Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 21/2008 de 09 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MATEOS RODRIGUEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 02003370012010100156
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALBACETE
Sección Primera
Rollo: 21 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE INSTRUCCION NÚMERO 1 DE VILLARROBLEDO (ALBACETE)
Proc. Origen: PROC. ABREVIADO 97/2006
SENTENCIA Nº 10
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.:
Presidente:
D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER
Magistrados:
JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En ALBACETE, a nueve de marzo de dos mil diez.
VISTA, en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, la causa instruida con el número 97/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarrobledo (Albacete), y seguida, por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delitos de estafa, contra Leopoldo , nacido en La Solana (Ciudad Real) el 6 de junio de 1952, hijo de Francisco y de Angela, con documento nacional de identidad nº NUM000 , en libertad provisional por esta causa desde el 9 de octubre de 2003, detenido el 6 de octubre de 2003, representado por la Procuradora doña Sonsoles Jiménez Roldán, y defendido por el letrado don Santiago Lorente Castillo, contra Sixto , nacido en Casas de Haro (Cuenca) el 4 de mayo de 1944, hijo de Juan y de Josefa, con documento nacional de identidad nº NUM001 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Raquel Zamora Martínez, y defendido por el letrado D Inocente Collado Castillo, contra Marco Antonio , nacido en Montiel (Ciudad Real) el 14 de mayo de 1954, hijo de Hilario y de Josefa, con documento nacional de identidad nº NUM002 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña María Jesús Alfaro Ponce, y defendido por el letrado D Jorge Bernedo Gainza, contra Cristobal , nacido en almacén (Ciudad Real) el 21 de abril de 1965, hijo de Luis y de Gregoria, con documento nacional de identidad nº NUM003 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Sra. González Velasco, y defendido por el letrado D Juan Ramón Ayala Cabero, contra Hugo , nacido en Casas De Fernando Alonso (Cuenca) el 14 de enero de 1951, hijo de Ramón y de María, con documento nacional de identidad nº NUM004 , en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Manuela Cuartero Rodríguez, y defendido por el letrado D Angel José Pérez Aliste, y contra Rafael , nacido en Villarrobledo (Albacete) el 20 de septiembre de 1958, hijo de Pedro Mateo y de Josefa, con documento nacional de identidad nº 5140391, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador don Ignacio Ruiz y defendido por el letrado don José Manuel Maza de Ayala, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo González Mirasol, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2006 el Instructor acordó seguir por los trámites del Procedimiento Abreviado las Diligencias Previas número 1767/2003, practicadas hasta entonces para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, las personas que en los mismos pudieran haber tenido participación y el procedimiento aplicable.
SEGUNDO.- Solicitada la apertura del Juicio Oral respecto de los acusados mencionados y respecto del también acusado Miguel Ángel , que se encuentra en rebeldía, y previos los trámites procesales de rigor, el mismo se ha celebrado los días 10 y 11 de febrero, con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretario de la Sección Segunda de la Audiencia Dª. Rosario Escudero Cantó.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal ha interesado, en el trámite de calificación definitiva, la condena de los acusados como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248,1, 249 y 250,1,3ª (realizado mediante pagaré en blanco) y 6ª (que reviste especial gravedad) del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del mismo cuerpo legal, con la consideración de muy cualificada, y, sólo respecto de Rafael , con la agravante de reincidencia del art. 22,8ª del Código Penal , y la imposición de las siguientes penas:
a) al acusado Rafael , PRISIÓN durante DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujeto, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en una privación de libertad de CIENTO OCHENTA DÍAS.
b) a los demás acusados, PRISIÓN durante UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de DOCE MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujetos, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria consistente en una privación de libertad de CIENTO OCHENTA DÍAS.
Interesó igualmente el Sr. Fiscal la condena en costas de los acusados, y la imposición a los mismos de la obligación de indemnizar, conjunta y solidariamente, a) a la mercantil ALQUILERES VILLARROBLEDO, S. L. en el valor de 3.500 puntales y 70 jaulas, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; b) a la mercantil MADECO en el valor de 10.550 puntales ( 5.550 puntales de 3 metros y 5.000 puntales de 4 metros ) y 211 contenedores de puntales, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y c) a la mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIA MANZANARES S. L., en el valor de 3.600 puntales ( 2.200 puntales de 3 metros de longitud y 1.400 puntales de 4 metros de longitud y de mil metros cuadrados de andamio europeo, con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- Las defensas se adhirieron a la solicitud del Acusador Público, con excepción de las de Sixto y Marco Antonio , que solicitaron la absolución de sus defendidos.
Hechos
Durante el primer semestre del año 2002, los acusados Leopoldo , nacido el día 6 de febrero de 1952, y ejecutoriamente condenado en sentencia de 15 de julio de 1993, ( firme el día 7 de marzo de 1994 ) por un delito de falsificación de documento mercantil a las penas de 7 meses de prisión menor y multa de 30.000 pesetas y por un delito de estafa a la pena de 2 meses de arresto mayor ( penas cuya ejecución se suspendió el día 23 de mayo de 1997 y remitidas definitivamente el día 20 de marzo de 2001 ) y en sentencia de 10 de febrero de 2004 ( firme el 10 de agosto de 2004 ), por un delito de estafa, a la pena de 1 año y 2 meses de prisión, cuya ejecución se suspendió el día 11 de marzo de 2005, Hugo , nacido el día 14 de enero de 1951, y sin antecedentes penales, Cristobal , nacido el día 21 de abril de 1965, y Rafael , nacido el día 20 de septiembre de 1958, ejecutoriamente condenado en sentencia de 25 de octubre de 1994 ( firme el 21 de febrero de 1995 ) por un delito de falsificación de documentos públicos a las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 250.000 pesetas; en sentencia de 30 de junio de 2000 ( firme el día 31 de julio de 2001 ), por un delito de apropiación indebida a la pena de 6 meses de prisión menor; en sentencia de 12 de marzo de 2002 ( firme el 23 de febrero de 2004 ), por un delito de estafa, a la pena de 2 años de prisión y en sentencia de 11 de marzo de 2003 ( firme el 27 de julio de 2005 ), por un delito de estafa, a la pena de 1 año de prisión, todos con la intención de conseguir un beneficio económico, urdieron una trama para engañar a varias empresas productoras o poseedoras de puntales empleados para la construcción, a cuyo fin, contactarían con tales mercantiles y, aparentando una inexistente seriedad comercial de cumplir las propias prestaciones que fueran asumiendo al celebrar los negocios que tenían proyectado realizar, expresarían su interés en obtener, normalmente por la vía del arrendamiento, elevadas cantidades de los citados puntales y material complementario y, tras convencer a las compañías tenedoras de tales artículos, conseguirían que éstas se los entregasen y los adquirirían sin tener la más mínima intención de devolverlos o de pagar el precio de su alquiler o de su venta, porque, a su vez, transmitirían los puntales a otras mercantiles que se los comprarían sin conocer el modo en que los vendedores los habían recibido.
Hechos relativos a ALQUILERES VILLARROBLEDO, S. L.
En el mes de abril de 2002, tras mantener dos primeros contactos los días 10 y 12, concretamente el día 18, el acusado Hugo se personó en la sede de la mercantil ALQUILERES VILLARROBLEDO, S. L., sita en la nave número 23 de la calle D, del polígono industrial de Villarrobledo, y diciendo actuar en representación de la mercantil "López Jiménez S. A." ( cuya sede era una casa particular de Bullas cuyo propietario había fallecido hacía unos diez años ), contrató el alquiler de 3.500 puntales y 70 jaulas, para abonar el precio del arrendamiento, entregó cuatro pagarés librados el día 12 de agosto de 2002, con fechas de vencimiento previstas para el día 6 de noviembre de 2002, el primero con número 1.321.100 3 8220 2 y un importe de 7.189'21 euros, el segundo con número 1.321.137 5 8220 2 y un importe de 5.067'79 euros, el tercero con número 1.321.099 2 8220 2 y un importe de 2.828'54 euros y el cuarto con número 1.321.101 4 8220 2 y un importe de 5.391'75 euros, los cuatro librados contra la cuenta corriente número 3056 0904 33 2026671624, de la sucursal número 4 de la entidad Caja Rural de Albacete sita en la calle Santiago Rusiñol número 20, que no pudieron ser posteriormente cobrados, y recogió la mercadería en dos veces, la primera carga el día 18 de abril, en la que recibió 2.000 puntales y en la segunda carga, el día 30 de abril, que fueron entregados 1.500 puntales y 70 jaulas, siendo transportado este segundo cargamento de puntales desde el almacén de distribución de la empresa MADECO, sito en el kilómetro 5'7 de la carretera Torrejón - Loeches en San Fernando de Henares ( Madrid ), ya que Alquileres Villarrobledo, S. L. adquiría los puntales de MADECO, hasta la población de Villarrubia de los Ojos ( Ciudad Real ) en donde fueron entregados a la mercantil Estructuras Quijorna, S. L.
Efectivamente, tras contactar con la empresa ESTRUCTURAS QUIJORNA, S. L., con sede social en la calle Gran Vía, número 2, bajo, de Villarrubia de los Ojos ( Ciudad Real ), le vendieron, en cuatro operaciones de compraventa, 6.500 puntales, cuyo precio, 31.172'39 euros, la empresa compradora pagó totalmente e instaló en diferentes sitios: un nave en la calle de los Balconcillos y un solar de la calle de Alicante, ambos en Villarrubia y en una obra en construcción en las "28 viviendas" y en otra de la calle José Mora, ambas en el pueblo de Miguelturra ( Ciudad Real ).
Hechos relativos a la empresa MADECO
En los meses de mayo y de junio de 2002, contactaron por fax con la mercantil MADECO, Maquinaria de Construcción Rioja, S. L., con sede social en la calle de la Virgen Blanca, número 2, bajo, de la localidad de Oyón ( Álava ) y le pidieron, en dos ocasiones ( la primera a finales del mes de mayo y la segunda el día 18 de junio ), a esta mercantil que les alquilara 10.550 puntales ( 5.550 puntales de 3 metros y 5.000 puntales de 4 metros ) y 211 contenedores de puntales, objetos valorados en 182.732'34 euros, recogieron la mercancía los días 30 de mayo y 3 de junio, cargándola en sendos camiones, uno, con matrícula Q .... UQ , propiedad de Pedro Antonio y conducido por Daniel y otro, de la marca Scania, con matrícula AB - 4020 - M, conducido por el conductor Cristobal , a quien le había encargado que realizase el tranporte la empresa Carlos Bernal, y los transportaron hasta diferentes poblaciones de las provincias de Ciudad Real ( Ciudad Real, Daimiel y Villarrubia de los Ojos ) y de Jaén ( Mengibar ).
Sin embargo, lejos de devolver los materiales que habían recibido en arrendamiento, o de pagarlos, los acusados vendieron los contenedores y los puntales a diversas mercantiles. Así:
Tras contactar con la empresa COMECON S. C. A., identificándose como representantes de la mercantil VIMATEX S. L., le vendieron 2.200 puntales ( 1.500 puntales de 4 metros y 700 puntales de 3 metros ), siendo descargados 2.000 puntales ( los acusados no entregaron 200 puntales ) el día 31 de mayo en un solar del polígono industrial de Mengibar ( desde donde 300 puntales fueron trasladados e instalados en una obra en construcción para la empresa B. M. W. y abonados en su totalidad por COMECON, que pagó un precio de 14.606' 72 euros
Tras contactar con la empresa ENYAT, le vendieron 27 contenedores que contenían 1.350 puntales, por un precio de 1.000 pesetas la unidad, siendo descargados en la localidad de Daimiel, totalmente abonados, e instalados por la mercantil compradora en una obra en construcción sita entre las calles de la Ciruela, Avenida de la Mancha y Avenida del Ferrocarril de Ciudad Real.
Hechos relativos a la empresa SUMINISTROS MAQUINARIA MANZANARES S. L.
A finales del mes de mayo y primeros del mes de junio, tras contactar con la mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIA MANZANARES S. L., afirmando representar a la mercantil IBERMAGREB, S. L., empresa que en ningún momento intervino en esta contratación, Leopoldo , Cristobal , y Rafael le compraron una cantidad de 3.600 puntales ( 2.200 puntales de 3 metros de longitud y 1.400 puntales de 4 metros de longitud ) por un precio de 31.436 euros y mil metros cuadrados de andamio europeo, por un precio de 20.810'98 euros ( 52.246'90 euros en total ), que la empresa vendedora entregó, siendo descargadas las mercaderías los días 15, 16 y 22 de julio en un corral de la calle de Calvo Sotelo, número 83 de la localidad ciudadrealeña de Valdepeñas.
Los puntales y jaulas objeto de las distintas operaciones fueron pericialmente tasados en la cantidad de 157.781'18 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo, en vista de las alegaciones efectuadas por los letrados de Hugo y de Sixto en el acto del juicio, en el que aportaron la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real de 16 de abril de 2009 , y el auto de firmeza de la misma, de 15 de septiembre de 2009 , es preciso aclarar que la presente resolución no incluirá el enjuiciamiento de los posibles hechos cometidos por los referidos señores en relación con la entidad "Suministros y Maquinaria Manzanares, S.L.", pues los mismos ya fueron analizados en la sentencia citada.
SEGUNDO.- Los hechos que se han declarado probados derivan de la confesión en juicio efectuada por todos y cada uno de los condenados, que contaban con el debido asesoramiento de sus respectivos letrados, sin que haya otras pruebas personales que considerar, visto que todas las partes, acusadora y acusados, han renunciado a la practica de las mismas.
TERCERO.- No procede declarar la comisión de ningún hecho por parte de Sixto y Marco Antonio , al no haber reconocido los mismos los hechos consignados en el escrito de acusación y no haberse practicado prueba que los incrimine, tal y como admitió el Ministerio Fiscal en su informe.
CUARTO.- Los hechos declarados probados tienen encaje en los arts. 74, 248,1, 249 y 250,1, 3º y 6º del CP, siendo ello así no solo por haberlo admitido los letrados de los acusados, al adherirse a la calificación del Fiscal, sino también porque es claro que los procesados engañaron a los propietarios de los objetos haciéndoles creer que iban a pagar el importe de los alquileres cuando en realidad pretendían apoderarse de aquellos, obteniendo al ejecutar ese plan un ilícito enriquecimiento, vendiendo posteriormente los efectos alquilados a terceros de buena fe. Concurren, así, todos los elementos configuradores del tipo de la estafa.
Además, habiéndose cometido alguno de los delitos que integran el delito continuado por medio de pagarés, concurre la agravación que vista en el art. 250,1, 3º del CP (SSTS 2-X-90 y 24-XI-90 ), cuya pena en su mitad superior procede imponer, conforme al art. 74.1 del CP .
Concurre, igualmente, la circunstancia 6ª del art. 250,1 del CP , al superar la cuantía global de lo defraudado (no todos y cada uno de los delitos que integran el continuado) los 36.000 € (cfr. SSTS 1444/2002 (Aranzadi RJ 20028446), 2061/2002 (RJ 2003472), 142/2003 (RJ 20032432), 238/2003, 276/2005 (RJ 20053177), 1245/2006 (RJ 20069188), 923/2007 ( RJ 20077863) o 317/2009 (RJ 20092375 )]. Al efecto, ha de recordarse que el Pleno de la Sala Segunda de fecha 30.10.2007 (JUR 2007351826 ), tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos continuados patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado, acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250.1.6 , dado que los delitos, aún inferiores a 36.000 euros, en conjunto superan esa cifra, si bien no se aplica el art. 74.1º, sino el párrafo 2º , pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1 y no la del art. 249 CP .
En cualquier caso, a los acusados a los que se condena también por el delito contra "Suministros y Maquinaria Manzanares, SL," cabría sancionarles conforme al art. 74.1 del CP , ya que este hecho delictivo por si solo supera los 36.000 €, siendo la pena a imponer la misma que resulta de la aplicación de los arts. 250,1, 3º y 74.1 del CP.
QUINTO.- Concurre en la persona de Rafael la agravante de reincidencia del art. 22, 8º del CP , al haber sido condenado con anterioridad a los hechos por delito de apropiación indebida.
Y en todos los acusados la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, tal y como todas las partes han alegado, sin que el Tribunal tenga razones para discrepar de ello.
SEXTO.- La aplicación de lo dispuesto en el art. 66 del CP lleva a imponer las siguientes penas:
A Rafael , PRISIÓN durante DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CINCO MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujeto, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Y a Leopoldo , Cristobal , y Hugo PRISIÓN durante UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujetos, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
Se ha rebajado en ambos casos la duración de la pena de multa solicitada por el Ministerio Fiscal, con la adhesión de los acusados, por exigirlo la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. Se ha aplicado una rebaja proporcional a la admitida en el caso de las penas de prisión.
SEPTIMO.- Los acusados deberán abonar las indemnizaciones solicitadas por el Ministerio Publico, no solo por haberse conformado con tal petición, sino también por aplicación de lo dispuesto en los arts. 109 y siguientes del Código Penal .
OCTAVO.- Procede, por último, la condena en costas de los acusados condenados, y la declaración de oficio de las costas correspondientes a los absueltos, por aplicación de lo dispuesto en los arts. 123 del CP y 239 y 240 de la LECr.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Debemos condenar y condenamos:
A.- A Rafael , como autor de un delito continuado de estafa de los artículos 248,1, 249 y 250,1,3ª (realizado mediante pagaré en blanco) y 6ª (que reviste especial gravedad) del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del mismo cuerpo legal, con la consideración de muy cualificada, y con la agravante de reincidencia del art. 22,8ª del Código Penal , a las penas de PRISIÓN durante DOS AÑOS e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de CINCO MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujeto, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar, conjunta y solidariamente con los otros condenados, a) a la mercantil ALQUILERES VILLARROBLEDO, S. L. en el valor de 3.500 puntales y 70 jaulas; b) a la mercantil MADECO en el valor de 10.550 puntales ( 5.550 puntales de 3 metros y 5.000 puntales de 4 metros ) y 211 contenedores de puntales; y c) a la mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIA MANZANARES S. L., en el valor de 3.600 puntales ( 2.200 puntales de 3 metros de longitud y 1.400 puntales de 4 metros de longitud) y de mil metros cuadrados de andamio europeo; y a pagar la séptima parte de las costas del proceso.
B.- A Leopoldo , Cristobal , y Hugo , como autores de un delito continuado de estafa de los artículos 248,1, 249 y 250,1,3ª (realizado mediante pagaré en blanco) y 6ª (que reviste especial gravedad) del Código Penal, con la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21,6 del mismo cuerpo legal, con la consideración de muy cualificada, a las penas de PRISIÓN durante UN AÑO e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de TRES MESES, con una cuota diaria de CINCO EUROS, quedando sujetos, si no satisficieren, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; a indemnizar, conjunta y solidariamente entre sí (salvo en relación con el siguiente apartado "c", del que se excluye a Hugo ) y con el otro condenado, a) a la mercantil ALQUILERES VILLARROBLEDO, S. L. en el valor de 3.500 puntales y 70 jaulas; b) a la mercantil MADECO en el valor de 10.550 puntales ( 5.550 puntales de 3 metros y 5.000 puntales de 4 metros ) y 211 contenedores de puntales; y c) a la mercantil SUMINISTROS DE MAQUINARIA MANZANARES S. L., en el valor de 3.600 puntales ( 2.200 puntales de 3 metros de longitud y 1.400 puntales de 4 metros de longitud) y de mil metros cuadrados de andamio europeo; y a pagar cada uno la séptima parte de las costas del proceso.
Apreciamos la excepción de cosa juzgada respecto de Hugo y Sixto en relación con los hechos referidos a "Suministros y Maquinaria Manzanares, S.L."
Absolvemos a Sixto y Marco Antonio de los hechos objeto de las presentes actuaciones, declarando de oficio dos séptimas partes de las costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante esta Audiencia Provincial para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Libros Registro correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ estando celebrando audiencia pública y presente yo La Secretario de Sala. En Albacete, a nueve de marzo de dos mil diez .
