Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 408/2010 de 21 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 15078370062011100140

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00010/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA VIENA S/N, 4ª PLANTA, SANTIAGO DE COMPOSTELA

Telf: 981- 54.04.70

Fax: 981- 54.04.73

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15030 37 2 2010 0602478

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2010

RECURRENTE: Juan Francisco

Procurador/a: FATIMA RODRIGUEZ MORALES

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº10/2011

ILMOS. MAGISTRADOS:

D. ANGEL PANTIN REIGADA

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

En Santiago de Compostela, a 21 de Febrero de 2011.

La Audiencia Provincial, Sección 006 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de LESIONES, seguido siendo partes, como apelante Juan Francisco , representado por la Procuradora FATIMA RODRIGUEZ MORALES y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, con fecha siete de octubre de dos mil diez dictó sentencia en el procedimiento de que dimana que en su parte dispositiva dice así: " Que debo condenar y condeno al acusado D. Juan Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones del art. 147.1 del C.P , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Cirilo en la cantidad de 460 euros y al Sergas en la cantidad de 868,03 euros más el interés del art. 576 de la LEC , condenándole asimismo al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Juan Francisco que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente: "Sobre las 6,45 horas del día 13 de noviembre de 2008 el acusado D. Juan Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de aplicación de la agravante de reincidencia, pretendió acceder al interior de la Cafetería Anubis, sita en la C/ Alfredo Brañas nº 20 de Santiago de Compostela, siéndole negada la entrada por su propietario, D. Cirilo a quien el acusado, aprovechando un momento de descuido en el que el propietario se encontraba pendiente de otros clientes del local, propinó un puñetazo en la nariz que le causó fractura de huesos propios de la nariz, herida en el dorso nasal y hemorragia subconjuntival, lesiones que precisaron para su curación, además de la primera asistencia facultativa en el servicio de urgencias del CHUS, tratamiento médico-quirúrgico consistente en examen por especialista en otorrinoralingología con aplicación de un punto de sutura en la herida, realización de radiografía de huesos propios nasales y colocación de férula para la consolidación de la fractura así como revisión por oftalmólogo para la valoración del ojo, posterior retirada de la férula nasal a los ochos días y control externo en el servicio de otorrinoralingología para verificar la consolidación, habiendo invertido en su curación 10 días, 8 de los cuales fueron impeditivos de las ocupaciones habituales del lesionado, sin que le resten secuelas."

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y

PRIMERO.- El apelante ha planteado en primer lugar que se ha aplicado indebidamente el art. 147.1 CP , ya que éste exige que la lesión causada, para su sanidad, haya requerido objetivamente tratamiento médico o quirúrgico. Y resulta que en este caso la forense Sra. Encarna manifestó en el acto del juicio, que el punto de sutura no había sido imprescindible para la curación, sino que fue sólo una más entre las distintas opciones terapéuticas -no quirúrgicas- disponibles para alcanzar idénticos resultados, y que no era preferible a las demás por ningún motivo médico. Y en cuanto a la férula utilizada, porque no era necesaria para la curación, ni la acelera ni la mejora, sino que es una simple medida preventiva, de seguridad. De esta forma, al efectuar un pronunciamiento de condena del recurrente como autor de un delito de lesiones, se ha obviado la consideración de la forense de que para la sanidad sólo ha sido imprescindible la primera asistencia facultativa, sin tratamiento médico añadido y sin intervención quirúrgica. Por ello, y en relación con dichas consideraciones, aludió al Auto de esta Sala de 4/3/2010 en el que habíamos rechazado la pretensión de dicha parte de que el juicio prosiguiese por los trámites del juicio de faltas, al haber razonado y traspuesto la doctrina del Tribunal Supremo en relación a la calificación del punto de sutura como el tratamiento médico que exige el citado precepto, pues esa resolución interlocutoria no puede prejuzgar el contenido de la sentencia, ni en ella se trató sobre la necesidad objetiva del tratamiento para la curación.

SEGUNDO.- Al haberse planteado entre otros motivos la insuficiencia de prueba de cargo suficiente para condenar al imputado, debemos comenzar por examinar este motivo ya que, de prosperar la alegación efectuada, el resto devienen irrelevantes.

Se basa el apelante en que la única prueba tenida en cuenta para establecer los hechos ocurridos, ha sido la declaración del perjudicado Sr. Cirilo , sin que la inasistencia al acto del juicio del acusado pueda ocasionarle ningún perjuicio por no haber ofrecido una versión exculpatoria. También dice que si se tiene en cuenta su declaración en fase de instrucción, el denunciante le habría agarrado, insultado y empujado, y en la creencia de que también le iba a pegar, se defendió y le pegó primero. Resaltó además la contradicción en que habría incurrido dicho testigo, ya que en la denuncia había dicho que ya en otras ocasiones le había impedido el paso en la discoteca, mientras que en el plenario habría reconocido que nunca había tenido problemas con él.

Procede rechazar este motivo de impugnación, ya que la declaración de la víctima sí puede ser prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, y en este caso tal declaración viene contrastada con las lesiones producidas, que han quedado obviadas en el informe forense practicado, y en el reconocimiento que hizo el acusado en fase de instrucción, luego no desvirtuada de otro modo. Y en cuanto a la supuesta contradicción, que se reconozca que no ha tanido problemas antes, no impide que le haya podido impedir el paso, si el cliente aceptó tal decisión. En cualquier caso, no es una contradicción determinante ni esencial, pues el propio impugnante habría reconocido su presencia en el lugar y hora de los hechos, e incluso reconocido su participación en las lesiones.

TERCERO.- Dos son los motivos por los que es posible calificar los hechos como constitutivos de lesión, debido al tratamiento médico utilizado, el primero el punto de sutura y el segundo la férula empleada para tratar la fractura de huesos propios de la nariz del perjudicado.

Respecto del primero, en el Auto mencionado por el apelante, resaltábamos la doctrina ya expuesta por esta Sala en resoluciones anteriores de 6/10/2008 y 9/9/2009 , en las que nos hacíamos eco de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la calificación de la sutura como un tratamiento médico prescrito por un facultativo no por razones caprichosas o arbitrarias, sino como terapia dirigida a reducir el tiempo de curación del paciente y a mitigar las proporciones de las cicatrices, por lo que sí puede calificarse de tratamiento objetivamente requerido. No se trata de prejuzgar o no, pues esta función se refiere a la apreciación y valoración de la prueba, y no a la normativa jurídica aplicable a unos hechos, tal como se describen en el informe forense y son recogidos por la acusación. Evidentemente el primer control que ha de verificarse gira en torno a la apreciación de la prueba de cargo, lo que se ha llevado a cabo en el anterior Fundamento, por lo que la doctrina mencionada sí sería trasladable al presente supuesto en que se puso un punto de sutura. Que se hubiera podido colocar también, o en vez de ese punto, una tira de aproximación, no excluye que la decisión la adoptó un facultativo en ejercicio de su lex artis, quien consideró precisa esa solución en vez de la alternativa indicada.

Es más, para eludir la crítica mencionada, ha sido adecuado e inteligente el enfoque dado por la juzgadora de grado, de admitir este hecho y calificación, pero también centrando la tipificación en el segundo, la fractura de huesos propios y la utilización de una férula, supuesto éste que es menos dado a matices como los que dio la forense sobre su calificación como tratamiento médico a los efectos del art. 147 CP .

CUARTO.- El recurrente ha impugnado también la falta de apreciación de la atenuante de legítima defensa, basada en la declaración que había prestado en fase de instrucción, pero no puede ser acogida ya que no existe ninguna prueba de la misma, ni podría haberlo sido aún siendo cierta la versión allí expuesta, ya que faltaría el acometimiento ilegítimo que constituye su sustento.

Tampoco procede acoger la excepción de dilaciones indebidas, aunque el procedimiento se hubiera iniciado en en año 2008, pues no consta ninguna época en que hubiera permanecido paralizado, y además se sustanció el recurso de apelación a que antes se hizo referencia.

QUINTO.- Se ha criticado por último la obligación de indemnizar al Sergas en la cantidad de 868,03 €, pues se ha basado en una factura que obra en autos, pero que está sin firmar, por lo que su contenido no ha sido admitido por persona alguna a pesar de haber sido impugnado en el acto del juicio, además de que se ampara en un supuesto no previsto en el Anexo IX del RD 1030/2006.

No se admite tampoco este motivo de impugnación, ya que se trata de un documento que no fue impugnado en el escrito de conclusiones provisionales, a pesar de provenir de un centro público, pues consta remitido al Juzgado por el Letrado de la Xunta de Galicia, en representación del Servizo Galego de Saúde. En todo caso, pertenece al ámbito de la responsabilidad civil, donde los postulados son diferentes en tanto que no entra en juego el principio de presunción de inocencia, y estaría comprendido en el aptdo. 7c) de dicho Anexo ( Cualquier otro supuesto en que, en virtud de normas legales o reglamentarias, el importe de las atenciones o prestaciones sanitarias deba ser a cargo de las entidades o terceros correspondientes ), como es el caso en que los gastos han sido ocasionados por la lesión producida voluntariamente por un tercero (art. 126.1.2 CP ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Francisco contra la sentencia de 7/10/2010 dictada los autos de Juicio Oral nº 171/2010 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela , la confirmamos, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la LOPJ , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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