Sentencia Penal Nº 10/201...zo de 2011

Última revisión
29/03/2011

Sentencia Penal Nº 10/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 1/2011 de 29 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 10/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011100121

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:808

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00010/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

PONTEVEDRA - SECCIÓN Nº 4

Juicio Oral Nº: 1/11

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados

Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado Nº 104/10

sentencia

En la ciudad de Pontevedra, veintinueve de marzo de dos mil once.

Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y los Magistrados DÑA. NÉLIDA CID GUEDE y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, en juicio oral y público, las presentes actuaciones instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 4 de Cambados, como Procedimiento Abreviado Nº 104/10 (Juicio Oral Nº 1/11) por presunto DELITO DE LESIONES y FALTAS DE LESIONES, AMENAZAS E INJURIAS contra las acusadas Flor , mayor de edad, con DNI NUM000 , natural de Meaño (Pontevedra), hija de José y de Dolores María Alicia, y con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , Meaño (Pontevedra), representada por la Procuradora Sra. Fernández Názar y defendida por la Letrado Sra. Rial Rodríguez, y, Teodora , mayor de edad, con DNI NUM002 , natural de Meaño (Pontevedra), hija de Julio y de Dolores y con domicilio en la misma localidad, C/ DIRECCION001 , NUM001 , representada por el Procurador Sr. Fernández García y defendida por el Letrado Sr. Pérez-Batallón Ordóñez y, en las que ha sido parte acusadora, como titular de la acción pública, el Ministerio Fiscal, habiendo ejercitado acusación particular las mismas acusadas. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª CRISTINA NAVARES VILLAR, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

PRIMERO : Las Diligencias Previas Nº 104/2010 de las que dimana el presente Procedimiento Abreviado, fueron incoadas con fecha 12 de febrero de 2010, decretándose, tras las necesarias actuaciones , la apertura del Juicio Oral mediante Auto de fecha 15 de septiembre de 2010, siendo acordada la remisión de la causa el 27 de diciembre. Recibidas las actuaciones en este órgano judicial, mediante Auto, se admitieron las pruebas propuestas por las partes y se señaló para el comienzo de las sesiones del Juicio Oral el día 22 de marzo del año en curso.

SEGUNDO : Por el Ministerio Fiscal se calificaron definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de lesiones con instrumento peligroso tipificado en el Art. 148.1 del Código Penal en relación con el Art. 147.1 del mismo Código y de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Texto Punitivo; son autoras, Flor del delito y Teodora, de la falta; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; procede imponer a la acusada Flor, la pena de dos años de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , tres años de prohibición de acercarse a menos de doscientos metros a Teodora en cualquier lugar en que se encuentre, así como a su lugar de trabajo y a su domicilio, a excepción de la autorización para transitar por el camino de serventía que da acceso a la finca de su propiedad denominada "Cubela", sita en la localidad de Meaño y a los solos efectos de acceder a la finca, así como la prohibición de comunicarse con aquélla por cualquier medio o procedimiento por el mismo tiempo; costas; y, procede imponer a la acusada Teodora, la pena de sesenta días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma y , la prohibición de acercarse a Flor en los mismos términos ya referidos para la otra acusada y la de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis meses; costas correspondientes a un Juicio de Faltas. Abónese a las acusadas el tiempo ya cumplido de las penas de alejamiento y no comunicación, desde el día 13 de febrero de 2010 en que se dictó el auto de medidas cautelares. En concepto de responsabilidad civil, la acusada Flor habrá de indemnizar a Teodora en la cantidad de 3600 euros por las lesiones sufridas, correspondiendo 3000 euros a los días de curación impeditivos y 600 euros a la secuela. Y, la acusada Teodora habrá de indemnizar a Flor, por igual concepto, en la cantidad de 300 euros.

La acusación particular ejercitada por Flor, en el mismo trámite de conclusiones definitivas, interesó la condena de Mª del Teodora como autora de una falta de lesiones del Art. 617.1 del Código Penal , de una falta de amenazas del Art. 620.1 del mismo Código y como autora de una falta de injurias del Art. 620.2 del Texto Punitivo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando las penas , respectivamente , de treinta días de multa, veinte días de multa y veinte días de multa, en todos los casos , a razón de 12 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas, costas , incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada habrá de indemnizar a Flor en la cantidad de 288'88 euros por las lesiones causadas.

La acusación particular ejercitada por Teodora interesó, por su parte, la condena de Flor, como autora de un delito de lesiones con grave deformidad de los Arts. 148.1 y 149.1 del Código Penal y como autora de una falta de injurias del Art. 620.2 del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años de prisión por el delito y de veinte días de multa a razón de 18 euros diarios por la falta; costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil , la acusada deberá indemnizar a Teodora en la cantidad de 20.000 euros por las lesiones causadas.

TERCERO : Las defensas de las acusadas solicitaron, con carácter principal , la libre absolución de las mismas con todos los pronunciamientos favorables, y, subsidiariamente, para caso de condena, la aplicación de las siguientes atenuantes: eximente incompleta de legítima defensa del Art. 21.1 del Código Penal en relación con el Art. 20.4 del mismo Código ; atenuante de confesión de la infracción del Art. 21.4 del Texto Punitivo citado; y, la atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del tan repetido Código, con la consiguiente rebaja punitiva.

ULTIMO : En la substanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que el día 9 de febrero de 2010 , sobre las 18:30 horas, cuando las acusadas, Flor y Teodora, ambas, mayores de edad y sin antecedentes penales, se hallaban trabajando en unas fincas sitas en el Lugar de Cubela, Meaño , se produjo una discusión verbal entre ellas en el curso de la cual se insultaron y se tiraron de los pelos. Minutos después, cuando volvieron a encontrarse, reanudaron la discusión e iniciaron una nueva pelea en la que, de forma mutua y recíproca, con el propósito de menoscabar la integridad física de la contraria, se tiraron de los pelos y se golpearon con sendos legones, agrediendo Teodora a Flor, con el mango de su legón , en la pierna derecha y en la mano izquierda y, Flor a Teodora, también con el mango del legón que portaba, en la cara , alcanzándola en la parte superior de la nariz.

Como consecuencia de los hechos, Flor sufrió menoscabos físicos consistentes en "contractura en músculo trapecio derecho, dolor en región proximal de radio Derecho (antebrazo), hematoma en dorso de la mano izquierda y hematoma en cara externa del muslo Derecho", para cuya sanidad precisó tan solo de primera asistencia facultativa, invirtiendo diez días en su curación de carácter no impeditivo. Por su parte , Teodora fue diagnosticada de "fractura de huesos propios de la nariz y síndrome ansioso depresivo reactivo" , precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico, consistente en reducción quirúrgica de la fractura, analgesia y ansiolíticos, habiendo invertido en su sanidad sesenta días, todos ellos, impeditivos y residuándole como secuela "cicatriz quística de menos de un cm. de diámetro en puente nasal que supone un perjuicio estético mínimo".

El mango del legón utilizado por las acusadas está formado por un palo de madera de más de un metro de largo y con un grosor, en su diámetro , de cuatro o cinco cm., aproximadamente.

Antes de la celebración del Juicio Oral, la acusada, Flor ingresó en la cuenta de consignaciones del juzgado la cantidad de 5.717 euros para hacer frente a las responsabilidades civiles. Por su parte, la acusada , Teodora también procedió a consignar, por igual concepto, la cantidad de 385 euros.

Fundamentos

PRIMERO : Los hechos declarados probados son constitutivos de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en el Art. 148.1 del Código Penal en relación con el Art. 147.1 del mismo, del que resulta penalmente responsable en concepto de autora del Art. 28 del Código ya citado, por su participación material, directa y voluntaria en los mismos , la acusada , Flor . E, igualmente, los hechos declarados probados son constitutivos de una FALTA DE LESIONES prevista y sancionada en el Art. 617.1 del Texto Punitivo, de la que resulta penalmente responsable en concepto de autora del Art. 28 del citado Código, por su participación material , directa y voluntaria en los mismos, la acusada, Teodora .

La prueba acerca tanto de los hechos como de la autoría, valorada al amparo del Art. 741 de la LECrim, resulta clara y concluyente , a juicio de la Sala, tras su práctica en el acto del Plenario, teniendo aptitud suficiente y bastante para enervar el principio de presunción de inocencia. En particular , la fijación del relato fáctico ha sido consecuencia, fundamentalmente, de la declaración de ambas acusadas y de la prueba pericial e informes forenses de sanidad. Así, de las primeras se infiere, de forma incontrovertida, que , desde hacía un tiempo, no se llevaban bien , y que, el día de los hechos tuvieron lugar dos incidentes en un corto espacio de tiempo; en el primero, ambas aluden a que se insultaron y se agarraron de los pelos recíprocamente, sin otras consecuencias; y , en el segundo incidente, afirman que vuelven a discutir, se insultan y nuevamente se agreden, si bien, en esta ocasión con un legón (azada con mango de madera largo), cayéndose al suelo. A partir de aquí, Flor sostiene que fue Teodora quien le quitó el legón y le golpeó con el mango en la pierna y en la mano, mientras que Teodora refiere que la que cogió el legón fue Flor , siendo ésta quien la golpeó a ella con el mango del legón fuertemente en la cara, alcanzándola la parte Superior de la nariz.

Pues bien, a la vista de ello y ante la ausencia de testigos presenciales que pudieran proporcionar una versión objetiva e imparcial de lo acontecido, lo que parece claro, al margen de las diferentes consecuencias lesivas a las que ahora nos referiremos , es que nos hallamos ante una riña mutuamente aceptada en la que intervienen Flor y Teodora y en la que las dos hacen uso de un legón; riña, en la que cada partícipe asume las consecuencias de sus actos y acepta las consecuencias que produce la acción del contrario, por lo que, en el caso concreto, cada una de las acusadas es responsable de las lesiones sufridas por la contraria.

Sentada, pues, la participación de cada una de las acusadas , se hace preciso entrar en el análisis de la calificación jurídica que corresponde a la actuación de cada partícipe, para lo que habrá que acudir a la prueba pericial.

Y, así, atendiendo al parte de asistencia médica inicial (folios 4 y siguientes de la causa) y al informe forense de sanidad (folio 69), convenientemente ratificado en sede plenaria, Flor sufrió lesiones consistentes en "contractura en músculo trapecio derecho , dolor en región proximal de radio Derecho (antebrazo), hematoma en dorso de la mano izquierda y hematoma en cara externa del muslo Derecho", para cuya sanidad tan solo precisó de primera asistencia facultativa en la que se le pautó analgesia (tratamiento sintomático), sin otro tratamiento médico o quirúrgico ulterior a efectos jurídico-penales. Tales lesiones que son absolutamente compatibles con el mecanismo lesional descrito por la propia perjudicada (tirones de pelo, forcejeo, golpe con el mango del legón en mano y pierna y caída al suelo), integran, sin lugar a dudas, la falta de lesiones prevista y sancionada en el Art. 617.1 del Código Penal , -tipificación que ni siquiera ha sido discutida por las partes en el acto del Juicio-, y de la que habrá de responder en concepto de autora, por lo ya expuesto , Teodora .

Por su parte, Teodora, a tenor del parte de asistencia médica inicial (folio 23 de los autos) y del informe forense de sanidad (folios 75 y 76), sufrió "fractura de huesos propios de la nariz y síndrome ansioso depresivo reactivo", precisando para su curación de tratamiento médico quirúrgico, consistente en reducción quirúrgica de la fractura, analgesia y ansiolíticos, siendo, el primero , imprescindible para la curación y, los segundos, meramente sintomáticos. Tales lesiones que, al igual que en el caso anterior, son absolutamente compatibles con el mecanismo lesional que describe la propia víctima (tirones de pelo, forcejeo , fuerte golpe con el mango del legón en la cara , alcanzándole la nariz y caída al suelo), y que no exceden del potencial peligro que en sí encerraba la acción de la agresora , integran el delito de lesiones del Art. 147.1 del Código Penal agravado por el uso de un instrumento peligroso, -palo-, Art. 148.1 del mismo Código, por el que el Ministerio Fiscal ha formulado acusación, respondiendo de tal hecho delictivo, evidentemente, la acusada, Flor .

Llegados a este punto, procede hacer tres puntualizaciones:

1.- Respecto de la autoría: Aunque la acusada Flor ha venido negando haber golpeado a Teodora con el mango del legón en la cara a la altura de la nariz , lo cierto es que , a la vista de la prueba practicada, no negando la existencia del legón , y, lo que es más importante, no existiendo otro mecanismo posible de producción de la fractura de los huesos propios de la nariz si atendemos a la forma en la que la propia acusada ( Flor ) relata los hechos, se hace necesario estar a la versión que , sobre el origen de sus lesiones , proporciona la lesionada, versión, por lo demás , coherente y objetivamente explicativa del mecanismo lesional, compatible, como ya se dijo, con el resultado lesivo objetivado.

2.- Respecto a la consideración del mango del legón como instrumento peligroso a los efectos de aplicación del Art. 148.1 del Texto Punitivo: Dicho tipo delictivo, como dice la STS de 16 de febrero de 2001, E.D.J. 2001/3134, es de peligro concreto y se integra por la concurrencia de dos elementos: uno, objetivo , constituido por las armas , instrumentos o medios que deben ser concretamente peligrosos para la vida o salud del lesionado, -y, en relación a este aspecto, es reiterada y sin fracturas la doctrina del Alto Tribunal que incluye entre los instrumentos peligrosos, los palos de madera, por ejem. SS 479/2007 de 22 de mayo, 981/2005 de 8 de julio, 2044/2002 de 13 de diciembre, 100/97 de 2 de enero , etc-; y, el otro elemento es de naturaleza subjetiva y está integrado por el conocimiento por parte del sujeto activo de la aptitud del instrumento o arma utilizado para poner en concreto peligro la integridad o salud del lesionado, conocimiento que debe ir acompañado del consentimiento para su utilización, es decir concurrencia de los elementos intelectivo y volitivo que permitan atribuir como dolosa la acción enjuiciada. En el presente caso, sobre las características del mango del legón fue preguntada la propia lesionada, Teodora, la cual, con efectiva plasticidad, al hacer referencia en la comparación al soporte de pie del micrófono existente en la sala de vistas y que ella tenía delante , refirió que era un palo largo de madera, de algo más de un metro y con un grosor superior al diámetro del soporte del micrófono de pie, extremos, por lo demás, no cuestionados ni discutidos, por lo que sostener como hace el Ministerio Fiscal y confirma este Tribunal que el instrumento utilizado, -mango del legón-, es objetiva y concretamente peligroso para la integridad física, no ofrece duda. Tampoco la ofrece la concurrencia del elemento subjetivo: quien voluntariamente utiliza , -como aquí lo hace Flor - , un instrumento como el descrito y lo dirige con fuerza a la parte Superior del rostro de la víctima y, en particular, a la zona de la nariz, necesariamente se ha de representar la posibilidad de que su acción ocasione un resultado lesivo como el concretamente producido , fractura de huesos propios, pues la acción desplegada es adecuada para producirlo, por lo que tampoco es discutible que, cuando menos , el resultado causado ha de serle atribuido a la acusada, Flor, a título de dolo eventual. Y, por último , atendiendo al concreto resultado producido , -una vez más, fractura de huesos propios que precisó de reducción quirúrgica con un tiempo de incapacidad total de 60 días-, tampoco resulta cuestionable la potencialidad peligrosa del instrumento utilizado en la agresión. En suma, procede la aplicación del subtipo agravado.

3.- Respecto de la ausencia de deformidad: Interesó la acusación particular ejercitada por Teodora, la condena de Flor como autora de un delito de lesiones con grave deformidad de los Arts. 148.1 y 149.1 del Código Penal , aunque peticionó la imposición de pena como si se tratara de deformidad del Art. 150, divergencias que, dicho sea de paso, no aclaró en trámite de conclusiones definitivas. Sobre el particular y al margen de otras cuestiones procedimentales como es la de la inadecuación del procedimiento seguido si de "grave deformidad" hablamos, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo , recogida en Sentencias como por ejemplo la de 23 de enero de 2003 EDJ 2003/1023, entre otras, ha venido definiendo la deformidad como "toda irregularidad física , visible y permanente; alteración corporal externa o anormalidad física que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista", constituyendo también jurisprudencia reiterada ( STS núm. 396/2002, de 1 de marzo, o S.T.S. de 9 de octubre de 2007 ) la que ha venido exigiendo que la alteración física tenga una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles , carecen de importancia por su escasa significación antiestética, siendo por ello necesario que la secuela tenga suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado. Pues bien , con estos parámetros y acudiendo al informe forense de sanidad de dicha lesionada (folios 75 y 76), en el apartado de secuelas, literalmente se dice: "cicatriz quística de menos de 1 cm de diámetro en puente nasal que supone un perjuicio estético mínimo"; y preguntada la Médico Forense por tal secuela en el acto del Juicio, afirmó , de un lado, que dicha cicatriz desde el punto de vista externo, es casi inapreciable, por lo que podría decirse "sin perjuicio estético objetivo", pero que se le dio porque la lesionada focalizaba su verbalidad hacia la cicatriz, y, de otro, que no existe , en el caso concreto, ningún deterioro del esquema corporal de la lesionada, añadiendo que el aspecto de la nariz de cualquier persona, va cambiando con los años. En consecuencia, al amparo del contundente informe forense y de lo apreciado "in visu" por el propio Tribunal que no observó ninguna deformidad , ni pequeña ni grave, es evidente que el tipo delictivo de grave deformidad no puede, ni de lejos, ser aplicado, procediendo, pues, la libre absolución de Flor por este subtipo agravado.

SEGUNDO : Se solicitó también la condena de ambas acusadas , por parte de las acusaciones particulares, como autoras, cada una de ellas, de una falta de injurias leves y, además, la condena de Flor como autora de una falta de amenazas. Pues bien , a la vista del desarrollo de los hechos, conforme resultó de la prueba practicada y quedó reflejado en el Fundamento antecedente, considera el Tribunal que tales hechos carecen de autonomía propia e independiente y han de entenderse absorbidos por el hecho principal, de mayor entidad y envergadura, por lo procede dictar un pronunciamiento absolutorio respecto de las dos acusadas por tales ilícitos.

TERCERO : En sede de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede apreciar, respecto de ambas acusadas, la circunstancia atenuante de reparación del daño del Art. 21.5 del Código Penal, al haber procedido aquéllas a ingresar en la cuenta del consignaciones del órgano instructor , antes de la celebración del Juicio, las cantidades fijadas en el Auto de apertura del Juicio Oral en concepto de responsabilidades civiles.

No procede, sin embargo , el acogimiento de las restantes causas de atenuación propuestas por ambas acusaciones particulares, eximente incompleta de legítima defensa y atenuante de confesión a las autoridades de la infracción, al no concurrir los requisitos para ello. En efecto, sabido es, que en los supuestos de riña mutuamente aceptada, -cual es el caso-, la jurisprudencia del T.S. ha venido rechazando, de forma sistemática, la legítima defensa , tanto como eximente completa como eximente incompleta, al faltar el requisito de agresión ilegítima de contrario, por todas, STS de 10 de febrero de 2009 . Y, en relación con la atenuante de confesión de la infracción, tampoco cabe su acogimiento pues ninguna de las dos acusadas efectúa en la denuncia una admisión completa de los hechos , tanto en lo perjudicial como en lo beneficioso , sino que realizan una declaración sesgada, reconociendo tan solo lo menos perjudicial pero sin admitir aquéllos extremos que realmente les perjudican , por lo que la circunstancia de atenuación propuesta, ha de ser rechazada.

En atención a ello, y en lo que a la individualización de la pena se refiere, procede imponer a Flor por el delito de lesiones con instrumento peligroso, la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del Derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y, en aplicación de lo dispuesto en los Arts. 57.1 y 48 del Texto Punitivo la prohibición de aproximarse, a una distancia no inferior a 200 metros, a Teodora, en cualquier lugar en el que se encuentre , a su domicilio y lugar de trabajo , autorizándosele únicamente para transitar por el camino de serventía que da acceso a la finca de su propiedad denominada Cubela, sita en la localidad de Meaño , y a los solos efectos de acceder a dicha propiedad, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de tres años.

Y, a la acusada Teodora , procede imponerle la pena de MULTA DE CUARENTAY CINCO DÍAS , a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es , un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas; de igual modo, y en atención a lo dispuesto en los Arts. 57.3 y 48 del Texto Punitivo, procede imponer a la misma la prohibición de aproximarse, a una distancia no inferior a 200 metros, a Flor, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, autorizándosele únicamente para transitar por el camino de serventía que da acceso a la finca de su propiedad denominada Cubela , sita en la localidad de Meaño , y a los solos efectos de acceder a dicha propiedad, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de seis meses.

Para la fijación de la cuota diaria de la multa impuesta, pese a no conocer los ingresos concretos con los que cuenta la acusada, se ha tenido en cuenta, de un lado, que la finca que trabajaba al tiempo de los hechos dijo ser de su propiedad, y, de otro , que ha comparecido en el procedimiento con abogado y procurador de su libre elección, signos externos que evidencian que no se haya en la más absoluta indigencia, por lo que la cuantía de seis euros diarios se encuentra proporcionada a los recursos económicos de aquélla.

CUARTO : En orden a la responsabilidad civil, el Art. 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios; y, por su parte, el Art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los daños y perjuicios causados.

En el caso concreto, y atendiendo a los informes de sanidad de ambas acusadas, cada una de ellas habrá de indemnizar a la contraria por las lesiones efectivamente causadas; y , en particular:

Flor deberá indemnizar a Teodora por los sesenta días de curación impeditivos en la cantidad de 3.300 euros, a razón de 55 ?/día, y en 600 euros por la secuela (cicatriz quística de menos de 1 cm de diámetro en puente nasal que supone un perjuicio estético mínimo). La cantidad de 20.000 euros que a tanto alzado solicita la acusación particular, se considera absolutamente desmedida y desproporcionada.

Por su parte, Teodora habrá de indemnizar a Flor, en la cantidad de 300 euros por los diez días no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, a razón de 30 ?/día.

Dichas cantidades devengarán el interés legal del Art. 576 de la LEC .

ULTIMO : De conformidad con lo preceptuado en los Arts. 123 y 124 del Código Penal, y en los Arts. 239 y 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas procesales han de ser impuestas a las declaradas responsables de las infracciones penales de forma proporcional a los ilícitos por los que han sido condenadas , incluidas las de la acusaciones particulares.

Vistos los preceptos legales citados , sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ASBSOLVEMOS, libremente, a la acusada Flor, del delito de lesiones con grave deformidad y de la falta de injurias leves que se le atribuían, y, a la acusada Teodora , de las faltas de amenazas e injurias leves objeto de acusación, con declaración de oficio, en ambos casos, de las costas procesales causadas.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable de un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO, ya definido, a la acusada, Flor, con la concurrencia de circunstancia atenuante de reparación del daño , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a una distancia no inferior a 200 metros, a Teodora, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, autorizándosele únicamente para transitar por el camino de serventía que da acceso a la finca de su propiedad denominada Cubela , sita en la localidad de Meaño, y a los solos efectos de acceder a dicha propiedad, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de TRES AÑOS, ello, con expresa imposición de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, la acusada deberá indemnizar a Teodora en la cantidad total de 3.900 euros por las lesiones causadas; dicha cantidad devengará el interés legal del Art. 576 de la L.E.C. .

Y, debemos CONDENAR Y CONDENAMOS como autora penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES , ya definido, a la acusada, Teodora, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de MULTA DE CUARENTAY CINCO DÍAS, a razón de SEIS EUROS DIARIOS, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el Art. 53 del Código Penal para caso de impago de la multa impuesta, esto es, un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas , imponiéndosele, asimismo, la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE, a una distancia no inferior a 200 metros, a Flor, en cualquier lugar en el que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, autorizándosele únicamente para transitar por el camino de serventía que da acceso a la finca de su propiedad denominada Cubela, sita en la localidad de Meaño , y a los solos efectos de acceder a dicha propiedad, así como la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio o procedimiento, durante el plazo de SEIS MESES, con imposición de las costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, Teodora habrá de indemnizar a Flor en la cantidad de 300 euros por las lesiones causadas.

Abónese a las acusadas el tiempo ya cumplido de las penas de alejamiento y no comunicación impuestas desde el 13 de febrero de 2010 , fecha de adopción de las medidas cautelares.

Notifíquese la presente resolución al acusado personalmente y a las demás partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme y que, contra ella, pueden interponer Recurso de Casación preparándolo ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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