Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
12/01/2012

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 239/2011 de 12 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 11020370082012100083

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:167


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN OCTAVA

con sede en Jerez de la Frontera

S E N T E N C I A N º 10/2012

Ilmo. Sr. Magistrado

Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN DE JUICIO DE FALTAS número 239/11-MJ

Juzgado de procedencia: Juzgado de Instrucción número 4 de Jerez de la Frontera. Juicio de faltas 1.602/2010.

En Jerez de la Frontera a doce de enero de dos mil doce.

La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera y constituida unipersonalmente por tratarse de un juicio de faltas, ha visto el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2011 en el juicio de faltas antes indicado. Es apelante don Cesar , representado por la procuradora señora Álvarez-Ossorio Santizo y asistido por el letrado don Francisco José García Castillo. El Ministerio Fiscal se ha adherido en parte al recurso de apelación.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia recurrida condenó a don Cesar a una pena de 10 días de multa con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas. Esa condena se impuso por considerar al denunciado autor de una falta de amenazas.

SEGUNDO.- La Sentencia recurrida contiene la siguiente declaración de 'hechos probados': "Que don Cesar, el día 2 de diciembre de 2010,sobre las 15:15 horas, en la calle Juana de Arco nº 16 de Jerez de la Frontera, y con motivo de que el menor Felix, de 13 años, estaba jugando en la vía pública le manifestó: 'Aquí no vas a jugar más, que te mato a ti y a tus amigos.'"

TERCERO.- Contra esa Sentencia ha formulado recurso de apelación el señor Cesar que pide que se declare la nulidad del juicio y de la sentencia para que se vuelva a señalar nuevo juicio al que pueda asistir el señor Cesar . Subsidiariamente el apelante pide que se le absuelva de la falta de amenazas por la que fue condenado en la Sentencia recurrida. En el recurso de apelación se alega que el señor Cesar previamente al juicio le había indicado a un funcionario del juzgado que no iba a poder asistir porque su madre estaba hospitalizada en Lanzarote y tenía que trasladarse allí, por lo que solicitó la suspensión del juicio , a lo que se le habría contestado que debía justificar documentalmente esas alegaciones, afirmando el recurrente que envió la documentación que tenía en ese momento. Añade el recurrente que, en el convencimiento de que el juicio estaba suspendido, no asistió al mismo y que esa inasistencia estuvo motivada por la gravedad del Estado de salud de su madre, habiendo actuado él de buena fe. Alega por ello el apelante que se habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva. Subsidiariamente argumenta el apelante que la declaración del denunciante no debería ser suficiente para desvirtuar su presunción de inocencia por lo que en todo caso debería ser absuelto. El Ministerio Fiscal se ha adherido en parte al recurso de apelación y ha solicitado que se celebre un nuevo juicio al haber acreditado el apelante la circunstancia en virtud de la cual solicitó la suspensión.

CUARTO.- Tras la tramitación del recurso, las actuaciones fueron remitidas a esta sección Octava de la audiencia Provincial de Cádiz, siendo turnadas al magistrado antes indicado que dicta la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso de apelación se solicita en primera lugar la declaración de nulidad del juicio argumentando que el señor Cesar habría sufrido indefensión porque el motivo de la no asistencia fue comunicado previamente al Juzgado y porque ese motivo fue la enfermedad grave de su madre que le obligaba a desplazarse. No estoy de acuerdo con la argumentación del apelante y considero que la inasistencia a juicio no puede achacarse a la actuación del Juzgado. Consta en las actuaciones que el señor Cesar solicitó por escrito la suspensión del juicio alegando que tenía que desplazarse a Lanzarote por la enfermedad de su madre, pero sin aportar ninguna documentación, ante esa petición se dictó una providencia indicando que no se suspendía el juicio en tanto no se acreditase documentalmente el motivo alegado y el señor Cesar aportó entonces una fotocopia de un informe de alta de urgencias fechado el 31 de noviembre de 2010. No consta que el señor Cesar se volviese a interesar por el juicio ni aportase ningún otro documento, limitándose a no comparecer el día 23 de mayo de 2011, a la hora para la que había sido citado. Ante esos hechos considero que la resolución del Juzgado fue la correcta porque no se había acreditado por el señor Cesar la imposibilidad de acudir a juicio. Lo único acreditado fue la enfermedad de la madre del señor Cesar , pero la señora estaba en un Hospital de Lanzarote , lo cual supone la necesidad de utilizar un transporte público para desplazarse a esa isla, con lo que hubiese sido muy sencillo acreditar el desplazamiento para probar la imposibilidad de acudir a juicio en la fecha señalada. El señor Cesar ni acreditó el desplazamiento previamente a la celebración del juicio ni lo ha acreditado con posterioridad, ni siquiera en su recurso, por lo que no consta que realmente el día en que se celebró el juicio no estuviese en Jerez, lo cual hace que la enfermedad de su madre no justifique la inasistencia, pues en nada podía ayudar el señor Cesar a su madre si él no estaba en Lanzarote. Además, en todo caso la celebración de juicio en su ausencia fue debida a la falta de diligencia del señor Cesar que no se aseguró de que el juzgado hubiese accedido a su petición de suspensión del juicio, sino que se limitó a aportar un documento antiguo , de noviembre de 2010, que sólo acreditaba la enfermedad de su madre, y a considerar que era suficiente para que se suspendiese el juicio. El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre un supuesto idéntico en el que el solicitante de la suspensión de un juicio se limitó a no asistir al mismo, dando por supuesto que se había accedido a su petición de suspensión, habiendo resuelto el Tribunal Constitucional que en ese caso la suspensión es imputable a la actuación negligente del solicitante y que el Juzgado no causó indefensión constitucionalmente relevante. Así se indica en el Auto de 4 de junio de 1997 (RTC 1997196) en el que se dice:

"En el acceso al proceso, conforme a la citada STC 37/1995 , el principio pro actione opera con toda intensidad, pero ello no exime a quien impetra la tutela judicial de adoptar la debida diligencia; dicho en otras palabras , solicitada la suspensión del señalamiento para juicio el interesado no puede desentenderse de la cuestión.

Así lo hemos afirmado en la STC 137/1996 ( RTC 1996137). El litigante que pide la suspensión o el aplazamiento de un acto procesal y que, viendo cómo se acerca el día señalado, no recibe respuesta alguna a su solicitud, no puede desentenderse sin más de la marcha del proceso por él instado y que, pese a su petición , aún no ha sido paralizado, absteniéndose de efectuar las gestiones precisas para saber si su solicitud ha sido atendida o no y dejando pasar el día del señalamiento sin comparecer como si la suspensión hubiera sido acordada. Su inasistencia el día señalado, con la consecuencia del pronunciamiento de un auto teniéndole por desistido y ordenando el archivo ( art. 83.2 LPL ), constituye una indiligencia que impide ahora admitir sus alegaciones de indefensión, porque como bien es sabido no puede quejarse de ella quien con su actitud pasiva o negligente ha contribuido a su producción ( S.T.C. 65/1994 [ RTC 199465 ], en la que se citan las núms. 208/1987 [ RTC 1987208], 163/1988[ RTC 1988163] , 251/1988 [ RT.C. 1988251] y 72/1990 )."

SEGUNDO.- Por lo que respecta a la alegación subsidiaria, en la Sentencia recurrida se explica que los hechos se consideraron probados por la declaración del denunciante, que declaró bajo juramento, apercibido de falso testimonio y sin que el magistrado que dictó la Sentencia recurrida apreciase motivos espurios que privasen de veracidad a su testimonio. El testigo-denunciante, que presenció los hechos , se dice en la Sentencia que los narró de forma pormenorizada, sin contradicción con lo denunciado en el atestado y sin que hubiese ninguna prueba en contrario, dada la incomparecencia del denunciado. La conclusión es que la Sentencia recurrida se basa en la valoración de la prueba personal que se practicó con inmediación y contradicción en el acto del juicio. Al respecto me parece oportuno recordar lo que razonó la sección Séptima de esta audiencia Provincial de Cádiz en Sentencia de 30 de enero de 2004 (E.D.J. 2004/11.978):

"Este análisis probatorio debe partir de una premisa esencial: cuando se trata de valorar declaraciones contrapuestas emitidas en el juicio oral, resulta de singular importancia la ventaja de la inmediación de la que goza el Juez a quo, ante quien se prestan tales declaraciones, que puede así calibrar no sólo su contenido, sino también su forma, en la medida en que sus diversos matices (firmeza, titubeos , etc.) permitan valorar su mayor o menor fiabilidad. Ha de tenerse en cuenta también la imposibilidad material de que en el acta manuscrita del juicio oral se recojan todas y cada una de las expresiones emitidas por los declarantes, que sí recibe el Juzgador de instancia, y no el órgano ad quem.

En consecuencia , careciéndose en esta alzada de tal ventaja de la inmediación, resulta prudente, en general, respetar la valoración probatoria que de las declaraciones ante él prestadas efectúe el Juzgador de instancia, salvo que del contenido de tales declaraciones puedan inferirse conclusiones manifiestamente contrarias a las alcanzadas por el Juzgador."

La Sentencia recurrida ha tenido en cuenta lo declarado por el denunciante y conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha indicado en reiteradas ocasiones que la declaración de la víctima, incluso cuando no hay otro testigo de los hechos, puede resultar suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y basar en ella una sentencia condenatoria. Como resumen de esa Doctrina cabe citar la Sentencia de 18 de julio de 2002 (EDJ 2002/34263):

"La declaración de la víctima nos es prueba indiciaria, sino prueba directa. Ha sido admitida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por la de esta Sala (Entre muchas S.S.T.C. 201/89 , 173/90 , y 229/91 y S.S.T.S. 706/2000 y 313/2002 ). No solo los delitos contra la libertad sexual, sino otros muchos, se cometen en circunstancias de clandestinidad en las que el único testigo con el que puede contar el Tribunal es precisamente el de la víctima. Esto no quiere decir que la existencia de esa declaración se convierta por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente pues , como todas, está sometida a la valoración del Tribunal Sentenciador.

Cuando el Tribunal Constitucional, respetando, con buen criterio , el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuido a los Juzgados y Tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser una prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia , incumbiendo su valoración al Tribunal Sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración , como una prueba más, por el Tribunal Sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración , criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba."

En el presente caso la Sentencia recurrida razonó sobre el resultado de la prueba practicada con inmediación, en los términos que acabamos de indicar, sin que la parte apelante aporte elementos suficientes para dejar sin efecto la conclusión de la Sentencia recurrida. Por ello desestimo también la petición subsidiaria del recurso de apelación.

TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas a la parte apelante, por aplicación supletoria de los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que todas sus pretensiones han sido desestimadas.

VISTOS los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por don Cesar, con la adhesión parcial del Ministerio Fiscal , y confirmo la Sentencia dictada el 23 de mayo de 2011, con condena a don Cesar a abonar las costas de la segunda instancia, si las hubiere.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme al artículo 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, con certificación de la misma, devuélvase las actuaciones originales al juzgado de procedencia para su conocimiento , efectos y la debida ejecución de lo resuelto.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio , mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el magistrado que la dictó en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.