Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Tribunal Jurado, Rec 24/2010 de 30 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 10/2011
Núm. Cendoj: 08019381002011100011
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
TRIBUNAL DEL JURADO
Procedimiento Tribunal del Jurado nº 24/10
Juzgado de Instrucción de Terrassa nº 9 de Barcelona
Procedimiento nº 1/09
SENTENCIA Nº 10/2011
Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente:
D.º José Mª Assalit Vives.
En la ciudad de Barcelona, a treinta de marzo de dos mil once.
En nombre de S.M. el Rey, el Tribunal del Jurado ha visto, en juicio oral y público, el Procedimiento de la L.O. 5/95, número de orden de la Audiencia Provincial 24/10, sobre asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, contra Santiago , con DNI nº NUM000 , nacido el 2.9.1975, hijo de Santiago e Isabel, privado de libertad por esta causa desde el día 29 de julio de 2009, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, como acusación particular Carlos María y Beatriz , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Laia Gallego Uriarte y defendidos por el Letrado Dº Cecilio Pelaz Laso, y el acusado, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores González Rodríguez y defendido por el Letrado Dº Jordi Tirados Planas; y siendo Magistrado-Presidente el Ilmo. Sr. D.º José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Durante los días 21 a 25 de marzo de 2011, ambos inclusive, y con el resultado que consta en las actas levantadas al efecto por los correspondientes Secretarios Judiciales, se celebró el juicio oral correspondiente al Procedimiento de la L.O. 5/95 , número de orden de la Audiencia Provincial 24/10, sobre asesinato, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, contra Santiago .
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, y en cuanto a pena a imponer y responsabilidad civil una vez leído por el Jurado el veredicto, dirigiendo la acusación contra Santiago , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por la circunstancia agravante específica de alevosía, del artículo 139.1ª del Código Penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
En concepto de responsabilidad civil peticionó que el acusado indemnizase a Carlos María y Beatriz , padres del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, a cada una de las dos hermanas del fallecido, Victoria y Antonia, la cantidad de 30.000 euros, y al hijo del fallecido, Bernardo , nacido el 30 de mayo de 1993, la cantidad de 90.000 euros; debiendo devengar dichas sumas los correspondientes intereses legales.
TERCERO.- La defensa de la acusación particular en sus conclusiones definitivas, y en cuanto a pena a imponer y responsabilidad civil una vez leído por el Jurado el veredicto, dirigiendo la acusación contra Santiago , calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato, cualificado por las circunstancias agravantes específicas de alevosía y ensañamiento, del artículo 139.1ª y 3ª del Código Penal , en relación con el artículo 140, también del Código penal , considerando autor al acusado, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo la agravante de abuso de confianza del artículo 22.6º del repetido Código , interesando la pena de veinte años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; y costas.
En concepto de responsabilidad civil peticionó que el acusado indemnizase a Carlos María y Beatriz , padres del fallecido, en la cantidad de 60.000 euros a cada uno de ellos, debiendo devengar dichas sumas los correspondientes intereses legales.
CUARTO.- El acusado en sus conclusiones definitivas, y en cuanto a pena a imponer y responsabilidad civil una vez leído por el Jurado el veredicto, se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y la acusación particular solicitando la absolución de su defendido; y subsidiariamente con la concurrencia de la eximente incompleta, como muy cualificada, del artículo 21.1 , en relación con los artículos 20.1 y 20.2, todos ellos del Código penal , peticionando la imposición de la pena mínima.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se declaran probados de conformidad con el veredicto del Jurado los siguientes hechos:
La noche del día 28 al 29 de julio de 2009, en la parte exterior de la estación de Sants de la ciudad de Barcelona, Santiago propinó a Eloy varias puñaladas con un cuchillo tipo machete que portaba.
Tras ello Santiago se alejó varios metros del lugar donde se hallaba Eloy , regresando seguidamente donde se hallaba éste y le propinó nuevamente más puñaladas.
Como consecuencia de la indicada agresión Santiago causó a Eloy diversas heridas de distinta consideración, que le provocaron una hemorragia subaracnoidea, entre ellas, una herida inciso-punzante en región temporal posterior, con penetración en la cavidad craneal, y dos heridas inciso-punzantes en región anterior temporal derecha así como varias heridas incisas en el cuello, entre ellas, dos desde el lado izquierdo del cuello hasta la región anterior derecha del mismo y otra en la región posterior derecha del cuello con infiltrado hemorrágico, así como otra herida inciso punzante en zona paraesternal derecha y otra herida inciso-punzante en zona paraesternal izquierda, heridas que provocaron a Eloy una perforación pulmonar y cardiaca con penetración de unos 10 cm. en el corazón con sangrado activo y que, a pesar de la rápida intervención de los servicios médicos y de la asistencia que le fue prestada, le ocasionaron una anemia falleciendo Eloy a las 2:30 horas del mismos día en el Hospital Clínico de Barcelona.
Las heridas sufridas por Eloy eran necesariamente mortales.
Santiago agredió a Eloy en la forma descrita, lo que le causó la muerte a éste, sin perseguir directamente dicho resultado, pero actuando con conciencia de que, por el instrumento empleado, la fuerza aplicada a éste, su dirección, y número de puñaladas propinadas a Eloy , existía una alta probabilidad y un grave riesgo de causarle la muerte, admitiendo tal posibilidad y siendo indiferente a la misma.
Santiago , de forma intempestiva y aprovechando que Eloy se hallaba borracho y/o drogado, y estirado en el suelo, inició la agresión, y posteriormente volvió a agredirle, con el cuchillo ya descrito y en la forma descrita, de forma, que privó, en las dos episodios de la agresión, a Eloy de toda posibilidad de defensa eficaz, asegurando la ejecución de la agresión; indefensión de la que Santiago se aprovechó.
Santiago era mayor de dieciocho años en el momento de ocurrir los hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados, con el número de votos exigido legalmente para los hechos desfavorables al acusado, son constitutivos de un delito consumado de asesinato, con la concurrencia de alevosía, del artículo 139.1ª del Código penal .
Los hechos declarados probados relativos al delito de asesinato lo han sido por haber votado afirmativamente el Tribunal del Jurado los hechos primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo y octavo del apartado I del objeto del veredicto. Estos dos últimos en relación a la concurrencia de alevosía.
El Jurado ha llegado a la convicción de estos hechos por las razones y motivos que constan en el acta de votación y en esencia:
-En cuanto a las dos agresiones por la declaración de un testigo presencial de los hechos, por el visionado de la grabación videográfica efectuada por las cámaras de la estación de Sants.
-Sobre el resultado mortal y sobre la causa del fallecimiento, por el informe de los peritos forenses, entendiendo que el ataque a la víctima fue repetitivo y continuo, interesando órganos vitales, resultado mortal pues ni la intervención rápida de lo servicios médicos pudo evitarlo.
-Sobre los elementos fácticos, que apoyan la calificación de dolo eventual, por el arma empleada: cuchillo tipo machete, por la forma en que fue utilizada según se desprende de las imágenes del vídeo, y por el resultado lesivo que se halla probado por la pericial antes mencionada.
-Sobre los elementos fácticos que apoyan la apreciación de alevosía en la conducta del autor de los hechos: Por el estado en que se hallaba la víctima antes de la agresión que se desprende de la grabación videográfica y del alto nivel de alcoholemia en sangre e ingesta benzodiazepinas, lo que se apreció incluso después de efectuadas las transfusiones de sangre para salvarle la vida, lo que resultan de los análisis periciales. Situación de indefensión de la que era sabedor el autor de los hechos por haber estado con la víctima tiempo antes, y hallarse postrada ésta en el suelo en el momento de la agresión. Ello incluso se hace más evidente al iniciarse el segundo episodio agresivo.
-Sobre la autoría del hechos: Por el propio visionado de la grabación de las cámaras de la estación de Sants de la que se desprende las características físicas del acusado comparadas con el reportaje fotográfico de éste efectuado durante la fase de instrucción de la causa, y por la declaración del testigo presencial de los hechos, a lo que cabe añadir los indicios de que en el momento de su detención, poco tiempo después de ocurrir el hecho, el acusado portaba en su mano el arma homicida y restos de sangre en su ropa, restos orgánicos que fueron analizados con resultado positivo, es decir que correspondían a la víctima tanto los del arma como de la ropa.
No concurre la circunstancia de ensañamiento prevista en el artículo 139.3ª del Código penal peticionada por la acusación particular por haber votado el hecho noveno del objeto de veredicto con un resultado de tres votos a favor de la concurrencia de los elementos fácticos precisos para su apreciación, y seis votos desfavorables.
Tal resultado viene motivado porque el Jurado entiende que de las imágenes de la grabación no se desprende en el autor del hecho voluntad de alargar el sufrimiento de la víctima de manera innecesaria, entiende que la agresión es intensa y de corta duración y que de la prueba pericial resulta que la mayor parte de las heridas son siempre sobre puntos vitales del cuerpo de la víctima.
SEGUNDO.- Del expresado delito de asesinato es responsable, en concepto de autor, Santiago , por la ejecución directa, material y voluntaria que llevó a cabo, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal .
Los hechos declarados probados relativos a la autoría del delito de asesinato por haber votado afirmativamente el Tribunal del Jurado, con el número de votos suficiente para un hecho desfavorable, los hechos primero, segundo, tercero, sexto, séptimo y octavo todos ellos del apartado I del objeto del veredicto, y el del apartado II del mismo.
El Jurado ha llegado a la convicción de esta autoría del acusado por las razones y motivos que constan en el acta de votación y que ya se han consignado en el anterior apartado primero de la presente sentencia.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En especial no concurre la circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza del artículo 22.6ª del Código Penal solicitada por la acusación particular.
No concurre tal circunstancia agravante por haber votado el hecho décimo del objeto de veredicto con un resultado de: ningún voto a favor de la concurrencia de los elementos fácticos precisos para su apreciación, y nueve votos en sentido contrario.
Tal resultado viene motivado en que el Jurado entiende que no se halla probada una relación de especial confianza previa entre autor del hecho y víctima.
Tampoco el Jurado considera concurrente ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atinente a que el acusado tuviera limitadas de alguna forma, relevante a estos efectos, sus facultades de comprender la ilicitud del hecho y/o de actuar conforme a esa comprensión. A tal conclusión han llegado votando de forma desfavorable a su apreciación por unanimidad en cuanto a la afectación grave, y por dos votos a favor de la afectación leve y siete en contra de ella.
A tal concusión llegan al no desprenderse de la grabación videográfica de los hechos un comportamiento anómalo del acusado, por la testifical de los agentes de la autoridad sobre el estado del acusado en el momento de su detención, por el informe médico de urgencias, y finalmente por el informe pericial forense psiquiátrico del acusado, afirmando los forenses que aunque se ha detectado por el análisis del cabello del acusado consumo continuado de alcohol y cocaína, no pueden precisar la importancia del hábito, y si le afecta a su capacidad volitiva y de conocimiento.
CUARTO.- Al acusado se le impone la pena consignada en la parte dispositiva de la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 139 y 66.1.6ª del Código Penal .
El delito de asesinato tiene prevista la pena de prisión de quince a veinte años (art. 139 CP ). Al no concurrir circunstancias agravantes, ni atenuantes, debe individualizarse la pena en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho (art. 66.1.6ª CP ). Considero que debe imponerse la mínima ya que a pesar de que el hecho, por el que es condenado, es grave considero que debe valorarse que el acusado padece un trastorno de la personalidad que provoca que ante determinadas situaciones se comporte de forma impulsiva y agresiva, y aunque dicho trastorno no es tributario de la apreciación de circunstancia atenuatoria de la responsabilidad, entiendo que debe ser valorado en este momento de fijación de la pena.
QUINTO.- Ha quedado probado, por el Libro de Familia y por la declaración en el juicio oral de Beatriz -madre del fallecido- que la víctima en el momento del fallecimiento tenía como familiares más próximos, en relación a los que por las acusaciones se ha interesado que sean indemnizados, a:
1.- Su hijo Bernardo nacido el día 30 de mayo de 1993, es decir de dieciséis años de edad en el momento de fallecer su padre.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal se fija, a favor del hijo del fallecido una indemnización por daño moral de noventa mil euros, teniendo en consideración la naturaleza del hecho: un asesinato, la edad del hijo, y que no se halla probado que conviviera con el padre o que dependiera de él económicamente.
2.- Las hermanas del fallecido Victoria y Antonia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal , se fija, a favor de los hermanos del fallecido, una indemnización a cada una de ellas por daño moral de cinco mil euros, teniendo en consideración la naturaleza del hecho, un asesinato, y que no se encuentra probado que convivieran con el fallecido.
3.- Los padres del fallecido Carlos María y Beatriz .
Conforme a lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código penal , se fija, a favor de los padres del fallecido, una indemnización a cada uno de ellos, por daño moral, de cuarenta mil euros, teniendo en consideración la naturaleza del hecho, un asesinato, considerando probado que convivían algunas temporadas durante el año con el fallecido.
A las expresadas cantidades se les aplicará el interés establecido en el artículo 576.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- En atención a lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a toda persona responsable de un delito o falta le viene impuesto por Ley el pago de las costas procesales causadas en el curso del proceso seguido para su enjuiciamiento, con inclusión de las de la acusación particular por no ser su actuación ineficaz y haberse atendido a sus pretensiones en lo esencial.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Santiago como autor criminalmente responsable de un delito consumado de asesinato del artículo 139.1ª del Código Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN DE QUINCE AÑOS y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena; con expresa imposición de las costas, con inclusión de las de la acusación particular.
Y para el cumplimiento de la responsabilidad personal que se impone, se le abona el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
En concepto de responsabilidad civil condeno al acusado a abonar las siguientes sumas: a su hijo Bernardo noventa mil euros; a las hermanas del fallecido Victoria y Antonia, a cada una de ellas, cinco mil euros; y a los padres del fallecido Carlos María y Beatriz , a cada uno de ellos, cuarenta mil euros. Dichas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación en el término de diez días siguientes a la última notificación de la misma, ante este Magistrado y para ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo.

