Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2010

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Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 51/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GARRIDO SANCHO, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 10/2010

Núm. Cendoj: 12040370012010100037


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION PRIMERA

Rollo de Sala nº 51/2009

Procedimiento Abreviado nº 250/2007

Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón

SENTENCIA Nº 10

Ilmos. Sres.

Presidente

Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ

Magistrados

Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO

Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ

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En Castellón a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 250/2007 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, seguido por delitos de detención ilegal, robo con violencia, lesiones y amenazas contra Mario , con NIE NUM000 , hijo de Marian y de Miohara, nacido en Buzau (Rumania) el día 30 de agosto de 1980 y con domicilio c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Cuevas de Vinromá (Castellón); con instrucción y sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han intervenido en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco Sanahuja Paulo, y el mencionado acusado representado por el Procurador D. Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido por el Letrado D. Oscar Fernández Castilla, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO, que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 13 de enero de 2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, en la causa instruida con el número 250/2007 de Procedimiento Abreviado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Castellón, practicándose en el mismo las pruebas que fueron propuestas y declaradas pertinentes, con el resultado que es de ver en autos.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de dos delitos de detención ilegal del art. 163.1 del Código Penal, dos delitos de robo con violencia e intimidación del art. 242.1 y 2 CP, dos delitos de amenazas del art 169.2 CP y dos faltas de lesiones del art 617.1 CP , y acusando como responsable de esos delitos a Mario , concurriendo la atenuante de reparación del daño del art 21.5 CP , solicitó la condena de éste como autor de los expresados delitos a las penas de cinco años de prisión por cada delito de detención ilegal, cinco años de prisión por cada delito de robo y dos años de prisión por cada uno de los delitos de amenazas, en todos los casos con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como un mes de multa a razón de veinte euros diarios por cada una de las faltas de lesiones, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas y las costas correspondientes, debiendo indemnizar a la perjudicada Victoria en la cantidad de 500 euros por dinero sustraído y no recuperado, con intereses del art. 576 LEC .

TERCERO.- La defensa del acusado en igual trámite solicitó la libre absolución, con todos los pronunciamientos favorables.

Hechos

El acusado, Mario , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 10 de junio de 2007, en compañía de otros cinco o seis individuos, que no han sido identificados, y con el propósito de conseguir un beneficio económico ilícito a costa de lo ajeno, se presentó en un bar existente en las inmediaciones del Ayuntamiento de Cuevas de Vinromá (Castellón), donde se encontraban Eulogio y Ana María , acercándose a éstos e instándoles de manera intimidatoria que les acompañaran, con el pretexto de pedir explicaciones al segundo de ellos porque había tenido el día anterior un enfrentamiento con su hermano, dirigiéndose todos al domicilio de Eulogio , donde el acusado le pidió a Ana María de manera reiterada la entrega de 1.000 euros, dinero que, al final accedería a entregarle ante el temor de que pudiera reaccionar violentamente contra su persona, si bien, como quiera que no portaba la tarjeta de crédito, primero se dirigieron el acusado junto con otro de los sujetos no identificados y Ana María al domicilio de éste a fin de coger dicha tarjeta bancaria.

En ese momento se encontraban en la vivienda la compañera sentimental de este último, Victoria , su cuñado Isidro , así como un amigo Marcial , y cuando Ana María , atemorizado ante la insistencia de aquél, procedía a coger la tarjeta de crédito de su compañera porque no encontraba la suya, comenzó el acusado a proferir expresiones en actitud amenazante, interviniendo entonces Isidro , a quien golpeó en la cara.

Acto seguido, mientras el sujeto no identificado se quedaba en la referida vivienda se desplazaron el acusado Mario y Ana María hasta el cajero automático de Bancaja, de la citada localidad, donde el segundo de ellos efectuó sendas extracciones de 500 euros que entregó al primero, regresando después a su casa Ana María , sin problema alguno.

Como consecuencia de la referida agresión Isidro sufrió lesiones consistentes en contusión facial, de las que tardó en curar cinco días, habiendo renunciado no obstante a la indemnización que pudiera corresponderle por dicho resultado lesivo.

El acusado estuvo detenido por estos hechos tres días y con anterioridad a la fecha del juicio hizo una entrega de 500 euros a favor de la perjudicada.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación, tipificado en el art. 242.1 CP , y de una falta de lesiones del art 617.1 CP .

La plena convicción de este Tribunal en orden a la realidad de los hechos se fundamenta en la apreciación de las pruebas practicadas con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción, publicidad y derecho de defensa, conforme a la lógica y máximas de experiencia humana y que se deriva fundamentalmente de la prueba testifical practicada, en particular del testimonio del testigo-víctima Ana María , así como de lo manifestado por su compañera sentimental y también perjudicada Victoria , su cuñado Isidro que sufrió lesiones a consecuencia de la agresión y el amigo de todos ellos Marcial , y también de la declaración prestada por el acusado.

Que Mario pidió 1.000 euros a Ana María ha sido reconocido por el propio acusado, sólo variando el modo de proceder, pues manifestó en fase instructora que no le pidió dinero, para luego reconocer en el plenario lo contrario, aunque matizando que se trataba de una cantidad prestada, sin exigencia alguna, y que no había ido con él a ningún cajero bancario.

Mayor credibilidad nos ofrece el testimonio de la víctima, persistente en su incriminación, sin ambigüedades ni contradicciones, siquiera sea en lo que respecta a dicha cuestión, quien relató como le amenazó el acusado de manera intimidatoria, en actitud desafiante, si no le entregaba los 1.000 euros, viéndose obligado, por miedo, a coger la tarjeta de crédito y acompañarle al cajero automático a fin de extraer la expresada cuantía. Esta versión de los hechos viene corroborada por el testimonio de los referidos testigos, quienes se encontraban en casa de Ana María cuando llegó éste acompañado del acusado y otro individuo al que no conocían, para coger la tarjeta de crédito, y donde se produjo además la agresión a Isidro , siendo coincidentes en afirmar que después de coger la tarjeta de Victoria porque no encontraba la suya Ana María se dirigieron éste y el acusado al cajero automático, regresando poco después a casa el primero de ellos.

1.- En cuanto al primero de los ilícitos, concurren los presupuestos del delito, pues el robo con intimidación de los arts. 237 y 242.1 CP requiere para su concurrencia de un apoderamiento de cosa ajena mediante el empleo para su logro de violencia o intimidación, existiendo esta última cuando se inspira al receptor de ella un temor o angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, bastando para causarlo palabras o actitudes conminatorias o amenazantes, por lo que estos sentimientos de temor o angustia -que violentan la voluntad de la víctima- pueden producirse sin necesidad de empleo de armas ni medios físicos, más o menos peligrosos; palabras o actitudes que pueden reforzarse, en ocasiones, por las propias circunstancias concurrentes, como la soledad de la víctima, las especiales condiciones del intimidado, la superioridad física del agente, la superioridad numérica, etc (SSTS 5 noviembre 1990, 9 abril 1999 ).

El medio comisivo del robo es de apreciar en todo caso en el que se emplee fuerza física sobre otro o cuando se amenaza de manera inminente con su empleo, pues tal amenaza tiene ya el efecto coactivo corporal que excluye el ejercicio del derecho a la libertad del coaccionado y da lugar a la intimidación. Ello ha ocurrido en el presente caso, en el que la presencia del acusado acompañado de al menos otras cinco personas reducían de manera esencial la posibilidad del coaccionado de decidir según su voluntad, actuando a modo de seria amenaza sobre la víctima.

Sobre la procedencia o no de la posible aplicación del párrafo 2º del art. 242 CP al supuesto concreto, en razón a que en diligencias policiales se hace referencia a que algunos de los acompañantes del acusado exhibieron cuchillos, ciertamente la incardinación de los hechos en el mencionado precepto será obligatoria cuando "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare", pues como ha declarado la jurisprudencia por uso de armas u objetos peligrosos debe entenderse no sólo su empleo directo, sino, también, su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta (STS 10 febrero 1998 ), pero en este sentido afirmó Ana María que el acusado no llevaba ningún cuchillo, con lo cual y ante la ausencia de Eulogio , que no ha comparecido en el plenario, no puede el Tribunal compartir la aplicación del subtipo agravado de la utilización de medio peligroso, tipificada en el art. 242.2 CP , máxime si tenemos en cuenta que tampoco los testigos que prestaron declaración en fase policial fueron muy explícitos a la hora de describir los referidos cuchillos, omisión que impide calibrar la peligrosidad y lesividad de tales objetos.

Siendo así, ha de aplicarse el tipo básico de robo y no el subtipo agravado del art 242.2 CP , lo que por otro lado comporta que tampoco consideremos probado el primero de los robos objeto de acusación, pues, habiendo negado el acusado que se trasladaran primero a casa del citado Eulogio , y siendo que incluso Ana María desconoce si le pidieron a este último dinero cuando se encontraban en su domicilio, no es suficiente lo manifestado en sede policial por Eulogio , cuando es contradictorio con su declaración prestada después en el Juzgado de Instrucción, donde no sólo admitió que dejó entrar voluntariamente en su casa al acusado sino que nada mencionó en torno a si había entregado a éste cantidad alguna. Por tanto, al margen ya de esa relevante omisión en la declaración del testigo, tampoco Ana María mostró en este caso claridad y convicción en la vista oral del juicio cuando describió la escena de tal conminación, en lo concerniente a Eulogio , por lo que el Tribunal no puede acoger como cierta esa primera intimidación que se le atribuye al acusado, procediendo en consecuencia la absolución del mismo por el primer delito de robo.

2.- En relación a las lesiones que padeció Isidro , aunque niega el acusado cualquier tipo de agresión, resultan de la declaración prestada por el propio lesionado y de lo manifestado por los testigos presenciales Ana María y Victoria , así como del informe médico forense de sanidad, cuyo documento no ha sido impugnado. Sin embargo, nada se ha probado sobre cualquier otro tipo de agresión constitutiva de falta de lesiones, procediendo en consecuencia un pronunciamiento asimismo absolutorio, por falta de prueba, en lo referente a la segunda falta de lesiones que se recoge en el escrito de acusación.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal se formuló igualmente acusación por dos delitos de detención ilegal así como de amenazas, pero estima el Tribunal que no concurren los requisitos del mencionado delito, en el primer caso, y se carece de prueba suficiente en el segundo.

1.- Referente a los delitos de detención ilegal del art 163.1 CP , se plantea la cuestión, siempre controvertida, sobre el concurso delictivo entre el robo con intimidación y la privación de movimientos de su víctima, que ha tenido en la jurisprudencia dos elementos de definición, principalmente: la duración de la privación de libertad de deambulación, en combinación con las concretas circunstancias del acto depredatorio contra la propiedad, analizado con parámetros de necesidad o de desbordamiento, y el mantenimiento en dicha situación después de abandonar el lugar, los autores del atraco, a sus víctimas en estado de inmovilización.

Como señala la STS 14 marzo 2003, citando las SSTS de 9 octubre 2002 y 23 enero 2003 , existe una doctrina jurisprudencial muy abundante en relación a estos casos en que, junto al robo con intimidación o violencia en las personas (art. 242 CP ), aparece una privación de libertad de la víctima que podría encajar en el delito del art. 163 CP . Así, pueden distinguirse varios supuestos para examinar cómo han de resolverse los problemas que se suscitan acerca de si hay un concurso de normas a resolver conforme al art. 8 CP o un concurso de delitos, real (art. 73 ) o ideal (art. 77 ) según los casos. La regla para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica por la cual, si la sanción por uno de los dos delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible, nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos.

La jurisprudencia ha exigido para entender que la privación de libertad no queda absorbida en la dinámica propia del robo, que el encierro o el traslado no queridos rebasen el tiempo normal y característico de la mecánica comisiva del robo, debiendo quedar excluidas del tipo sancionador de la privación de libertad las inmovilizaciones del sujeto pasivo del robo de corta duración e inherentes a la actividad expoliatoria desplegada por los agentes, sin sustantividad propia penal, que queda absorbido por el comportamiento depredatorio (SSTS 6 julio 1998, 27 diciembre 1999, 13 marzo 2000, 9 febrero 2001, 9 octubre 2002, 14 marzo 2003, 13 octubre 2004 ). Según la jurisprudencia citada, el delito de robo absorbe la pérdida momentánea de la libertad cuando ésta tiene lugar durante el episodio central del hecho, y cuando queda limitada al tiempo estrictamente necesario para efectuar del despojo, según el "modus operandi" de que se trate, por entender que en estos supuestos la detención ilegal queda absorbida por el robo, atendiendo a que todo robo con violencia o intimidación afecta, aún cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria de la víctima. (STS 22 noviembre 2000 ).

Por tanto, si la privación de libertad es la imprescindible para consumar el apoderamiento, la detención quedaría absorbida por el robo con intimidación (SSTS 9 febrero 2001, 29 mayo 2003, 14 abril 2004, 29 abril 2009 ), como sucede, por ejemplo, en los "traslados" de agresor y víctima hasta un cajero bancario (STS 27 diciembre 1999 ), sin perjuicio de que las dudas que puedan existir en el análisis del caso concreto deben resolverse en favor de la tesis más favorable para el acusado (STS 12 marzo 2002 ).

En el presente caso, la privación de libertad de la víctima fue de mínima duración (el perjudicado la cifra entre 15 a 20 minutos), tuvo lugar durante el episodio central del hecho enjuiciado (el apoderamiento del dinero de la víctima) y, precisamente, se corresponde con el traslado de ésta a un cajero automático, que, además, fue el indicado por la víctima.

Tal privación de libertad ambulatoria no tuvo la intensidad suficiente para considerar que excedía de la que era precisa para cometer el delito contra el patrimonio ajeno y quedó subsumida en el delito de robo, pues el traslado de una a otra vivienda y posterior desplazamiento hasta el cajero bancario fue debido a que la víctima no llevaba dinero encima y fue preciso ir hasta donde estaba el cajero automático, de modo que la privación de libertad que tuvo que soportar fue imprescindible para el apoderamiento de los 1.000 euros y muy breve en el tiempo, por lo que el robo cubre toda la culpabilidad y antijuridicidad de los hechos, sin que sea necesario añadir la sanción correspondiente al delito de detención ilegal en ninguno de los supuestos objeto de acusación, absolviendo en ese sentido al acusado.

2.- En relación a las amenazas, hemos de partir de que en materia concursal las amenazas, por regla general, quedarán absorbidas por el mayor desvalor del otro delito -concurso de normas art. 8.3 CP - en todos aquellos casos en los que éstas se utilicen para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbitos, como es el caso de aquellos delitos en que la intimidación constituye un elemento adicional para la concurrencia de un tipo delictivo determinado, como es el caso de los delitos de robo.

En el supuesto aquí enjuiciado, además de no haber quedado exactamente determinado en el plenario las concretas amenazas proferidas por el acusado en relación a Victoria y Isidro , llegando incluso a afirmar Marcial que no oyó nada al respecto, lo cierto es que, las genéricas expresiones de que causaría un mal a los que se encontraban en el domicilio de Ana María si contaban a alguien lo sucedido se produce en el transcurso de una acción en unidad de acto sin interrupción, esto es, en el mismo ámbito intimidatorio en que los hechos sucedieron y no hay mas elementos de prueba que indiquen que el acusado tuviera intención de llevar a cabo cualesquiera amenazas.

Por ello, ha de entenderse que para esta clase de robo en el que la intimidación consiste en amenazas, vale tanto la amenaza de un mal presente o coacción como la amenaza de un mal futuro, con tal de que lo que se pretenda conseguir sea la entrega inmediata de la cosa mueble, dinero en este caso, quedando así absorbidas por el mayor desvalor del otro delito. En estos casos las amenazas, por regla general, quedan absorbidas por el mayor desvalor del otro delito, al constituir la amenaza un elemento adicional para la concurrencia de ese tipo delictivo concreto, como es el caso del delito de robo con intimidación, por lo que también procede absolver al acusado de ambos delitos de amenazas.

TERCERO.- De los expresados delito de robo y falta de lesiones es responsable el acusado, en concepto de autor, por su participación directa y personal en tales hechos.

CUARTO.- En la comisión del delito es de apreciar la circunstancia atenuante de reparación del daño, de conformidad con lo interesado por el Ministerio Fiscal, pues ha procedido el acusado a efectuar una entrega de 500 euros a la titular de la tarjeta de crédito, evidenciando así su atenuatorio propósito reparador, por lo que el Tribunal, atendiendo a las circunstancias personales del mismo, a la menor gravedad de los hechos así como a la ausencia de antecedentes penales, considera procedente, en aplicación de lo dispuesto en los arts. 66.1ª y 638 CP , la imposición de las penas en su grado mínimo, que será la de dos años de prisión para el delito de robo y la de un mes de multa, a razón de seis euros diarios, para la falta de lesiones. Con arreglo a lo establecido en el art. 56 CP , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena de prisión.

QUINTO.- De acuerdo con lo previsto en los arts 109 y siguientes del Código Penal el acusado deberá indemnizar en la cantidad de 500 euros a la perjudicada Victoria .

SEXTO.- En materia de costas procesales es de aplicación el art. 123 CP , en relación con el art. 240 LECrim .

VISTOS los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Mario , como autor responsable de un delito de robo con intimidación, concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de una falta de lesiones a la pena de MULTA DE TREINTA DIAS a razón de SEIS EUROS diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, más 2/8 de las costas, debiendo indemnizar a Victoria en la cantidad de QUINIENTOS EUROS, con intereses del art 576 LEC ; y asimismo le absolvemos de los delitos de detención ilegal y de amenazas, así como de otro delito de robo con intimidación y de falta de lesiones por los que también venía siendo acusado, declarando de oficio 6/8 de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena de prisión se le abonará el tiempo de privación de libertad que hubiera sufrido por esta causa.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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