Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 121/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 23050370022012100034
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Segunda
J A E N
JUZGADO DE LO PENAL
NUMERO TRES DE JAEN
P.A. NÚMERO 272/2010
ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 121/2011
Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente
SENTENCIA Número 10
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Antonio Córdoba García
Magistrados:
D. Rafael Morales Ortega
D. Mª Fernanda García Pérez
En la ciudad de Jaén, veintiséis de enero de dos mil doce.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Tres de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 272/2010 , por el delito daños , procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Andújar, siendo acusada Adelaida cuyas circunstancias constan en la recurrida, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Villén González y defendida por el Letrado Sr. León Garrido, siendo apelante Luis Manuel , representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por la Letrada Sra. Bellido Cledera, adherido el Ministerio Fiscal y parte apelada la acusada, y Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Fernanda García Pérez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 272/2010 se dictó, en fecha 05/10/2011 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados : "No ha quedado acreditado que el día 12 de octubre de 2009 sobre las 20.00 horas la acusada causara daños con un objeto no identificado en el vehículo matrícula ....FFF propiedad de Luis Manuel , el cual se encontraba estacionado".
SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la acusada Adelaida del delito que se le imputa, declarando las costas de oficio. ".
TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Luis Manuel , formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de adhesión y por la representación de Adelaida escrito de impugnación.
CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, celebrándose vista de apelación el día 25 de enero de 2012, con la asistencia de las partes y quedando examinados para Sentencia.
QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.
SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que absuelve a la acusada de un delito de daños del art. 263 CP , interpone recurso de apelación el denunciante, basado en error en la valoración de la prueba, al constar unido a los autos el pen drive con las grabaciones efectuadas con la cámara de vigilancia, así como los fotogramas obtenidos por la Policía en los que se observa a la acusada causar los daños en el vehículo del denunciante, como así se hizo constar en la diligencia policial de visionado de imágenes de seguridad, procediendo los agentes de Policía a detener a la acusada por coincidir sus rasgos físicos con los de la persona que aparecía en dicha grabación, siendo contradictorias las declaraciones de la acusada tanto en cuanto a su color de pelo como a que su padre tuviera un Seat León de color negro como en cuanto a haber mantenido una relación afectiva con el denunciante, por lo que solicita se revoque la sentencia y se condene a la acusada por el delito de daños por el que ha sido acusada.
El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso, dado que el recurrente reconoció sin duda alguna a la acusada al visionar las cámaras de seguridad como la persona que le ralló el coche, y la acusada aun no reconociendo los hechos sí admitió haber tenido con aquel una relación afectiva que terminó mal y rectificó en juicio su declaración anterior al no reconocer que su padre era propietario de un SEAT león de color negro que ella utilizaba, solicitando la revocación de la sentencia y la condena por un delito de daños.
SEGUNDO.- En orden a la valoración de la prueba en la alzada, es doctrina jurisprudencial acuñada por el Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002 , pudiéndose mencionar expresamente las más recientes STC 126/2007 , 137/2007 , 142/2007 y 167/2008 , que "En relación al examen de la prueba testifical en esta segunda instancia no le es posible al Tribunal ad quem efectuar una revisión de la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de la primera instancia, que requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Dichas pruebas se circunscriben a las de carácter personal, esto es, a las declaraciones de las partes, testigos y peritos, dado que las mismas exigen la formación del juicio de credibilidad sobre su veracidad o mendacidad. Es la única forma que puede cumplirse con la finalidad del principio de inmediación: sólo quien ha presenciado la práctica de los interrogatorios orales puede estar legitimado para la formación de un juicio sobre la credibilidad o mendacidad del interviniente en la prueba. Por tanto hemos de regirnos por esta prohibición de valoración probatoria en la segunda instancia en lo referente al juicio de credibilidad de las pruebas personales fundado en la apreciación de tales signos externos, aunque no a sus inferencias en el juicio de razonabilidad.
Asimismo, es conocida la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en orden a que el Juzgador de primer grado es el que por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio y claro fundamento. Es más y por lo que se refiere a los medios de prueba personales en los que fundamentalmente se apoya la resolución recurrida, de acuerdo con la Jurisprudencia, y en concreto la STS de 8 de febrero de 1999 , la credibilidad de la testifical practicada en el acto del juicio "está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe", ya que a él le corresponde la más directa e inmediata percepción de los testimonios depuestos, incluido el comportamiento mismo de quien los presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SSTS 5-6-93 , 18-10-94 y 20-9-00 ) valorándolos conforme a las prescripciones legales y extrayendo conclusiones que conducen a la solución plasmada en la resolución final, siendo él y no este Órgano de apelación el que ha podido "ver con sus propios ojos y oír con sus propios oídos" en la gráfica expresión de la STS de 2-2-89 .
Esta Sala, recogiendo la doctrina anterior -por todas, SS. 20-9-05 , 10-11-05 , 19-6-06 ó las más recientes de 26-01-2010 ó 19-10- 2011-, ha reiterado que compete al Juez de Instancia, en base a lo dispuesto en el art. 741 L.E.Crim ., apreciar las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de reputarse correctas, salvo cuando se demuestre un manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, únicos supuestos en los que procede la revisión en apelación.
En el presente caso, examinado el procedimiento y la grabación de la vista, no se evidencia el error denunciado en la valoración de la prueba realizado por la Magistrada de Instancia, coincidiéndose en la insuficiencia como prueba de cargo de las grabaciones de la cámara de seguridad y las testificales del perjudicado y agentes de la Policía Local que visionaron las mismas.
La
STS de
5-5-2011
recuerda que las grabaciones de las cámaras de vigilancia y seguridad tienen la consideración de documento, en tanto el
art. 26 CP considera como tal todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica. Su admisibilidad probatoria se consagra ya en la
Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 299.2
º,
382 y
Su validez como prueba exige, sin embargo, que se someta a debate en plenario con los principios de publicidad, contradicción inmediación, con intervención de las partes (por todas sentencia del Tribunal Supremo de 14 mayo 1994 ). Y la introducción en el plenario puede realizarse bien mediante la reproducción de la grabación en el acto del juicio bien mediante las pruebas testificales de los que vieron lo ocurrido (percepción visual directa) como el que grabó los hechos, o de los que visionaron el contenido de aquellas.
En este caso, al haber recogido los daños una cámara de seguridad estática instalada en el hostal Álava de Marmolejo la identificación del autor/a sólo podía hacerse mediante el visionado de tal grabación, el cual consta realizado en diligencia policial al folio 21 de las actuaciones, la cual se introdujo en el debate del plenario mediante el interrogatorio al perjudicado y los agentes de Policía.
Y si bien es cierto que el perjudicado reconoció sin ninguna duda a la acusada como la persona que en los fotogramas se ve acercándose a su vehículo, no se pronunciaron en tal sentido los agentes policiales, pues dos de ellos dijeron haber intervenido sólo en la toma de declaraciones y de los otros dos, uno sólo identificó a una persona de unos veinticinco años y de complexión gruesa y no reconoce a la acusada y el otro que procedieron a la detención de la acusada porque fue identificada por el denunciante, que los fotogramas no eran claros pero la complexión física coincidía con la de la acusada.
La Sala al igual que la Juez de Instancia no puede tampoco identificar a la acusada en los fotogramas aportados, debiéndose significar que el Letrado en el recurso insiste en que la acusada en la fecha de los hechos llevaba el pelo largo rubio y liso y desde luego ello no se aprecia, al contrario, parece una persona de pelo moreno o castaño, un poco ondulado y rizado que lleva recogido.
Y si a ello se une que el vehículo que aparece en el fotograma no ha sido identificado como de titularidad del padre de la acusada, a pesar de la contradicción manifestada al respecto por ésta en sus declaraciones en instrucción y en el plenario, y que perjudicado y acusada habían terminado su relación sentimental hacía cinco meses, admitiendo el denunciante haberla denunciado, no puede darse al testimonio de éste la total credibilidad exigida para poder fundamentar una condena, por lo que existen dudas más que razonables acerca de la autoría de tales daños, al no alcanzar las sospechas la categoría de auténticos indicios de cargo.
El recurso de apelación, por tanto, se desestima.
CUARTO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 5 de octubre de 2011, por el Juzgado de lo Penal nº Tres de Jaén, en Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 272/2010 , debemos confirmar íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.
Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Tres de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
