Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 416/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 28079370162011100009


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID.

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº 416/10 (RJ)

Juicio de Faltas 643-09

Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas.

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES

SENTENCIA N º 10/2011

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a once de enero de dos mil once.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 16ª la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el Juicio de faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 643-09, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal según la nueva redacción dada por la Ley 10/92 del 30 de Abril , habiendo sido partes: La apelante Rosalia y Mutua Madrileña Automovilista, con impugnación de Carolina .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alcobendas, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó con fecha 25 de Febrero de 2010, Sentencia en dicho procedimiento, cuya parte dispositiva el del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Dña. Rosalia como autora de una falta de lesiones por imprudencia a una pena de quince días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, lo que hace un total de 45 euros, que deberá abonarse en un plazo máximo de 7 días desde la fecha en que se efectúe el requerimiento judicial de pago, quedando sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria e un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, condenándola asimismo, al pago de las costas procesales. Asimismo y en concepto de responsabilidad civil indemnizará conjunta y solidariamente con la Entidad Mutua Madrileña Automovilista, a D. Dimas con una suma de 6.894,21 euros, y a Dña. Carolina con una suma de 4.360,82 euros; las sumas citadas, en relación a Dña. Rosalia devengarán los intereses recogidos en el art. 576 de la LEC ; en relación a la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, los citados importes devengarán desde la fecha del siniestro un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en el 50 % hasta su completo pago, con la expresa prevención de que transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no podrá ser inferior al 20%.".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la citada parte apelante se interpuso recurso de apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que hizo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Instrucción al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª el día 17 de Diciembre de 2010 se acordó la formación del rollo, al que correspondió el nº RJ 416-10 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente. Con la misma fecha se solicitó del Juzgado de Instrucción la remisión de la grabación del juicio en formato DVD, quedando la causa vista para sentencia.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas en cuya virtud se condena a la ahora apelante como autora de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa, con cuota diaria de 3 €, indemnización a favor de perjudicados, declaración de responsabilidad civil directa de MMA y costas.

Contra dicha sentencia interpone la parte denunciada y la entidad declarada responsable civil directa recurso de apelación, alegando únicamente error en la apreciación de la prueba en relación a las lesiones sufridas por Carolina y la indemnización, que en consecuencia, le fue concedida en sentencia.

SEGUNDO.- Alega la parte apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal , como ocurre en el caso de los testigos o peritos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

En el caso que nos ocupa se centra dicho supuesto error en la apreciación de la prueba en la determinación de los días de sanidad y de impedimento de la lesionada Carolina . Alega la parte apelante, que, según informe del forense, dichos días de sanidad fueron 39 no impeditivos y 22 impeditivos. Aporta para ello en el recurso de apelación una especie de "facsímil" de un informe de sanidad del médico forense.

No queremos poner en entredicho la buena fe del recurrente, pero lo cierto es que ignoramos como ha llegado a manos de la parte apelante dicho supuesto informe del forense que reproduce en su escrito de apelación a modo de "facsímil", pues consultadas las actuaciones y oída la grabación integral del juicio oral celebrado, en ningún caso el médico forense habló de 39 días no impeditivos y 22 días impeditivos, respecto a la sanidad de Carolina , sino que al folio 35 de las actuaciones consta claramente un único informe del médico forense respecto a dicha lesionada en el que figura como sanidad 61 días impeditivos. Sobre dicha base se dictó la sentencia y es evidente que tal es el único informe del forense, antes del juicio oral y sobre dicho informe se dicta la sentencia, obviamente conforme a derecho.

Decimos que no dudamos de la buena fe del recurrente pues, en el presente caso, se da la circunstancia francamente fuera de lo común, de haberse practicado, con posterioridad al acto del juicio oral y con anterioridad a la sentencia, una diligencia para mejor proveer, propia del procedimiento civil, pero totalmente ajena al procedimiento penal, de fecha 24 de Febrero de 2010 , en la que se solicita al médico forense que aclare dicho informe de sanidad de Carolina , toda vez "que en el acto del juicio, los Letrados de las partes, presentaron copia del mismo, en el que se recogían 61 impeditivos y 22 días no impeditivos". . En cualquier caso el médico forense vuelve a informar con fecha 1 de Febrero de 2010 ( folio 121) en el mismo sentido que informó al folio 35, es decir, que la lesionada curó a los 61 días, con impedimento para sus ocupaciones habituales durante dichos 61 días. Por ello la sentencia recoge en sus hechos probados los 61 días de impedimento para la curación de Carolina y de ahí la indemnización que a la misma, conforme el baremo, le corresponde.

En consecuencia procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la sentencia impugnada.

TERCERO .- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Rosalia y MMA, con impugnación de Carolina , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción número 4 de Alcobendas con fecha 25 de Febrero de 2010 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo, y en su consecuencia CONFIRMAR la resolución apelada en todas sus partes.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.

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