Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 19/2011 de 19 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: SANCHEZ ZAMORANO, FRANCISCO DE PAULA

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 14021370032011100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCION Nº 3

Nº Procedimiento :Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 19/2011

Asunto: 300050/2011

Proc. Origen:Procedimiento Abreviado 179/2010

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CORDOBA

apelante Sebastián

Procurador:MARIA JESÚS MADRID LUQUE

Abogado:.EMILIO MARTINEZ SUAREZ

SENTENCIA Nº 10/11

Ilmos. Srs.:

Presidente:

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

Magistrados:

D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ,

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

En Córdoba a 19 de enero de 2011.

Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de juicio oral nº 179/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba , dimanante del Proc. Abreviado nº 36/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por el delito de estafa, siendo apelante Sebastián , representado por el Procurador Sra. Madrid Luque y defendido por el Letrado Sr. Martínez Suárez, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº de Córdoba se dictó sentencia con fecha 22/10/10 , en la que constan los siguientes Hechos Probados:

"ÚNICO. Sobre las 13,32 horas del día 19 de Abril de 2007, D. Victor Manuel , empleado de una empresa de mensajería, fue al Centro Comercial " El Arcángel" de esta ciudad para entregar un paquete que contenía teléfonos móviles de la marca " Movistar", concretamente 27 teléfonos, valorados en la cantidad de 3050 euros.

El mensajero debía entregar el paquete en el establecimiento " Ofertel" y estuvo preguntado por el Centro Comercial la ubicación del mismo. También preguntó en el establecimiento del acusado D. Sebastián , quién confundió el nombre de la empresa y por error recepcionó el paquete, siendo que una vez comprobado el error no procedió a su devolución."

SEGUNDO.- En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo:

"Que debo condenar y condeno a D. Sebastián , mayor de edad, nacido en Puente Genil ( Córdoba) el día 25/07/1978, hijo de Jerónimo y de María, con DNI nº NUM000 como autor penalmente responsable de un delito de apropiación indebida , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE MULTA, con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación del libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales. Asimismo el acusado deberá indemnizar a la empresa Franco Montes Gestión Integral de Transportes, en la cantidad máxima de 3050 euros, cantidad ésta que devengará el interés legal conforme a lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC . Dicho abono deberá efectuarse por el condenado a la empresa de mensajería citada, por ser ésta la que asumió el pago del valor de la mercancía, no obstante ello, deberá dicha empresa perjudicada acreditar en ejecución de sentencia el efectivo pago que efectuó a la empresa "Ofertel" y la cuantía a que ascendió el mismo, pago que como hemos expuesto tendrá como límite máximo la valoración pericial obrante en los autos. "

TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Sebastián , recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas, por el Ministerio Fiscal se ha presentado escrito impugnando el citado recurso.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera, formándose el correspondiente rollo de apelación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El presente recurso de apelación interpuesto por el acusado Sebastián contiene un primer motivo de impugnación, cual es el error judicial en la valoración de la prueba, impetrando la absolución del delito de apropiación indebida que se le imputa, por entender que no ha quedado acreditado que se apoderara, advertido el error en la recepción de la mercancía, con los teléfonos móviles de la marca "Movistar"que componían el paquete o envío de los objetos que debía recibir la entidad "Ofertel" en el centro comercial "El Arcángel" de esta capital, afirmando que ni siquiera llegó a abrir el paquete y que inmediatamente lo devolvió a la persona de mensajería que se presentó a recogerlo.

TERCERO.- Con carácter previo, conviene repetir ahora lo que esta Sala tiene dicho hasta la saciedad a propósito de las facultades revisoras de la prueba que tiene el tribunal de la alzada con motivo de conocer de los recursos de apelación. Es sabido, este sentido, que la valoración conjunta de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración. Además, no pueden revisarse las razones en virtud de las cuales se otorga mayor credibilidad a un testimonio que a otro, o se da preponderancia al resultado de una pericia sobre otra u otras pruebas, siempre que las mismas se hubieran practicado con observancia de los principios constitucionales y de legalidad ordinaria y que, genéricamente consideradas, estén incorporadas al debate del plenario de manera que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar, preguntar o alegar adecuadamente. Es el juego técnico de la contradicción del plenario que permite defender lo favorable y refutar lo adverso. Por tanto, la valoración de la prueba, sobre todo si es directa, queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC nº 76/1990, de 26 Abril y nº 120/1994, de 25 Abril , entre otras).

Sobre esta premisa cuando, como así sucede en el presente caso, se denuncia una errónea valoración de las pruebas realizada por el Juzgador de instancia -como dice, por todas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 10 de junio de 2004 - el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los procesos penales es, pues, un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas que intervienen, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, no obstante los modernos métodos de videograbación de los juicios, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia pueda variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia ó 4) que la conclusión obtenida tras el análisis probatorio sea de todo punto irracional o disconforme a las reglas de la lógica.

CUARTO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado, podemos observar que la conclusión de la magistrado de lo Penal, después de analizada la prueba, no puede ser más acertada, siendo la misma obtenida a partir de la mayor credibilidad que le infunde, en contra de la versión del propio recurrente, las declaraciones de los diversos testigos que depusieron en el plenario, unida a la documental y los fotogramas obrantes en el CD que figura incorporado a los autos, de los que se infiere la recepción de la caja por el acusado y la apertura de la misma, siendo significativo que el recurrente no ofrezca datos o señas de la persona a quien dice le entregó o devolvió la mercancía, lo que no queda corroborado por la videocámara del establecimiento "Teabla", a partir de la persona que supuestamente sale del mismo portando una caja.

QUINTO.- Igual suerte desestimatoria ha de correr el segundo de los motivos atinente a la responsabilidad civil y a la posible conculcación del principio de legitimación y de justicia rogada, ya que la indemnización concedida, de la que difiere en escasos euros, es la que aparece pericialmente tasada y que no fue impugnada, abono que deberá efectuarse por el acusado a la empresa de mensajería por ser ésta la que asumió el pago del valor de la mercancía que tenía obligación de entregar a su destinatario, sin que sirva el propio ilícito penal, por mor de una posible negligencia de la transportista, de merma para el quantum indemnizatorio, el cual deberá ser recibido, por sustitución en la posición de la víctima, por Franco Montes Gestión Integral de Transportes, a no ser que conste su renuncia a la indemnización, lo que no acontece en el caso de autos.

SEXTO.- Por último, igualmente debe rechazarse la pretensión de rebaja de la pena privativa de libertad y la imposición de una cuota diaria de multa menor, pues ambas se encuentran dentro de los parámetros legales, la primera porque el artículo 66.1.6ª permite al tribunal imponer la pena en la extensión que estime adecuada en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, siendo ajustada la fijada por la sentencia ante el relevante valor de lo apropiado, y la segunda, porque 6 euros de cuota diaria es cantidad asumible por una persona que se halla empleada en una tienda.

Lo anteriormente expuesto comporta que fracase el recurso y que, en consecuencia, se desestime el mismo, declarándose de oficio las costas procesales.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Sebastián contra la sentencia que en 22 de octubre de 2010 dictó el Juzgado de lo Penal nº 5 de Córdoba en Juicio Oral nº 179/10 , debemos confirmar como confirmamos meritada resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y, verificado, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, en su caso, al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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