Sentencia Penal Nº 10/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 10/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 70/2011 de 17 de Febrero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: VERASTEGUI HERNANDEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 10/2012

Núm. Cendoj: 35016370022012100108


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dna. Yolanda Alcázar Montero

Magistrados:

D. Nicolás Acosta González

Dna. María del Pilar Verástegui Hernández

En Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de febrero de dos mil doce.

Vistos en esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas en juicio oral y público los presentes autos de Procedimiento Abreviado 45/11 procedentes del Juzgado de Instrucción Número Cuatro de Telde, que han dado lugar al Rollo de Sala 70/11, en el que aparece como acusada Asunción , nacida en Las Palmas de Gran Canaria, el 19 de noviembre de 1974, hija de Santiago y Francisca, asistida por la Letrada Dona Carmen Lozano Fernandez y representada por el Procurador de los Tribunales Don Bonifacio Villalobos Vega con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.a María del Pilar Verástegui Hernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas consideró los hechos como constitutivos de un delito del artículo 147.1 Código Penal , del que sería autora la acusada Asunción , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal , interesando para la acusada la pena de dieciocho meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres anos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Luis en la cantidad de 317,68 euros por los días que tardó en curar de sus lesiones, en la cantidad de 536,6 euros por los días que estuvo impedido y en la cantidad de 3.334,1 euros, por las secuelas sufridas.

SEGUNDO.- La defensa de la acusada se adhirió a los hechos descritos por el Ministerio Fiscal, considerándolos constitutivos de un delito del artículo 147.2 del Código Penal , con la aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato, solicitando la imposición de una pena de tres meses de prisión.

TERCERO.- Senalado el juicio oral éste se celebró en los términos que resultan del acta del plenario.

Hechos

Son hechos probados, y así se declara expresamente que:

Sobre las 15:00 horas del día 1 de mayo de 2010, la acusada Asunción , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el establecimiento sito en la AVENIDA000 , no NUM000 en la Playa de Arinaga, donde se encontraba trabajando su ex pareja, Luis , con quien había mantenido una relación sentimental cesada un mes antes.

Una vez allí, la acusada recriminó a Luis que la estuviera enganando y, al manifestarle éste que no tenía por qué darle explicaciones, la acusada, con ánimo de atentar contra la integridad física de Luis , y en el marco de un estado de arrebato como consecuencia de la discusión previa mantenida con aquel, le lanzó varios objetos que estaban a su alcance. A continuación cogió una sartén con la que trató de agredir a Luis , consiguiendo éste arrebatársela, y, tras ello, cogió un cuchillo de 15 cm, que esgrimió frente a Luis , rozándole en el costado, y acto seguido, al arrebatarle Luis el cuchillo, le propinó un fuerte golpe en la nariz.

Como consecuencia de dicha agresión, Luis sufrió heridas consistentes en epistaxis y fractura de huesos propios con desviación septal postraumática, necesitando tratamiento quirúrgico, rinoseptoplastia, tardando 21 días en curar de sus lesiones, diez de los cuales estuvo impedido para realizar sus ocupaciones habituales y quedándole como secuelas alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa que precisa corrección quirúrgica.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados en el relato fáctico de la presente resolución son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , por el que se acusa por el Ministerio Fiscal.

A tal conclusión llega la Sala tras la valoración de las pruebas practicadas durante el desarrollo de la vista oral del juicio, prueba de cargo sometida a la contradicción de las partes, y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. En primer lugar, la declaración de la propia acusada quien reconoció los hechos denunciados, manifestando su conformidad con los mismos. Afirmando que, tras enterarse que su pareja estaba con otra chica al mismo tiempo que con ella, empezaron a discutir, momento en el que ella perdió los nervios. Senaló que, por los mismos nervios, no recordaba con exactitud lo que había sucedido pero sí que todo lo que alcanzaba lo tiraba al suelo, mientras él se reía y le decía que se lo merecía, anadiendo que tampoco los nervios le permitían recordar si había cogido un cuchillo o una sartén, pero sí recordaba que le había dado una cachetada.

Fue contundente la declaración del perjudicado, Luis , quien también senaló que el inicio de la agresión estuvo en una discusión en la que la acusada le recriminaba que saliera con otra persona y que en un momento dado ella empezó a coger cosas y a lanzarlas, primero cogió una sartén que Luis le logró arrebatar, posteriormente un cuchillo, con el que le provocó un pequeno corte y, finalmente le dio un punetazo y le rompió la nariz. En el mismo sentido declaró la testigo Andrea , quien también se encontraba presente en el momento de los hechos, y declaró en el Plenario como la acusada se dirigió a la cocina, donde estaba Luis y le pedía explicaciones, que primero trató de agredirle con una sartén, luego con un cuchillo y luego le dio un golpe en la cara, diciéndole al salir que comprobara si no le había dado fuerte ya que de pequena hacía kárate.

Dichas declaraciones resultan además corroboradas por los informes médicos obrantes en autos, concretamente, a los folios 24, 25, y los informes forenses, a los folios 28, 50, 51 y 69 de la causa, ratificados en el Plenario y no impugnados por la defensa, en los que se recogen las lesiones sufridas por el perjudicado y, en concreto; "Epistaxis y fractura de huesos propios con desviación del tabique nasa, tras agresión física por punetazo", requiriendo para su sanidad una primera asistencia facultativa, con tratamiento médico posterior, y estimando como tiempo de curación para las mismas el de 21 días, siendo diez de ellos impeditivos, alcanzando la sanidad con secuelas consistentes en; "alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa que precisa corrección quirúrgica".

Dichos informes objetivan la realidad de las lesiones sufridas por la víctima, resultando absolutamente compatibles con la versión de los hechos mantenida por el propio perjudicado, la testigo e incluso la acusada, y se completan con la fotografía tomada por los Agentes de la Guardia Civil, obrante al folio 22 de la causa, en la que se aprecia el corte que con el cuchillo propinó la acusada en el costado al perjudicado.

Dicha prueba permite tener por acreditada la producción de los hechos declarados probados y la participación en los mismos de la acusada.

SEGUNDO.- En consecuencia, sentado lo anterior, los hechos constituyen un delito de lesiones, del artículo 147.1 del Código Penal , al haber sufrido Luis , por el golpe propinado por la acusada, lesiones que han requerido para su curación, tratamiento médico posterior, en concreto, la valoración por el especialista, constando informe del otorrinolaringólogo, (folio 52), en el que se recoge lo manifestado por el perjudicado en el Plenario, esto es, que tiene programada una rinoseptoplastia, declarando la médico forense en el Plenario sobre la necesidad del tratamiento quirúrgico del perjudicado al presentar dificultad para respirar por el orificio nasal izquierdo.

Interesada por el Ministerio Fiscal la aplicación el apartado primero del artículo 147, solicitó la defensa que se penara con arreglo al apartado 2o del mismo precepto, esto es, cuando; "...El hecho sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido...". Sobre este particular, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de diciembre de 2008 , ha sostenido que el artículo 147.2 "...es un tipo dirigido a proporcionar la reacción penal en atención al menor disvalor de la acción o del resultado . El tipo penal del art. 147.2 del Código penal EDL1995/16398 supone una atenuación, un tipo atenuado respecto al tipo básico contenido en el art. 147.1 en razón de la menor gravedad que el Código concreta en el medio empleado o en el resultado producido . Desde esta perspectiva representa una atenuación del tipo básico para procurar la proporcionalidad entre el hecho y la consecuencia jurídica en función de las circunstancias concurrentes en el hecho que el Código relaciona. La atenuación se representa procurando la proporción, a manera de cláusula especial de individualización en función de los criterios expuestos para su concurrencia...". No está previsto, desde luego, para un supuesto como el de autos, en el que la agresora desarrolló una conducta sumamente violenta, durante la que trató de agredir al perjudicado con una sartén primero, a continuación con un cuchillo, con el que llegó a producirle un pequeno corte y, tras no poder hacerlo, por impedirlo el propio perjudicado, le golpeó fuertemente en la cara, provocándole la rotura de la nariz, con lo que es evidente que ni los medios utilizados para cometer la agresión, ni las consecuencias de la misma, suponen la menor gravedad que exige el tipo.

Sentado lo anterior, procede aplicar el artículo 147.1 del Código Penal , de conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

TERCERO.- Del delito de lesiones del artículo 147.1 es responsable criminalmente, en concepto de autora, la acusada Asunción , por haber realizado de forma voluntaria y directa los hechos que integran dicho ilícito penal, siendo dicha autoría determinable conforme a lo prevenido en el artículo 28 del Código Penal .

CUARTO.- Se interesó por el Ministerio Fiscal la aplicación de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal, agravante de parentesco y atenuante de arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante, adhiriéndose a esta última la defensa.

En el presente caso, admitida la relación de pareja que había unido a las partes, particular que la defensa no ha cuestionado en ningún momento, es evidente que debe admitirse la aplicación de la agravante de parentesco. Así, las Sentencias del Tribunal Supremo 1574/01 de 14 de noviembre , o 1025/01 de 4 de junio senalan que; "la regla general, en consecuencia, es que en las agresiones físicas entre parientes debe aplicarse la agravante de parentesco, máxime si existe la relación de convivencia, pues en estos casos concurre el incremento de disvalor de la conducta derivado para los familiares del mayor vigor o entidad del mandato que impide cualquier clase de maltrato, así como el aprovechamiento de la relación para una mayor facilidad en la comisión del hecho y la trasgresión del principio de confianza propio de la relación parental".

Procede igualmente, con arreglo a lo interesado por el Ministerio Fiscal, única acusación personada, la aplicación de la atenuante de arrebato, prevista en el artículo 21.3 del Código Penal .

QUINTO.- En atención a lo expuesto, con arreglo al artículo 66.1.7o del Código Penal , se estima ajustada a derecho la pena de quince meses de prisión, situándose en la mitad inferior, al haberse interesado por el Ministerio Fiscal la pena de dieciocho meses de prisión, pero sin que proceda imponer una pena inferior a la senalada en atención a la agresividad empleada por la acusada, quien utilizó medios como una sartén o un cuchillo para tratar de agredir al perjudicado hasta finalmente propinarle un golpe, que dirigió a la cara y que necesariamente tuvo que ser de fuerte intensidad, al causarle la rotura de la nariz, hechos cuya gravedad justifican la imposición de la pena en el límite fijado. No procede fijar la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas interesada por el Ministerio Fiscal al no estar prevista su imposición en el artículo 147.1 del Código Penal .

SEXTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, el artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren danos o perjuicios; y, por su parte, el art. 109 del mismo Código preceptúa que la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta, obliga a reparar en los términos previstos por las leyes los danos y perjuicios causados.

Para el establecimiento de las indemnizaciones procede aplicar, con carácter orientativo, el baremo establecido para las lesiones derivadas del uso y circulación de vehículos a motor, aplicado, eso sí, al alza, dado el carácter doloso de la conducta de los aquí enjuiciados.

En el supuesto concreto, procede fijar la cantidad de 315 euros por los días no impeditivos que tardó en curar el perjudicado de sus lesiones, 535 euros por los días impeditivos, y en la suma de 3.300 euros por la secuela consistente en "alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa que precisa intervención quirúrgica". Dichas cantidades, que suman un total de 4.150 euros, devengarán el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

SÉPTIMO.- De acuerdo con el artículo 123 del Código Penal procede imponer a la acusada el abono de las costas del procedimiento.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Espanola,

Fallo

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a la acusada Asunción como autora de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravante de parentesco del artículo 23 del Código Penal y atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal , a la pena de quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

En concepto de responsabilidad civil la acusada Asunción indemnizará a Luis en la suma de 4.150 euros, cantidad que devengará el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

Se impone a la acusada el pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.

Notifíquese esta resolución a las partes a las que se hará saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación en el plazo de cinco días, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la LECRIM .

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en la instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

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