Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 17/2012 de 23 de Enero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 10/2012
Núm. Cendoj: 34120370012012100064
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA NÚMERO 10/12
Ilmos. Sres. del Tribunal
Presidente
D. MAURICIO BUGIDOS SAN JOSÉ
Magistrados
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
D. IGNACIO JAVIER RÁFOLS PÉREZ
En PALENCIA, a veintitrés de Enero de dos mil doce.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, seguido por delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA, siendo partes, como apelante Luis María y ALLIANZ SEGUROS, defendido por el Letrado RAMÓN GUSANO SAENZ DE MIERA y representado por el Procurador LUIS ANTONIO HERRERO RUIZ y, como apelado Lina (Rte. Legal de su hija menor Rita ), defendido por la Letrado ANA RUTH SANCHEZ GOMEZ, y representado por el Procurador JOSE MANUEL TRECEÑO CAMPILLO, y MINISTERIO FISCAL habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL de PALENCIA, con fecha 29 de septiembre de 2011 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso y en su parte dispositiva dice así:
" Que debo condenar y condeno a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones imprudentes, con arreglo al art. 152.1.1 º y 2 del Código Penal , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres meses de prisión con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 2 años y costas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de la responsabilidad civil derivada de la infracción penal, el acusado con responsabilidad civil directa y solidaria de la compañía aseguradora Allianz indemnizará a los representantes legal de Dª Rita por las lesiones, daños y gastos en la cantidad de 2.720,66 euros más los intereses del Art. 576 de la LEC . Teniendo en cuenta la cantidad que fue ingresada en fecha 16-6-2010 a favor de la perjudicada que asciende a 752,18 euros".
SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Luis María , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 29-9-2.011 (aclarada a través de auto de 11-12-2.011) procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , por la que se condenó a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones cometidas por imprudencia grave ( art. 152.1.1 º y 2º CP ), se alza su representación procesal y la de la aseguradora ALLIANZ SA interesando su revocación, al entender concurrente un error en la apreciación de la prueba e infracción legal ( art. 66,1 , 6 CP ), en base a los argumentos que se contienen en su recurso.
Por su parte, tanto el Fiscal como la representación de Lina (madre de la menor Rita ) interesaron la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con el conjunto de prueba practicada a lo largo del presente procedimiento, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada en la sentencia recurrida.
En efecto, teniendo en cuenta que la presente causo tuvo su origen en un accidente de tráfico ocurrido sobre las 16 horas del 10- 2-2.010, dentro del paso de cebra ubicado a la altura del nº 33 de la avenida Simón Nieto de esta ciudad, en el que se vio involucrado el apelante, nacido el 2-10-1.928 y conductor del ....-LKY , el cual, sin respetar la absoluta prioridad de paso en dicho punto de aludida menor y que iba acompañada de la también menor Estefanía , atropelló en lo que aquí interesa a la primera causándola las lesiones obrantes en las actuaciones. La sentencia recurrida, valorando el conjunto de prueba y en base a los escritos de calificación de las partes acusadoras, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave, condenando al recurrente a la pena de 1 año de prisión, accesorias, privación del derecho de conducir durante 2 años y a las costas procesales habidas, incluidas las de la acusación particular.
Recurrida referida resolución, el escrito que le contiene pivota en torno a un pretendido error en la apreciación de la prueba, respecto a la cuantificación del total de días que Rita invirtió en su curación; como que, a tenor de lo establecido en el art. 66, 1 , 6 CP , pretende se le imponga aludida privación del permiso de conducir por un tiempo idéntico al de privación de libertad (1 año); como que no le sean impuestas las costas derivadas de la acusación particular.
TERCERO .- Con referidos precedentes, llano resulta que la pretensión recurrente debe ser DESESTIMADA.
Respecto al pretendido error en la valoración de la prueba, en relación con los días que Rita precisó para curar de las lesiones que se la ocasionaron, evidentemente en la causa existe una disparidad de criterios entre lo contenido en los informes del médico-forense (folios 54 y 69), siempre digno de tener en cuenta por múltiples razones, en relación con el seguido por los otros dos profesionales médicos que realizaron el seguimiento concreto de dicha paciente, Dres. Justino (folio 69) y Pascual (obrante al rollo del Juzgado), decantándose inusualmente y con buen criterio la "a quo" por el de estos últimos profesionales, para concluir que el tiempo precisado para la curación de la menor se debe cifrar en 20 días impeditivos y otros 51 no impeditivos, conclusión que se estima también en esta Instancia como más ajustada a las circunstancias concurrentes y a Derecho, pues aportado en la causa documentalmente constan las diferentes sesiones de fisioterapia que dicha menor hubo de precisar para su restablecimiento completo. Por ello y también ante la ausencia de concreta actividad probatoria por parte de la recurrente, con plena facilidad para ello ( art. 217,7 LEC ) y como suele ser usual, procede DESESTIMAR el concreto motivo.
Como que el tiempo de privación del permiso de conducir impuesto (2 años) discurra en paralelo con el de la pena privativa de libertad impuesta al condenado (1 año), referida pretensión, si bien materialmente resulta correcta, técnicamente resulta no asumible si tenemos en cuenta el tenor literal del precepto dícese infringido, "... aplicarán la pena establecida... en la extensión que estimen adecuada, en atención a la personalidad del delincuente y la mayor o menor gravedad del hecho ... " , radicando precisamente en este segundo aserto por lo que no cabe prosperar aludida pretensión en el caso presente, al no tratarse el condenado en puridad como un "delincuente" y sí como una persona que, circunstancialmente y por causas puntuales (acaso su avanzada edad), cometió la concreta infracción por la que fue condenado. Pero, abstracción de parte de lo anterior, hemos de enfatizar que la conducta del recurrente entrañó una notoria imprudencia grave cometida a través de un vehículo de motor, aspecto específico al que la parte recurrente se ha aquietado, pero cuya consecuencia más trascendente en el plano personal debe ser dicha privación del permiso de conducir, por el tiempo que se establece en la recurrida y al considerarse como plenamente proporcionada.
Por último, debe correr igual suerte la pretensión que no le sean impuestas las costas generadas por la acusación particular, si tenemos en cuenta que, en el ámbito penal, sus conclusiones resultaron homogéneas con las del Fiscal; y, en el plano dispositivo derivado de la consecuente responsabilidad civil, merced a su intervención profesional obtuvo la menor una indemnización superior a la interesada por aludida intervención pública, que, por lo precedentemente expuesto, resultó más acorde con las circunstancias médicas concurrentes en Rita . Por cuanto antecede, con DESESTIMACION del recurso interpuesto, procede la CONFIRMACION de la sentencia recurrida.
CUARTO .- Las costas procesales de la presente Instancia han de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación procesal de Luis María y de la aseguradora ALLIANZ, frente a la sentencia de 29-9-2.011 (aclarada por auto de 12-12-2.011) procedente del Juzgado de lo Penal de esta ciudad , hemos de CONFIRMAR mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL DONIS CARRACEDO, estando celebrando Audiencia pública en el día de su pronunciamiento, de todo lo cual yo el Secretario Certifico.
