Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 4/2011 de 19 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 13034370012012100253
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00010/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo 4/11
Causa nº 1/11
Jdo. 1ª Inst. e Instr. Nº 3 DE PUERTOLLANO
CONTRA: Ezequias
LETRADO: JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ
PROCURADOR RAFAEL ALBA LOPEZ
S E N T E N C I A Nº 10/12
ILTMOS. SEÑORES:
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Presidenta:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados:
D.LUIS CASERO LINARES
Dª. PILAR ASTRAY CHACON
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En Ciudad Real, a diecinueve de abril del año dos mil doce
La sección PRIMERA de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Iltmos. Señores anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público la causa instruida con el número 1/11 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Puertollano y seguida por el delito de Ttva de Homicidio contra Ezequias , de nacionalidad española, con DNI NUM000 , nacido en La Pueblanueva (Toledo) el NUM001 -1958, hijo de Rafael y de Clotilde y en situación de prision provisional por esta causa, desde el pasado dia 15 de octubre de 2.010. Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D.RAFAEL ALBA LOPEZ y defendido por el Letrado D.JOSE ANTONIO PEREZ GOMEZ, en este orden.
Ha sido ponente la Iltma. Señora Magistrada Dª.PILAR ASTRAY CHACON.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 18 de abril de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número 1/11 del Juzgado de Instruccion nº 3 de Puertollano practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto de este proceso, tal y como estimó que habían sido probados como constitutivos de un delito de asesinato y acusando como criminalmente responsable del mismo a Ezequias , concurriendo la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal , solicitó que se le condenara a la pena de cinco años de prision, con la accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, ademas de la prohibición de aproximación a Saturnino , a su persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquiera en el que se hallare, a una distancia no inferior a doscientos metros, así como la de comunicar con el mismo por cualquier medio, durante seis años., que se comenzará cumplir de forma simultánea a la pena privativa de libertad, y a que en concepto de responsabilidad civil, abonase a Saturnino la cantidad de 1.350 euros por los dias no impeditivos que tardó en sanar y 1.200 euros por los dias impeditivos y por las secuelas que sufrió en 627 euros, todas las cantidades con el interes legal del art. 576 de la L.E.C . , y pago de costas
TERCERO.- La defensa del acusado se muestra conforme con las conclusiones del Ministerio Fiscal.
Hechos
Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:
PRIMERO.- El procesado, Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, quien se encontraba interno en el Centro de Acogida de transeúntes de Puertollano, sito en la calle Solidaridad de dicha localidad, desde el verano de dicho año. En dicho centro también se encontraba interno Saturnino , con quien el acusado no mantenía buena relación, habiendo mantenido enfrentamientos previos. De hecho el día catorce de octubre de dos mil diez tuvieron el Procesado Ezequias y Saturnino un enfrentamiento a consecuencia de la elección del canal de televisión que estaban viendo.
SEGUNDO.- Sobre las ocho diez horas de la mañana del día quince de octubre de dos mil diez, Ezequias , bajó al taller de carpintería del Centro; lugar en el que se encontraba Saturnino . El procesado, sin mediar palabra, cogió un martillo tipo maza, aproximándose a Saturnino por la espalda, sorprendiendo a éste de forma desprevenida y le propinó un fuerte golpe en la parte de atrás de la cabeza que le hizo caer al suelo. Una vez en el suelo, Ezequias continuó golpeando con el martillo a Saturnino en la cara y diversas partes del cuerpo. Ante los ruidos y gemidos de Saturnino se personaron los trabajadores del centro, quienes lograron que el acusado soltara el arma, llevándoselo a otra Sala.
TERCERO.- A consecuencia de dichos hechos Saturnino sufrió traumatismo craneoencefálico con factura hundimiento del hueso frontal, fractura no desplazada del hueso occipital temporal y dentoalveolares y neumoencéfalo; traumatismo facial con fractura dentoaleolar mandibular de 33 a 34; traumatismo costal cerrado con fracturas costales izquierdas, 3,4 y 5 y neumotórax izquierdo, así como herida inciso contusa en labio superior, inferior, frontal derecha, maxilar superior con ausencia de piezas dentales. Saturnino precisó asistencia médica y tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, exodoncia de pieza 43, toractomía intercostal izquierda, habiendo impertido en su curación 5 días de hospitalización, 15 de impedimento para sus ocupaciones habituales y 30 días de curación no impeditivo. Le quedaron secuelas consistentes en pérdida completa traumática de piezas dentales 43,32,11 y 21, cicatriz queloide en región occipital parietal derecha de 6 centímetros, cicatriz hipercrómica semicircular en región costal izquierda en línea media axilar de 3 cm. y cicatriz lineal en labio inferior de 4 cm. con perjuicio estético ligero.
CUARTO.- En el momento de los hechos el acusado tenía parcialmente afectadas sus facultades volitivas, padeciendo un trastorno mixto de personalidad y trastorno por consumo de alcohol y cocaína de larga duración, de modo que si bien es capaz de distinguir lo que está bien o está mal, ante determinadas circunstancias o situaciones estresantes sus actos podían tener un carácter irresistible.
QUINTO.- El procesado Ezequias se encuentra en prisión provisional a resultas de esta causa, adoptada por Auto de fecha 16 de octubre de dos mil diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de asesinato intentado del Art. 139, 16 y 62 del código penal , imputables al procesado Ezequias a título de autor.
El procesado reconoció los hechos objeto de acusación en el acto del juicio oral. Dicho reconocimiento, unido a la valoración de la prueba documental practicada y no controvertida, arma empleada, vestigios constatados en la diligencia técnico policial de inspección ocular y corroboración de los padecimientos y secuelas de la víctima, evidencian la autoría del mismo de un delito de asesinato intentado.
Afirmaba en su día el procesado, en sus declaraciones en fase de instrucción, que su intención era de lesionar; intención que ya no mantiene en el acto del Juicio, reconociendo los hechos nucleares de la acusación. En todo caso, el arma empleada- martillo tipo maza; las zonas corporales a las que se dirigió en su primer ataque, la parte de atrás de la cabeza, zona cuyo carácter vital no puede ser desconocido para cualquier persona; el mantenimiento de la agresión con dicha arma tras la caída, continuando golpeando zonas como la cara y el tórax y no cesando hasta la intervención de los empleados del centro, revelan en todo caso el dolo directo y en consecuencia intención de acabar con la vida de Saturnino . La forma en la que se produce el ataque y mecanismo lesivo no solo evidencia que el acusado se dirigía a zonas vitales y por lo tanto asumía cualquier resultado incluido el mortal que se podía producir, sino igualmente que tendencialmente lo buscaba.
El ataque sorpresivo, súbito, por la espalda, cogiendo a la víctima desprevenida, es alevoso y en consecuencia concurre alevosía que califica los hechos como asesinato intentado del Art. 139 del código penal .
SEGUNDO.- Concurre la eximente incompleta de alteración psíquica del Art. 21.1. del código penal en relación con el Art. 20.1. del código penal .
El respeto al principio acusatorio determina el acogimiento de la eximente incompleta cuya concurrencia fue calificada definitivamente por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Atendidas las circunstancias concurrentes, de conformidad con lo dispuesto en los Art. 139, 16 , 21.1. en relación con el Art. 20.2 , 66 y 68 del código penal , y atendiendo al principio acusatorio, procede imponer al acusado la pena de cinco años de prisión.
Conforme a lo dispuesto en el Art. 57.1 y 48 del Código Penal , procede imponer al acusado la prohibición de aproximación a Saturnino , su domicilio y lugar de trabajo, así como la prohibición de comunicar con él por cualquier medio, durante el tiempo de condena y un año más.
CUARTO.- En concepto de responsabilidad civil, procede acoger la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 1350 euros por días no impeditivos, 1200 euros por días impeditivos y 627 euros por secuelas, cantidad ya de por sí exigua dados los padecimientos, secuelas y daño moral inherente al ilícito penal cometido sobre la víctima.
QUINTO.- Procede imponer al acusado las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del código penal , 239 y 240 de la LECRIM .
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 127 del código penal , se declara el comiso definitivo del martillo intervenido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Por unanimidad, que debemos condenar y condenamos a Ezequias como autor responsable de un delito de asesinato intentado, concurriendo la eximente incompleta de alteración psíquica, a la pena de cinco años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de condena, así como a que indemnice a Saturnino en la cantidad de 3177 euros, por lesiones y secuelas, cantidad que devengará el interés previsto en el Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se impone asimismo a Ezequias la prohibición de aproximación a Saturnino , a su persona, domicilio, lugar de trabajo, o cualquiera en el que se hallare, a una distancia no inferior a doscientos metros, así como la de comunicar con el mismo por cualquier medio, durante seis años., que se comenzará cumplir de forma simultánea a la pena privativa de libertad,
Se imponen al procesado el pago de las costas del juicio.
Abónese a los efectos de cumplimiento de la pena, el tiempo en el que ha estado en prisión preventiva a resultas de esta causa.
Se decreta el decomiso definitivo del martillo.
Contra esta sentencia, cabe interponer recurso de casación en término de cinco días, mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificado al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
