los anteriores "elementos de convicción vienen referidos a pruebas practicadas en el juicio oral y que resultan suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que reconoce el artículo 24 de la Constitución Española A tal efecto ha de valorarse que como señala la STC 66/2006 de 27 de febrero , "sólo cabria constatar una vulneración del derecho, de, presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o Carente de garantías o cuando no se motive el resultado, de dicha, valoración o finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado"; añadiendo la misma, resolución que "en cuanto a los medios probatorios sobre los qué puede basarse la convicción judicial de culpabilidad hemos declarado desde la STC 1741/1985, de 17 de diciembre, recordábamos, recientemente en la STC 186/2005 de 4 de julio , que a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaría puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho de presunción de inocencia, siempre que: a) los indicios se basen no en meras sospechas, rumores o conjeturas, sino en hechos plenamente acreditados y b) que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano detallado en la sentencia condenatoria", y en el presente cáso debemos reiterar que existió prueba de cargo; apta para enervar el principio de presunción de inocencia Así que él; acusado prendió fuego a la vivienda y a los cadáveres , abriendo asimismo la espita del gas a la salida del domicilio, haciendo precisa la intervención de los bomberos que, previa evacuación de los ocupantes del inmueble ante el riesgo de extensión de las llamas y deflagración del gas acumulado, extinguieron el fuego, y además que el acusado al realizar aquellos actos era consciente del riesgo de que el fuego se extendiera a los restantes pisos, con peligro para sus ocupantes, y que al abrir la espita del gas tenía intención de provocar una explosión, se desprende: a) De la declaración del propio acusado prestada en el juzgado de Instrucción el día 16/07/2006 en la que manifiesta "Entonces pensó lo que podía hacer y se le ocurrió plantar fuego a todo para borrar sus huellas Empezó a sacar ropa de los armarios y se la tiró encima a ellos. También tiró ropa por los pasillos y luego fue cuando cogió todas las cosas que había tocado y las metió en la maleta que estaba en un armario de la entrada, cogió un bote de alcohol que había en el lavabo de plástico transparente gris pequeño, chorreó la ropa por encima y le prendió fuego. Primero prendió fuego al chico mulato, luego a Luis Manuel y luego el pasillo. Que al chico mulato primero le prendió fuego sin manta, porque cuando encontró el bote de alcohol estaba furioso o ido y le chorreó un poco de alcohol sobre la espalda y le prendió fuego con un mechero, prendió pero se apagó, que cree que no lo quemó con ningún objeto sólo le roció con alcohol y lo prendió con un mechero. Como así no ardió, le echó la manta por encima y lo volvió a rociar con alcohol, después roció a Luis Manuel y después el pasillo. Puede que usara dos mecheros que no recuerda qué hizo con los mecheros que encendió el gas del piso, justo antes de irse, con intención de que la casa volara"
Y en relación con el valor probatorio de esta declaración, hay que tener en consideración que el acusado Luis Pedro en el acto del plenario en un momento dado se negó a seguir contestando a las preguntas formuladas por el Ministerio Fiscal y a la totalidad de las que pretendía formularle la acusación partícular de Dª Angelina y como señala la STS de 07/07/2005 nº 894/2005 en definitiva el silencio del acusado es uno de los casos de imposibilidad que permite, ex artículo 714 de la LECriminal unir testimonio de las anteriores manifestaciones incriminatorías a efectos de dar mayor valor probatorio a unas y otras
En ambos casos debe considerarse que la presencia en el acto del juicio y la evaluación judicial de su silencio, permiten dar valor a sus declaraciones sumariales, porque, de nuevo la contradicción constitucionalmente exigible queda garantizada con la presencia física del acusado en juicio, aunque éste se acoja a su derecho á guardar silencio". Tal declaración en estos extremos apareceria, además, corroborada por el informe técnico sobre incendio obrante a los folios 414 a 423 ratificado en el acto del plenario, por los agentes de la Policía Científica nº NUM004 y nº NUM005 que concluyen que el incendio fue provocado de forma dolosa por una acción humana y ello por la presencia de acelerantes de la combustión, y 5 fócos primarios situados en el hall de entrada, en el pasillo frente a la puerta de entrada al baño, en la habitación A situada en primer término, a la izquierda del pasillo; en la habitación B, situada a la izquierda del pasillo, última puerta, antes de llegar al salón; y en el salón del piso situado al fondo del pasillo, señalando asimismo que recogieron muestras; igualmente el informe pericial sobre restos de incendio obrante a los folios 519 a 523, ratificado en el juicio oral por el técnico superior NUM006 y técnico n° NUM007 de la Policía Científica, laboratorio químico de Madrid, que manifiestan que se recibieron 7 muestras, solicitándose la búsqueda de sustancias acelerantes de la combustión y determinación de la composición detectándose en la muestra M 10 ("restos quemados de un bote de plástico de alcohol que aparece adherido a una camiseta de color naranja, también parcialmente quemada, que se sitúan sobre al montón de ropa y enseres") tanto en el tejido como en el plástico, la presencia de alcohol etílico. En la muestra M 64 ( muestra de toalla quemada que envolvía el cuello del cadáver"), se detectó la presencia de hidrocarburos pertenecientes a la fracción del destilado del petróleo correspondiente a las gasolinas; así como por la declaración en el plenario del testigo D Benedicto que, además de describir los distintos focos de incendio e indicar que cree que fue intencionado, señala que vieron que el gas de la cocina estaba abierto, sacaron el capuchón de la bombona, indicando que se desalojó del 7º hacia abajo y que no hacia falta desalojar del 1º al 4º, y que corrieron un riesgo grave debido al gas En el mismo sentido declara el testigo D Alexander . Hay que tener en consideración también el informe del Ayuntamiento de Vigo obrante a los folios 219 y 220, confirmando, además, el testigo D Luis Andrés , que residía en el piso inmediatamente inferior al ocupado por los fallecidos, que sobre las 9 de la mañana y tras ducharse, al abrir la ventana del baño vio salir humo del piso de arriba, llamando a los bomberos y siendo desalojados del inmueble por éstos. Partiendo de estas valoraciones se derivó para el Jurado incriminación suficiente para considerar desvirtuada la presunción de inocencia y en consecuencia entender acreditados los hechos incluidos como desfavorables con los n° 7, 8 y 9 en los cuales se sustentaba la calificación de un delito de incendio
Pues bien, tales hechos declarados probados por el jurado son constitutivos de un delito de incendio previsto y penado en el articulo 351.1° del Código penal, por cuanto que en los mismos concurren todos, y cada uno de los elementos que integran el tipo penal, a saber, un elemento objetivo, consistente en la acción de aplicar fuego a una zona espacial, que comporta la creación de un "peligro" para la "vida" e integridad física de las personas ;y por otro como específica la STS 14 de mayo de 2003, recurso 264/2002 , un elemento subjetivo, que estriba en el proposito de hacer arder dicha zona espacial, y en la conciencia del "peligro" para la "vida" y para la integridad fisica de las personas originado (STS 2201, de 6 de marzo de 2002 (LA LEY 4997/2002 ). En interpretación de esta doctrina se ha entendido por el TS, (SSTS 284/98 de 31 de octubre, 1457/99; de 2 de noviembre y 1208/2000 de 7 de julio ), que el delito de incendio se sustenta sobre un doble bien jurídico, el patrimonio y la puesta en "peligro" de la "vida" e integridad física de las personas, considerando que el "peligro" para la "vida" e integridad física de las personas ,desencadenado por el fuego, a que se refiere el artículo 351 del CP , no es el necesario y concreto, sino el potencial, o abstracto y conforme a la doctrina expuesta en la sentencia 381/2001 de 13.3 , el tipo del artículo 351 del CP , no exige la voluntad de causar daños personales, la intención del agente en este delito ha de abarcar sólo el hecho mismo, de provocar el incendio, y el "peligro" resultante para las personas que debe ser conocido por el autor
En estas modalidades delictivas, no se tipifica en sentido propio un resultado concreto de peligro, sino un comportamiento idóneo para producir peligro para el bien jurídico protegido (STS 1263/2003 de 7 de octubre ) De esta forma, la situación de concreto peligro no es elemento del tipo, pero sí lo es la idoneidad del comportamiento realizado para producir dicho peligro Igualmente ha señalado la jurisprudencia que se consuma por la simple causación del incendio siempre que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (STS de 18 de febrero y 13 de junio de 2003, 218/2003 )
Sentado lo anterior, ha de estimarse que las acciones llevadas a cabo por el acusado al prender fuego al piso NUM002 del inmueble nº NUM001 de la CALLE000 creando 5 focos primarios de incendio, utilizando 2 acelerantes de la combustión y esparciendo por todo el piso abundante material para favorecerla, así como al abrir, posteriormente a prender fuego a la vivienda, la espita del gas de la cocina, constituyen acciones potencialmente idóneas tanto para que el fuego se propague y extienda a otras plantas del inmueble como para que se produzca además una explosión de gas, produciéndose el peligro para la vida o integridad de las personas que en dicho inmueble se encontraban; y desde el punto de vista subjetivo, el acusado no sólo conoce que con sus actos prende fuego a la vivienda y puede asimismo provocar una explosión de gas, sino que también tiene necesariamente que conocer la existencia en el inmueble de personas a las que está poniendo en peligro y ello por cuanto se trata de un edificio habitado de viviendas, situado en el centro de la ciudad e integrado por 7 plantas, de altura.
CUARTO Habiendo el Jurado declarado probado el hecho 5º y, asimismo, los hechos 14° y 16º y por tanto que Luis Pedro al apuñalar a Imanol actuó con el único propósito de defenderse de ser violado o muerto y que ante ese temor lo apuñaló en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión, procede estimar la concurrencia de las circunstancias eximentes de responsabilidad criminal de legítima defensa del articulo 20.4 del Código Penal y miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal alegadas por la defensa del acusado al, concurrir, en el relato de hechos declarado probado por el jurado los requisitos legalmente exigidos para su apreciación, a saber:
a) agresión ilegitima por cuanto se considera probado que es Imanol quien trata de obligar a Luis Pedro a mantener relaciones sexuales, y lo hace valiéndose de un cuchillo, que no sólo esgrime ,sino del que hace uso hiriendo con él al acusado al negarse éste, y que es entonces, cuando se produce un forcejeo entre ambos, apoderandose el acusado del cuchillo y alcanzando con el a Imanol . Considerando, asimismo probado, que también es Imanol quien en ese momento posterior al que se hace , deferencia se dirige nuevamente hacia Luis Pedro quien, temiendo por su vida, se protege acuchillándolo
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, señalando la STS 341/2006 de 2 7 de marzo que lo que la ley expresamente requiere es la "necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión", necesidad que hace referencia a que la defensa sea adecuada racional para repeler la agresión Y defender los bienes jurídicos agredidos Requisito que resultaría, en el presente caso, por cuanto el Jurado estimó probado que Luis Pedro hizo uso del mismo cuchillo utilizado previamente por Imanol para atacarlo y herirlo
c) Falta de provocación suficiente por parte del agresor. Requisito que igualmente concurría por cuanto el jurado no consideró probado hecho alguno del que resultara la existencia de provocación por parte de Luis Pedro . Debe, además, tenerse en cuenta que, tal y como ya se dijo, el Jurado ha entendido probado que el acusado al apuñalar a Imanol actuó con el único propósito de defenderse de ser violando o muerto con lo que no podría dejar de apreciarse la eximente de legitima defensa solicitada por la defensa del acusado Asimismo, el Jurado ha estimado probado, que ante el temor de ser violando o muerto, Luis Pedro apuñaló a Imanol en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacía y de actuar conforme a esa comprensión, lo que determina que deba además apreciarse la eximente de miedo insuperable del articulo 206 del Código Penal , habiendo estimado el Tribunal Supremo en sentencia 332/2000 de 24 de febrero la compatibilidad de esta circunstancia con la de legitima defensa
Asimismo habiendo el Jurado, declarado probado el hecho 6º y el hecho 17º y, por tanto, que ante el temor de ser violado o muerto el acusado apuñaló a Jesús Luis en un estado de pánico que anuló su capacidad de comprender la ilicitud, de lo que hacia y de actuar conforme a esa comprensión procede estimar la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal alegada por la defensa al resultar de los hechos 6º y 17° declarados probados por el Jurado la concurrencia de los requisitos exigidos para su apreciación, a saber:
a) Que se produzca como consecuencia de una situación de miedo o temor capaz de generar en el ánimo del acusado un estado emocional de tal intensidad que le prive del normal uso de su raciocinio y provoque la anulación de su voluntad o capacidad para autodeterminarse
b) Que dicha situación proceda de estímulos reales, ciertos, graves, acreditados, inminentes e injustificados,
c) Que el mal causado no sea superior al temido
d) La insuperabilidad del miedo, es decir, la imposibilidad psíquica de que el acusado hubiese podido neutralizarlo o dominarlo
Y en el presente caso el Tribunal del Jurado ha estimado probado que Jesús Luis se abalanzó inicialmente con un cuchillo sobre Luis Pedro y que la reacción de este se concretó en levantar un cuchillo para defenderse lo que causó heridas al primero y que cuando Luis Pedro vuelve a la habitación y agrede de nuevo a Jesús Luis con el cuchillo lo hizo en un estado de pánico ante el temor a ser violado o muerto que anuló su capacidad de comprender la ilicitud de lo que hacia y de actuar conforme a esa comprensión, lo que determina que necesariamente tenga que apreciarse la eximente de miedo insuperable solicitada por la defensa
La estimación de las eximentes a las que se ha hecho mención determina la absolución del acusado de los delitos de asesinato de Imanol y de Jesús Luis objeto de acusación
Habiendo el Jurado declarado probado el hecho 11° y no probado el hecho 10º considerando por tanto que cuando Luis Pedro introdujo en la maleta diversos efectos de Jesús Luis y Imanol tirándola posteriormente a un contenedor de basura lo hizo con la intención de simular que éstos habían sido objeto de un robo y sin tener intención, por tanto, de obtener beneficio económico alguno, procede» al no considerarse probado el elemento típico del delito de hurto del ánimo de lucro, absolverlo del delito de hurto del artículo 234 del código Penal objeto de acusación por la acusación particular
QUINTO Respecto de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, no concurren en la ejecución del expresado delito de incendio El Jurado no ha considerado probado el hecho favorable 18º alegado por la defensa como base de la eximente de miedo insuperable del artículo 20.6 del Código Penal con base en considerar que acaecidas las muertes de las víctimas entre las 04:00 horas y las 04:30 horas y habiendo provocado el incendio a las 09:00 horas ya habrían transcurrido 5 horas, según las autopsias de los cadáveres y el informe de los bomberos, y durante este tiempo el estado de pánico se fue disipando hasta actuar con la frialdad necesaria para borrar huellas, simular robo, etc. Tampoco ha considerado probado el hecho 12º alegado por la defensa como fundamento de la eximente completa de intoxicación por consumo de alcohol y drogas prevista en el articulo 20.2 del Código Penal
SEXTO En relación a la extensión de la pena, el delito de incendio del articulo 351.1 del Código Penal se encuentra castigado con la pena , de prisión de 10 a 20 años, y no concurriendo circunstancias atenuantes ni agravantes, conforme a la regla 6ª del articulo 66, procedería aplicar la pena establecida por la ley para el délito cometido en la extensión que se considere adecuada; en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, y teniendo en cuenta que en este caso no existió un peligro para la vida e integridad física de los ocupantes del inmueble derivado únicamente, del riesgo de propagación del fuego a otras plantas del inmueble, sino que existe un plus de gravedad derivado del real peligro de explosión por acumulación de gas al haber abierto él acusado la espita del gas de la cocina de la vivienda tras prender fuego a la misma, procede en atención a este doble riesgo, la imposición de la pena en la extensión máxima de 20 años,
Tal pena conlleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (artículo 55 del Código Penal ),
SÉPTIMO Dispone, el articulo 109 del Código Penal que la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar los daños y perjuicios por él causados En el presente caso y acreditado, por el documento obrante al folio 776 y declaración del apoderado de Santa Lucia, Sr Jesús Ángel , y del testigo D Luis Andrés que afirma que los daños en el piso NUM008 de la propiedad de su padre fueron abonados por la Compañía aseguradora, que a consecuencia del incendio se ocasionaron daños por importe de 9171,24 euros que fueron abonados por la Compañía de Seguros Santa Lucía, deberá el acusado indemnizar a esta entidad en el importe expresado, que además fue admitido por la defensa del acusado en trámite de informe sobre la responsabilidad civil
OCTAVO En relación a las costas procesales se imponen al acusado una cuarta parte de las causadas, incluidas las de la acusación particular al estimar su intervención relevante en la práctica de la prueba (STS 15/06/2006 ) declarando de oficio las tres cuartas partes restantes al haber sido absuelto de los dos delitos de asesinato y del delito de hurto de los que venía acusado
En atención a lo expuesto,
Fallo
Que debo CONDENAR y CONDENO a Luis Pedro , como autor y criminalmente responsable de un delito de incendio, ya definido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, criminal a la pena de veinte años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como al pago de una cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular
Asimismo, se CONDENA a Luis Pedro a indemnizar a la Compañía de seguros Santa Lucía en la suma de NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (9171,24 ?) cantidad a la que se aplicará, desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago, el, interés resultante de incrementar en dos puntos el legal del dinero
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Luis Pedro de los dos delitos de asesinato y él delito de hurto de los que venia acusado declarando de ofició las tres cuartas partes restantes de las costas procesales
Únase a esta resolución él acta del Jurado
Notifiquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de apelación, ante la Sala de lo Civil y penal del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de 10 DIÁS a contar desde la última notificación
Así, por esta sentencia, de la que se llevará certificación al Rolló de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronuncio, mando y firmo
Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada/Presidenta la Iltma Sra Dª VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE, estando celebrando audiencia publica. Doy fe
