Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2010, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 22/2010 de 10 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRIAS, ISABEL
Nº de sentencia: 10/2010
Núm. Cendoj: 19130370012010100062
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00010/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUADALAJARA
Sección 1
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 22/2010
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 143/2008
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA
Apelante: Fabio
Procurador: Encarnación Heranz Gamo
Letrado: Luis García Sánchez
Apelado: MINISTERIO FISCAL
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
Dª MARIA DEL CARMEN MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A Nº 10/10
En GUADALAJARA, a diez de Febrero de dos mil diez.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento Abreviado 143/08, por delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, procedentes del Juzgado de lo Penal de esta ciudad, a los que ha correspondido en esta alzada el Rollo nº 22/2010, en los que aparece como parte apelante Fabio , defendido por el Letrado D. LUIS GARCIA SANCHEZ y representado por la Procuradora Dª. ENCARNACION HERANZ GAMO y, como parte apelada MINISTERIO FISCAL, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRANO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº 1 de GUADALAJARA, con fecha 24 de noviembre de 2009 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: "HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara expresamente, que, sobre las 05:30 horas del día 28 de enero de 2007, el acusado, Fabio , mayor de edad, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 30 de enero de 2004, por el Juzgado de lo Penal de Cuenca , a la pena de cuatro años de prisión, como autor de un delito de robo con violencia, con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, procedió a fracturar el cristal de la puerta delantera izquierda del vehículo Opel Astra, matrícula H-....-HH , propiedad de D. Mario , y el cual, se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Libertad de la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara).= Una vez accedió al interior del turismo, se apoderó de un radio casete, el cual tiró una parcela vallada, sita en las proximidades, al ser sorprendido por agentes de la Guardia Civil, los cuales le vieron salir del interior del turismo.= Los daños ocasionados al vehículo, conforme factura aportada por el perjudicado, no impugnada por las partes, asciende a la cantidad de 146,91 €"; y en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fabio , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los art. 237, 238.2, 240, 16 y 62 del Código Penal , concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el art. 22.8 del citado Texto Legal, a la pena de diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, sí como al abono de las costas procesales.= En concepto de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a Mario , en la cantidad de 146,91 €, por los daños sufridos en su vehículo, con aplicación del interés legal del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Fabio . Elevadas las actuaciones a este Tribunal, seguida la tramitación pertinente, se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente a fin de, tras deliberación, dictar la pertinente resolución.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Hechos
Se admiten los de la resolución impugnada añadiendo el siguiente:
El acusado en el momento de los hechos había consumido algo de alcohol que afectaba en ligera medida sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye la única cuestión en debate la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de embriaguez que invoca el recurrente como exhimente y de forma subsidiaria como atenuante muy cualificada.
Es doctrina jurisprudencial reiterada que las causas de exención o de atenuación de la responsabilidad han de estar tan acreditadas como los hechos constitutivos de la pretensión penal, con el mismo rigor y certidumbre. En el supuesto de autos las declaraciones del propio acusado y el informe médico lleva a considerar acreditado el consumo excesivo o abusivo de bebidas alcohólicas pero no un estado de intoxicación pleno o semipleno con afectación relevante, en el sentido de anulación parcial, de las bases de la imputabilidad y ello por cuanto recuerda plenamente lo ocurrido y el guardia civil que intervino n la detención afirma como al llegar al cuartel se le habían pasado los síntomas. No parece existir pues en su caso mas que una afectación leve con disminución de los controles, miedos y reservas, en definitiva de los frenos inhibitorios, que debe ser apreciada como una mera atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con los artículos 21.1 y 20.2 del Código Penal .
Insistir en que conforme reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo la consideración jurídica de embriaguez permite ser encajada en distintas situaciones a) la embriaguez plena y fortuita, determinará la aplicación de la eximente completa (art. 20.1 ); b) cuando es fortuita pero no es plena puede determinar la aplicación de la eximente incompleta cuando se produce una afectación seria y profunda de las facultades psíquicas intelectivas y volitivas (art. 21.1 ); c) si no es habitual ni provocada para delinquir y que influya en la realización del hecho delictivo de forma importante será de aplicación la atenuación del art. 21.2 del Código Penal ; y d) la atenuante del artículo 21.6 de análoga significación, para aquellos supuestos de embriaguez productora de una leve afectación de las facultades psíquicas (STS 1672/1999, de 24-11 [ RJ 19998719 ]).
La valoración de la prueba testifical practicada junto a la documental lleva pues a estimar en parte el recurso en cuanto se considera aplicable como atenuante simple la indicada de embriaguez, rebajando en consecuencia la pena, al tratarse de un delito en grado de tentativa en un grado y entrar en juego las demás circunstancias con autonomía con arreglo a las reglas del artículo 66 del Código Penal (RCL 19953170 y RCL 1996, 777 ) Sentencia Tribunal Supremo núm. 289/2008 (Sala de lo Penal, Sección 1), de 20 mayo Recurso de Casación núm. 11063/2007. RJ 20083599 procediendo pues la pena de seis meses de prisión manteniendo el resto de los pronunciamientos.
No se hace pronunciamiento de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso interpuesto debemos revocar la resolución impugnada en el sentido de apreciar la concurrencia de una circunstancia atenuante de la responsabilidad penal, la embriaguez conforme al art. 21.6 del Código Penal , reduciendo la pena a seis meses de prisión confirmando el resto de los pronunciamientos sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la suscribe y leída que fue en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
